REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de febrero de 2026
214º y 165º
Nº AP71-R-2023-000592
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2025, por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, y ratificada el 20/01/2026, por la abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el I.P.SA, bajo el Nro. 303.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2025, que declaró:
“(…)
–VIII–
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNÁNDEZ, relativa a la prescripción de la acción, por consiguiente, la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se ejerciera acción tendiente al pago de la letra de cambio No. 2/2 con fecha de cobro 14 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS (sic) ABILAHOUD HERNANDEZ, (sic) antes identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fue interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ.-
TERCERO: Se CONFIRMA bajo los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023.
CUARTO: Se CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia N° 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última de las notificaciones mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.”.-
Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 24 de octubre de 2025, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Con el objeto de resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 19 de enero de 2026, y venció el 02 de febrero de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: ENERO: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, FEBRERO: lunes 02., y la diligencia donde se ejerce el citado recurso de casación, fue suscrita en fecha 18 de noviembre de 2025, por abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, y ratificada el 20/01/2026, por la abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el I.P.SA, bajo el Nro. 303.883, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
Planteadas así las cosas, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia Definitiva, dictada el 24 de octubre de 2025, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuesta por la ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, contra el ciudadano ELIAS ABILAHOUD HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y se CONDENÓ en costas a la parte actora, entre otros pronunciamientos.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido en fecha 24 de octubre de 2025, es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio y resuelve los puntos controvertidos del mismo, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman esta causa, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue interpuesta el 04 de diciembre de 2019, y estimada en:
“(…) estimamos la cuantía del presente juicio en la cantidad de doscientos veintiocho mil ochocientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América) con sesenta y dos centavos (US$ 228.875,62)…omissis…corresponde a la cantidad de ocho mil ochocientos un millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos veintitrés bolívares con ochenta y un céntimos (8.801.583.623,81)”.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es la que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien, desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era la que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación, es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, en el caso de autos, la presente acción judicial fue interpuesta, 04 de diciembre de 2019, y para la citada fecha, el monto requerido para el ejercicio del Recurso de Casación, debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y para ese momento se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00046, de fecha 07 de marzo del 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 41.597, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de 17,00 bolívares a 50,00 bolívares por unidad Tributaria (Bs. 50,00 x 1 UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Ante tal circunstancia, hay que concluir, que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (8.801.583.623,81), cantidad equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (176,031,672, 00 U.T), superando dicho monto, el requerido para el acceso al recurso de Casación, por lo que, a criterio de este Juzgado, se encuentra cumplido el requisito de la cuantía en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en el caso de autos, considera esta Alzada, se tiene por cumplida la exigencia de admisibilidad, en cuanto a la cuantía requerida para recurrir de casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado el 18 de noviembre de 2025, por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, y ratificada el 20/01/2026, por la abogada CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el I.P.SA, bajo el Nro. 303.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOHANNA LA ROVERE SALAS, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2025; considerando que es una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio y resuelve los puntos controvertidos del mismo, antes citada, fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación; la cuantía estimada en el libelo de demanda, es la requerida para acceder a sede casacional, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte actora, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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