REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 215° y 166°
PARTE ACTORA:
SOLUCIONES KATZ 10, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 75, Tomo 283-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: SANDRO CAPPELLI, EVELIN FERNÁNDEZ y ERENIA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.234, 90.868 Y 75.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nro. 42, Tomo 17-A año 2014, Nro. de Exp. 224-22435. APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA GONZALEZ de SILVA, JESUS ENRIQUE SILVA DE MATHEUS y FRANCISCO JOSE VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374, 23.266 y 279.102, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución de fecha 14 de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio, le asignó el conocimiento del presente incidente a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2025, por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A.; siendo recibidas las mismas por el archivo de este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción en segundo grado de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano IRVING HOULI KATZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ, C.A., parte actora, asistido en este acto por la abogada ERENIA ROJAS, alegó lo siguiente:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento, dada la naturaleza interlocutoria de la sentencia recurrida, y que esta no resuelve alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 868 ejusdem, mal pudo el tribunal a quo, oír el recurso de apelación ejercido, por lo que debe ser declarado inadmisible,
• Que la decisión que se pretende impugnar esta pronunciada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 243, 340, 341 y 336 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que tuvo razón el juzgado a quo, en emitir su veredicto de inadmisibilidad, con base en las disposiciones legales, y al precedente de la Sala Constitucional,
• Que los motivos expresados en la recurrida conforme al precedente constitucional, fueron acertados en función del principio de conducción judicial, pues debe el Juez, verificar que se estén cumpliendo los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso.
• Que en el caso de autos, la recurrida se funda en que la petición mutua no cumple con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un presupuesto procesal que debe ser evaluado por el Juez al momento de pronunciarse sobre la petición, cuya inobservancia de acuerdo al criterio constitucional expuesto, constituye un agravio al derecho a la defensa del actor reconvenido; y que por esto, tuvo razón el juez a quo, en inadmitir la demanda de reconvención, en virtud de que la parte demandada reconviniente no acompañó el instrumento fundamental donde se deriva su pretensión, lo cual en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debió fundamentar conforme a lo indicado en el artículo 340 ejusdem,
• Que, de no ser declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación, debe ser confirmada la recurrida.
• Que con base en el criterio jurisprudencial expuesto y según se aprecia del escrito de reconvención, este constituía una reproducción exacta y absoluta, de los mismos términos expresados en la impugnación al fondo de la reforma de la demanda.
• Que en el caso de autos la parte demandada, propone la tácita reconducción tanto en la impugnación, como en la reconvención en los mismos términos, sin introducir hechos nuevos al debate lo que constituye un rechazo puro y simple de la pretensión de su representada, y no constituye ninguna petición, sino por el contrario una defensa de fondo.
• Que el contenido de la reconvención propuesta, es improponible en derecho, toda vez que la tácita reconducción no es un derecho que se pueda deducir en una pretensión, sino una figura jurídica que surge de los contratos de arrendamiento, por lo que la tácita reconducción, es formalmente una excepción y no una pretensión, lo que convierte la reconvención propuesta en inoperante e inadmisible.
• Que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula la admisibilidad de la reconvención, en función de la competencia funcional, por la materia o cantidad, así como por la sustanciación de los procesos, pudiendo el Juez declarar su inadmisibilidad, tanto por la incompetencia como por la incompatibilidad procesal.
• Que en el caso de autos, se puede apreciar sobre la solicitud de la reconvención, que la parte demandada, en la petición mutua invoca como fundamento de derecho, la aplicación del procedimiento ordinario, como norma para sustanciar la demanda de reconvención, tal circunstancia, incurre en los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en la norma del referido artículo 366 ejusdem, lo cual hace que el derecho invocado sea incompatible para la sustanciación por medio del juicio oral, y en consecuencia no pueda ser ventilada la reconvención en juicio principal
• Que en cuanto al otro presupuesto de inadmisibilidad por incompetencia, el ciudadano Juez es evidente que la demanda de reconvención que pretende incoar la parte demandada es inadmisible, en función de la cantidad, así como se evidencia del escrito de propuesta de reconvención que, en el párrafo relativo a la cantidad, la parte demandada estima la solicitud de la reconvención en un valor superior a tres mil (3000) veces el valor del euro para la fecha de la presentación de la reconvención, lo cual, por sí, imposibilita que la solicitud de reconvención pueda ser admitida, para ser sustanciada dentro del proceso de desalojo, así como también pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional, en virtud del escalafón judicial, cuya cantidad, por su conocimiento, es hasta tres mil (3000) veces el valor del euro, por lo que materialmente la solicitud de la parte demandada no puede ser conocida por el tribunal de la causa y la parte demandada, de creer tener derecho a instaurar alguna reclamación con una cantidad superior a la de la causa debe intentarla por los órganos jurisdiccionales correspondientes,
• Que, con base en las consideraciones y argumentos expuestos, y visto que haber escuchado, un recurso de apelación, en contra de una sentencia interlocutoria inapelable, y en virtud de que la solicitud de reconvención es inadmisible, solicitaron respetuosamente en nombre de su representada, declare inadmisible el recurso de apelación de la parte demandada o en todo caso improcedente o sin lugar, confirme la decisión recurrida y se condene en costas al recurrente.
Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2025, el abogado JESUS ENRIQUE SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
• Que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la reconvención propuesta mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de 2025, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que, se incurrió en defecto de forma del escrito presentado, por supuesto, no acompañarse del instrumento fundamental de donde se dedujo la reconvención propuesta.
• Que en fecha 15 de octubre de 2025, esa representación ejerció recurso de apelación en contra de la citada decisión, la cual fue oída en un solo efecto la apelación
• Que, el instrumento fundamental en que se basa la reconvención es el mismo contrato de arrendamiento de donde la parte actora reconvenida, deduce e interpone su acción de desalojo; es decir, el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2017, anotado bajo el No. 31, Tomo 54, folios 111 al 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal y como se señala en el escrito que contiene la reconvención, el cual cursa en autos; por lo cual consideran que el argumento utilizado por el a quo para desechar la reconvención es totalmente incongruente y contradictorio.
• Que la sociedad mercantil denominada SOLUCIONES KATZ 10 C.A., antes identificada, procedió inicialmente, en fecha dos (02) de julio de 2024, a interponer acción de desalojo ante el Juzgado Décimo Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales establecidas en los literales "G" e "I", del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
• Que en fecha primero (01) de julio de 2025, su representada presentó ante el Juzgado Vigésimo Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de impugnación de la demanda y su reforma, escrito que se acompañó en duplicado marcado "B", debidamente recibido por el Juzgado de la causa, en donde, entre otros puntos planteados y desarrollados, fue propuesta la reconvención a la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10 C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal: 1.- En que ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2017, anotado bajo el No. 31, Tomo 54, folios 111 a 116 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2.- En pagar las costas procesales que origine el presente proceso.
• Que, en el presente caso, su representada se convirtió en actor respecto a esa nueva pretensión, y el demandante original pasó a ser demandado en ella, incorporando una nueva controversia que debe resolverse junto con la demanda principal, y debe sustanciarse en el mismo expediente, con las mismas fases procesales (admisión, impugnación, pruebas, sentencia), y se decide en la misma sentencia definitiva que resuelve la demanda principal.
• Que, sin embargo, la inadmisión en este caso impide a su representada como demandada reconveniente, ejercer una defensa sustancial o plantear una pretensión legítima, lo cual constituye un gravamen irreparable, ya que la reconvención es el único medio para oponer una pretensión que se decide sobre hechos conexos que afectan el fondo del litigio.
• Que el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, el debido proceso exige que el demandado pueda oponer todos los medios de defensa, incluyendo la reconvención cuando sea procedente
• Que la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, declaró inadmisible la reconvención, propuesta oportunamente mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2025, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contraviene y vulnera el principio del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y causa un gravamen irreparable a su representada.
• Que la declaratoria de inadmisión de la reconvención impide a su representada ejercer su pretensión legítima dentro del mismo proceso, contrariando el principio de economía procesal. Aduce que si el juez prosigue con el curso del juicio principal y dicta sentencia definitiva sin aguardar la decisión del superior jerárquico respecto a la apelación interpuesta contra dicha inadmisión, se genera un perjuicio irreparable, aun en el supuesto de que la alzada revoque posteriormente tal decisión. La reconvención, por su naturaleza, debe ser conocida y decidida de manera conjunta con la demanda principal, a fin de preservar la unidad del proceso y garantizar la debida congruencia entre las pretensiones deducidas y la sentencia que las resuelve. Su exclusión anticipada, sin esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada, quebranta dicha unidad procesal y vulnera el principio de congruencia procesal.
• Que su representada, parte reconviniente en el presente proceso, tiene derecho a que su pretensión sea conocida y decidida por el juez natural. Negarle ese derecho vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, con fundamento en los argumentos expuestos, solicitan se declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención, y en consecuencia se sirva ordenar la admisión de la reconvención propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2026, el ciudadano IRVING HOULI KATZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ, C.A., parte actora, asistido en este acto por la abogada ERENIA ROJAS, formuló observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos:
• Ratifican que la presente incidencia, es improponible en derecho en virtud de la inadmisibilidad del presente recurso, ya que la decisión que se pretende impugnar está pronunciada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 243, 340, 341, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inadmisibilidad de la reconvención, con base en los señalamientos de derecho y la jurisprudencia invocadas en su escrito de informes.
• Que la parte demandada recurrente, pretende hacer incurrir en error a esta Superioridad, al argumentar que posterior a la introducción de la pretensión de desalojo, el demandado opuso escrito de contestación y reconvención apenas el día 1 de julio de 2025, es decir, pretende inferir que su contestación a la demanda, tuvo lugar prácticamente un año después a su admisión, sin que en el transcurso de dicho lapso se hubiesen sucedido una serie de actuaciones algunas dilatorias por parte del recurrente, pues omitió mencionar algo muy importante en relación al trámite de la presente causa, como el hecho de que la presente pretensión de desalojo fue reformada en fecha 22 de mayo de 2025 y admitida su reforma el 26 de mayo de 2025, y la presente reforma fue posterior al pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la solicitud de regulación de jurisdicción propuesta por la parte demandada recurrente en dos oportunidades; entre las cuales declaró: "... 1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C. A., en fecha 29 de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada el día 26 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por desalojo... ejercida por ... SOLUCIONES KATZ 10, C. A,... 3. Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.... 4. Se CONDENA en costas a la empresa FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA C. A., .... por haber resultado vencida...".
• Que en este proceso, también omitió informar (la demandada) que luego del periplo transcurrido desde la admisión de la demanda, pasando en dos oportunidades por la revisión por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la reforma de la demanda y la impugnación, el recurrente también recusó a la ciudadana Juez del Tribunal 15° de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de donde provienen las presentes actuaciones, y que por tal motivo el presente asunto lo conoció el Juzgado 28° del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en donde el demandado recurrente contestó por fin la demanda y propuso reconvención. Recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior 6° de esta Circunscripción Judicial por haber sido intentada sin fundamento.
• Que estas precisiones sobre la relación de la causa las hacen en virtud a la realidad de los actos procesales sucedidos en este proceso, aduciendo que la parte demandada recurrente, le han sido escuchados, todos y cada uno de sus argumentos y sus defensas opuestas, sin que el Juzgado a quo haya truncado su derecho a la defensa y debido proceso, como tampoco le ha obstaculizado la interposición de sus escritos y recursos conforme a las garantías procesales establecidas, en la Ley.
• Que de las copias de diversas actuaciones acaecidas en el proceso, se desprende que el recurrente igualmente ejerció recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de Secuestro dictada en su oportunidad por el juzgado a quo, y la cual fue decidida por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad la cual se explica por sí sola y que anexó en copia certificada inserta en la citada Letra A, mediante la cual le declara al solicitante Con Lugar la apelación y revoca el fallo apelado, y le ordenó el levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro, la cual no fue como se evidencia a los autos y no hubo gravamen o daño alguno de ser el caso.
• Que según lo argumentado por el recurrente, la decisión del recurrida es incongruente y contradictoria, pues para ellos la reconvención se encuentra sustentada en el contrato de arrendamiento suscrito; sin embargo, en todo caso el recurrente debió intentar una acción de cumplimiento basada en el referido contrato de arrendamiento, de haber habido lugar a ello, pero no la tácita reconducción como lo pretendió proponer, pues como indicaron en el escrito de informes, el alegato de tácita reconducción, no es un derecho que se pueda deducir en una pretensión, sino una figura jurídica que surge de los contratos de arrendamiento, por lo que la tácita reconducción, es formalmente una excepción y no una pretensión, y que en tal sentido su procedencia debe ser resuelta en la Sentencia de fondo, en función de la negación de la demanda, en todo caso el recurrente no puede invocar en su escrito de informes el principio de comunidad de la prueba, pues al tratarse de una supuesta nueva controversia debió acompañar con su escrito de demanda los documentos de donde se deriva directamente su pretensión, los cuales no existen.
• Que alude al recurrente, en su escrito impugnativo, que la reconvención propuesta, incorporaba una nueva controversia (no incorporaba nuevos hechos) que debía ser sustanciada y decidida en el mismo expediente principal; no obstante, señalan que este argumento esbozado por la parte demandada recurrente, no aporta nada al fundamento de la apelación, en virtud de que lo planteado por el recurrente es un criterio doctrinario, en función de la utilidad de la mutua petición, por supuesto con las excepciones previstas en la ley, como la competencia en función de la materia y el procedimiento, y lo más importante que no causa indefensión a la parte actora.
• Que la parte recurrente alega que la reconvención incorpora una nueva controversia, lo que es totalmente falso y alejado de la realidad, pues como señalaron en su escrito de informes, el escrito de reconvención, es una reproducción exacta y absoluta, de los mismos términos expresados en la contestación al fondo de la reforma de la demanda, propone la tácita de reconducción tanto en la contestación como en la reconvención en los mismos términos, sin introducir hechos nuevos al debate lo que constituye un rechazo puro y simple de la pretensión de su representada, y no constituye ninguna petición, sino por el contrario una defensa de fondo y una extensión de la contestación de la demanda, por lo de acuerdo al criterio, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1722 del 10 de diciembre de 2009, "la reconvención propuesta se torna inoperante e inadmisible".
• Que contrario a lo señalado por la parte demandada recurrente, el juzgado a quo durante la relación sustancial, ha garantizado a las partes la igualdad procesal en todo momento, ha proporcionado a las partes el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales dentro del proceso, así mismo ha escuchado y decidido los argumentos expuestos por cada una de las partes, haciendo efectivas las oportunidades a las partes para ejercer los recursos impugnatorios, en tal sentido el juzgado a quo no ha cometido quebrantamientos durante la sustanciación del proceso, por lo que a su decir, el argumento de que a la parte recurrente se le ha ocasionado indefensión no tiene fundamento, y que por tal motivo, su derecho a ejercer peticiones no ha sido violado, pues el alegato de reconducción tácita debe resolverse como defensa de fondo, como debe ser en función de la naturaleza del mismo que no es más que una excepción.
• Que no explica el recurrente, como una decisión, le causó indefensión, pues como han referido anteriormente, la parte demandada ha podido ejercer ante el tribunal a quo, todas y cada una de las defensas, argumentos y recursos ordinarios, establecidos en la ley, los cuales han sido escuchados y decididos, por lo que no se le ha vulnerado el derecho una sentencia con la cual tiene la tutela judicial efectiva, por lo que disconformidad, no puede ser anulada con base en un quebrantamiento que no ha exigido
• Que lo que el recurrente llama congruencia procesal, se refiere al deber de todo juez de pronunciar su sentencia con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas en función del principio de exhaustividad del fallo, no se refiere al hecho de acumular pretensiones en un mismo proceso para evitar sentencias contradictorias, pues en todo caso eso se refiere a la continencia o la conexión de pretensiones sobre un mismo derecho, lo que no es el caso de autos, pues el recurrente propone que la tácita reconducción es una obligación que debe ser demandada, y que debe ser otorgada por su patrocinadora, cuando la misma es una situación regulada por el derecho inquilinario, que surge a consecuencia de una relación arrendaticia, y el derecho que tendría el inquilino a la misma para oponerse a la devolución del bien arrendado, en todo caso la devolución del bien será declarada con lugar, en función de la procedencia o no de una defensa del inquilino, no en base a una demanda
• Que mal puede el recurrente, denunciar que le fue negado el derecho al juez natural, pues su pretensión, fue conocida, por un Juez competente, predeterminado por la ley, idóneo, autónomo e independiente, constituido en el Juzgado 15º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, de manera y forma Constitucional, escuchó su petición, y la declaró inadmisible.
• Que cónsono con el escrito de informes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la reconvención, pues la mutua petición propuesta no cumple con los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de su mandante, no introduce hechos nuevos al debate, pues se trata de un rechazo puro y simple de la pretensión de su patrocinado, lo cual atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal, conforme a la jurisprudencia, pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y que así mismo la reconvención propuesta no cumple con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, pues a su decir, la misma no puede ser sustanciada, por incompatibilidad de procesos y cuantía en el juicio principal
• Que, al no estar fundamentado el ejercicio del presente recurso, solicitan que declare la improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la representación de la accionada, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida y se condene en costas al recurrente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte actora y demandada; y de la presentación de observaciones por la parte actora, por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de sentencia desde la referida fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo (12°) Superior de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2026, relativa al Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., la cual fue declarada inadmisible.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por de diez (10) dias consecutivos a contar desde esa fecha exclusive.
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 447-2025, de fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda por DESALOJO incoada por los abogados Sandro Cappelli, Evelin Fernández y Erenia Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ, 10, C.A., contra la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., de conformidad con lo establecido en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, siendo el objeto de dicha demanda el local comercial distinguido con las letras y números AC-7; ubicado en el nivel autopista sector Plaza La Fuente, que forma parte del Centro Comercial Sambil (Chacao).
• Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2017, bajo Nro. 31, Tomo 54, folios 111 hasta el 116.
• Acta notarial emanada de la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 27 de mayo de 2022.
• Documento poder otorgado por FFUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., a los abogados Zaida González de Silva, Jesús Enrique Silva Matheus y Francisco Jose Villegas, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2024, bajo el Nro. 56, Tomo 11, folios 191 al 193.
• Escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2025, por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó la demanda y planteo reconvención.
• Informe de cierre de fecha 06 de febrero de 2025, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Reginal del Distrito Capital.
• Escrito presentado en fecha 01 de julio de 2025, por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugnó la estimación de la demanda, promovió cuestiones previas, dio contestación a la reforma de la demanda y planteo reconvención.
• Decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A.
• Diligencia de fecha 15 de octubre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025.
• Auto de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en su solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2025, por la parte demandada.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupan; para decidir, se observa:
III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En este punto resulta importante destacar que, la decisión contra la cual la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso de apelación fue dictada con ocasión a la reconvención planteada por la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A. contra la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A., con ocasión a la demanda por DESALOJO planteada por esta ultima de conformidad con lo establecido en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y cuyo objeto es local comercial distinguido con las letras y números AC-7, ubicado en el nivel autopista sector Plaza La Fuente, que forma parte del Centro Comercial Sambil (Chacao), cuya tramitación por disposición del artículo 43 ejusdem, debe seguirse por el procedimiento oral previsto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, antes de descender al análisis de mérito del presente recurso, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno al procedimiento a seguir en las demandas de desalojo, de inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 43, que establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la norma parcialmente transcrita, tenemos que existe mandato legal que ordena el trámite de las demandas de desalojo, por la vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en atención con lo establecido en el artículo 878 eiusdem, se tiene que, salvo disposición especial en contrario, las sentencias interlocutorias no tienen recurso de apelación.
Es decir, en el trámite del procedimiento oral, no hay posibilidad de incidentes, salvo que una norma expresa lo autorice.
Por tanto, siendo el juez el director del proceso, están en el deber de garantizar el debido proceso, en el entendido que debe ser celoso en el cumplimiento de las distintas etapas procesales, debiendo corregir o anular cualquier acto procesal que pueda conllevar su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades esenciales a su validez, conforme lo establecido en los artículos 15 y 206 eiusdem.
Así, siendo el guardián del debido proceso, el juez debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por tanto, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la alzada se encuentre facultada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación ejercida en contra de alguna providencia dictada dentro del marco del procedimiento oral, distinta a la sentencia definitiva. De modo que, aunque nada se alegue al respecto, puede aun de oficio pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión sobre la cual no existe norma especial que prevea la posibilidad de ser recurrible, pues corresponde a una sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada, dictada dentro de un proceso por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sustanciado por la vía del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; resulta claro que la decisión de fecha 13 de octubre de 2025, no admite el recurso de apelación, por mandato expreso del artículo 878 de la norma adjetiva Civil, lo cual ocasiona que se declare la inadmisibilidad del medio recursivo que nos ocupa, imposibilitando a éste jurisdicente a descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión; debiendo como consecuencia, revocarse el auto de fecha 17 de octubre de 2025, que oyó en el solo efecto dicho recurso; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2025, por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la sociedad mercantil SOLUCIONES KATZ 10, C.A., en contra la sociedad mercantil FRUTOS DEL MAR CARIBE FRUMARCA, C.A., plenamente identificados ad initio.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 13 de octubre de 2025.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000616 (11.934)
CHB/AS.
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