REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000599.-
PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.908.864, heredera de la hoy de cujus ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO FERMÍN Y CARMEN RIVAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.671 y 53.031, respectivamente
PARTE DEMANDADA: OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN y EDWARD GAVIER NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.935, V-6.316.901, V-12.096.939, V-6.214.085, V-6.052.112, V-6.116.533, V-11.196.375, V-5.579.414, V-5.579.403 у 14.680.588, respectivamente, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ VICENTE CACIQUE Y JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.145 y 38.026, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de noviembre de 2025, con oficio N° 378-2025, del 05 de noviembre de 2025, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten el presente asunto, constante de dos (02) piezas la primera (01) conformada por doscientos setenta y tres (273) folios útiles, y una segunda (02) pieza conformada por dieciséis (16) folios útiles, en consecuencia, se ordenó darle entrada al presente asunto y se anotó su ingreso en el libro respectivo.
Este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2025, procedió tramitar el presente expediente, con motivo de la apelación presentada en fecha 27 de octubre de 2025, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.908.864, debidamente asistida por los abogados PEDRO FERMÍN Y CARMEN RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.671 y 53.031, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, dictada el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ NOGUERA ARGUINZONES, NANCY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, JOSÉ ANTONIO NOGUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN, MIRIAM COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE JULIO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MARÍA DE LOURDES NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, OSWALDO DAVID NOGUERA MOREAN, y JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, fijándose el Décimo (10ª) día de Despacho siguiente al de la fecha, para que las parte presentaran Informes.
El día 21 de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDWARD GARVIER NOGUERA, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada IRALYS DEL CARMEN REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.354, el cual mediante diligencia solicitó declarar desierto, el recurso de apelación interpuesto por ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, en fecha 27 de octubre de 2025.
Asimismo el abogado PEDRO LUIS FERMÍN, inscrito en el Inpreagogado bajo el Nro. 32.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, en fecha 25 de noviembre, consignó escrito de Informes.
Seguidamente el día 03 de diciembre de 2025, el ciudadano EDWARD GARVIER NOGUERA, asistido por la abogada IRALYS DEL CARMEN REYES, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de observaciones.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado PEDRO LUIS FERMÍN, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 09 de diciembre, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se fijó lapso de sentencia en la presente causa, entrando en el lapso de treinta (30) días de calendarios consecutivos, para dictar el respectivo fallo, en este asunto judicial.
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante demanda partición de comunidad, presentada con sus respectivos anexos, el 01 de octubre de 1984, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho HILDA RODRÍGUEZ Y AMASILIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderados de la parte demandante hoy de cujus, ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ NOGUERA ARGUINZONES, NANCY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, JOSÉ ANTONIO NOGUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN, MIRIAM COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE JULIO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MARÍA DE LOURDES NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, OSWALDO DAVID NOGUERA MOREAN, y JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dictó fallo en el que declaró, CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de los bienes dejados por el finado ELADIO JOSÉ NOGUERA, inicialmente incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ (t) en contra de los demandados ya identificados.
El día 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre el recurso de apelación, interpuesto el 27 de enero de 2004, por la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, el 12/01/2004.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia, de fecha 25 de septiembre de 2014, el Secretario de ese Tribunal para entonces, MUNIR SOUKI URBANO, certificó las actuaciones registradas en los Libros de Diario llevados por este Tribunal, de las fechas comprendidas entre el 19 de agosto de 2003 hasta el 01 de septiembre de 2004.
El 28 de abril de 2022, comparecieron los ciudadanos XIOMARA NOGUERA MOREAN V EDWARD GAVIER NOGUERA, actuando en su carácter de co-herederos en la presente causa, asistidos por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ R., mediante escrito, debido al fallecimiento de la ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ parte actora en el presente juicio, a los fines legales que interesan a los herederos, solicitaron designar a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, el Dr. WLADIMIR SILVA COLMENARES, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo el 25 de noviembre de 2022, se ordenó citar los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ; se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2023, compareció la representación del Ministerio Público y consignó escrito de opinión Fiscal.
El día 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó los carteles correspondientes. Asimismo el 20 de noviembre de 2023, la Secretaria Titular de ese Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025, recayó la designación de partidor, en la persona de la abogada MIRIAM ESTHER GONZÁLEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.90, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.807, quien aceptó dicho cargo el día 17/02/2025.
El 14 de mayo de 2025, compareció la abogada MIRIAM GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Partidora designada en la presente causa, y presentó informe de partición, y, el monto a cobrar a la parte demandada por sus honorarios profesionales. En fecha 19/05/2025 consignó el informe definitivo de partición.
Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2025, comparecieron los co-herederos ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN y EDWARD GAVIER NOGUERA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANNETTEC. RAMIREZ R. inscrita en el Inpreabogado N° 75.994; quienes manifestaron su aprobación al informe formalizado por la Partidora, abogada MIRIAM GONZÁLEZ FAJARDO; para lo cual invocaron y dieron por reproducido lo previsto en el artículo 785 del Código del Procedimiento Civil, y a su vez consignaron escrito contentivo de transacción y conciliación en el presente juicio.
Por diligencias de fechas 23 de julio y 06 de octubre de 2025, el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.680.588, actuando en su carácter de co-heredero del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA, debidamente asistido por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.994, y ratificó las actuaciones cursantes en autos, de fechas 19/05/2025 (folios 223 y 224); 19/05/2025 (folios 227 al 232); 27/05/2025 (folios 235 y 236); 05/06/2025 (folio 238) y, 23/07/2025 (folio 241). Por último, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 05 de junio de 2025, exclusive, fecha en que la parte interesada solicitó se homologara el escrito privado consignado por los coherederos en fecha 27/05/2025, hasta el 23 de julio de 2025, inclusive.
En fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual dio por HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en el juicio iniciado originariamente por la de cujus MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ, contra OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN y otros.
Seguidamente, el día 27 de octubre de 2025, comparece por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.908.864, heredera de la de cujus ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ, debidamente asistida por los abogados PEDRO FERMÍN Y CARMEN RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.671 y 53.031, respectivamente, mediante de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, y este mismo acto consignó los documentos pertinentes.
En consecuencia en fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 17 de octubre de 2025, exclusive, fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por el ya mencionado Juzgado, hasta el 27 de octubre de 2025, inclusive, fecha en la que culmino el lapso de cinco (05) días de despacho correspondientes.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera instancia oyó en ambos efectos, la apelación ejercida el día 27 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2025, y asimismo ordenó la remisión del presente expediente bajo el oficio Nro. 1984-000007.
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por cuanto el presente expediente fue reconstruido, por solicitud de la parte actora, ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ, en fecha 07 de agosto de 2013, y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo, el escrito de libelo de demanda, ni el escrito de contestación.
–IV–
ACTUACIONES EN LA ALZADA
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
“(…)
Yo, Pedro Luis Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.297.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.671, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte apelante, según corista en poder apud acta, que corre inserto a los autos, ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En cumplimiento de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil], presento el presente escrito de informes, a fin de reiterar y reforzar los alegatos y fundamentos jurídicos que sostienen la posición de mi representado en la presente causa. El presente juicio fue intentado el 24 de septiembre de 1984 y presentada para su distribución el 01 de octubre del mismo año por la ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. 1.757.201 en contra de los ciudadanos OSWALDO DAVID NOGUERA y otros herederos de su concubino JOSÉ ELADIO NOGUERA por partición y liquidación de comunidad concubinaria. Fue sentenciado en fecha 19 de agosto de 2003. El 26 de julio de 2004 se decretó ejecución voluntaria de la sentencia El 28 de abril de 2022 (Dieciocho años más tarde) se reactiva el expediente por solicitud de los demandados quienes llegan a una transacción, no solamente de los bienes que de acuerdo a la sentencia proferida en fecha 19 de agosto de 2003 le correspondían como herederos de JOSÉ ELADIO NOGUERA, también transan bienes que corresponden a la ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ aduciendo que esta no tenía herederos, lo cual es falso de toda falsedad.
La transacción efectuada por los demandados en el presente juicio, herederos del ciudadano JOSÉ ELADIO NOGUERA (difunto) es nula de toda nulidad ya que no pueden transar sobre de bienes que no le pertenecen y en el supuesto, como aducen los demandados, de no haber herederos de la ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ (hoy difunta), es considerarla yacente y no apropiarse de los mismos mediante una transacción.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior que, al momento de dictar sentencia, declare con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión recurrida, se reponga la presente causa a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003 y se anule las actuaciones realizadas posterior a esa fecha.
Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.
(…)”
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
“(…)
En hora de despacho del día de hoy 03, de Diciembre del año 2025 comparece ante este Honorable Tribunal el Ciudadano, Edward Gavier Noguera, plenamente identificado en Autos, en el presente expediente y asistido plenamente en este acto por la Abogado en ejercicio, Iralis del Carmen Reyes, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número, 80. 354, Quién expone, con el debido respeto ocurro a usted señor juzgador a fin, de solicitarle se declare la Inadmisibilidad, de la Apelación interpuesta; se trata de la apelación ejercida por la Ciudadana, María Antonia Zambrano Méndez, Contra la Sentencia Interlocutoria, con Fuerza Definitiva, Homologación a la Transacción Judicial.
Si bien la Apelación, pudo interponerse dentro del lapso de los (5) días hábiles siguientes a la Sentencia, lo cual la hace aparentemente tempestiva, este despacho Superior debe declarar su Inadmisibilidad, por falta de un Presupuesto Procesal esencial: La Cualidad Procesal de quien recurre, la ciudadana Apelante, María Antonia Zambrano Méndez, Carece de la cualidad necesaria para apelar de conformidad con el "Artículo" (311) Numeral 3* del Código de Procedimiento Civil, (CPC), por las siguientes: a) Ausencia de Personería en Primera Instancia: La Apelante nunca fue parte del, Juicio en la primera Instancia no, consta en Autos, que se haya apersonado formalmente antes de la sentencia de, homologación la demandante original falleció en el año (2016) y la Apelante mantuvo Inactividad Procesal absoluta durante (9), años. b) La Sucesión Procesal nunca se Materializó: La Apelante no realizó la, Sucesión Procesal Formal Obligatoria, para sustituir a la parte fallecida su sola presentación de la, Partida de Nacimiento y Cédula, en el escrito de Apelación no, Subsana la omisión de un trámite procesal esencial que garantiza el derecho a la defensa de mi asistido.
c) El Propósito de los Carteles Publicados en el año (2023): La Publicación de los Carteles en el año, (2023), se ordenó para citar a Herederos Desconocidos, Y darles la oportunidad de apersonarse al juicio y ejercer sus defensas en, Primera Instancia no, para que Impugnarán Retroactivamente, decisiones ya tomadas, la apelante debió integrarse al proceso en su oportunidad no al final del mismo mediante un recurso de apelación.
Violación Procesal: La Parte Apelante al no realizarse la, Sucesión Procesal, nunca adquirió formalmente el, Estatus de "Parte", dentro del Juicio de Primera Instancia, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, Solicito a este Honorable Tribunal Superior que, al decidir sobre la Inadmisibilidad del recurso, Primero: Declare Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana, María Antonia Zambrano Méndez, de conformidad con el "Articulo" (311), numeral 3* del Código de Procedimiento Civil, por su falta de cualidad e interés procesal.
Segundo: Confirme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Homologación, por cuanto fue dictada entre las partes legítimamente constituidas en el juicio.
(…)”
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:
(…)”
Yo, Pedro Luis Fermín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.671, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte apelante, según consta en poder apud acta, que corre inserto a los autos, y siendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes lo hago en los siguientes términos, a fin de reiterar y reforzar los alegatos y fundamentos jurídicos que sostienen la posición de mi representado en la presente causa. El juicio seguido en el expediente AH16-V-1984-000007 había concluido por sentencia de fecha 19 de agosto de 2003 y el 26 de julio de 2004 se decretó ejecución voluntaria de la misma, de tal manera que lo único que le correspondía a la parte accionante era solicitar la ejecución forzosa. Ahora bien, la parte accionada indica que ellos efectuaron una transición y transcriben todo el contenido de las disposiciones legales sobre transacción, fundamentación legal que no tiene ninguna objeción, lo que si no es plausible es que transen sobre bienes que no le pertenecen, no fueron heredados y realizan una transacción sobre el 100% de los bienes, tanto los bienes de la parte accionante determinados en la sentencia que está definitivamente firme y en ejecución, como de la parte accionada que si le corresponden y que constituyó la razón de la demanda.
Repetimos, tal como lo indicamos en informes, la transacción efectuada por los demandados en el presente juicio, herederos del ciudadano JOSÉ ELADIO NOGUERA (difunto), es nula de toda nulidad, ya que no pueden transar sobre de bienes que no le pertenecen y no pueden adquirir la propiedad de ese inmueble mediante una transacción. En cuanto a que no se señaló la fundamentación de la apelación, esta no es exigible en este procedimiento civil, simplemente es el derecho que tienen los justiciables a la doble instancia y que un superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Insisto en solicitar respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior que al momento de dictar sentencia, declare con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión recurrida, se reponga la presente causa a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003 y se anule las actuaciones realizadas posterior a esa fecha. Es justicia que espero en Caracas, la fecha de su presentación.
(…)”
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, heredera de la hoy de cujus ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ, parte actora en el presente juicio, y debidamente representada por los abogados PEDRO FERMÍN Y CARMEN RIVAS, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la hoy de cujus ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ contra los ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN y EDWARD GAVIER NOGUERA, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA.
En este orden de ideas, se evidencia que el día 27 de mayo de 2025, los co-demandados ya plenamente identificados, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA, celebraron entre ellos una transacción en el presente juicio. Ahora bien, este Juzgador observa que es pertinente, realizar un análisis sobre el procedimiento del auto de composición procesal que es la transacción en materia de comunidad hereditaria.
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, establece lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de este Tribunal).
(…)”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una Transacción, celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la facultad de la materia para ser objeto de una transacción.
La transacción dentro de los juicios de partición ya sea de comunidad conyugal o hereditaria, se configura como un contrato bilateral y un mecanismo de autocomposición procesal, la bilateralidad en las transacciones de partición, no es solo un requisito formal, sino la garantía de que la división de la comunidad se realiza, bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mediante la cual se transforma un conflicto judicial, en una solución contractual con plena validez legal, de tal manera que, su esencia reside en la voluntad de las partes de poner fin al litigio, mediante concesiones recíprocas, lo que le otorga una naturaleza jurídica que trasciende el desistimiento o el convenimiento unilateral.
En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que la terminación por vía unilateral, puede ocurrir solo de dos (02) formas, mediante el convenimiento que se configura cuando la parte demandada acepta íntegramente la propuesta de partición o la propiedad de los bienes alegadas por la parte actora, o por vía de desistimiento que se alega cuando la parte actora, renuncia o abandona su pretensión de partición o el derecho reclamado sobre ciertos bienes.
En virtud de lo antes expuesto, resulta importante para este sentenciador, analizar lo establecido en los artículos 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“(…) Articulo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
(…)”
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que, la actuación del Juez, se despliega la facultad que le otorga el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la carga de salvaguardar y llevar el equilibrio del proceso, sin preferencia ni desigualdades, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de condiciones de las partes en el proceso judicial. Ahora bien, es importante señalar que si se presentare un vicio o error a lo largo del proceso, es obligatorio para el Juez que conoce la causa, corregir las faltas anulando cualquier acto que pudiese causar en desorden procesal. En este orden de ideas, esta facultad que tiene el Juez como director del proceso, culmina en la potestad de saneamiento de oficio, consagrada en la Ley, por cuanto se constata el quebrantamiento de leyes de orden público.
Así las cosas, esta Superioridad considera necesario invocar el criterio que ha desarrollado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nro. 24-596, de fecha 05 de diciembre de 2024, mediante la cual señaló:
“(…)
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda, y al respecto es necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N 2008-151; N RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N 2008-598; N RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N 2015-429; y N RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N 2016-302, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Con base a la anterior doctrina, se observa que el recurrente, en su exposición, plantea que se le causó indefensión a su mandante ya que el juez de alzada conociendo apelación no aplicó el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil
En ese sentido, esta Sala en su fallo N RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
... el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... . Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Cfr. Fallos N 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formás procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
...De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales... .(Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…)”
En sintonía con la sentencia anteriormente transcrita, este sentenciador considera necesario complementar, con el criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000400, Exp. AA20-C-2019-000403, de fecha 03 de octubre de 2022, la cual señala:
“(…)
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Conforme a lo anterior, la violación al debido proceso viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado, pues de presentarse alguno de los escenarios indicados, la reposición de la causa con la consecuente nulidad sería manifiestamente inútil
(…)”
De igual forma, resulta pertinente para este sentenciador, invocar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(…)”
De la lectura de las sentencias transcritas de forma parcial y del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se desprende que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constata que la Tutela Judicial Efectiva, no sólo es el acceso a una vía judicial idónea, para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa, sino también la garantía que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias, en su función de control de legalidad, de igual forma, es doctrina de la Sala de Casación Civil, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del Derecho a la Defensa, constituye materia de orden público.
Con base a las consideraciones planteadas a lo largo del presente fallo, este Tribunal considera necesario para la resolución del presente asunto judicial, invocar el artículo 1713 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.713: "La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Este Juzgador observa, conforme al artículo transcrito que la Transacción, se define como un contrato bilateral, que se perfecciona por el acuerdo de voluntades y la existencia de recíprocas concesiones, con el fin de resolver o prevenir un conflicto. Así las cosas, la jurisprudencia ha enfatizado que el contenido del acto transaccional, debe cumplir con el propósito y razón del texto fundamental, su correcta aplicación es una cuestión de orden público, es por lo que, resulta necesario para este sentenciador, analizar que son los contratos y a su vez cuales son los elementos esenciales para la existencia de los mismos.
En este orden de ideas, el Código Civil venezolano define el contrato en su artículo 1.133, como una convención entre dos (2) o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, en este sentido, los elementos esenciales para la existencia de los contratos, son aquellos indispensables para su formación, es por ello que el artículo 1.141 del Código Civil, establece taxativamente las tres condiciones requeridas para la existencia de los contratos, las cuales son:
“Artículo1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Así pues, en el caso bajo estudio, el consentimiento es uno de los elementos fundamentales y se define como el acuerdo de intenciones para crear obligaciones, siendo la manifestación de dos (2) o más voluntades libremente emitidas, comunicadas y que se integran o complementan recíprocamente, debe existir, al menos, dos declaraciones de voluntad distintas, que emanen de las partes actuantes, ya que si las voluntades son idénticas y no hay desacuerdos entre una y otra, no se configura el consentimiento contractual.
Planteadas así las cosas, luego de un atento examen del presente expediente, este Tribunal estima oportuno invocar el criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 366, Exp. 24-262, de fecha 27 de junio de 2025, la cual establece:
“(…)
Que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él , agregando que la doctrina nacional, diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes , sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, no obstante las razonables diferencias . (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N 5, 2020, pp. 122)
(…)”
Este Juzgador conforme a la jurisprudencia antes transcrita, puede establecer que la transacción es, ante todo, un contrato, siendo así este, debe respetarse la protección de la voluntad contractual bilateral de las partes, (principio de autonomía de la voluntad de las partes), ya que al ser un acuerdo de requerimientos, la transacción no puede ser rechazada por el simple desistimiento o renuncia unilateral de una de las partes, sino que requiere el consentimiento mutuo (parte actora y Parte demandada) o la declaración de nulidad por vicios del consentimiento o por causas legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma la máxima pacta sunt servanda (los contratos son ley entre las partes), en el contexto de la autocomposición procesal.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente mencionar, el contenido del escrito consignado por el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, debidamente asistido por la abogada JEANNETTE,C. RAMIREZ,R. inscrita en el Inpreabogado Nº75,994 en fecha 27 de mayo de 2025, mediante el cual expuso:
“Por medio de la presente consigno documento privado, suscrito por los coherederos, manifestando su voluntad de materializar una partición amigable de conformidad 255 del Código Civil, 256, 257, 261, 262, del mismo código.
Por tales razones de hecho y de derecho: Solicitamos la Homologación por parte del órgano Jurisdiccional…”
Quien aquí sentencia, puede observar luego de la lectura del escrito presentado por el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, en su condición de co-heredero y co-demandado en el presente asunto judicial, debidamente asistido por la abogada JEANNETTE,C. RAMIREZ,R. inscrita en el Inpreabogado Nº75,994 en fecha 27 de mayo, en el cual consignó documento privado, donde se presume la manifestación de voluntad a la materialización de la partición, en la celebración de transacción en este proceso judicial con fecha 27 de mayo de 2025. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgador, que en ese escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no constan las firmas de la parte actora, ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno, y a su vez no se verifica que los demandados, ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN ya debidamente identificados, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA hayan suscrito la referida documental (documento de transacción).
En el presente asunto bajo análisis, claramente puede observar este tribunal de Alzada, que el co-demandado, ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, consigó documento privado, contentivo de transacción de fecha 27 de mayo entre los co-demanddos ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN.
En el caso bajo estudio, dicho lo anterior, este Tribunal procede a realizar la transcripción de la transacción consignada a los autos, con fecha 27 de mayo de 2025, entre los ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN y EDWARD GAVIER NOGUERA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEANNETTEC. RAMIREZ R. inscrita en el Inpreabogado N° 75.994:
“(…)
Horas de despacho comparece ante este tribunal, el Ciudadano, EDWARD GAVIER NOGUERA, Mayor de edad, de este Domicilio titular de la, C.I.N° V-14680588, plenamente Identificado, en Auto, como, Mandante de las Ciudadanas; Nancy Josefina Noguera, C.I.N° V-, 5.579.414, Y, Xiomara Noguera, C.I.N° V-, 5.579.403. Así mismo los, Ciudadanos, coherederos, Oswal David Noguera, María Lourdes Noguera, José Alfredo Noguera, Jenny Josefina Noguera, Mirian Coromoto Noguera, Cesar Enrique Noguera, Edward Jesús Noguera, debidamente Asistidos; en este Acto, por la Abogado, en ejercicio JEANNETTE,C. RAMIREZ,R. inscrita en el Inpreabogado Nº75,994; en el presente juicio manifiestamos nuestra Aprobación del informe formalizado por el Partidor; Abogado Miriam Gonzalez Fajardo, De conformidad con el Artículo 785 del Código del Procedimiento Civil; Cito textual "SI ESTOS NO FORMULAREN OBJECION ALGUNA, LA PARTICION QUEDARA CONCLUIDA Y ASI LO DECLARARA EL TRIBUNAL."
De acuerdo a las actas Procesales, que rielan en el Expediente, N° AH16-V-1984-000007, De conformidad, con el Articulo 49°constitucional, sobre el derecho a la defensa, El debido, Proceso como garantía constitucional, es importante señalar que, este honorable tribunal, Sexto, en lo civil, es de menester señalar, lo siguiente; En fecha 21, de Marzo, del 2023, este honorable tribunal, ordena la publicación de Edicto, Cito textual extractos, del contenido de dicho, edicto.
(A los Herederos Desconocidos de la Cujus María Lourdes Zambrano
Méndez, quien en vida fuera Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad, N° V-1.757.201, y a Todas, aquellas personas que tengan un interés, directo y manifiesto, en el presente juicio, que por Partición de comunidad,. Ordeno emplazarlos a fin que comparezcan, dentro del horario destinado a despachar, comprendido de lunes a viernes entre, las 8:30 am, hasta las 3:30 pm, ante este juzgado, ubicado, en la torre, norte, del centro Simón Bolívar, piso 3, Plaza Caracas, el Silencio, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con el fin de, que se hagan parte, en el mismo y, expongan lo que, consideren conducente, en el término de, sesenta, (60), días continuos, contados partir de la constancia, en autos de la publicación, consignación, y, fijación, en la cartelera, del juzgado, que del presente edicto, se haga.).
Es importante, señalar lo siguiente, transcurrido los, (60) días continuos,
contados a partir de la constancia, en autos de la publicación, consignación, y, fijación, en la cartelera, del juzgado, que del presente edicto no hubo,
comparecencia de Descendientes; Ascendientes, o Colaterales de la Cuius María Lourdes Zambrano Méndez, O de otra persona, que tuviese interés en el presente. Juicio de partición; Por tales razones de Hecho y de Derecho nosotros los coherederos; 0swald David Noguera Morean, C.I.Nº V- 12.096.935, María Lourdes Noguera Morean, C.I.N° V- 6.316.901, José Alfredo Noguera Morean, C.I.N° V- 12.096.939; Jenny Josefina Noguera Morean C.I.N°V. 6.214.085; Mirian Coromoto Noguera Morean, C.I.N° V- 6.052.112, Cesar Enrique Noguera Morean, C.I.N° V- 6.116.533, Edward Jesús Noguera Morean, C.I.N° V- 11.196. 375. Nancy Josefina Noguera Morean C.I.N° V. 5.579.414. Xiomara Noguera Morean, C.I.N° V- 5.579.403. Manifestamos, nuestra voluntad, que la presente partición, continúe, y se realice de manera, AMIGABLE, y en consecuencia sea, HOMOLOGADA, por este Honorable Tribunal.
DE LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN.
La Transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo establece el Artículo 255 del Código Civil Venezolano, Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez Homologara, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las Transacciones de conformidad con el Articulo 256 del Código Civil.
Artículo 257 del Código Civil "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre una incidencia "Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, Acta que firmara el Juez, el Secretario y las Partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil Vigente."
La Conciliación pone Fin al Proceso y Tiene entre las Partes los mismos Efectos que la Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Civil Venezolano.
(…)”
Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, no consta a los autos, en primer lugar, que el documento de transacción con fecha 27/05/2025, no fue presentando por los co-demandados, ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN (co-demandados), solo fue presentado por el co-demandado EDWARD GAVIER NOGUERA; en segundo lugar, esta Alzada constata, que no cursa a los autos, actuación alguna, donde los ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN (Co-demandados), hayan manifestado su consentimiento - ratificación, con respecto a la referida transacción con fecha 27/05/2025; en tercer lugar, no verifica este Juzgador, que la parte actora ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial, haya manifestado su consentimiento con respecto a la transacción presentada el 27/05/2025.-
Observa este Tribunal Superior segundo, que el consentimiento debe ser integrado por dos (02) voluntades libremente emitidas y comunicadas por las partes, la formación de dicho consentimiento requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: 1) la existencia de declaraciones de voluntad emanadas de las partes contractuales; 2) la comunicación efectiva de cada declaración a la contraparte para su debido conocimiento; y 3) la convergencia recíproca y coincidente de dichas voluntades, logrando el perfeccionamiento del acuerdo.
Así las cosas, quien aquí sentencia puede evidenciar luego de la transacción anteriormente transcrita, que hubo un quebrantamiento claro al orden público, derivado del derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la transacción con fecha 27 de mayo de 2025, fue solo fue presentado por el co-demandado EDWARD GAVIER NOGUERA, sin que haya sido ratificada por los co-demandados, ciudadanos: OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN, y sin que haya sido manifestado el consentimiento expreso de la parte actora, por sí o por medio de representación judicial alguna, siendo este un requisito indispensable, para la materialización del auto de composición procesal de la citada Transacción con fecha 27 de mayo de 2025, violentando así el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, con fundamento a la institución judicial de la transacción, para que la misma pueda producir efectos jurídicos, era necesarios que existiera reciprocas concesiones entre las partes actuantes, con el fin de poner fin al juicio. Dentro de este orden de ideas, esta Alzada considera que no haberse manifestado el consentimiento de las partes que integran este proceso judicial, la citada transacción judicial del 27 de mayo dr 2025, no puede emitir ningún valor jurídico, en atención a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil,
En consideración de lo todo lo expuesto y tomando en cuenta que no existió consentimiento expreso de la parte actora, ni de los co-demandados, ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA, en la transacción celebrada en fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal Superior como director del proceso, teniendo por norte los principios de igualdad, equidad y seguridad jurídica de las partes, entendiendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera debe declararse IIMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la hoy de cujus ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ contra los ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN y EDWARD GAVIER NOGUERA, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA, por no haberse cumplido con el procedimiento correspondiente, para su validez y eficacia, violentando así el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN DE COMUNIDAD, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARÍA ANTONIA ZAMBRANO MÉNDEZ, heredera de la hoy de cujus ciudadana MARÍA LOURDES ZAMBRANO MÉNDEZ contra los ciudadanos OSWALD DAVID NOGUERA MOREAN, MARÍA LOURDES NOGUERA MOREAN, JOSÉ ALFREDO NOGUERA MOREAN, JENNY JOSEFINA NOGUERA MOREAN, MIRIAN COROMOTO NOGUERA MOREAN, CÉSAR ENRIQUE NOGUERA MOREAN, EDWARD JESÚS NOGUERA MOREAN, NANCY JOSEFINA NOQUERA MOREAN, XIOMARA NOGUERA MOREAN y EDWARD GAVIER NOGUERA, co-herederos del ciudadano fallecido JOSÉ ELADIO NOGUERA, por cuanto se constató en autos, que la misma vicia absolutamente el proceso judicial, por cuanto la referida transacción judicial del 27 de mayo de 2025, no cumple con los extremos de ley, y ASÍ SE DECIDE.-
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