REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2025-000047.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.011.810.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ MARTÍNEZ y MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.935.226, V-28.272.686 y V-12.069.124, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.182, 317.624 y 65.770, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos representación judicial alguna.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DAMARIS IVONE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.076, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


–I–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, mediante escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue acompañada de anexos documentales, ejercida en fecha 03 de diciembre de 2025, por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ MARTÍNEZ y MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, denunciando la 1°) Omisión de Pronunciamiento Oportuno, 2°) Vulneración al Debido Proceso, 3°) Vulneración al Derecho de Petición, 4°) Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 01 al 106).
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior Segundo, ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de diciembre de 2025, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante, así como a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, para hacerles del conocimiento, que se fijaría la Audiencia Oral y Pública, dentro del lapso de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a la constancia en autos a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. (f. 108 al 109).
Mediante diligencia, de fecha 09 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte presunta agraviada, consignó los fotostatos, a fin de que se practicaran las notificaciones ordenadas por este Juzgado. (f. 110).
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libraron los oficios N° 180-2025 y 181-2025, dirigidos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. (f. 111 al 115).
Riela a los autos, actuación de fecha 12 de diciembre de 2025, a través de la cual, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Segundo, dejando constancia de haber efectuado la entrega de la notificación dirigida al Tribunal presunto agraviante. (f. 116 al 118).
Consta en autos que en fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el oficio N° 0456-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, contentivo del respectivo Informe proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de marras. (f. 119 al 129).
Riela a los autos, escrito de fecha 07 de enero de 2026, presentado y suscrito por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante el cual formuló alegatos ante este Juzgado Superior Segundo. (f. 131 al 139).
En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Segundo, dejó constancia de haber efectuado la entrega de la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. (f. 140 al 142).
Consta en autos, que en fecha 26 de enero de 2026, este Juzgado fijó para el jueves 29 de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (f. 143 al 144).
En fecha 26 de enero de 2026, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a las partes y a la representación del Ministerio público, del auto que en esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (f. 145 al 146).
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2026, se dejó constancia de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública. (f. 147 al 150).
En la misma fecha 29 de enero de 2026, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo, de igual manera, el Secretario de este Tribunal, en esa fecha, dejó constancia de haber notificado a las partes y a la representación del Ministerio Público, de la publicación del dispositivo de la decisión. (f. 151 al 174).
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Consta en autos, que mediante escrito que riela inserto a los folios 01 al 18 del presente expediente, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 03 de diciembre de 2025, por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ MARTÍNEZ y MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, denunciando la presunta: 1) Omisión de pronunciamiento oportuno, 2) Vulneración al debido proceso, 3) Vulneración al derecho de petición, 4) Vulneración de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo para ello lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy miércoles tres (03) de Diciembre 2025, nosotros: Antonio José González, José Alejandro Yépez Martínez y Manuel Oswaldo Chávez Pérez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.935 226, V-28 272.686 y V-12.069.124, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 195.1824317.624 y 65.770, también respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana: Emma María Porto Arrázola, titular de la cédula de identidad N.º E-1.011.810, parte ACTORA en la demanda por prescripción adquisitiva latu sensu (usucapión) poder el nuestro autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Número 5. Tomo 40, Folios 41 al 48, de fecha dos (2) de Mayo 2025, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo que riela en autos, acudimos ante este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de manifestar lo siguiente: En este acto, la parte ACTORA, recurre a esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Contra los "autos o pronunciamientos” del Tribunal Agraviante, que no es otro, que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, Juzgado, que ilegalmente, no atendió a los principios de: Estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, mediante una interpretación mediante "auto o pronunciamiento", los que violan la ley, en su integridad, negando así, el propósito de obtener una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier REPOSICIÓN INÚTIL y, muy especialmente, esta acción de amparo, persigue, la NULIDAD ABSOLUTA, DEL "DESPACHO SANEADOR" DE FECHA 27 DE JUNIO 2025, el cual el "auto o corre en el folio cincuenta y nueve (59), dictado mediante el “auto o pronunciamiento" por el Tribunal Agraviante, los que desarrollaremos más adelante. Igualmente, invocamos esta acción de amparo, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento oportuno, vulneración y violación al debido proceso, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva, dilación indebida o reposición inútil, que hacen imposible la continuación del juicio de prescripción adquisitiva, propuesto formalmente por la parte ACTORA, igualmente, por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados por la parte ACTORA, los que, constituyen, una actuación indebida del órgano jurisdiccional; establecidos en los artículos 49°, 26°, 51°, 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enlazados con los artículos: 21°, muy especialmente el 22°, 23°, 27º, y, acatando, con lo ordenado en el artículo 30° el cual reza: …omissis…además, por la desaplicación ipso facto, del artículo 231° del Código de Procedimiento Civil, dejándolo vacío de valor normativo, sin solicitar la revisión de su "auto o pronunciamiento", ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al suplantarlo y, reemplazarlo con el artículo 144° eiusdem, en clara y evidente violación del Capítulo IV De las citaciones y notificaciones, del Código de Procedimiento Civil. Un vacío legal, o laguna jurídica, propiciada por el Tribunal Agraviante, es decir, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce el Expediente N." AP11-V-FALLAS-2025-000684, ya que la negación de facto, de esta norma jurídica, artículo 231° eiusdem, ha generado, un verdadero revés al debido proceso, en clara y evidente violación a la tutela judicial efectiva; de igual forma, por la novación subjetiva, al modificar de facto, a la parte DEMANDADA, supliéndola por una persona extraña, y ajena a la parte DEMANDADA en el escrito libelar, tal como se evidencia en el folio cuatro (4).

Es por la inmediatez y, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la parte ACTORA, recurre a este amparo constitucional, invocando el artículo 27° constitucional, concatenado con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los que señalan que es el Juez Constitucional, es el competente y tendrá la potestad para restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida por el Tribunal Agraviante.

DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
En consecuencia, solicitamos que este (sic) Tribunal de (sic) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, actuando como Juez Constitucional, ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente acción de amparo, contra la omisión de pronunciamiento oportuno, vulneración al debido proceso, al derecho de petición y, la tutela judicial efectiva. De igual manera, esta acción de amparo, procura que se garantice la igualdad entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 21º y muy especialmente, acate lo ordenado en el artículo 22° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con claro acatamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el único fin de evitar REPOSICIONES INÚTILES, que afecten el principio de celeridad procesal, en clara violación al debido proceso, por el evidente silencio u omisión de pronunciamiento delatado por la parte ACTORA, en los escritos de fechas nueve (9) de Octubre, folio ciento cincuenta y tres (153); igualmente en el escrito que riela en el folio ciento sesenta (163) de fecha diecisiete (17) de Octubre, 2025, en los que hace una férrea oposición a la SUSPENSION (sic) del juicio, al cambio de la parte DEMANDADA, donde claramente señala, que no ACATA, NI MUCHO MENOS CONVALIDA LA ILEGADIDAD, (sic) en la que incurre el Tribunal Agraviante, por la violación del derecho de petición establecido en el artículo 51º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual, la parte ACTORA, en la presente acción de amparo constitucional, solicita que el Tribunal Constitucional, que conozca esta acción de amparo, lo declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y, declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y LA INCORPORACIÓN DE UNA DEMANDADA ESPURIA y, en consecuencia, que corran los lapsos para la contestación de la demanda, de conformidad a lo postulado por los artículos 231° y 32° (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano Juez Constitucional, la parte ACTORA, no cuenta con la vía ordinaria para recurrir sobre la presunta omisión de pronunciamiento oportuno, vulneración al debido proceso, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva, causados por el Tribunal Agraviante, que no es otro, que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, la parte ACTORA, no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la agravios consumados y, tantas veces Invocados. Debemos señalar que el recurso de apelación, sólo procede contra decisiones o sentencias efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales y, por ende, el único medio de impugnación disponible a la parte ACTORA, es la acción de amparo constitucional, ante este error de derecho por demás inexcusable, contenido en los autos o pronunciamientos expresados por el Tribunal Agraviante.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, CONTRA LA SUPUESTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
OPORTUNO, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN,
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DILACIÓN INDEBIDA O REPOSICIÓN INÚTIL, QUE HACEN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO Y, POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CONFORME AL DERECHO.

Fundamentamos esta acción de amparo, denunciado un vicio que tiñe de nulidad el proceso, mediante el “auto o pronunciamiento", del Tribunal Agraviante, es decir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, Juicio que se iniciara el veinticinco (25) de junio 2025, el cual corre en los folios cuatro (4) al dieciséis (16). El agravio constitucional riela en los folios ciento cincuenta y uno (151) del 7 de Octubre y en el "auto o pronunciamiento" dictado por este Tribunal Agraviante, de fecha veintisiete (27) de Octubre 2025, el cual cursa en el folio, ciento sesenta y seis (166); y, vuelto, el Tribunal agraviante, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-Fallas-2025-000684; reitera, Insiste, reafirma y reincide, con la DESAPLICACIÓN absoluta del artículo 231°del (sic) Código de Procedimiento Civil, en clara violación del principio de control de la constitucionalidad, que debió observar el Juzgado. Y, una vez más, este error inexcusable, fue REITERADO por el Tribunal Agraviante, tal como se puede constatar, en el folio número ciento ochenta y dos (182) del 17 de Noviembre de 2025, en la certificación de las copias previamente solicitadas; donde señala expresamente el ciudadano: SECRETARIO AAC. JHONATAN DURAN, (sic) quien expresa: ...OMISSIS...relacionadas con el expediente siglas AP11-V-FALLAS-2025- 000684 de la nomenclatura llevada por el archivo (SIC) de este Circuito Judicial, contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Interpuesta por la ciudadana EMMA MARIA (sic) PORTO ARRAZOLA, "CONTRA LA CIUDADANA CIRA ELISA RINCON (sic) MENDEZ" (sic) Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ...)" SIC. Negritas, entrecomillado y subrayado añadidos.

La parte ACTORA denuncia una LA FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA (falsa suposición) al que se refiere el artículo 320° del Código de Procedimiento Civil y, a una "falsa interpretación", que no deja de ser un vicio catalogado como una falsa aplicación de una norma, tal como ocurre con el "auto o pronunciamiento del Tribunal Agraviante, cuando desaplica el artículo 231° elusdem, y lo reemplaza por el 144° idem, que no corresponde a lo que la norma contempla en el artículo 231° idem, señalado; dando paso un exabrupto interpretativo, a nuestra manera de apreciar, pues, lo que en concreto se denuncia, es una interpretación errónea o forzada de una norma jurídica (231° Idem) que va en contra de su sentido literal, lógico o el propósito del legislador patrio, dejando sin sentido y vacío de contenido, ya que es el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Sala Constitucional, el máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ejerce mediante el control de la constitucionalidad concentrado, que posee y, violentado, por el control de la constitucionalidad difuso, del cual hizo, mal uso, el Tribunal Agraviante, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, mediante "auto o pronunciamiento" ya señalados.

Es evidente que existe una suposición falsa, porque el Tribunal Agraviante, atribuye al ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA: CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, Y LE IMPRIME EL CARÁCTER DE CUJUS, (ver folio 150 vueltos) por la homonimia en los apellidos con la De Cujus, verdadera parte DEMANDADA, ciudadana: Marytu Josefina Rincón Méndez; modificando indebidamente y de facto, el libelo de la demanda Y SUSTITUYENDO así, a la parte demandada; afirmando hechos inexistentes en ese documentos o acta de defunción, extrayendo conclusiones que no contiene y, afirmando hechos inexistentes o falsos.

Denunciamos, que, mediante "auto o pronunciamiento" de fecha 27 de Octubre 2025, del Tribunal Agraviante, que no es otro que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025- 000684, señaló lo siguiente: "Omissis... De una revisión exhaustiva a la (sic) actas del presente expediente se evidencia que al admitir la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (25 de Junio 2025), no constaba en autos el acta de defunción de la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, quien para ese momento ostentaba la condición de parte DEMANDADA en la presente causa. SIC, negritas, destacados y subrayados añadidos.

Ahora bien, en virtud que la parte ACTORA, consignó el acta de defunción de la homónima en los apellidos: Cira Elisa Rincón Méndez (el siete (7) de Octubre 2025, que corre en el folio 150 vueltos y, en el folio 151, (es admitida por el Juzgado, tres meses y siete días después; aclaratoria añadida), lo procedente y ajustado a derecho era suspender la presente causa, tal y como se evidencia en el auto dictado el 07 de octubre de 2025. Así mismo, se le hace saber a la precitada representación Judicial que se desprende del acta de defunción consignada que la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez posee herederos conocidos, los cuales deben se traídos al proceso para la prosecución del mismo. En tal sentido, este Tribunal niega la peticionado por la representación judicial antes mencionada. Es todo. La Juez Provisoria, Leticia Barrios Ruiz. El secretario ACC Jhon Duran..." SIC. Negritas, destacado y subrayado agregados.


CAPÍTULO II
BREVE RECUENTO HISTÓRICO
Este es el "auto o pronunciamiento" principal, del Tribunal Agraviante, de fecha siete (7) de Octubre 2025, en el cual, el Juzgado, manifestó: "Omissis... consigno (SIC) acta de defunción de la de Cujus Cira Elisa Rincón Méndez (SIC), en consecuencia, este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA CAUSA mientras se cita a los herederos de la de Cujus: Cira Elisa Rincón Méndez, quien en vida tuviera la cédula de identidad N°V-3.658.702, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil..." (SIC) Negritas, destacado y subrayado agregados.

Esta es la motivación o más bien, la inmotivación en la cual se fundamenta el Tribunal Agraviante, Y DESAPLICA DE FACTO, no de iure, es decir, lo que expresa la ley en el artículo 231° del Código de Procedimiento Civil y, lo REEMPLAZA por el 144° eiusdem por el sólo hecho, de la homonimia en los apellidos, el Tribunal Agraviante, decidió de facto, mas no de derecho, equiparar la hermana de la De Cujus. Marytu Josefina Rincón Méndez, suficientemente identificada en autos, como parte DEMANDADA, en el juicio de prescripción adquisitiva, haciendo una incorrecta interpretación de esa norma, error judicial o falso supuesto, que afectan la legalidad del "auto o pronunciamiento", del Tribunal Agraviante, de fecha siete (7) de Octubre 2025, por lo que el Juez Constitucional, debe declarar, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA LA SUASPENSIÓN (sic) DEL JUICIO Y EL NOMBRAMIENTO DE FACTO DE LA FALSA Y ESPURIA DEMANDADA.

El día nueve (9) de Octubre 2025, el cual corre en las folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y dos (162) en nueve páginas, consignamos la férrea oposición en derecho que la parte ACTORA hace, a tan ilegal, arbitrario y evidente abuso de poder, que de facto, hace la Juzgadora, al cambiar a la parte demandada; borrando así, el libelo de la demanda admitido el 25 de Junio 2025, donde claramente en el FOLIO CUATRO (4) que corre en autos, donde claramente se lee: "...PARA DEMANDAR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LATU SENSU (USUCAPIÓN), como en efecto formalizo esta demanda, en contra de la ciudadana: MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉDEZ, (sic) quien tuviera la cédula de identidad N°V-2.932.656..." SIC. Y la ACTORA señala: "Omissis...difiere y disiente, una vez más, de la forma como este Juzgado, equipara, asimila, iguala y homologa, a la hermana de la verdadera De Cujus, ciudadana: Maritú Josefina Rincón Méndez, quien tuviera la cédula de identidad N°V-2.932.656 CON SU HERMANA, la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, quien en vida tuviera la cédula de identidad N°V-3.658.702, POR EL SIMPLE HECHO DE SER ÉSTA, quien hiciera la declaración del fallecimiento de la verdadera De Cujus y parte DEMANDADA en este juicio de prescripción adquisitiva, que no es otra que la ciudadana: Marytú Josefina Rincón Méndez, homonimia, tal como se evidencia en el acta de defunción de la ciudadana: Cira Elisa Rincón Méndez, que cursa en autos (follo ciento cincuenta *150*vueltos). La parte ACTORA, considera que, con tal decisión, este Tribunal Agraviante, ha producido un grave daño a la celeridad procesal, por la evidente suspensión del juicio, que no otra cosa, que una clarísima reposición Inútil de la causa…". El Tribunal Agraviante, nunca, jamás, se pronunció a lo alegado. En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: …omissis…
Es pertinente señalar, ciudadana (sic) Juez Constitucional, que el Tribunal Agraviante, que no es otro que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que, ajustados al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual desarrolla el artículo 49-8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que sí es idóneo, apropiado y ajustado a derecho, que este Tribunal Constitucional, en su condición del Control Difuso de la Constitucionalidad, ADMITA este amparo autónomo. Es pertinente señalar y destacar, ciudadana Juez Constitucional, que en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se desarrolla a cabalidad, el artículo 49-8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que sí es apropiado ADMITIR esta acción de amparo autónomo, por las siguientes consideraciones de mero derecho: DEBEMOS SEÑALAR EXPRESAMENTE LO QUE PRECEPTÚA LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN SEÑA EN SU: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...". La defensa de la parte ACTORA, ha sido respetuosa y comedida al solicitar en tres escritos los cuales rielan en autos y contenidos en los folias 166 y 153 de este expediente, por lo que NO APELAMOS en ningún momento del proceso. Esperando que el Tribunal Agraviante rectificara su evidente yerro, al DESAPLICAR de muto proprio el artículo 231° del Código de Procedimiento Civil, de facto, no de iure, y, SUPLANTARLO, por el artículo 144° eiusdem. Por lo tanto, declaramos que: 1) La violación o amenaza a los derechos a la defensa de la parte ACTORA, Emma María Porto Arrázola, plenamente identificada en autos en el juicio de prescripción adquisitiva, NO HAN CESADO; 2) La amenaza de sus garantías constitucionales, es ACTUAL, su derecho a la defensa, artículo 49-8 constitucional está siendo violado; 3) Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual invocamos, ES UNA SITUACIÓN REPARABLE, restableciendo la vigencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 321°, pues el Tribunal Agraviante, con esa actuación, violó la integridad de la Ley y la uniformidad de la Jurisprudencia; 4) Nuestra mandante, JAMÁS HA CONSENTIDO NI ACEPTADO NI MUCHO MENOS HA CONVALIDADO, la imposición de una heredera espuria y falsa, como parte DEMANDADA, ajena a la demanda original que riela en los folios: cuatro (4) al dieciséis (16) del libelo de demanda genuino (25/06/2025).

Con el debido acatamiento y respeto, consideramos que procede nuestra acción de amparo autónomo, por estar apegado al principio de la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo es el derecho a la defensa, lo cual está equiparado con otros derechos de rango constitucional, como lo son, la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, razón por la cual, el artículo 27 constitucional, desarrollado en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena, al juez constitucional competente, de ser el caso, para restablecer Inmediatamente la situación jurídica infringida, como lo es el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49-8°, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ANULANDO el auto o pronunciamiento, del Tribunal Agraviante, del supuesto "despacho saneador" del 27/06/2025, folio 59.


CAPÍTULO III
ESTA SOLICITUD DE AMPARO, PERSIGUE LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL
"DESPACHO SANEADOR" DE FECHA 27 DE JUNIO 2025, QUE CORRE EN EL FOLIO
CINCUENTA Y NUEVE (59) MEDIANTE EL "AUTO O PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL AGRAVIANTE ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000684;

El Tribunal Agraviante, que no es otro que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684; "mediante auto o pronunciamiento", de fecha 27 de Junio 2025, el mismo que corre en el folio cincuenta y nueve (59), basándose en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.º 00948 del 26 de Abril 2000, señala que el Juzgador está obligado en materia civil, a cumplir con el Despacho Saneador, y por lo tanto expresó: "...Omissis... De una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, (se refiere al escrito libelar primigenio, admitido el 27 de Junio 2025 por el Juzgado, contenido en dieciséis páginas (folios cuatro-4 al dieciséis-16), se evidencia que no se señalaron los herederos conocido de la De Cujus MARYTU JOSEFINA RINCON (sic) MENDEZ (SIC) quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N.º V-2.932.656, de actas se desprende que la declarante del acta de defunción tiene los mismos apellidos que la precitada De Cujus, es por ello que este Tribunal insta a la parte actora a consignar el libelo de la demanda con la corrección antes mencionada, dentro de un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy y una vez subsanado, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda. Cúmplase. La Juez Provisoria. Leticia Barrios Ruiz. Secretario ACC Jhon Durán. SIC. Negritas y subrayado agregados.

El día jueves tres de (3) de Julio 2025, mediante escrito, la representación judicial de la parte actora, da respuesta al requerimiento anterior del Tribunal, dentro del lapso mencionado. Esta diligencia y el escrito de Despacho Saneador, con el único fin que la demanda sea admitida, la misma que corren en los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75).

En escrito de fecha jueves nueve (9) de Octubre 2025, la ACTORA, en respuesta al "auto o pronunciamiento" del siete (7) Octubre 2025, de este Tribunal, hace una férrea defensa y oposición a la INCORPORACIÓN INDEBIDA Y CAPRICHOSA QUE, DE FACTO, HACE EL TRIBUNAL, COMO PARTE DEMANDADA A LA CIUDADANA: CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, por la simple, e infeliz coincidencia u homonimia en los apellidos con la verdadera De Cujus, ciudadana: Marytu Josefina Rincón Méndez, suficientemente identificadas en autos.

En el "auto o pronunciamiento" del siete (7) Octubre 2025, este Tribunal, ORDENA SUSPENDER EL ASUNTO: AP11-V-Fallas-2025-000684; MIENTRAS SE CITA A LOS HEREDEROS DE LA ESPURIA DEMANDADA, CIUDADANA CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ. Esta oposición, es un clarísimo mentís, un desmentido, una impugnación y una indudable refutación, la cual riela en los folios ciento cincuenta y tres (153) al siento sesenta y dos (162), donde en CINCO (V) CAPÍTULOS Y SIETE (7) NUMERALES, refutamos en puridad de los hechos y del derecho, el falaz y capcioso y argumento del Tribunal, al otorgar la cualidad de demandada a la susodicha hermana de la De Cujus.

Señala el artículo 148 Despacho Saneador, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: "Si la solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará a la o el demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso. "Su objetivo principal es subsanar Irregularidades, especialmente en la fase inicial, permitiendo que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto sin tener que resolver problemas formales. En la práctica, implica que el juez ordena al demandante corregir o aclarar aspectos del escrito inicial para que el proceso avance de manera correcta".
De una lectura, sin prejuicios, sin interpretaciones antojadizas, y más aún, siendo el Juez el director del proceso, era fundamental que el Juzgador, tuviera como norte, interpretar el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, sin ambigüedades. La depuración del proceso, es ordenar, sanear los errores al demandante en su libelo de demanda. Nos preguntamos, el escrito libelar, presentado por la parte ACTORA y, que corre en las actas desde el 25 de Junio 2025, ¿NO ERA CLARO? Invitamos al Juez Constitucional, a REVISAR el escrito libelar, contenido en los folios cuatro (4) al dieciséis (16) para que constate, si realmente, contiene errores protuberantes, si es contrario al orden público o a la Ley y, carente de pruebas fehacientes que acrediten la demanda de prescripción adquisitiva.
Fundamentamos nuestra especialísima solicitud de amparo constitucional, por ser el medio para combatir en una causa injusta, que jamás debió producirse, el Tribunal Agraviante, Incurrió en el vicio de silencio de prueba, no apreció el principio de unidad del proceso y desaplicó el libelo de demanda de fecha 27 de junio 2025, contenido en los folios cuatro (4) al dieciséis (16), en todos su extremos, es por ello que la parte ACTORA, mediante este amparo constitucional, persigue la NULIDAD ABSOLUTA, del "auto o pronunciamiento que corre en las actas, tanto del 27 de Junio, así como del del (sic) siete (7) de Octubre 2025 y, RATIFICADO el 17 de Noviembre 2025 en el folio ciento ochenta y dos (182) mediante los cuales, el Tribunal Agraviante, que no es otro, sino el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684; ORDENA SUSPENDER EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALUDIDO; NOMBRANDO DE FACTO UNA de cujus espuria, falsa; ANULANDO LA DEMANDA ORIGINAL DE FECHA 27 DE JUNIO 2025 QUE RIELA EN AUTOS; DESAPLICANDO EL ARTÍCULO 231° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; HACIENDOLO (sic) NUGATORIO SIN FUERZA NI EFECTO LEGAL ALGUNO, INÚTIL E INOPERANTE Y; VACÍO DE CONTENIDO E INÚTILES LOS "EDICTOS" PUBLICADOS Y CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EL VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE 2025, Y SON PARTE DE LAS ACTAS DE ESTE EXPEDIENTE, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 223° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SITUACIÓN JURÍDICA VERDADERAMENTE INVEROSÍMIL EN DERECHO, PERO CIERTA, LAMENTABLEMENTE PARA LA PARTE ACTORA.

CAPÍTULO IV
DE LA "EXHAUTIVA (sic) REVISIÓN DE LAS ACTAS O DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
DIFUSO" QUE REALIZA EL TRIBUNAL AGRAVIANTE; VIOLANDO EL DEBIDO
PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA, DE LA PARTE ACTORA.

Nos permitimos, con el debido respeto, destacar al Juez Constitucional, que la actuación del Tribunal Agraviante, es decir el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, está dibujada en la sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (sic) sobre este particular, sobre el control constitucional, señaló lo siguiente:…omissis…
(…)
La parte ACTORA, asumiendo para sí, los postulados de este jurisprudencia, solicita, nuevamente al Juez Constitucional, LA NULIDAD ABSOLUTA del "auto o pronunciamiento" que corre en las actas, del 27 de Junio, así como del del (sic) siete (7) de Octubre 2025 y, RATIFICADO el 17 de Noviembre 2025 en el folio ciento ochenta y dos (182) mediante los cuales, el Tribunal Agraviante, ergo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto. AP11-V-Fallas-2025-000684; ORDENA SUSPENDER EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALUDIDO; DESAPLICA EL ARTÍCULO 231° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEJA VACÍOS DE CONTENIDO Y SIN VALOR ALGUNO, LOS EDICTOS PUBLICADOS Y QUE RIELAN EN AUTOS; y, ADEMÁS, CAMBIA DE FACTO A LA PARTE DEMANDADA, incorporando una de cujus espuria, falsa e ilegítima, todo lo cual, implica una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de la parte ACTORA, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el Código de Procedimiento Civil, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; por haber hecho nugatorios, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, el debido proceso y garantías constitucionales a la parte ACTORA.

CAPÍTULO V
DE LA REPOSICIÓN INÚTIL

Denunciamos que el Tribunal Agraviante, no atendió los principios de, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, al hacer una interpretación antojadiza, que viola la ley en su forma estable y permanente, normas que persiguen una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier REPOSICIÓN INÚTIL, tal como en efecto produjo, al suplantar el artículo 231° con el 144° elusdem, SUPENDIENDO (sic) el proceso y, dejando sin valor probatorio alguno, los 18 EDICTOS que rielan en autos, generando un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción y, un perjuicio evidente en el patrimonio (el costo de los edictos que sumaron USD 1.300 al cambio del Banco Central de Venezuela) a la parte ACTORA, conforme a lo estatuido en los artículos 2°, 21°, muy especialmente el artículo 26° en concordancia con los artículos 49°, 51°y (sic) 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mandatos constitucionales, que nos brindan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores de su la vida, libertad, ordenamiento jurídico y de su actuación, protegen justicia, igualdad, solidaridad, democracia y se destaca, el mandato constitucional que garantiza el derecho a la defensa y a un debido proceso, sin dilaciones ni SUSPENSIONES NI REPOSISICIONES (sic) INÚTILES y, principalmente, la preeminencia de los derechos humanos, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, que no es otra que la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma justa y equitativa, sin formalismos inútiles, en resumen, estos principios constitucionales, garantizan en un proceso judicial, ajustado a la Constitución y a la Ley, como el único instrumento para la realización de la justicia.
El proceso, debe ajustarse a lo preceptuado por la Ley, con estricto apego a la justicia, la constitucionalidad y a la legalidad. Consideramos, que el Tribunal Agraviante, ha cometido un abuso de derecho, pues, al considerar a un "extraño", falso e ilegítimo, como parte "DEMANDADA" por el simple hecho de su homonimia en los apellidos (RINCÓN MÉNDEZ) pero con diferentes cédulas de identidad y, reemplazar arbitrariamente a la verdadera De Cujus, el Tribunal Agraviante, ejerce sus facultades de manera desmedida, injustificada, y contraria a la Ley, causando un perjuicio severo a la parte ACTORA. Desaplicar el artículo 231º del Código de Procedimiento Civil y, dejar sin valor y eficacia jurídica alguna a los EDICTOS y luego, suplanta esta norma por el artículo 144° eiusdem, pasando a SUSPENDER LA CAUSA, manifestado en su auto o pronunciamiento", exceden los límites normales del derecho, tales extralimitaciones, las consideramos ilegales, es actuar, sin base legal alguna. Estamos en presencia de una extralimitación (sic) manifiesta, que, con todo respeto, rayan en la arbitrariedad.

LA FACULTAD PARA CAMBIAR QUIEN ES EL DEMANDADO UNA VEZ QUE LA
DEMANDA HAYA SIDO PRESENTADA
¿Es factible en derecho, que un juez, puede cambiar al demandado de forma arbitraria? ¿Acaso no es cierto que la parte ACTORA define a quién demanda? No es menos cierto, que son las partes en un juicio, las que inician el proceso legal y las mismas determinan quien es demandante y quien el demandado. El Tribunal Agraviante, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, NO TIENE FACULTAD PARA CAMBIAR QUIEN ES EL DEMANDADO UNA VEZ QUE LA DEMANDA HAYA SIDO PRESENTADA Y ADMITIDA, tal como en efecto ocurrió el veinticinco de Junio 2025, como se evidencia en el libelo de la demanda primigenia, por prescripción adquisitiva, contenido en los folios cuatro (4) al dieciséis (16), cuya parte demandante en esta causa, es la ACTORA, CIUDADANA: EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA Y, LA PARTE DEMANDADA ES LA DE CUJUS: CIUDADDA: (sic) MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, plenamente identificadas en autos y, no, como caprichosamente determina el Tribunal.
Estamos conscientes que, en ciertas ocasiones, un juez puede corregir errores protuberantes que pudieran conducir a lesionar algún derecho constitucional. Esta posibilidad, jamás se asemeja, y no es lo mismo que, un cambio arbitrario de la parte DEMANDADA, tal como lo hizo el Tribunal Agraviante, al traer al juicio aun (sic) extraño, por la infeliz homonimia en sus apellidos, es inaudito, por decir lo menos.

El Tribunal Agraviante, Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, fue más allá del libelo de demanda primigenio, ya descrito, o hizo nugatorio, así como ignoró el Capítulo V, de las Consideraciones Finales, especialmente del petitorio, numeral tres (3), contenidos en el follo catorce (14) del escrito libelar. Por lo tanto, el Tribunal Agraviante, no puede fundar sus "autos y pronunciamientos en hechos diferentes a los que han sido alegados por la parte ACTORA, el Tribunal Agraviante, no puede, ni debe modificar el escrito libelar, señalado, ni mucho menos, las consideraciones finales (petitorio) de la demanda.
Un cambio de la parte DEMANDADA, tal como lo hecho el Tribunal Agraviante, al traer a juicio a la ciudadana: Cira Elisa Rincón Méndez, por el simple hecho de su homonimia (en los apellidos) con la de Cujus: Marytu Josefina Rincón Méndez, vulnera el derecho a la defensa de ambas partes, y el Tribunal Agraviante, no respetó este principio.

La parte DEMANDANTE, puede corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento del proceso, hasta antes de la contestación de la demanda. La Juez, ADMITIÓ LA DEMANDA, porque el libelo de demanda, cumplía los requisitos legales y el Tribunal, le dio el trámite legal correspondiente. Consideramos que suplantar a la parte DEMANDADA, está fuera de la ley, lo consideramos como un ilícito, procesalmente irregular, y por consiguiente, nulo por ilegítimo.

Es más que evidente, la vulneración (sic) del debido proceso; El Tribunal Agraviante, по tiene la facultad de cambiar unilateralmente a la parte DEMANDADA, tal como arbitrariamente lo hace reiteradamente, ignorando (sic) el debido proceso, al hacerlo, caprichosamente, viola la garantía al derecho de defensa de todas las partes involucradas. Mediante este caprichoso cambio, el Tribunal Agraviante, está actuando sin un fundamento legal, se supone, que cualquier (sic) acción del juez debe estar basada en la ley y en los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Reformar la demanda, tal como lo hecho este Tribunal Agraviante, es una clarísima infracción de ley.

Según se puede constatar en el folio número ciento ochenta y dos (182) del 17 de Noviembre de 2025, en la certificación de las coplas previamente solicitadas, el ciudadano SECRETARIO AAC. JHONATAN DURAN, (sic) expresa: "...OMISSIS...relacionadas con el expediente siglas AP11-V-FALLAS-2025-000684 de la nomenclatura llevada por el archivo (SIC) de este Circuito Judicial, contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana EMMA MARIA (sic) PORTO ARRAZOLA, contra la ciudadana CIRA ELIZA RINCON (sic) MENDEZ (sic) Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ..." SIC. Negritas y subrayado añadidos.

Es falso, de toda falsedad, que la demanda primigenia se haya accionado en contra de la ciudadana: Cira Elisa Rincón Méndez, ya identificada, esa inaudita decisión, la tomó unilateralmente el Tribunal Agraviante, se demandó, como efectivamente ocurrió, a la De Cujus Marytu Josefina Rincón Méndez, plenamente identificada, en el libelo de demanda primigenia (25/6/2025), contenida en los folios: cuatro (4) al dieciséis (16), donde clara e indubitablemente, en el folio catorce (14) del Capítulo V Consideraciones Especiales, en el numeral tres (3) se solicita la citación a la parte DEMANDADA mediante edicto, de conformidad al artículo 231° del Código de Procedimiento Civil y, en la página cuatro (4) del mencionado libelo de demanda, Capítulo I, se lee: PARA DEMANDAR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LATU SENSU (USUCAPIÓN) como en efecto formalizo esta demanda, en contra de la ciudadana: MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, quien tuviera la cédula de identidad N.º 2.932.656. SIC. Negritas, subrayado y destacados originales.

Las pruebas documentales certificadas, consignadas juntamente con el libelo de demanda, ya son parte del acervo probatorio de esta causa. En consecuencia, esta acción de amparo constitucional, lo intenta la parte ACTORA, en contra de estos "autos o pronunciamientos" dictados por el Tribunal Agraviante, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, los cuales lesionan directamente derechos constitucionales de la parte ACTORA en este juicio de prescripción adquisitiva.

Señala, el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...Omissis..." De igual manera, señalamos expresamente, de conformidad con el artículo 6º de la citada Ley, que esta acción de amparo constitucional propuesta, se circunscribe al numeral que reza: "5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. "... Omissis...". Pues tales recursos, no son expeditos, idóneos y eficaces, para restablecer el derecho de la parte ACTORA al debido proceso, sin dilaciones ni reposiciones inútiles. Los "autos o pronunciamientos" del Tribunal Agraviante, el Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684; carecen de motivación o inmotivación, solamente rematan con la frase: "... Omissis... luego de una revisión exhaustiva...". Debemos puntualizar, por ser necesario, sobre el deber asignado a los órganos judiciales, de motivar sus decisiones, como los "autos o pronunciamientos" respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568/2009, del 15 de Mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), relacionado a la motivación de las sentencias, señaló lo siguiente: …omissis…La parte ACTORA, no pretende utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria, pues la Ley no le ofrece la utilización de los recursos respectivos; como la apelación, que le garantice su protección constitucional más inmediata (sic).

CAPÍTULO VI
LA NULIDAD DE LOS EDICTOS
POR LA DESAPLICACIÓN DE FACTO DEL ARTICULO 231° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, SU REEMPLAZO POR 144° IUSDEM, (sic) MEDIANTE AUTO O PRONUNICAMIENTO (sic) DE FACTO,
DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, (sic).
Ciudadano Juez Constitucional, consta en las actas, concretamente en el folio catorce (14) del Capítulo V Consideraciones Especiales, en el numeral tres (3) del escrito libelar, donde claramente, la parte ACTORA, solicita, expresamente, la citación a la parte DEMANDADA MEDIANTE EDICTOS, todo de conformidad al artículo 231° del Código de Procedimiento Civil y, tal como se lee en la página cuatro (4) del mencionado libelo de demanda, y, se lee: PARA DEMANDAR POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LATU SENSU (USUCAPIÓN) como en efecto formalizo esta demanda, en contra de la ciudadana: MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, quién tuviera la cédula de identidad N.º 2.932.656.

El Tribunal Agraviante, Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, fue más allá del libelo de demanda primigenio. En este punto, dejamos establecido y, por su valor probatorio, hacemos costar que los EDICTOS PUBLICADOS EN LOS DIARIOS: ÚLTIMAS NOTICIAS Y EN EL DIARIO VEA, los que corren en los folios: setenta y seis (76) y setenta y siete (77), referidos a la admisión de la demanda y solicitud de edictos. El ocho (8) de Agosto 2025, en el folio ochenta y cuatro (84) señalamos al Tribunal Agraviante, que ya se inició la publicación de los edictos los días 14 y 17 de julio en los diarios últimas Noticias y el Diario VEA. El día veintidós (22) de Septiembre 2025, se consignan los EDICTOS. En el folio ciento treinta y seis (136) el Tribunal Agraviante, ORDENA SEAN AGREGADOS A LOS AUTOS. En el folio ciento cuarenta (140) se REITERA la consignación de los EDICTOS de conformidad al artículo 231° del Código de Procedimiento Civil y, se solicita nombramiento del defensor ad liten. (sic).

En el folio ciento cincuenta vueltos (150) se consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez.

En el folio ciento cincuenta y uno (151) del siete (7) de Octubre 2025, el Tribunal Agraviante, SUSPENDE LA CAUSA y agrega al expediente la referida acta de defunción. En el folio ciento cincuenta y tres (153) la parte ACTORA, hace una férrea defensa y se opone a la suspensión de la causa. Silencio absoluto del Tribunal Agraviante.

En el folio 157, se le recuerda al Tribunal Agraviante, todo lo referente al auto que ordena la publicación de los EDICTOS y la consignación de los mismos.

En los folios 163 y 164 de fecha siete (7) de Octubre 2025, la ACTORA DECLARA NO ACATAR NI CONVALIDAR LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR CONSIDERALA (sic) IRRITAS, (sic) FALSA Y ESPURIAS.

En el folio ciento sesenta y seis (166) del veintisiete (27) de Octubre 2025, puede leerse LA EXHAUSTIVIDAD Y REVISIÓN de las actas que conforman el expediente, por parte del Tribunal Agraviante.

Finalmente, la parte ACTORA, en los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento setenta y cuatro (174) del treinta y uno (31) de Octubre 2025, fundamenta, nuevamente su oposición a la SUSPENSIÓN arbitraria del proceso, propiciada ilegítimamente, por el Tribunal Agraviante.



CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES
1-1.- La parte ACTORA en el juicio de prescripción adquisitiva, ampliamente expuesto, recurre a esta acción de amparo constitucional, por la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por el evidente silencio u omisión de pronunciamiento, retardo procesal indebido y en consecuencia, por una clara y evidente denegación de justicia, todos cometidos expresamente por el Tribunal Agraviante, que no es otro que el Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684, todo de conformidad al Capítulo I referido a los fundamentos de derecho allí desarrollados. Solicitarnos al Tribunal Constitucional, que corresponda, lo admita y sea declarado a lugar con lodos los pronunciamientos de Ley.

2-2.- El fundamento para que esta acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, es porque existe una VERDADERA INJURIA INCONSTITUCIONAL y. por consiguiente, es inaplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a esta solicitud. Por lo que invoco al Tribunal Constitucional, valore en su justa medida, los artículos 21, 22 y 23 eiusdem, los que avalan la presente acción de amparo, los que doy aquí por reproducidos. "... Omissis... (5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado" SIC (sic).

3-3.- El objeto de la acción de amparo propuesto, existe para el momento en que la parte ACTORA está interponiendo esta acción. Se trata de una situación urgente, que ha causado y sigue causando gravísimos daños a la parte ACTORA. Por lo que usted, ciudadano Juez Constitucional, está llamado a restituir los derechos constitucionales violados por el Tribunal Agraviante, al admitir y declarar con lugar este amparo, estaría usted reconociendo LA ESENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO, sus características permanentes e invariables, que determinan EL SER, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4-4.- La parte ACTORA, invoca al Tribunal Constitucional, restituya y valore en su justa medida la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente los artículos: 2, 3 y 4, 21, 22 y 23 eiusdem, los que avalan la presente acción de amparo, con el único fin que se concreten y suspendan efectos lesivos o amenazantes de la SUSPENSIÓN ilegítima del juicio de prescripción adquisitiva, el CAMBIO ILEGAL DE LA PARTE DEMANDADA, con el absoluto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a los que se contraen sus artículos 2°, 7°, 137° у 139", 26° y 257° y la norma contenida en el artículo 49°-1-3-4-8.

MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ACOMPAÑAN
1.- Un legajo previamente CERTIFICADO POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, contenido en setenta y tres (73) copias certificadas y; ocho anexos (08) con copias simples con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H (contenidos en catorce (14) follos útiles). Son en total OCHENTA Y SIETE (87) folios útiles de elementos probatorios, incluyendo los signados con letras…”


–III–
ACTUACIONES Y OMISIONES DENUNCIADAS, CONTRA EL JUZGADO A QUO
PRIMERO: DE LAS ACTUACIONES:
1.)-Decisión interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2025:
Observó este Juzgado Superior Segundo, que la parte presuntamente agraviada, formuló varias denuncias, las cuales versan sobre supuestas acciones y omisiones que atribuyó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de pretendida parte agraviante.
En tal sentido, se lee del contenido del escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que la parte presunta agraviada, adujo que su actuación “…PERSIGUE LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL "DESPACHO SANEADOR" DE FECHA 27 DE JUNIO 2025, QUE CORRE EN EL FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (59) MEDIANTE EL "AUTO O PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000684…”
El contenido de la decisión interlocutoria, proferida por el Tribunal presunto agraviante, de fecha 27 de junio de 2025, que riela en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los folios 32 al 33, siendo del mismo tenor, su ejemplar cursante al folio 50 y su vuelto, a través del cual se asentó lo siguiente:
“(…)
De una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, se evidencia que no se señala los herederos conocidos de la De Cujus MARYTU JOSEFINA RINCON (sic) MENDEZ, (SIC) quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.656, de actas se desprende que la declarante del acta de defunción tiene los mismos apellidos que la precitada De Cujus, es por ello que este Tribunal insta a la parte actora a consignar el libelo de la demanda con la corrección antes mencionada, dentro de un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy y una vez subsanado, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda. Cúmplase…”

2.)-Decisión interlocutoria, de fecha 07 de octubre de 2025:
A decir de la parte presunta agraviada (f. 04), la actuación causante de lesión constitucional, riela al folio 151 de la causa principal.
El contenido de la decisión interlocutoria, de fecha 07 de octubre de 2025, que riela al folio 80 del presente expediente, es del tenor siguiente:
“(…)
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2025, presentada por el abogado JOSE (sic) ALEJANDRO YEPEZ (sic) MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA MARIA (sic) PORTO ARRAZOLA, mediante la cual solicitó sea nombrado Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos y consignó ACTA DE DEFUNCION (sic) de la de Cujus CIRA ELISA RINCON (sic) MENDEZ. (Sic). En consecuencia, este Tribunal ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos de la de Cujus CIRA ELISA RINCON (sic) MENDEZ, (sic) quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.658.702, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”

3.)-Decisión interlocutoria, de fecha 27 de octubre de 2025:
Aduce la parte presunta agraviada (f. 04), que la lesión constitucional, de fecha 27 de octubre de 2025, consta en el folio 166 y su vuelto, de la causa principal.
La mencionada decisión interlocutoria, de fecha 27 de octubre de 2025, cursa en el presente expediente, inserta al folio 95, por medio de la cual, el Tribunal, en su carácter de presunto agraviante, estableció lo siguiente:
“(…)
Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE (sic) ALEJANDRO YEPEZ (sic) MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se levante la suspensión de la causa y destaca que hubo una citación efectiva a todos los herederos desconocidos. Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

De una revisión exhaustiva a las actas del presente expediente se evidencia que al admitir la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, no constaba en autos el acta de defunción de la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, quien para ese momento ostentaba la condición de parte demandada en la presente causa. Ahora bien, en virtud de que la parte actora consignó el acta de defunción, lo procedente y ajustado a derecho era suspender la presente causa, tal y como se evidencia en el auto dictado el 07 de octubre de 2025. Asimismo, se le hace saber a la precitada representación judicial que se desprende del acta de defunción consignada que (sic) la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez posee herederos conocidos, los cuales deben ser traídos al proceso para la prosecución del mismo. En tal sentido, este Tribunal niega lo peticionado por la representación judicial antes mencionada…”

SEGUNDO: DE LAS OMISIONES:
1.)- Omisión de pronunciamiento, sobre el escrito de fecha 09 de octubre de 2025.
2.)- Omisión de pronunciamiento, sobre el escrito de fecha 17 de octubre de 2025.
Respecto del contenido de ambos escritos, la parte presuntamente agraviada, denuncia que a través de ellos, efectuó oposición contra la suspensión de la causa, así como al supuesto cambio de la parte que fue demandada. (f. 03).
–IV–
INFORME DEL JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE
Consta en autos, que el 10 de diciembre de 2025, se libró oficio N° 180-2025, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, a fin de que estuviera en conocimiento de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en su contra, por la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, en virtud de las supuestas actuaciones y omisiones lesivas en su contra, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial). (f. 111 al 115).
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Segundo, dejando constancia de haber efectuado la entrega de la notificación dirigida al Tribunal presunto agraviante (f. 116 al 118), por lo cual, una vez impuesto el presunto agraviante de las denuncias formuladas por la parte actora de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dicho Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2025, remitió a este Juzgado Superior, el respectivo Informe, el cual fue agregado a los autos por este Juzgado Superior, en fecha 18 de diciembre de 2025, el cual riela inserto a los folios 119 al 129 del presente expediente, a través del cual expuso lo siguiente:
“(…)
La Acción de Amparo Constitucional ejercida por los presuntos agraviados, está referida a los autos o pronunciamientos emitidos por parte de quien suscribe, cuyo fin es que se anule el despacho saneador dictado en fecha 27 de junio de 2 025 y contra una presunta omisión de pronunciamiento, vulneración al debido proceso, derecho de petición, tutela judicial efectiva, dilación indebida o reposiciones inútiles que hacen imposible la continuación del juicio de prescripción adquisitiva incoado en nombre de su representada, en especial hace referencia a los escritos de fecha 9 de octubre y el de fecha 17 de octubre respectivamente, en el que hacen una férrea oposición a la suspensión del juicio.
Ante tales incongruencias es preciso advertir que lo verdaderamente pretendido por el querellante es confundir al Tribunal haciendo ver que quien suscribe manifiesta un profundo irrespeto por los Justiciables violando su tutela judicial efectiva, por las razones siguientes:
En primer lugar mienten los recurrentes, cuando señalan que el despacho saneador viola su tutela judicial efectiva, todo lo contrario, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, la obligatoriedad que tenemos los jueces de aplicarlo a los fines de evitar la tramitación de un proceso, cuyas carencias pueden surtir efectos contra los accionantes, tal es el caso que, ante la falta de señalamiento en el libela de la demanda por parte de los accionantes en amparo, de los herederos conocidos de la ciudadana Maritu Josefina Rincón Méndez, se les instó a señalarlos, hecho este frente a lo cual parecen revelarse ignorando que el derecho a la defensa y debido proceso, es un derecho Constitucional Consagrado Constitucionalmente que debe ser respetado en todo estado y grado del proceso.
Por otro lado y no menos importante es que omiten deliberadamente los presuntos agraviados mencionar que dando cumplimiento al despacho saneador, señalaron como heredera conocida a la ciudadana Cira Eliza Rincón Méndez y adicionalmente demandan a todos los herederos desconocidos tanto de la ciudadana Maritu Josefina Rincón Méndez y Cira Eliza Rincón Méndez, lo que permite inferir con claridad meridiana que estaban en pleno conocimiento de la existencia de una heredera, que además también se encontraba fallecida.
Adicionalmente omiten los supuestos agraviados señalar que en fecha 6 de octubre de 2025, comparecieron al Tribunal y consignaron el acta de defunción correspondiente a la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, demandada como heredera conocida de la ciudadana Maritu Josefina Rincón Méndez de cuya lectura se determina la existencia de tres herederos, razón por la cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 de nuestra Adjetiva, este Tribunal dictó un auto en fecha 7 de octubre de 2.025, situación fáctica a la que parecieran resistirse los abogados de la parte actora.
tampoco (sic) es cierto y en este aspecto mienten deliberadamente los abogados accionantes en amparo cuando señalan que quien suscribe no emitió pronunciamiento alguno, respecto a la solicitud formulada por ellos en sus escritos de fecha 9 y 17 de octubre de 2 025, pues del auto de fecha 27 de octubre de 2.025, se puede evidenciar la respuesta dada a sus peticiones, que en sí lo que pretenden es evitar a toda costa la citación de los herederos conocidos de la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, tal y como se desprende del auto de fecha 3 de noviembre de 2.023 dictado por quien suscribe donde se emite un pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2.025, cuyo pedimento es el mismo que ha venido realizando, esto es que no se suspenda el proceso y no se cite a los herederos conocidos de la demandada, en base al argumento de haber publicado edictos.
En el caso de autos, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, donde la propietaria del inmueble para la fecha de interposición de la demanda se encontraba fallecida y es por eso que se les insto a los abogados de la parte actora a corregir el libelo de la demanda y demandar a su heredera conocida, de cuya existencia estaban en pleno conocimiento, sin embargo, han pretendido a lo largo del proceso evitar a toda costa la citación de sus herederos.
La motivación anterior conduce a desestimar el planteamiento de los recurrentes.
Así mismo, considero que ninguna de mis actuaciones, haya vulnerado garantía constitucional alguna, por cuanto a lo largo de todo el juicio, se les garantizó el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada.
Consigno copias fotostáticas de varias actuaciones que constan en expediente llevado por este Tribunal..." -Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior-.

–V–
ESCRITO DE ALEGATOS ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Consta en autos, que en fecha 07 de enero de 2026, fue consignado al expediente, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, escrito a través del cual formuló alegatos ante este Juzgado Superior Segundo, según se aprecia de los folios 131 al 139 del presente expediente, siendo del tenor siguiente:
“…nosotros: Antonio José González y José Alejandro Yépez Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.935 226, V-28.272 686, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 195.182, 317.624, también respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, titular de la cédula de identidad N.º E-1.011.810, parte ACTORA en la demanda por prescripción adquisitiva latu sensu (usucapión) poder el nuestro autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Número 5, Tomo 40, Folios 41 al 48, de fecha dos (2) de Mayo 2025, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el mismo que riela en autos, acudimos ante este Tribunal Segundo Superior, en la oportunidad de manifestar lo siguiente:

I
FORMALIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR EL OCHO (08) DE DICIEMBRE 2025, ADMICIÓN (sic) LA CUAL CORRE EN LOS FOLIOS CIENTO OCHO (108) Y CIENTO NUEVE (109) DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN ESTE EXPEDIENTE.

Ciudadano Juez Constitucional, la parte ACTORA, reafirma, en todos sus puntos la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta en contra de los "autos o pronunciamientos” del Tribunal Agraviante, que no es otro, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP11-V-Fallas-2025-000684; Juzgado que, ilegalmente, no atendió a los principios de: Estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, mediante una interpretación motu proprio, a través de "auto o pronunciamiento", los que violan la ley en su integridad negando de esa manera, el propósito de obtener una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier REPOSICIÓN INÚTIL y, muy especialmente, esta acción de amparo, persigue, la NULIDAD ABSOLUTA, DEL "DESPACHO SANEADOR" DE FECHA 27 DE JUNIO 2025, el cual corre en el folio cincuenta y nueve (59), dictado mediante el "auto o pronunciamiento" por el Tribunal Agraviante.
Igualmente, reiteramos que esta acción de amparo, está dirigida en contra de la presunta omisión de pronunciamiento oportuno, vulneración y violación al debido proceso, al derecho de petición, la tutela judicial efectiva, dilación indebida o reposición inútil, que hacen imposible la continuación del juicio de prescripción adquisitiva, propuesto formalmente por la parte ACTORA, por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados por la parte ACTORA, los que, constituyen, una actuación indebida del órgano jurisdiccional: establecidos en los artículos 49°, 26°, 51°, 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enlazados con los artículos: 21°, muy especialmente el 22°, 23°, 27°, y, con lo ordenado en el artículo 30° el cual reza: "Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido." de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.SIC, negritas y subrayado agregados, y, además, 'por la DESAPLICACIÓN ipso facto, del artículo 231º del Código de Procedimiento Civil, dejándolo vacío de valor normativo, sin solicitar la revisión de su "auto o pronunciamiento", ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al suplantarlo y reemplazarlo con el artículo 144° eiusdem, en clara y evidente violación del Capítulo IV de las citaciones y notificaciones, del Código de Procedimiento Civil. Un vacío legal, o laguna jurídica, propiciada por el Tribunal Agraviante, es decir, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce el Expediente N. AP11-V- FALLAS-2025-000684, ya que la negación de facto, de esta norma jurídica, artículo 231º eiusdem, ha generado, un verdadero revés al debido proceso, en clara y evidente violación a la tutela judicial efectiva, de igual forma, por la novación subjetiva, al modificar de facto, a la parte DEMANDADA, supliéndola por una persona extraña, y ajena a la parte DEMANDADA en el escrito libelar, tal como se evidencia en el folio cuatro (4).
Es por la inmediatez y, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la parte ACTORA, recurre a este amparo constitucional, invocando el artículo 27° constitucional, concatenado con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los que señalan que es el Juez Constitucional, es el competente y tendrá la potestad para restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida por el Tribunal Agraviante.
Ciudadano Juez Constitucional: La parte ACTORA, en esta acción de amparo, persigue, el restablecimiento de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 26, 49-8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Por lo que en la acción de amparo, los Jueces, deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, reza el artículo (sic) 22: "El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo, tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación."

En consecuencia denunciamos:

A.- Denunciamos que el Tribunal Agraviante, violó el derecho a la defensa de nuestra poderdante, concretamente el artículo 49-8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B.- Igualmente, honorable Juez Constitucional, el Juzgado Agraviante, no tuvo en cuenta y, por lo tanto, quebrantó, lo consagrado en los artículos 2°, 26°, 49°-8, 334°,335°, (sic) у 336°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el debido acatamiento y respeto a la Sentencia de Amparo que dicte este honorable Tribunal Constitucional, solicitamos:

1.- Que, DECLARE A LUGAR en la definitiva, el recurso de amparo, que hoy formalizamos, y que ponemos en su conocimiento y, son los siguientes (sic):

2.- Qué, por ser de justicia y A) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE: "LA SUSPENSIÓN O REPOSICIÓN" DE LA CAUSA;
B) DE IGUAL MANERA, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 231° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL;
C) (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MODIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ELIMINANDO LA IMPOSICIÓN DE LA "DE CUJUS" ESPURIA, POR EL SIMPLE HECHO DE SU HOMONIMIA EN LOS APELLIDOS CON LA PARTE DEMANDADA, IMPOSICIÓN ARBITRARIA MOTU PROPIO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, YA QUE ES UN SUJETO AJENO A LA DEMANDA.

3.- Que el Juez Constitucional, declare expresamente que el Juzgado Agraviante, violó, por omisión, un pronunciamiento oportuno, apegado a derecho.

4.- Que el Juez Constitucional, declare expresamente, que el Juzgado Agraviante, violó, EL DEBIDO PROCESO.

5.- Que el Juez Constitucional, declare expresamente, que el Juzgado Agraviante, violó, EL DERECHO DE PETICIÓN A LA PARTE AGRAVIADA.

6.- Que el Juez Constitucional, declare expresamente, que el Juzgado Agraviante, violó, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDA, EN LOS ARTÍCULOS 26, 49-8 Y 257, CONSTITUCIONALES.

II
CONTRARÉPLICA A LA RÉPLICA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, DE FECHA DEICISEIS (16) DE DICIEMBRE 2025, LOS CUALES CORREN, EN LOS
FOLIOS: CIENTO VEINTIUNO (121) AL CIENTO VEINTITRES (123) EN ESTE EXPEDIENTE N.º AP71-0-2025-000047.

Ciudadano Juez Constitucional, existe el principio jurídico de raigambre latina, el cual reza IURA NOVIT CURIA, que en puridad de derecho, significaría "el tribunal conoce el derecho", más explícitamente, es el juez, quien en definitiva tiene el deber de aplicar la ley correctamente a un caso, tan es así, que dado el caso, en que las partes, no invocaran la norma correcta, la ley los exime, permitiendo al juez corregir errores legales, aplicando las normas correctas, ya que las partes no está llamadas a probarlas en juicio. Más aún, a los jueces, no se les permite cambiar o modificar los hechos.
Ciudadano Juez Constitucional, este principio, supone, que el juez conoce el derecho vigente, el juez está llamado a aplicar la norma jurídica adecuada al caso y, a las partes les corresponde PROBAR LOS HECHOS.

Ciudadano Juez Constitucional, el principio lura novit curia, está plasmado en el artículo 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual enseña: "Los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez, debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. SIC Negritas y subrayado añadidos.

Ciudadano Juez Constitucional, sin adentrarnos en mayores disquisiciones jurídicas, hacemos un breve resumen, de los argumentos que, en su defensa, a la cual no estaba obligada, hace la ciudadana Juez del Tribunal Agraviante. Esos errores, son los siguientes:

PRIMERO.- No son los abogados judiciales quienes accionaron este amparo constitucional, como erradamente nos califica la ciudadana Juez, del Juzgado Agraviante, al señalarnos como "los presuntos agraviados SIC, FALSO DE TODA FALSEDAD, este amparo constitucional, lo hace la PARTE ACTORA, los abogados, la representamos, a través de un poder legalmente formalizado, en el juicio de prescripción adquisitiva, ella es nuestra poderdante, en este caso, es decir, la ciudadana. Emma María Porto Arrázola, plenamente identificada, para quien, los abogados, actuamos en su nombre, sosteniendo sus derechos, al realizar actos jurídicos, y esas facultades, nos la otorgó, mediante un poder notarial, el cual es parte de las actas que corren en este juicio.

SEGUNDO.- Es muy cierto, que los abogados, en nombre y representación de nuestra mandante, nos opusimos férreamente en tres (3) escritos, al "despacho saneador" (dice la replicante de fecha 27 de junio 2025) invocado por el Tribunal Agraviante, lo demostraremos que esa fecha es falsa.
TERCERO.- La defensa de la parte ACTORA, rechaza, que ahora, la Jueza Agraviante, en su réplica, se refiera a nuestra mandante, como "la querellante", que busca, o pretende CONFUNDIR AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, lo cual es falso, de toda falsedad, tal como se evidencia en el escrito de amparo, como en esta contraréplica, (sic) siempre apegados al respeto y a la verdad de los hechos, tal como los podrá apreciar, este Tribunal Constitucional.
CUARTO.- La Jueza del Tribunal Agraviante, señala" "...en primer lugar, mienten los recurrentes" SIC Ciudadano Juez Constitucional, la replicante, hace un señalamiento gravísimo a la parte ACTORA, y ahora, no sabemos si nos llama mentirosos a los apoderados judiciales Como abogados litigantes, sabemos que mentir en un juicio, se conoce legalmente como falso testimonio o perjurio. Declarar lo falso y, negar lo cierto, es grave y, sobre todo, en un procedimiento judicial con el único y avieso fin, de alterar el resultado del proceso. Haber señalado en el escrito libelar primigenio, que la PARTE DEMANDADA ERA Y ES, LA DE CUJUS: MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, quien poseyera la CIV-2.932.656 fue una mentira? NO se demostró con el título de propiedad la certificación de gravamen y el acta de defunción, que ella era y es la ÚNICA PROPIETARIA DEL INMUEBLE A USUCAPIR ¿Acaso, no fue el Tribunal Agraviante, mutuo proprio, que deliberadamente, espuriamente, nombró a la ciudadana Cira Rincón Méndez, como parte demandada ¿cambiando a la genuina de cujus y parte realmente demandada? ¿Quién está mintiendo ciudadano Juez Constitucional, dónde queda la credibilidad de nuestro sistema judicial? Ciudadano Juez Constitucional, estamos frente a una verdadera falacia, es decir, estamos presenciando un razonamiento, aparentemente legal, pero que en la realidad es incorrecto, por ser ilógico, al extremo engañoso, lo que lo torna inválido, pues vulnera la reglas del debido proceso, y es así, como la defensa se opuso rotundamente a su validez.

QUINTO.- La Juez del Tribunal Agraviante, señala "…que los accionantes en amparo…parece revelarse, ignorando que el derecho a la defensa "SIC Negrita añadida.

Ciudadano Juez Constitucional, qué quería señalar la Juez Agraviante con "revelarse", en derecho, "revelar", entendemos que se refiere a descubrir algo que estaba oculto Acaso veladamente, no quiso decir más bien "REBELARSE", u oponerse a la SUSPENSIÓN O REPOSICIÓN INÚTIL, significa que la parte ACTORA o sus apoderados ¿pretenden oponerse a una autoridad o norma, como un acto de sublevación? Tal como lo señala parecieran resistirse los abogados de la parte actora accionantes de amparo..." SIC. Claro que nos opusimos a la deliberada intención del Tribunal Agraviante, de CAMBIAR A LA PARTE DEMANDADA POR UNA DE CUJUS ESPURIA Y AJENA AL PROCESO.

SEXTO.- Es falso, de toda falsedad, que la parte ACTORA no haya hecho oposición a la SUSPENSIÓN O REPOSICIÓN INÚTIL LA MISMA QUE SOLICITAMOS SU NULIDAD ABSOLUTA, como falso es, pretender señalar que la parte ACTORA conocía la existencia de la de cujus espuria, esto se produjo cuatro meses después, el seis (6) de Octubre 2025, cuando consignamos el acta de defunción de la ciudadana Cira Rincón Méndez ¿Quién miente deliberadamente, ciudadano Juez Constitucional?

SÉPTIMO.- Es falso de toda falsedad, que el Tribunal Agraviante haya formulado un análisis judicial escrito, motivado, claro, con los elementos de hecho y de derecho, que fundamentaran su decretos mediante "autos o pronunciamientos" y de las normas aplicables a los mismos, el Tribunal Agraviante, se limita a decir luego de un análisis exhaustivo pretende justificar lo injustificable en derecho y, así, debe declararlo este Tribunal Constitucional, en nombre de la justicia que garantice la verdadera tutela judicial efectiva.

OCTAVO.-LA (sic) DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 231 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez Constitucional, la ciudadana Juez del Tribunal Agraviante, NADA DIJO, del hecho inconstitucional e ilegal, de haber DESAPLICADO el artículo 231° idem, al dejar nulos, de nulidad absoluta, los dieciocho (18) EDICTOS, que ahora, son parte de las actas del juicio de prescripción adquisitiva, accionados por nuestra mandante, la ciudadana Emma El Tribunal María Porto Arrázola, suficientemente identificada en autos Agraviante, desconoce el valor y contenido del primer párrafo del artículo 334° constitucional el cual reza "Todos los jueces o juezas de la República, en el âmbito de su competencia y conforme a la previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. "Norma constitucional plenamente desarrollada en el artículo 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206° (sic) eiusdem. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Omissis. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En este mismo predicamento, reseña el artículo 211° eiusdem: “…omissis…” EL Juzgado Agraviante, DESAPLICÓ el artículo 231º del Código de Procedimiento Civil y, dejó, sin validez alguna, los EDICTOS, publicados y, consignados el 22 de Septiembre 2025 y los cuales ya cursan en las actas del expediente. El Tribunal Agraviante, al ordenar suspender la causa, consideró y calificó a TALES EDICTOS COMO ESPURIOS, ILEGÍTIMOS Y, POR TANTO, NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA. Desaplicando de facto la ley, concretamente el artículo 231° idem y, los principios más elementales de nuestra Constitución y no de iure, tal como en puridad de derecho debió considerarlo, jamás observó lo constitucionalmente relacionado al respecto.

Ciudadano Juez Constitucional, la parte ACTORA NO ACATÓ NI CONVALIDÓ sin que este argumento sea considerado por el Juzgado Agraviante SUBVERSIVO, o que, a los abogados de la parte ACTORA, nos tilde de rebeldes o desestabilizadores, el estar en contra del auto que ordena la SUSPENSIÓN del proceso de prescripción adquisitiva, es un acto ajustado a derecho, y lo más grave, radica en el hecho, que el Tribunal Agraviante, SUSTITUYO la norma desaplicada por el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Ciudadano Juez Constitucional, el auto del día cuatro (4) de Julio 2025, Los Herederos mediante el cual se libraron los Edictos a Desconocidos, de la De Cujus Marytu Josefina Rincón Méndez, plenamente identificada en autos, se cumplió, correctamente y cabalmente, con el contenido y alcance del artículo 231° del Código de Procedimiento Civil, la misma que devino en una verdadera CITACIÓN A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, de la De Cuju, (sic)como repetimos, que ya son parte de las actas que conforman el expediente. En este sentido, es preciso recurrir a la cita del Dr. La Roche, la cual señala. "No le es dado al demandante (en este caso, al Tribunal Agraviante) escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quién va dirigida la demanda Es decir, se trata de accionar contra todos los herederos del fallido Juan Francisco Roa Morales, porque todos, sin excepción (sic), constituyen la continuidad de su persona, siendo que ésta no puede ser fraccionada." (SIC) Destacado, subrayado y negritas añadidas. En concordancia con lo anterior, la sentencia Nro. 942 del 20/11/2024 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, explicó que el proceso, al ser una sucesión de actos, posee una naturaleza formal, sin embargo, su existencia, su razón de ser, se justifica, solamente, cuando permita resolver adecuadamente el fondo de la litis planteada por las partes, en igualdad de condiciones, por lo tanto, no se puede sacrificar su utilidad, fuerza y vigor, por formalismos suspensiones o reposiciones sin utilidad alguna, es decir, inútiles Insiste La Sala Constitucional que "la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles".
Consideramos, una vez más, que con el proceso se asegura el derecho a la defensa, reconocido por la Constitución, a toda persona en Venezuela, pero, siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad ¿Cuál ha sido la utilidad práctica y legal, de haber incorporado, por el Juzgado Agraviante, a una persona ajena al proceso espuria por su naturaleza jurídica, calificándola como "de cujus" motu proprio, es decir por una iniciativa propia, nacida mediante un auto o pronunciamiento" de la autoridad, SIN QUE EXISTA UNA SOLICITUD FORMAL DE LA PARTE ACTORA ES DECIR, DE "MERO OFICIO"?

Ciudadano Juez Constitucional, consideramos, que, no puede prosperar la SUSPENSIÓN PUES DE HECHO ES UNA REPOSICIÓN INÚTIL, pues ella no persigue una finalidad, utilidad, o validez práctica en este proceso. Al contrario, se convierte por sé, en una reposición inútil vacía de contenido procesal Consideramos, que no se ha producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos llevados a cabo en este proceso, o que, debido a esos supuestos negados u omisiones, se hayan quebrantado o dejado de cumplir con lo que la Ley ordena. Con el debido respeto a este Juzgado Constitucional, que la parte ACTORA, no ha dejado de cumplir con el orden público, por lo tanto, oportunamente, delatamos de manera inmediata y firme, esta irregularidad procesal, como repetimos, la parte ACTORA, no convalida, la "SUSPENSIÓN Y DE HECHO LA REPOSICIÓN INÚTIL" contenida en el auto de fecha siete (7) de Octubre 2025.

NOVENO.- Ciudadano Juez Constitucional, además del cúmulo de falsedades y medias verdades esgrimidas en su réplica, la Juez Agraviante, se permite señalar: “…por consiguiente solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la Acción de Amparo constitucional intentado…" SIC. Negritas y destacados añadidos.

Ciudadano Juez Constitucional, la parte ACTORA, no solamente "intentó" recurrir a esta acción de amparo, sino, que la acción de amparo, FUE ADMITIDA, por el Tribunal Constitucional Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N AP71-0-2025-000047, Ilama poderosamente la atención, que la ciudadana Juez Agraviante, solicite al Tribunal Constitucional, “…solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la Acción de Amparo constitucional intentado...". La admisión del recurso de amparo constitucional, planteado jurídicamente, ya fue ADMITIDO por el Tribunal Constitucional Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP71-0-2025-000047, siendo el competente, Tribunal Constitucional, el que dilucidará el fondo del agravio constitucional infringido por el Tribunal Agraviante, fue ADMITIDO, por reunir una real trascendía constitucional, porque esa acción de amparo, reunió los requisitos para ser ADMITIDA, pues los agravios constitucionales son grave y, así, fueron valorados para ser ADMITDO (sic) por el Juez Constitucional. Estos son los agravios constitucionales:

1- Omisión de pronunciamiento oportuno;
2.- Vulneración al debido proceso;
3.- Vulneración al derecho de petición;
4.- Vulneración de la tutela judicial efectiva.
Todos establecidos en los artículos 26", 49-8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los artículos 21 y 22", de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fue ADMITIDO, por la evidente vulneración de los derechos de la parte ACTORA a no ser solamente oída, sino, a recibir una justicia expedita, sin dilaciones o suspensiones inútiles.

Fue ADMITIDO, pues la parte ACTORA considera que sus derechos fundamentales han sido violados y merecen ser restituidos.

Fue ADMITIDO, para que el ciudadano, Juez Constitucional, interprete, aplique y garantice, mediante una decisión judicial, sus derechos fundamentales, es decir, para dar por ciertos los principios garantizados a todos los ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución, como norma suprema y en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como podrá apreciar, el ciudadano Juez Constitucional, la ciudadana, Juez del Tribunal Agraviante, ha demostrado, en el escrito de su "réplica", sin desmerecimiento de sus conocimientos jurídicos y, mucho menos, desacreditar su cualidad de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, que al menos, al solicitar al Juez Constitucional, INADMITA esta acción de amparo constitucional. desconoce el proceso de una acción de amparo constitucional, al cual tienen pleno derecho a acudir los ciudadanos que sientan vulnerados su derechos, negarles esta vía de acceso a la justicia, es dejar sin efecto y valor alguno, los principios rectores en esta materia, plasmados en nuestra Constitución. Es todo…”

–VI–
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Consta en autos, que en fecha 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de la cual se levantó acta que riela inserta a los folios 147 al 150 del presente expediente, siendo del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, y habiéndose anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal ante la sala este Despacho Judicial, cumpliendo con las formalidades de Ley. El ciudadano Secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, comprobó la presencia de los ciudadanos asistentes, dejando constancia que el presente acto lo preside el ciudadano Juez de este Tribunal Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, y asimismo se deja constancia que se encuentran presente las siguientes personas: 1) POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, CIUDADANA EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA: Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.935.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y, 2) POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DAMARIS IVONE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.076, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente, identificados como han quedado las partes anteriormente mencionadas, el Juez de este Tribunal expuso las reglas a seguir en el presente acto, haciendo del conocimiento de las partes que se les concede el derecho a una BREVE EXPOSICIÓN ORAL, un período de DIEZ (10) minutos para realizar sus exposiciones de forma clara y sucinta. Así, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la intervención para ello, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, quien expuso sus alegatos en forma oral, así: “…Buenos días Juez, Secretario y Fiscal del Ministerio Público, el día de hoy nos encontramos acá en defensa de nuestra poderdante EMMA MARÍA PORTO, por cuanto el tribunal quinto vulnero sus derechos consagrados en la constitución de la república de Venezuela en los artículos 2, 24 49-8, 334 y 335, de igual manera desaplico el artículo 231 del código de procedimiento civil, amparado en el artículo 22 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que el tribunal que conozca la solicitud de amparo tendrá la potestad absoluta para restablecer la situación jurídica infringida por el tribunal agraviante, por lo que, le pedimos a este Honorable Tribunal con el debido respeto que su sentencia definitiva restablezca las violaciones infringidas por el tribunal agraviante y anule por ser contrario a la ley y a las leyes la suspensión o reposición de la causa, y que tenga en consideración la desaplicación del artículo 231 del código de procedimiento civil y la prohibición arbitraria a un sujeto ajeno a la demanda, en esencia que se restablezcan los derechos de nuestra mandante, señora EMMA MARÍA PORTO, por cuanto el tribunal violo el derecho a la defensa, no tomo en cuenta los artículos antes señalados, además dejo sin efecto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que fueron 18 edictos solicitando a los herederos desconocidos, por lo consiguiente, le pedimos a este honorable tribunal que admita el amparo debidamente, admitido y el derecho a réplica lo cual riela en la presente causa, haciendo hincapié sobre la omisión de un pronunciamiento oportuno, vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, es todo.”. Inmediatamente, le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, como garante de buena fe en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos estableció: “…Buenos días ciudadano Juez y demás personas presentes, en mi condición de fiscal 84 del Ministerio Público, comparezco ante este Honorable Tribunal, en cumplimiento de nuestro deber como órgano garante de legalidad, constitucionalidad y el debido proceso, es importante hacer de conocimiento de las partes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que la acción de amparo es un procedimiento destinado a restablecer cualquier violación de orden constitucional, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, esta representación del ministerio público puede apreciar que usted está solicitando al tribunal constitucional la nulidad absoluta del despacho saneador cierto? es lo que pude apreciar en el escrito, también hizo hincapié con respecto a los edictos, la naturaleza de los edictos establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es un acto válido y obligatorio, cuando se acredita a los presupuestos de fallecimiento y de los herederos desconocidos, pude apreciar en el libelo primogénito que usted demanda a la señora MARITZA JOSEFINA MARITU RINCÓN, ya fallecida, si bien es cierto la Dra. LETICIA BARRIOS, dicta el despacho a los fines de que usted subsane, a quien efectivamente se va a demandar, porque no se puede demandar a una persona fallecida, ella dicta ese despacho saneador y usted a posterior solicita al tribunal o hace oposición a ese despacho saneador, ahora bien, la doctora o el Juez puede y debe suspender la causa hasta tanto conste en autos la última citación de los herederos desconocidos como de los herederos conocidos, no entiendo doctor porque usted introduce ante este órgano jurisdiccional un amparo contra el auto saneador, si bien el despacho no causa gravamen irreparable, sin embargo después que se dictó el acto usted consignó un segundo libelo donde demanda a CIRA ELISA RINCÓN, quien también esta fallecida, no entiendo doctor. Para concluir, porque considera usted que el tribunal desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil? Esta representación judicial, concluye que no se evidencian elementos suficientes que demuestren una transgresión constitucional que amerite la procedencia del presente amparo, es por lo que solicitó al ciudadano juez, que dicho amparo sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los presupuestos procesales del artículo 5, es todo.”. En este estado, el Tribunal da por concluida las exposiciones de las partes intervinientes en este proceso judicial, y fija a las tres de la tarde (03:00p.m), para dar lectura al dispositivo que recaerá en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se notificará vía electrónica de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”

–VII–
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a quien preside, emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se exponen:
Sostiene la parte accionante que ejerció este asunto judicial, a su decir, por la presunta omisión de pronunciamiento oportuno, vulneración al Debido Proceso, vulneración al Derecho de Petición, vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando para ello los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante denunció que el presunto agraviante, es decir, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurrió en actuaciones lesivas de sus mencionados derechos fundamentales, así como en omisiones lesivas de los mismos, en virtud de peticiones que formuló en fechas 09 y 17 de octubre de 2025, sin haber obtenido oportuna respuesta.
Al respecto, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” -Negrillas de esta Alzada-.

En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo que entre los hechos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales, se encuentran violaciones constitucionales y presuntas omisiones de pronunciamiento que se atribuyeron al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y siendo los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Superiores en grado de aquél identificado como uno de los presuntos agraviantes, este Juzgado resulta claramente COMPETENTE para conocer de la presente causa, por encontrarse como presunto agraviante, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
–VIII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, quien alegó que éste, incurrió en actuaciones lesivas, por la presunta omisión de pronunciamiento oportuno, vulneración al Debido Proceso, vulneración al Derecho de Petición, vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, examinar si el justiciable efectivamente ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes, o si estando a su disposición no hizo uso de los mismos, por ello, se impone efectuar algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido bajo la figura de principio, y como regla, que el Juez Constitucional debe desechar por INADMISIBLE una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 08 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 01-2414, sentencia N° 187, señaló lo siguiente:
“(…)
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

A través de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19 de febrero de 2003, contenida en el expediente Nº 02-3150, sentencia N° 236, dejó establecido lo siguiente:
“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala…omissis…)…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, de fecha 05 de mayo de 2005, con contenida en el expediente Nº 05-0296, sentencia N° 760, señaló lo siguiente:
“(…)
El referido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala…”

Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado, no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios, no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar en forma clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En tal sentido, se aprecia que la presente acción debe ser examinada, a los fines de determinar si está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de recursos en la vía ordinaria contra las actuaciones u omisiones, presuntamente lesivas, que el accionante atribuyó a la parte presunta agraviante.
Sobre el examen de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por tratarse de un medio breve y expedito, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 30 de mayo de 2014, contenida en el expediente N° 14-0289, sentencia N° 542, lo siguiente:
“Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. -Resaltado de esta Alzada-.

Los reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, consagran como regla, que el Juez que actúa en sede Constitucional, debe desechar por INADMISIBLE una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando en su criterio no exista duda de la existencia y disposición para el justiciable, de mecanismos ordinarios preexistentes eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. Así, sobre los alcances de la causal de inadmisibilidad comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19 de febrero de 2003, contenida en el expediente Nº 02-3150, sentencia N° 236, hace referencia sobre el particular.
En otro orden de ideas, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, que entre las causales de inadmisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se prevé la cesación de la amenaza o violación, que de darse el caso, impedirían el desarrollo normal del procedimiento CONSTITUCIONAL. Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra al respecto, lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Sobre la disposición precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1144, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, de fecha 14 de julio de 2025, expediente N° 25-0046: señaló lo siguiente:
“…es pertinente para esta Sala Constitucional traer a colación lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto son materia de orden público. Al efecto, se dispone en el referido artículo que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(Omissis).

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento denunciada por la accionante, y que constituía presuntamente el objeto de la demanda, se estima que la lesión denunciada cesó.

En este sentido, es oportuno destacar que, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión n. 2302, del 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas), en la cual se señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. . Sentencia ratificada con el fallo N. 972 del 27 de julio de 2015 (caso: Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.).

En atención al artículo in commento y el criterio expuesto, en el presente caso al declararse sin lugar la solicitud de control judicial el 15 de octubre de 2024, y que fue peticionada por la accionante el 2 de octubre de ese mismo año, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad referida. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

Atendiendo a lo señalado, es imperativo a los fines de admitir la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que la vía judicial haya sido ejercida, habiéndose inclusive, agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya cesado, lo que efectivamente, entra a analizar esta Alzada, en la presente causa, para lo cual observa que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, tiene siempre por objeto restituir una situación jurídica subjetiva, cuando se han producido violaciones constitucionales.
Por lo tanto, la Acción de Amparo Constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino, que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, que se encuentren infringidos o con amenaza de tal, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

Las circunstancias que dan origen a la interposición de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de las presuntas actuaciones lesivas, por la supuesta Omisión de Pronunciamiento Oportuno, Vulneración al Debido Proceso, Vulneración al Derecho de Petición, Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, adujo la ciudadana accionante, que se inició el origen de las lesiones a sus derechos constitucionales, a raíz del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684 (nomenclatura interna del Juzgado presunto agraviante), por cuanto a pesar de ser la prenombrada ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, “…la verdadera De Cujus y parte DEMANDADA…” (f. 06), el Tribunal presunto agraviante, partió de una suposición falsa para modificar el libelo al sustituir a dicha demandada por la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ. (f. 05).
Observó este Juzgado Superior Segundo, que el Tribunal de la causa, ordenó la citación de los herederos conocidos de la finada ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, ante lo cual arguyó la parte actora de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se desaplicó la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 05), es decir, el llamado a través de edictos, a los herederos desconocidos de la de cujus MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, suspendiendo la causa hasta tanto se diera cumplimiento al mandato de ese Juzgado.
Que tales actuaciones del Tribunal, presunto agraviante, son las distinguidas con fechas 27 de junio de 2025, 07 de octubre de 2025 y 27 de octubre de 2025, ante las cuales no ejerció recurso alguno, sino, que formuló peticiones en fechas 09 de octubre de 2025 y 17 de octubre de 2025, ante las cuales el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, incurrió en omisión de pronunciamiento.
En otro orden de ideas, el Tribunal de la causa, advirtió, por medio de su escrito de Informes, que son inexistentes las presuntas omisiones, por cuanto las mismas fueron objeto de consideración y respuesta, por medio del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025, es decir, que así reitera la necesidad de citar a los herederos conocidos de la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, por cuanto ello deriva del acta de defunción consignada en las actas procesales, por la parte hoy accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL. En este sentido, indicó el Tribunal presunto agraviante, lo siguiente:
“(…)
Adicionalmente omiten los supuestos agraviados señalar que en fecha 6 de octubre de 2025, comparecieron al Tribunal y consignaron el acta de defunción correspondiente a la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, demandada como heredera conocida de la ciudadana Mantu Josefina Rincón Méndez de cuya lectura se determina la existencia de tres herederos, razón por la cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 de nuestra Adjetiva, este Tribunal dictó un auto en fecha 7 de octubre de 2.025, situación fáctica a la que parecieran resistirse los abogados de la parte actora…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.

De lo expuesto, puede concluir este Juzgado Superior Segundo, que las denuncias que sustentan la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, se resumen en las actuaciones de ese Juzgado, de fechas 27 de junio de 2025, 07 de octubre de 2025 y 27 de octubre de 2025, por una parte, y por la otra, en virtud de las omisiones en que presuntamente incurrió ese Tribunal, ante las peticiones de la parte hoy accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, en fechas 09 de octubre de 2025 y 17 de octubre de 2025, mediante las cuales, a su decir, efectuó oposición al pretendido cambio de la parte demandada, y la citación de los herederos conocidos de la fallecida ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ.
En ese orden de ideas, procede este Juzgado al análisis correspondiente, para lo cual se discriminan las actuaciones y omisiones presuntamente lesivas de los derechos fundamentales denunciados por ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, a la luz de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
1.)- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL, PRESUNTO AGRAVIANTE:
• AUTO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2025: Su contenido, es del tenor siguiente (f. 32 al 33 - 50 y vto.):
“(…)
De una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, se evidencia que no se señala los herederos conocidos de la De Cujus MARYTU JOSEFINA RINCON (sic) MENDEZ, (SIC) quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.656, de actas se desprende que la declarante del acta de defunción tiene los mismos apellidos que la precitada De Cujus, es por ello que este Tribunal insta a la parte actora a consignar el libelo de la demanda con la corrección antes mencionada, dentro de un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy y una vez subsanado, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda. Cúmplase…”

Tal y como fue denunciado por la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, esa actuación del Tribunal de la causa, constituye un Despacho Saneador, cuya naturaleza es la de dar impulso al proceso, en ejercicio del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, que la actuación del Juzgado presunto agraviante, de fecha 27 de junio de 2025, es un auto de sustanciación o de mero trámite, el cual no está sujeto a examen de los Juzgados Superiores, por no ser objeto de apelación.
Tales actuaciones de sustanciación o de mero trámite, deben ser objeto de petición de revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Artículo 311: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

Como se aprecia de las normas transcritas, las mismas consagran la revocatoria por contrario imperio, así como el tiempo para su ejercicio, como el medio judicial ordinario preexistente, idóneo para el restablecimiento de la pretendida situación jurídica infringida, que pueda derivar de los autos de sustanciación o de mero trámite, por tanto, no es dado a los justiciables el ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los mencionados autos, menos aún si estos no se encuentran investidos de inconstitucionalidad, sobre ello, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 30 de mayo de 2023, contenida en el expediente N° 22-0647, sentencia N° 0630, de la siguiente manera:
“(…)
En efecto, esta Sala mediante sentencia N 3.255 dictada el 13 de diciembre de 2002, señaló respecto a la naturaleza jurídica de los referidos autos y la posibilidad de atacarlos, lo siguiente:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, y no improcedente como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara. .
De igual manera, a través de la sentencia N 0767 de fecha 8 de mayo de 2008, esta Sala estableció que:
Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan gravamen y, por tanto, no son capaces de lesionar derechos, razón por la cual, no procedería contra ellos el amparo, a menos que se hubiese producido un agravio. Aún, en este caso, tendría que agotarse, previamente, la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), que si bien no constituye un medio recursivo o de impugnación, no obstante, si se acuerda, constituiría un medio procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado como infringida (vid., en este sentido, s.S.C. n. 2308/03); medio éste que no agotó la peticionaria de protección constitucional. Ello constituye, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo contra el referido auto de admisión de la tercería con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de esta Sala)…”

Ello permite concluir a este Sentenciador Constitucional, que la actuación de fecha 27 de junio de 2025, constituye un Despacho Saneador, que sólo puede reflejar el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, quien a través de la actuación de fecha 27 de junio de 2025, ordenó la corrección del escrito libelar, para que se incluyeran a los herederos conocidos de la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, ésta a su vez, en su carácter de heredera de la fallecida demandada, ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, por estar así acreditado del acta de defunción que aportó la misma parte accionante del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), por lo tanto, dado que la actuación de fecha 27 de junio de 2025, emanada del presunto agraviante, no fue objeto de petición de la revocatoria por contrario imperio, por la parte hoy accionante, quien tampoco acreditó que esa actuación de fecha 27 de junio de 2025, cuente con aspectos de inconstitucionalidad alguna, es motivo por el cual se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el prenombrado auto de sustanciación, en atención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el prenombrado auto de sustanciación, y ASÍ SE DECIDE.-
• AUTO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2025: Su contenido, es del tenor siguiente (f. 80):
“(…)
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2025, presentada por el abogado JOSE (sic) ALEJANDRO YEPEZ (sic) MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA MARIA (sic) PORTO ARRAZOLA, mediante la cual solicitó sea nombrado Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos y consignó ACTA DE DEFUNCION (sic) de la de Cujus CIRA ELISA RINCON (sic) MENDEZ. (Sic). En consecuencia, este Tribunal ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos de la de Cujus CIRA ELISA RINCON (sic) MENDEZ, (sic) quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.658.702, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…” -Negrillas de este Juzgado Superior.-

La actuación precedente, fue sustentada por el Tribunal de la causa, bajo la premisa de existir acreditación dentro del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), de la cualidad hereditaria de la fallecida ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, como coheredera de la demandada, de ésta quien a su vez se evidenció la existencia de herederos conocidos a los cuales ordeno se les librara citación, suspendiendo la causa hasta que se diera cumplimiento a ese mandato.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior Segundo, que contra esa decisión no fue ejercido el recurso de apelación, lo cual de manera abierta reconoció la misma parte accionante en su escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL (f. 07).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentes, era obligación de la parte presunta agraviada, el haber agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes, y de no hacerlo, debió justificar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es decir, exponer en autos porqué los medios recursivos ordinarios preexistentes no podían resultar suficientes para satisfacer sus aspiraciones, ante el supuesto agravio constitucional, pues “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (T.S.J., Sala Constitucional, 13-08-2001, exp. 00-2671).
El auto de fecha 07 de octubre de 2025, constituye una decisión interlocutoria, contra la cual la parte presunta agraviada no ejerció recurso ordinario alguno, y al haber omitido la justificación del ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la parte presuntamente agraviada contravino el criterio jurisprudencial precedente.
Por lo tanto, al no haber agotado el ejercicio del medio judicial preexistente, como lo era el recurso de apelación, ni haber justificado el ejercicio de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra esa decisión judicial, de fecha 07 de octubre de 2025, es por lo que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la prenombrada acción, en atención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-

• AUTO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2025: Su contenido, es del tenor siguiente (f. 95):
“(…)
Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE (sic) ALEJANDRO YEPEZ (sic) MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se levante la suspensión de la causa y destaca que hubo una citación efectiva a todos los herederos desconocidos. Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

De una revisión exhaustiva a las actas del presente expediente se evidencia que al admitir la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, no constaba en autos el acta de defunción de la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez, quien para ese momento ostentaba la condición de parte demandada en la presente causa. Ahora bien, en virtud de que la parte actora consignó el acta de defunción, lo procedente y ajustado a derecho era suspender la presente causa, tal y como se evidencia en el auto dictado el 07 de octubre de 2025. Asimismo, se le hace saber a la precitada representación judicial que se desprende del acta de defunción consignada que (sic) la ciudadana Cira Elisa Rincón Méndez posee herederos conocidos, los cuales deben ser traídos al proceso para la prosecución del mismo. En tal sentido, este Tribunal niega lo peticionado por la representación judicial antes mencionada…”
–Subrayado de este Juzgado Superior.-

Observa este Juzgado Superior Segundo, que al igual que ocurrió con el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2025, por el Juzgado presunto agraviante, la parte actora de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, no acreditó en las actas procesales que conforman el presente expediente, haber agotado el ejercicio del medio judicial preexistente, como lo era el recurso de apelación; tampoco justificó el uso de la vía de la señalada acción extraordinaria, contra la decisión judicial, de fecha 27 de octubre de 2025, la cual en su contenido ratificó a la que le precedió, de fecha 07 de octubre de 2025, razón por la cual se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en atención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-

2.)- PRESUNTAS OMISIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
• PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2025 (f. 82 al 90):
Mediante escrito, la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, adujo que al ordenarse la citación de los herederos conocidos de la fallecida ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo realizó el Juzgado presunto agraviante, en vez de ordenarse la publicación de los edictos para el llamado de los herederos de la MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem, constituye, a su decir, una “…REPOSICIÓN INÚTIL…”, insistiendo que fue el Tribunal de la causa, quien incorporó en la causa como demandada a la fallecida ciudadana CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, en su carácter de heredera de la inicial demandada MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ.
Ante tales dichos, el Tribunal presuntamente agraviante, en su Informe ante este Juzgado Superior Segundo, advirtió que había dado respuesta a los planteamientos de la parte actora, dentro del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), tal y como se observa del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025, el cual previamente fue transcrito, y del que se evidenció, que el Tribunal de la causa, luego de haber determinado la existencia de otros coherederos dentro del proceso, vinculados con la inicial y fallecida demandada, actuó ajustado a derecho, al ordenar su incorporación dentro del proceso.
Por consiguiente, el alegato de la supuesta omisión de pronunciamiento, que denunció la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, sólo puede considerarse como su inconformidad contra la decisión del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó ajustado a derecho, al haber detectado de oficio, la existencia de otros coherederos, a quienes ordenó citar para su incorporación dentro del proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que consagra, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
-Subrayado de este Juzgado Superior-.

En consecuencia, siendo el Juez del Tribunal presunto agraviante, el director del proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuó conforme a derecho, en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Constitucional, razón por la cual queda así acreditado en autos, la inexistencia de la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, por la supuesta omisión de pronunciamiento que atribuyó al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, a sus peticiones contenidas en el escrito de fecha 09 de octubre de 2025, razones suficientes para que se deba declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-

• PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2025 (f. 92 al 94):
Mediante escrito, la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, reiteró sus alegatos, contenidos en el escrito que previamente había consignado en fecha 09 de octubre de 2025, aduciendo en esta oportunidad, que el Tribunal, presunto agraviante, no había dado respuesta, a sus peticiones.
Ahora bien, el caso es que si bien es cierto el Tribunal de la causa, a la fecha 17 de octubre de 2025, no se había pronunciado sobre el primer escrito de alegatos de la parte actora, de fecha 09 de octubre de 2025, lo cual justifica que dicha accionante haya reiterado sus alegatos en fecha 17 de octubre de 2025, no es menos cierto, que advirtió este Juzgado Superior Segundo, que el Tribunal de la causa, a través del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2025, dio respuesta al efectuar el pronunciamiento correspondiente, tal y como lo afirmó en sus Informes ante este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgado Superior, que haber aducido la parte actora del AMPARO CONSTITUCIONAL, una presunta omisión de pronunciamiento, sobre su escrito de fecha 17 de octubre de 2025, sólo demuestra su inconformidad contra la decisión del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 27 de octubre de 2025, no existiendo falta de pronunciamiento con respecto a lo peticionado el 17 de octubre de 2025, motivo por el cual se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-

• LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es motivo por el cual puede concluir este Juzgado Superior Segundo, que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, actuó impulsando el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), en atención de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No está demás referir, por considerar esta Alzada pertinente en beneficio de la justicia, lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente sobre ese derecho fundamental:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.- -Negrillas de esta Alzada-.

Antes de tratar el Debido Proceso, considera este Juzgador que se debe resaltar, que la parte accionante del AMPARO CONSTITUCIONAL, denunció abiertamente la lesión de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, conceptos que entre sí se encuentran estrechamente vinculados, siendo que en el caso de la Tutela Judicial Efectiva, se erige como un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. -Negrillas de este Juzgado Superior-.

La Tutela Judicial Efectiva, como derecho fundamental, garantiza a toda persona el acceso a la justicia y la obtención de una respuesta jurisdiccional efectiva, idónea y oportuna, que asegure la protección real de los derechos e intereses legítimos reclamados. Este derecho implica no solo la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino también la exigencia de que éstos emitan decisiones fundadas en derecho y que tales pronunciamientos sean materialmente ejecutados, a fin de hacer prevalecer los fines de la justicia.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, sostiene que los principios consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales constituyen verdaderas garantías procesales constitucionales, las cuales comprenden los derechos mínimos que deben ser asegurados a los justiciables dentro del proceso. Afirma el mencionado autor, que tales garantías imponen al operador de justicia el deber de conocerlas, respetarlas y aplicarlas, en virtud de su rol de garante del texto fundamental, incluso dentro de la jurisdicción ordinaria, bajo el riesgo de comprometer el derecho del ciudadano a activar los mecanismos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios de control constitucional.
Por su parte, Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44), expone que dicho derecho se proyecta en tres momentos esenciales: el acceso a la jurisdicción, el derecho a un proceso debido y a una decisión dentro de un plazo razonable, y la efectividad del fallo judicial mediante su cumplimiento pleno y material.
Sobre el referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara), contenida en el expediente 00-1683, sentencia N° 708, determinó lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva.”.-

Del criterio jurisprudencial precedente, se desprende que la Tutela Judicial Efectiva, debe entenderse como una garantía integral que abarca el acceso a los órganos jurisdiccionales, el desarrollo de un proceso conforme a los principios del debido proceso y la ejecución real de las decisiones judiciales. Su cumplimiento asegura la vigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, consolidando la función jurisdiccional como instrumento de protección de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos.-
Ahora bien, el Debido Proceso constituye garantía constitucional de orden público, inherente a la persona humana, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indispensables para la validez de toda actuación judicial o administrativa.
El Debido Proceso, constituye una garantía fundamental que abarca el conjunto de normas sustantivas y procesales destinadas a asegurar la regularidad, legalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. Supone que toda persona sea oída conforme a los procedimientos establecidos por la ley, con el tiempo y los medios adecuados para ejercer plenamente su defensa, es decir, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, todas estas garantías se desprenden de la interpretación consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual fue previamente citado en la presente decisión.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al Debido Proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 29 de agosto de 2001, expediente N° 002313, en sentencia N° 1614, dejó sentado el siguiente criterio:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Asimismo, acotó esta misma sentencia, que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49, tiene también una consagración múltiple y que existen otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros.”.- -Negrillas y subrayado de este Tribunal-.

Es importante resaltar, para esta Alzada, que ambas garantías (el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso) son inseparables y complementarias, en tanto aseguran que la función jurisdiccional se desarrolle bajo parámetros de equidad, justicia y respeto a los derechos fundamentales del ciudadano. De esta forma, se materializa la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, al garantizar que las decisiones emanadas de los órganos públicos sean producto de un proceso legítimo, transparente y ajustado a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio Constitucional que determina la procedencia de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados.
En este sentido, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido, asimismo, el Juez como directo del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, establece este Juzgado Superior Segundo, que la parte presuntamente agraviante, es decir, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, actuó atendiendo la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lo cual ajustó a derecho sus actuaciones procesales, en la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), al haber ordenado, como director del proceso, la práctica de la citación de los herederos conocidos de la de cujus CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, en su carácter de heredera de la inicial demandada MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en aplicación efectiva de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la necesidad de suspender el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, en la causa N° AP11-V-FALLAS-2025-000684, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), hasta tanto se hicieran efectivas las citaciones a los herederos conocidos de la de cujus CIRA ELISA RINCÓN MÉNDEZ, en virtud de ello, en el presente caso bajo estudio, puede observar esta Alzada, que la presente causa se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, de la revisión de la opinión fiscal, representada por la abogada Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su calidad de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, como garante de buena fe en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, durante la celebración de la audiencia constitucional, indicó lo siguiente:
“…Esta representación judicial, concluye que no se evidencian elementos suficientes que demuestren una transgresión constitucional que amerite la procedencia del presente amparo, es por lo que solicitó al ciudadano juez, que dicho amparo sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los presupuestos procesales del artículo 5...”
En este sentido, conforme la opinión fiscal antes descrita, la cual este Sentenciador comparte, concluye que, en el presente caso, no se constata la existencia de violación de los derechos constitucionales denunciados en el libelo de demanda, al tener la parte presuntamente agraviada a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, y al no haber hecho uso de ello, y de haber emitido el Tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2025 (f. 95), el pronunciamiento correspondiente, subsanó la omisión de pronunciamiento en que se encontraba.
En consecuencia, este sentenciador Constitucional considera, que no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los Derechos Constitucionales denunciados, como lesionados por la accionante, por lo que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el alegato formulado por la representación Fiscal, referido a la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinales 1° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en fecha 03 de diciembre de 2025, por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ MARTÍNEZ y MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, y ASÍ SE DECIDE.-