REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) febrero de (2026).
Años: 215° y 166°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 26 de enero del 2026, por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSE RAFAEL MANZO SANTAROMITA, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000979; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2026-000017(11.951), fijándose por auto dictado en fecha 09 de febrero del año 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 26 de enero de 2026, el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2024-000979, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone. "Vista la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2025 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por este operador de justicia en fecha 09 de junio de ese mismo año, cuyo pronunciamiento concernía a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente juicio, revocando de tal manera el auto recurrido, y ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de haberse dictado el precitado auto. Ahora bien, puede evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de junio de 2025, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en la cual, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la decisión dictada por el ad quem constituye una tacita reposición de la causa al estado de dictar un nuevo dictamen sobre la admisibilidad de las pruebas y por consiguiente una nueva resolución de la incidencia de cuestiones previas, lo que implicaría decretar un nuevo pronunciamiento sobre algo ya decidido por este juzgador, siendo el prejuzgamiento, una inhabilitación subjetiva al juez, que afectaría la esfera de imparcialidad de quien aquí suscribe."
En atención de lo anterior se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararía, sin aguardar a que se le recuse (..) La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". Igualmente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa"
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN de seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de las siguientes actuaciones: auto dictado por este despacho en fecha 09 de junio de 2025, sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2025 sobre el pronunciamiento de las cuestiones y de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Líbrense los correspondientes oficios Es todo" Terminó, se leyó y conformes firman…”
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III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, observa este Jurisdicente en primer lugar que, el juez inhibido manifestó el haber emitido opinión respecto a la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A, y los ciudadanos MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSE RAFAEL MANZO SANTAROMITA, señalando que en fecha 09 de junio de 2025, dictó auto mediante el cual se pronunció inadmitiendo varias de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora dentro de la articulación probatoria prevista en dicha incidencia de cuestiones previas, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte actora; y que, no obstante, encontrándose en tramite el referido recurso de apelación ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió (juez de la causa) en fecha 30 de junio de 2025, a dictar sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Resultando posteriormente que, el Juzgado Superior Sexto mediante decisión del 03 de noviembre de 2025, declaró Con Lugar el recurso de apelación contra el auto que inadmitió las pruebas promovidas por la actora, quedando revocado el auto referido auto de fecha 09 de junio de 2025, ordenado en consecuencia, la continuación de la causa en el estado procesal en que se encontraba antes del auto revocado, así como la admisión de las pruebas promovidas señaladas en la motiva de dicho fallo. Por lo que en este sentido, argumenta el juez de la causa en el acta de inhibición, que la decisión dictada por el ad quem constituía una tacita reposición de la causa al estado de dictar un nuevo dictamen sobre la admisibilidad de las pruebas y por consiguiente una nueva resolución de la incidencia de cuestiones previas, lo que implicaría decretar un nuevo pronunciamiento sobre algo ya decidido por él, siendo el prejuzgamiento, una inhabilitación subjetiva al juez, que afectaría su esfera de imparcialidad.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a este Juzgado a los fines de dar sustento a la inhibición planteada, a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que corren insertas:
• Auto de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
• Decisión de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tanto por la representación judicial de la parte demandada como por el defensor judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la impugnación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a todas las partes involucradas en el presente juicio…”
• Decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado NELSON GONZALEZ NIKKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.869 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la negativa de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente. En consecuencia, se admitan las pruebas promovidas señaladas en el motivo del presente fallo. Segundo: SE REVOCA, el auto de fecha 9 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, continúa la causa en el estado procesal, en la que se encontraba antes del auto aquí revocado...”

Por lo que se aprecia de las decisiones referidas, que efectivamente se encuentra afectada la capacidad subjetiva del abogado ANTONIO VELASQUEZ DELGADO, por haber exteriorizado previamente su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas dentro de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas por auto de fecha 09 de junio de 2025, y producto de la revocatoria de dicho auto por la sentencia del Juzgado Superior Sexto de fecha 03 de noviembre de 2025, que ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales no fueron consideradas por el Juez Séptimo de Primera Instancia, abogado Antonio Velazquez Delgado, en su decisión de fecha 30 de junio de 2025, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas; ello generó una duplicidad de criterio sobre un mismo asunto, lo que constituye un prejuzgamiento que encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una inhabilitación subjetiva que compromete la imparcialidad del juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Por lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 26 de enero de 2026, por el abogado ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSE RAFAEL MANZO SANTAROMITA, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000979 (nomenclatura de ese juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2026-000017 (11.951)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg