REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000716.-
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…Por cuanto por error involuntario se incurrió en un error material en la sentencia dictada por este tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y respeto a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y a la garantía constitucional de ser juzgados por el juez natural, solicito se corrija el error de acordar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y SE ACUERDE REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, quien es el competente por razón de la materia y territorio para conocer de las controversias relacionadas con la disolución y liquidación de la comunidad surgida con motivo del fallecimiento del ciudadano Dr. Raúl Ramón Quero Silva, conforme lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N°: 0282, de fecha nueve de julio del año dos mil veintiuno (09/07/2021), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos; por cuanto todos los bienes que forman parte del patrimonio de esta sucesión se encuentran ubicados dentro del territorio del estado Barinas. -“
Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, resulta pertinente para quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de julio de 2023, en el expediente Nro. 23-085 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ha establecido lo siguiente:
“....En el otro orden de ideas dicha Sala Constitucional, en decisión N 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente N 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
...En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara. (Destacados de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión N 0388, de fecha 15 de junio de 2018, expediente N 2017-0232, caso: Carlos Julio Yeraldo Pulgar, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 9 de noviembre de 2017 y la defensora privada, abogada Mónica Moreno, a pesar de actuar en autos en fecha 13 de noviembre del mismo año, fue hasta el día 14 de noviembre de 2017, que presentó solicitud de aclaratoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que en el presente caso se insiste fue el 09 de noviembre de 2017, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente. (Vid. sentencias n. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L, y la n. 324/2001 del 9 de marzo, caso: Luis Morales Bance)...” (Resaltado de este Tribunal).-
En tal sentido, en el presente caso se observa, que en atención a lo ordenado en el auto de diferimiento de fecha 26 de enero de 2026, el lapso de los cinco (5) días de calendarios, para dictar sentencia venció el día sábado de 31 de enero de 2026, siendo publicado la sentencia el primer (1°) día Despacho siguiente, es decir, el día lunes 02 de febrero de 2026 , y la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, cciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, fue presentada el día 03 de febrero de 2026, es decir, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho lo anterior, se tiene que la causa que nos ocupa, verificada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
La aclaratoria de sentencia es un procedimiento que permite corregir errores, subsanar omisiones , ampliar ciertos puntos dudosos de la sentencia y puede ser solicitado de oficio o a petición de las partes, es decir, la misma se trata de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribuna.-
Para el profesor Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426, respecto a la procedencia de la aclaratoria de sentencia afirma lo siguiente:
“…el juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla…”
En este sentido, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende pues, que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el Tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, es decir, el alcance de esa prohibición, como bien lo señala la misma norma procesal el Juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo
En tal sentido, es necesario distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la decisión del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido, ciertamente, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de: (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente, y así expresamente lo señala la norma.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 17-287, con ponencia en el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.”
Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial antes trascrito, en el presente caso se observa, que el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, solicita la presente aclaratoria, alegado que esta Alzada incurrió en un error material en la sentencia dictada en fecha 02.02.2026, respecto a la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita su corrección, ordenando remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, quien es el competente por razón de la materia y territorio para conocer de la controversia relacionada, con la disolución y liquidación de la comunidad surgida con motivo del fallecimiento del ciudadano Dr. Raúl Ramón Quero Silva, asimismo, cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional mediante sentencia N°: 0282, de fecha nueve de julio del año dos mil veintiuno (09/07/2021).-
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que los bienes objetos del presente juicio son mayormente destinados a la actividad agraria, y los mismos se encuentran ubicados en el estado Barinas. Planteadas así las cosas, se observa que la sentencia dicta por esta Alzada en fecha 02 de febrero de 2026, se lee que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda que por Partición de Comunidad, incoada por la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente a dicho Tribunal, incurriendo en un error material involuntario, por cuanto la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.-
Así las cosas, esta Alzada, pasa a corregir el error material involuntario cometido en la sentencia de fecha 02.02.2026, referente en la competencia y remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la decisión de este Tribunal Suprior Segundo expresó:
“COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda de Partición de Comunidad, incoado la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.”
Debiendo expresarse lo siguiente:
“COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda de Partición de Comunidad, incoado la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUAREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, al cual se ordena remitir el expediente”.-
En estos términos, este Tribunal Superior Segundo, corrige error material supra referido en su sentencia de fecha 02 de febrero de 2026, y declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulado por el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAUL JESUS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, y ASÍ SE DECIDE.-
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