REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2026-000019.
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.259.130, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 29.266; procediendo en este acto en su condición de endosatario en procuración al cobro de título valor, cuya beneficiaria es la ciudadana NORA VICTORIA LOPENZA DE ISKENDERIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.405.904.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.638.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 16 de enero de 2025, fue recibido por esta Superioridad, el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del conflicto negativo de competencia, instaurado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2025, y el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por fallo dictado el 12/01/2025 (F.37), respecto de una acción de reconocimiento de contenido y firma; estableciéndosele, mediante auto de fecha 21/01/2026, lapso para sentenciar, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente, (F.38).
-II-
BEREVE RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, presentó libelo de demanda junto a sus anexos, de reconocimiento de contenido y firma, contra el ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia, sustentada en los siguientes alegatos:
“(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA
Es el caso Ciudadano Juez; que en fecha: 06 de junio de 2025, mi endosante suscribió con el ciudadano: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de identidad con Número: V-13.638.081; un documento contentivo de una TRANSACCION EXTRAJUDICIAL con fines de resolver de mutuo acuerdo una serie de incumplimientos y diferencias en relación al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha: 07 de junio de 2022, el cual quedó anotado bajo el Número: 39 del Tomo: 11 y folios: 191 al 193, el cual se adjunta a la presente marcado con la Letra: A.
Conforme a los términos del mismo, mi endosante procedió a darle en arrendamiento el inmueble constituido por el Edificio Comercial, ubicado en: QUINTA (5°) AVENIDA ENTRE LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR Y CALLE PERÚ, NÚMERO: 34. CATIA. PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. CARACAS.
Cabe señalar, que el Local mencionado tiene un área aproximada de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (444,80 Mt2), compuesto por un local de Planta Baja integrado por el área de Oficinas con acceso directo desde la calle, distribuido en una pequeña recepción, baño y oficina privada y Un Primer (1°) piso donde se encuentra el local propiamente dicho, compuesto por dos (2) baños de servicio, un ascensor de carga y escalera interna que comunica a la mezzanina interna, la cual está compuesta por un local dividido en dos (2) áreas adyacentes, y escalera que conduce a la planta techo del inmueble. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con el fondo de la parcela Número: (99) de la Avenida Bolívar, SUR: Que es su frente con la Quinta (5°) Avenida de Nueva Caracas; ESTE: Con la parcela Numero: 4 en la misma Quinta (5°) Avenida; y OESTE: Con la parcela Número: 101 de la Avenida Bolívar. El referido inmueble pertenece a LA ARRENDADORA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según documento de fecha: 25 de Marzo de 1993, el cual quedo anotado bajo el Número: 34 del Tomo: 43 del Protocolo Primero (1) (Primero) y documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado: 20 de Agosto de 1998, anotado bajo el Número: 33 del Tomo: 79 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Oficina, durante los últimos meses el mencionado inquilino, ciudadano: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, antes identificado; ha incumplido el pago a mi Endosante en Procuración al Cobro del Título Valor contentivo de la TRANSACCION EXTRA-JUDICIAL que recae en relación a la suma adeudada por concepto de pensiones arrendaticias, que de seguida detallo:
El ciudadano: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, antes identificado; adeudaría el saldo del canon de arrendamiento correspondiente a mes de Enero de 2025, lo cual asciende a la suma de: CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (USA $ 440,00); y las mensualidades arrendaticias, correspondientes a los meses transcurridos entre: Febrero a Junio de 2025, cada uno de ellos, a razón de: UN MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (USA $ 1.000,00), para un total por ese concepto de: CINCO MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (USA $ 5.000,00), lo cual en conjunto asciende a: CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (USA $ 5.440,00), los cuales han sido convenido en pagar a mi endosante, sin demora, aviso o protesto; mediante una serie de abonos parciales lo cual tendrá como fecha tope el día: 30 de septiembre de 2025, asimismo quedo comprometido a llevar a cabo la restitución del inmueble arrendado, lo cual tendrá lugar a más tardar el día: 31 de junio de 2025.
Por otra parte para garantizarle a mi endosante, el pago de la suma de: CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (USA $ 5.440,00) lo cual, es calculado en su contravalor en moneda del cono monetario perteneciente al BOLIVAR DIGITAL o aquel que en un futuro haga sus veces, calculado al tipo de cambio fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, vigente para el día: 11 de junio de 2025, fecha en la cual se redacta la presente demanda, o la cantidad que resulte aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesas de cambio de los operadores cambiarios, según lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución No. 19-05-01 y en el Artículo 9 del Convenio Cambiario Numero: 1, publicado en la Gaceta Oficial Número: 41.624 de fecha; 02 de Mayo de 2019 y Número: 6.405 Extraordinaria de fecha: 07 de Septiembre de 2018, respectivamente, siendo que el mencionado deudor a los fines de garantizarle a mi endosante dicho pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1837 del Código Civil Vigente, se constituye en dicho documento, una prenda sobre Cuatro (4) maquinarías destinadas para el corte de piel para calzados, las cuales carecen de serial visible y permanecerán en el inmueble arrendado.
Así pues, cabe señalar que la suma objeto de la presente demanda, se convino en que podría ser pagada en divisa Norte Americana (USA $), lo cual cito como moneda de cuenta y en su contravalor, calculado a la fecha de redactar la presente demanda, lo cual asciende a la suma de: QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.
542.313,60).
Finalmente, se acompañan marcados con la Letra: B, un (1) ejemplar de TRANSACCION EXTRA-JUDICIAL e instrumento de ENDOSO EN PROCURACION AL COBRO.
Cabe informar a este Tribunal que el mencionado documento, se encuentra suscrito de puño y letra con las firmas autógrafas ambas partes suscriptoras del mismo y respaldado en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el cual autoriza a dar inicio al presente procedimiento para su debida homologación, a cuyos fines me obligo a hacer comparecer antes este Tribunal al ciudadano: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad con Número: V-13.638.081; para que se imponga de la solicitud objeto de la presente demanda, y manifieste se ha suscrito el mencionado acuerdo, y reconoce las obligaciones por el asumidas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, acudo ante su competente autoridad, para solicitar se sirva Homologar la Transacción Extra-judicial, que por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; efectuaron las partes, con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil vigente, debidamente concatenado con el articulo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en este propósito, los pactos y estipulaciones que se dan por reproducidas en la presente demanda, y las cuales constan de en el referido documento de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, que se acompaña a la presente demanda, en original marcado con la Letra: "B".
CAPITULO II
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante este despacho; a los fines de demandar como en efecto lo llevo a cabo en la presente, al ciudadano: JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad con Número: V-13.638.081; para que convenga en reconocer que ha suscrito la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, mencionada en la presente demanda y cuyo documento se encuentra firmado autográficamente por su puño y letra, de allí, que deberá restituir el inmueble en la fecha antes señalada, de la mano de llevar a cabo el pago del saldo por este adeudado, con fines que este Tribunal, tenga la certidumbre sobre la legitimidad del documento fundamental de la presente demanda; y complementariamente, a dicho pedimento, solicito de este Juzgado se sirva HOMOLOGAR la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL objeto de la presente demanda, y en caso de producirse el incumplimiento de los acuerdos y compromisos que de la mencionada transacción resultaren se procederá subsidiariamente a la ejecución forzosa de la sentencia de homologación objeto de la
Presente demanda.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente debidamente concatenado con el artículo 38 de ejusdem, y de manera muy especial; el contenido de la Resolución Número: 2009-0006 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al tratarse de una demanda en jurisdicción voluntaria, cuyo valor no consta pero resulta estimable en dinero, para lo cual resulta competente este despacho indistintamente de su cuantía, fijo el importe de la estimación de la presente acción judicial, en la suma de: QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 542.313,60) que acredita la competencia por la cuantía ante este Juzgado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
La enumeración que precede constituye una solicitud graciosa, no quedando nada más que reclamamos por estos o por ningún otro concepto. La TRANSACCION EXTRAJUDICIAL objeto de la presente HOMOLOGACIOON, comprende el desistimiento recíproco del ulterior ejercicio de acciones judiciales tendientes a invalidar o dejar sin efecto el contenido del presente acuerdo.
Finalmente solicito que la presente demanda, sea sustanciada, homologada y declarada con lugar en la definitiva; asimismo, le solicito me sea, expida Dos (2) copias certificadas de la presente solicitud y de la sentencia que se pronuncie la homologación que sobre ella recaiga. Es Justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia interlocutoria, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Municipio. (F.27-28).
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la competencia para conocer de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, planteando el presente conflicto negativo de competencia. (F31-35).
-III-
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo contenido y dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…)
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2025, presentado por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del título valor cuya beneficiaria es la ciudadana NORA VICTORIA LOPENZA DE ISKENDERIAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.405.904, en contra JORGE HUMBERTO FAROPPA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.081, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en los libros de causas correspondientes, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, en ejercicio de la función jurisdiccional y en acatamiento al principio de legalidad de la competencia, procede a analizar si posee la atribución legal para conocer del presente asunto:
Así las cosas, la competencia por la materia es de orden público y su
determinación es un presupuesto procesal indispensable para la válida Constitución de la relación jurídico-procesal. En el caso venezolano, la distribución de la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales ha sido objeto de importantes modificaciones, especialmente a partir de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009. Dicha Resolución, en su Artículo 3, estableció de forma clara y precisa la competencia de los Juzgados de Municipio, al disponer que:
"Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza."
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que el propósito, espíritu y razón de la Resolución N° 2009-0006 es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, atribuyendo a los juzgados de municipio el conocimiento de ciertos asuntos que anteriormente eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, con el fin de corregir la excesiva acumulación de causas. En este sentido, los tribunales de municipio actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por su propia naturaleza, se enmarca dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Su finalidad principal es dotar de certeza y autenticidad a un documento privado, sin que en principio exista una controversia o litigio entre partes que deba ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Se trata de un acto que busca la intervención judicial para la constatación de un hecho jurídico, no para la resolución de un conflicto de intereses.
El Dr. Carlos Siso Maury en su libro el Documento Público y Privado en
su página 308 y 309 señala lo siguiente:
" En los tres casos contemplados en este Capítulo, nos encontramos en presencia de los previstos como de Jurisdicción VOLUNTARIA. En efecto, pueden los firmantes de los documentos privados ser llamados a reconocer su firma, y después de citados, al concurrir, les bastará con desconocer los documentos o negar la firma de ellos para que cese el procedimiento. Al interesado en obtener el reconocimiento, no le quedaría otro recurso que acudir a la vía judicial, en donde si estará obligado a producir una resolución definitiva sobre esa solicitud, el Juez que conozca de la causa, al apreciar las pruebas que comprueban la autenticidad de los documentos materia de controversia. Cuando nos ocupamos de casos de jurisdicción voluntaria, encontramos que la solicitud de reconocimiento previo se paraliza al ser desconocido el documento, o al ser negada la firma que lo suscribe, y que nada puede hacer dentro de ese procedimiento previo el solicitante para provocar dentro del mismo el reconocimiento, en contra de la voluntad del citado.
Allí radica la voluntariedad de la jurisdicción, en que sólo la buena voluntad de aquel a quien se le opone el documento privado para su reconocimiento, es la que permite el perfeccionamiento de ese procedimiento extra juicio." Fin de la Cita
En base a todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil, y no involucrar a niños, niñas o adolescentes, la competencia para su conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, siendo imperativo declinar su conocimiento al tribunal que legalmente le corresponde, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución y los Artículos
12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir mediante oficio el expediente en su forma original, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”
En fecha 12 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia rechazando la competencia, bajo los siguientes fundamentos:
“(…)
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia declarada en fecha 11 de julio de 2.025, que cursa a los folios vto 25 y 26 de este expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y a tal efecto observa:
El Juzgado de Primera Instancia, declaró su incompetencia señalando que el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento Privado por su propia naturaleza, se enmarca en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Que su finalidad principal es dotar de certeza y autenticidad a un documento privado, sin que en principio exista una controversia o litigio entre partes que deba ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Que se trata de un acto que busca la intervención judicial para la constatación de un hecho jurídico, no para la resolución de un conflicto de intereses.
Hace mención a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2.009, énfasis en el artículo 3, donde se estableció de forma clara y precisa la competencia de los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, quien aquí suscribe debe hacer mención que el Código Civil, en sus artículos 1363 y 1364 señala:
1363: "...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público 10) en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones."
1.364: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante."
De los artículos anteriores se puede verificar que aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso de que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil.
Así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que: "Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil."
Entonces tenemos y así se ha señalado que el reconocimiento de los instrumentos privados debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil como lo son el artículo 450 que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal; el artículo 444 establece el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el artículo 631, establece que el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva.
Dichos artículos señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 450: "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448."
ARTICULO 444: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento."
ARTICULO 631: "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse
Circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea."
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Para preparar la vía ejecutiva, que es la que está prevista en el artículo 63l es una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, Siendo que el artículo 630 señala: "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas".
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes delCódigo de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extra litem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora en su petitorio señala que demanda como en efecto lo lleva a cabo al ciudadano JORGE HUMERTO FAROPPA SARAVIA, para que convenga en reconocer que ha suscrito una TRASACCION EXTRAJUDICIAL y cuyo documento se encuentra firmado autográficamente por su puño y letra, de allí que deberá restituir el inmueble en la fecha señalada, y llevar a cabo el pago del saldo por este adeudado; no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que el ciudadano Jorge Faropa reconozca dicho documento privado, el cual deberá ser llevado por el procedimiento del juicio ordinario.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, la forma en que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que la jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo el reconocimiento de instrumentos privados, donde hay resolución de conflicto de intereses entre la parte que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella; en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria a dicha pretensión, ya que el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado está dirigido a una declaración de certeza, estableciendo quién es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como se señaló anteriormente el Código Adjetivo establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas este Juzgador, debe rechazar la competencia para conocer el asunto contenido en estos autos, dada su evidente incompetencia en razón a la materia y cuantía, ya que esta última fue estimada por la cantidad de Quinientos cuarenta y dos mil Trescientos trece bolívares con sesenta sentimos, que para el momento de su interposición sobre pasa los Tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, quedando atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y como quiera que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia previamente se declaró incompetente por la misma causa con distintas razones, corresponde quien aquí decide plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y con ello de oficio debe solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Órgano Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones.
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y de oficio solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Órgano Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la
Independencia y 166% de la Federación.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Considera oportuno este Juzgador Superior pronunciarse, primeramente, sobre su competencia o no para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Sin embargo, resulta menester puntualizar algunos conceptos y, traer a colación, determinados artículos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto:
Esta superioridad observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se está bajo el cocimiento de un conflicto negativo de competencia, lo cual pudiese ser definido como aquella denegación que producen dos (2) Juzgados, para entrar a conocer y, posteriormente, dirimir la controversia, por considerarse incompetentes por razón de la materia, territorio o cuantía. Es otras palabras, es cuando dos juzgados no aceptan entrar a conocer una determinada causa, porque a su parecer, no son competentes para resolverla.
Conflicto que se materializa cuando el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, al presentar la actuación contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2025, se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la misma a los Juzgados de Municipio; donde posteriormente, en fecha 12 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, rechazó la competencia, planteando en la misma sentencia, el conflicto negativo de la misma.
Es así, como de los hechos esgrimidos ut supra, este Juzgado Superior observa que en efecto, se está en presencia de un conflicto negativo de competencia, ya que hubo dos (2) autoridades judiciales que rechazaron, recíprocamente, la voluntad de entrar a conocer la controversia planteada. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
De los artículos anteriormente citados, se vislumbra que cuando un Tribunal se declare incompetente para conocer de una determinada causa, deberá remitir el expediente al Tribunal que a su parecer, es el competente para decir la controversia; sin embargo, si el Tribunal que haya de suplirse, se declara a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, enviando las actas conducentes al Juzgado Superior, si ambos Tribunales (los declarados incompetentes), tienen en común un Juzgado Superior, para que sea él, el que determine a quien le corresponde conocer, sustanciar y decidir sobre la causa; caso contrario, se enviaran las actas al Tribunal Supremo de Justicia, para que en Sala Plena, se decida.
Por todo lo antes expuesto, al Tratarse de dos (2) Juzgados con competencia por la materia y el territorio análoga, y compartiendo Juzgados Superiores en común, es que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera COMPETENTE para conocer y resolver el presente conflicto negativo de competencia, anunciado de oficio, de conformidad con el artículo 69 de la Norma Civil Adjetiva, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa de reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, contra el ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia, en fecha 11 de julio de 2025, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia, como se decidió previamente, este Juzgado Superior Segundo, pasará a decidir el presente conflicto negativo de competencia, decidiendo única y exclusivamente, el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, contra el ciudadano Jorge Humberto Faroppa Saravia.
Así las cosas, para entrar a decidir sobre lo establecido, este Juzgado ve la necesidad de puntualizar algunos conceptos indispensables, para la mejor comprensión del asunto objeto de resolución en esta Alzada, al respecto:
Si bien, se está en presencia de un conflicto negativo de competencia, debido a que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Municipio, debido a que de su razonamiento jurídico, concluyó que el procedimiento presentado, se apoya sobre la base de la Jurisdicción voluntaria, con fundamento en el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18703/2009. Expresando lo siguiente:
“En base a todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil, y no involucrar a niños, niñas o adolescentes, la competencia para su conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, siendo imperativo declinar su conocimiento al tribunal que legalmente le corresponde, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece”.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma. Puntualizando específicamente lo siguiente:
“Por las razones expuestas este Juzgador, debe rechazar la competencia para conocer el asunto contenido en estos autos, dada su evidente incompetencia en razón a la materia y cuantía, ya que esta última fue estimada por la cantidad de Quinientos cuarenta y dos mil Trescientos trece bolívares con sesenta sentimos, que para el momento de su interposición sobre pasa los Tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, quedando atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y como quiera que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia previamente se declaró incompetente por la misma causa con distintas razones, corresponde quien aquí decide plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y con ello de oficio debe solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Órgano Superior común a ambos Tribunales, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones”.
Ahora bien, al observarse el presente conflicto, que se centra en la disyuntiva de si la cusa es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, y por ende, ser conocida por el Juzgado de Primera instancia o el Tribunal de Municipio, este Juzgador ve la necesidad de desarrollar, lo que se entiende por cada jurisdicción y la naturaleza propia de la presente actuación judicial.
En este orden de ideas, la jurisdicción voluntaria, se concibe como una serie de procedimientos judiciales en los que no existe una controversia o litigio entre las partes, sino que por el contrario, se requiere la intervención del órgano judicial para la constitución, integración u homologación de una situación jurídica de derecho privado. En otras palabras, es el sometimiento de una situación jurídica al órgano jurisdiccional, con el fin de determinar la eficacia de relaciones jurídicas en casos donde la ley exige su intervención, pero sin que exista una controversia entre partes.
Al respecto, el Doctor Emilio Calva Baca, en los comentarios que le hace al Código de Procedimiento Civil, se refiere a la jurisdicción voluntaria de la siguiente manera:
“Se define la jurisdicción voluntaria, como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Se podría definir también la jurisdicción voluntaria, como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar automáticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros”. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, el Maestro Doctor Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresó:
“La jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes”. (Subrayado nuestro).
De las citas ut supra, se desprende que la jurisdicción voluntaria o, graciosa llamada por ciertos juristas, son aquellas actuaciones de carácter unilateral, que se presentan ante determinados Tribunales, para que estos se pronuncien, automáticamente, es decir, sin contradicción, sobre ciertas situaciones jurídicas, que constituyen requisitos indispensables por la ley, no produciendo su decisión carácter de cosa Juzgada. Es importante resaltar que en la jurisdicción voluntaria no hay “cosa juzgada” debido que para que exista la misma, debe materializarse la Litis (conflicto), donde ambas partes tengan la oportunidad de defenderse, presentar pruebas y contradecirse recíprocamente.
Además de todo lo esgrimido anteriormente, este sentenciador ve la necesidad de traer a colación las disposiciones legales que regula esta jurisdicción. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 895 y siguientes, expone:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897: Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902: Los gastos son de cargo del solicitante”.
De ellas, se sustrae y se afirma, una vez más, que la jurisdicción voluntaria no crea cosa juzgada, por lo que no hay conflicto entre el solicitante y otro sujeto; siendo además, lo decidido por el Juez de ese grado de jurisdicción, desvirtuable si las situaciones de hecho cambian con el tiempo, situación que no se observa en la jurisdicción contenciosa, ya que una vez lo decidido por el Juez de la misma, y alcanzando la fuerza de cosa juzgada, porque ha quedado la sentencia definitivamente firme, no cambiará.
En este hilo argumentativo, quien aquí decide, ve la necesidad de mencionar lo establecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente 02-091, que expuso:
“De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones”.(Subrayado nuestro).
De la sentencia previamente citada, se extrae que la jurisdicción voluntaria y, todo lo que se someta al conocimiento del juez de la misma, no constituyen un juicio propiamente dicho, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de un juicio, sino que en ésta el Estado interviene, a través de los Tribunales, para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Asimismo, la Sala a través de la mencionada sentenciada, expresó que la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva, ya que su objetivo no es resolver un conflicto judicial, sino evitar que surja uno en el futuro o dar certeza jurídica a un acto antes de que pueda ser cuestionado, logrando que este adquiera la fuerza y la misma trascendencia que un documento público.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgador pasará a desarrollar lo que debe entenderse por jurisdicción contenciosa, con el fin de crear una diferenciación palpable con lo anteriormente desarrollado, en aras de una mejor compresión de la situación jurídica sometida al conocimiento de esta alzada, al respecto:
La jurisdicción contenciosa podría conceptualizarse como aquella donde existe una Litis o controversia, activándose cuando dos o más personas, tienen un conflicto de intereses jurídicos y, a través de una demanda, someten al conocimiento de la controversia a un Juez, para que sea este quien dirima el conflicto. En otras palabras, es la existencia de una controversia jurídica, que debe, necesariamente, someterse al conocimiento de algún Tribunal, para que sea este a través de un Juez, quien la dirime, observándose las normas del debido proceso y todas las garantías constitucionales y legales existentes.
En consecuencia, la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, debe fundamentarse en la forma, es decir, en los procedimientos y, en el contenido, o sea, existencia o no de un conflicto. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria, produciendo así cosa juzgada.
En el presente caso bajo estudio, realizada la determinación acerca del contenido, alcance y trascendencia de lo que se entiende por jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, argumentos utilizados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para rechazar recíprocamente el conocimiento del asunto de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, esta Alzada considera oportuno desarrollar la naturaleza y procedimiento de la acción de reconocimiento de contenido y firma.
En este sentido, la acción de reconocimiento de instrumento privado, puede definirse como aquél procedimiento, cuyo objetivo estriba en buscar que el otorgante de un instrumento privado, admita ante una autoridad judicial, que la firma que aparece en el mismo es de su autoría, afirmando con ello que ha dado su consentimiento para quedar constreñido a lo establecido en el instrumento.
Como fundamento de lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2025, expediente 24-653, afirmó:
“En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo”.
Así, de la sentencia supra, se desprende que en un juicio de acción de Reconocimiento de instrumento privado, lo que se busca es determinarla la autoría de una de las partes, si en efecto el sujeto a quien se le atribuye, fue quien lo firmó. Donde una vez se demuestre la autoría, dicho instrumento pueda ser utilizado como prueba en otro juicio y, poseer carácter y trascendencia análoga a la de un instrumento público. Por lo tanto, el Juez que conozca del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, debe evitar pronunciarse sobre el contenido del mismo, ya que esa facultad revisoría, excede del objeto de la presente demanda.
Así las cosas, este Sentenciador debe indicar, para un mayor esclarecimiento del asunto de autos, los artículos del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento de una demanda de reconocimiento de contenido y firma. Al respecto:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1 Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2 Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3 Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4 La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
De los artículos anteriormente citados, se vislumbra que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala la existencia de poder demandar el reconocimiento de un documento privado a través de una demanda autónoma; mientras que los demás artículos, denotan las actuaciones que se deben observar ante tal acción. Siendo ratificado lo anterior, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 14 de octubre de 2014, expediente 2014-000292, expresando:
“...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal”.
Ahora bien, este Juzgado Superior, de todas las citas previamente realizadas, debe mencionar que por imperativo del artículo 450 de la Norma Civil Adjetiva, se deben observar y cumplir todos los actos procesales que integran el procedimiento ordinario. Por lo tanto, la demanda de reconocimiento de contenido y firma, debe cumplir a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem, se debe citar de acuerdo a lo ordenado en el mencionado instrumento jurídico y, realizar las demás actuaciones concernientes hasta dictar sentencia.
Aunado a lo anterior, al presentarse una demanda de reconocimiento de instrumento privado, y sustanciarse por el procedimiento ordinario, en el mismo se debe observar las normas pertinentes en cuanto a la competencia, es decir, que coincida la materia, la cuantía y el territorio para poder determinar si corresponde a los Tribunales de Municipio o a los Juzgados de Primera Instancia.
Así mismo, este sentenciador debe mencionar, que de un razonamiento jurídico y, por ende lógico, la acción de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, difiere totalmente o, no se encuadra dentro del objetivo de la jurisdicción voluntaria, pues como se expresó anteriormente y, como lo ha hecho saber el Máximo Tribunal de la República, el mismo solo tiene carácter preventivo, buscando que un documento privado adquiera fuerza, por analogía, de un documento público, careciendo entonces de contradicción, por lo que no hay Litis, no produce además cosa juzgada, no hay lapso probatorio, y demás actos procesales intrínsecos de un procedimiento contencioso, repelando de esa manera, la esencia de la jurisdicción voluntaria con el procedimiento a seguir en una demanda de reconocimiento de contenido y firma, que si es un asunto de carácter contencioso, debido a que en ella se materializan todas las actuaciones características de un verdadero juicio, donde, se cita al demandado para que reconozca o niegue el documento, contando con la posibilidad de promover y evacuar pruebas, con el fin de demostrar a través de esas pruebas la autoría o no de la firma, dictando posteriormente, el Juez sentencia definitiva, que si tendrá carácter de cosa juzgada, siendo la misma susceptible de apelación y, hasta de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no se observa en los asuntos sometidos a la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, en el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cacas, erró en declinar la competencia a los Tribunales de Municipio, al declararse incompetente para conocer del asunto por considerarla como asunto de Jurisdicción voluntaria, pues, lo intentado por la presente actora, está referido a una acción contenciosa de Reconocimiento de Contenido y Firma, tal y como se desprende del contenido establecido en el libelo de demanda que encabeza las presentes declaraciones. Si bien, tantos los Tribunales de Municipio como los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las demandas de reconocimiento de contenido y firma, debido a que, como se determinó precedentemente, la parte actora presentó una demanda autónoma, es decir, un asunto de jurisdicción contenciosa, por configurar las características propias de un juicio, pero la razón que determinará a qué clase de Tribunal pertenece, es decir, los Tribunales de tipo C o B, será la cuantía que el actor le ha puesto en su libelo de la demanda.
Siendo así, este Juzgado Superior observa, que de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda, denota que el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, fijó la cuantía en el monto siguiente:
“fijo el importe de la estimación de la presente acción judicial, en la suma de: QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 542.313,60) que acredita la competencia por la cuantía ante este Juzgado”.
En vista de lo anterior y, trayendo a colación lo contenido en la resolución N° 2023-0001, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente su artículo 1, que expresa:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. (Subrayado y negritas nuestra).
Es evidente, para este Juzgado Superior Segundo, con base en los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, como fuentes de nuestro Derecho, que el Juzgado competente para conocer de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, recae, indiscutiblemente, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presenciarse en el caso objeto del presente recurso de regulación de competencia, los dos (2) requisitos que establece el artículo 1 de la resolución citada anteriormente, que son: ser un asunto contencioso, tal y como quedó demostrado, bajo los motivos precedentemente esgrimidos; y por cumplir con la cuantía asignada a los Tribunales de clase B (al que pertenece el mencionado Juzgado), del escalafón judicial, ya que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 542.313,60), donde en fecha 11de junio de 2025, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de CIENTO TRECE CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 113,93), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 341.790), superando así las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, todo lo anterior, en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y, el Debido Proceso, específicamente lo atinente al Juez natural. Garantías procesales inviolables en nuestro sistema judicial, ya que con ello y, el derecho subjetivo, es que se asegura una verdadera y pronta justicia, a todo aquél que ve lesionado algún derecho y acude a los órganos judiciales en busca de una solución pacífica y apegada a Derecho.
Así las cosas, con base a los argumentos expuestos, resulta PROCEDENTE el recurso negativo de competencia, anunciado de oficio por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2026, donde a juicio de quien aquí decide, la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, debe ser conocida, sustanciada y decida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra configurado, que la misma es de jurisdicción contenciosa, y ASI SE DECIDE.
Establecida la competencia en este asunto judicial, queda facultado, el mencionado Juzgado de la causa, para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser los mismos, de obligatoria observancia y cumplimiento, y ASI SE DECIDE.
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