REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.824 y 24.844, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte actora en la demanda de simulación y levantamiento del velo corporativo, incoada en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001175.
PARTE RECUSADA
Dra. MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECUSACIÓN
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la recusación propuesta en fecha 2 de octubre de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en contra de la Dra. MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la conducta que ha venido asumiendo en el proceso, compromete indefectiblemente su imparcialidad y diligencia, vulnerando con la misma el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada, en la demanda de simulación y levantamiento del velo corporativo, que incoaron en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA.
Cumplida la distribución en fecha 27 de enero de 2026, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este tribunal, dándose por recibidas las actuaciones, por el archivo en fecha 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2026, se dio entrada a las actuaciones, fijando los lapsos para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del juez recusado.
En fecha 3 de febrero de 2026, los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recusante, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2026, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio librado por este tribunal, dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia firmada y sellada, en señal de recibido.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la recusación propuesta, este tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde el conocimiento de este tribunal de la recusación propuesta por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, en contra de la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de simulación y levantamiento del velo corporativo, incoada por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001175.
Así, conforme a las copias certificadas que fueron remitidas por el juzgado de primer grado, se evidencia que la recusación fue propuesta en los términos que siguen:
“…Visto el trámite que le viene dando este Juzgado a la presente causa desde que lo recibió de URDD, en fecha 18 de julio del año en curso (folio 161, II pieza), con ocasión a la inhibición de juez del Tribunal Séptimo, procedo a RECUSAR a la ciudadana jueza Dra. Maritza Betancourt, con fundamento al criterio constitucional establecido en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dada la conducta que viene asumiendo y que compromete indefectiblemente su imparcialidad y diligencia, vulnerando con su actuación el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada, recusación que planteamos en base a los hechos y consideraciones jurídicas que de seguida paso a detallar: 1) En fecha 23 de julio, se presentó diligencia (folio 164, II pieza), y jurando la urgencia se solicitó que se le diera entrada al expediente, pues habiendo comparecido el día 21 al archivo para ratificar la diligencia suscrita el 14 de julio por ante el Juzgado Séptimo que se encontraba conociendo de la presente causa antes que el juez se inhibiera en esa misma fecha, para que se nos expidiera nueva copia certificada del escrito de promoción de pruebas, pues no obstante haberse consignado los fotostatos de la misma junto al legajo a ser remitidas a la distribución de los juzgados superiores, la misma no constaba al llegar al tribunal superior que le correspondió conocer de la apelación que ejercimos en contra de la negativa de admisión de unas pruebas que fueron promovidas, advirtiéndole al tribunal que se encontraba próximo a vencerse el lapso para presentar los informes por ante el Juzgado superior-, habiéndose dejado expresa constancia de esta diligencia del 23 julio, que al comparecer el día 21-7 al archivo para solicitar el expediente, no pudimos tener acceso al mismo, pues según se nos informó “le estaban dando entrada” por lo que no podrían prestarlo, siendo solo entonces ante los hechos expuestos en la diligencia, cuando el tribunal procedió el día 22 de julio (día que no dio despacho) a librar el auto dándole entrada y diarizándolo el mismo día de nuestra diligencia (tal como consta al folio 163, II pieza), no obstante que nuestra diligencia fue presentada siendo la 1:07 p.m., en donde se dejó constancia al poder tener acceso al expediente ese día, que no se le había dado aún entrada, no siendo sino con fecha 30-7 cuando procedió acordar la copia certificada solicitada, pero para entonces, el lapso para presentar nuestros informes en el tribunal superior ya había vencido el 25 de julio por lo que no pudimos acompañar la copia certificada de nuestro escrito de promoción de pruebas; 2) Posteriormente en fecha 6 de agosto de 2025, se le solicitó al Tribunal, que como quiera que el Juzgado Séptimo, obvió remitir el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido de la evacuación de pruebas cuando se desprendió del expediente, se le solicitara dicho cómputo, así como que fueran librados nuevos oficios a la SUDEBAN y al SAREN, a quienes se les había requerido información sobre dos pruebas de informes que habíamos promovido y que fueron admitidas por el tribunal, sin que hasta la fecha hubiesen dado total respuesta, tal como consta de la respuesta “primer avance” remitido por el Saren (folio 188, II pieza). Sin embargo dicha solicitud no fue proveida en modo alguno por parte del tribunal hasta el día 15 de agosto cuando comenzó el receso judicial, por lo que con fecha 22 de septiembre (primer día en que el tribunal comenzó a dar despacho luego del receso judicial), se volvió a diligenciar ratificando la diligencia del 6 de agosto (folio 248, II pieza), pues no obstante que en múltiples oportunidades esta representación judicial había solicitado acceso al expediente en archivo y sistemáticamente se ha debido esperar más de una hora para su entrega, bajo el argumento de que “está en el despacho”, sin embargo, al recibirlo, se evidenciaba que no había sido objeto de trabajo alguno, lo cual denota negligencia procesal que afecta directamente el curso del proceso, el principio de justicia expedita y el de imparcialidad, siendo solo así cuando con fecha 24 de Septiembre (folio 249), procedió a dictar un auto pero apartado a las solicitudes que desde el 6 de agosto habíamos peticionado, pues por una parte en lugar de pedirle al Tribunal Séptimo el cómputo del lapso de evacuación de pruebas allí transcurrido, lo que acordó fue que le remitiera cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18-02-2025 inclusive –(fecha ésta que no guarda relación alguna con lo peticionado, pues para dicha fecha ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual comenzó a transcurrir el 25-3-2025 inclusive, al haber quedado citada la última de las codemandadas de autos en fecha 24-3-2025 en la persona de su defensora ad litem)-, hasta el día 18-07-2025 inclusive –(no obstante que el juez de ese tribunal 7mo, se había inhibido el 14-07-2025)-; y en lo que respecta a la solicitud que fueran librados los nuevos oficios, indicó que proveería una vez constara el cómputo solicitado, supeditando indebidamente librar los mismo a una actuación ajena, circunstancias éstas que motivaron a diligenciar nuevamente en fecha 25 septiembre, haciéndole ver al tribunal el “error” cometido al solicitar el cómputo desde el 18-02-2025 hasta el 18-07-2025 y ratificando la solicitud de los oficios a la Sudeban y al Saren, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno sobre lo allí expuesto, siendo que al supeditar el tribunal la emisión de los nuevos oficios a la espera que el tribunal envié ese cómputo que en nada guarda relación con el lapso de evacuación de pruebas, quebranta el lapso de evacuación de pruebas, ya que el mismo se encuentra transcurriendo y tal proceder por parte de la Jueza lesiona los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que consagran el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y al ser juzgado por un juez imparcial. Solicitamos que al momento de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, la presente recusación para su distribución al tribunal superior a quien corresponderá conocer de la misma, sean anexadas en copia certificada cada una de las actuaciones procesales a que hemos hecho referencia en esta diligencia de recusación y cuyos fotostatos son consignados conjuntamente con la presente diligencia de recusación constante de 11 folios útiles…”.
En razón de la recusación propuesta, en fecha 22 de enero de 2026, la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe, rechazándola y calificándola de temeraria y dilatoria, en los términos que siguen:
“…en horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de 2026, la ciudadana MARITZA BETANCOURT con el carácter de Juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha 02 de octubre de 2025, por la ciudadana LUCIA MARZULLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.609, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora alegando lo siguiente:
…/…
Asimismo, es de observar que el presente caso ya que desde la fecha 23 de julio de 2025, fecha en la que me aboque al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición realizada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente procedimiento se ha cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Por lo que niego haber tenido imparcialidad en la presente causa. Motivo por el cual los hechos concretos alegados por la recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido en la causal taxativa del artículo 82 Eiusdem.
Por lo que los hechos concretos alegados por la recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido la causal taxativa del artículo 82 Eiusdem.
Lo anterior, en el entendido de que del análisis del presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada con presencia de consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del proceso que deberán ser resueltas por el Tribunal designado para seguir conociendo de este juicio, mientras se decida el merito de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuente sanción de multa a la promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida y así solicito sea declarado.
En tal sentido, solicito se realice el trámite administrativo respectivo, y de remita el presente informe a la URDD, de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente para su resolución e igualmente remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el presente expediente en su totalidad a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría, con el objeto que siga conociendo de la causa y proceda a la consecuente tramitación…”.
Así las cosas, conforme lo expuesto por la recusante y recusada en sus respectivas actuaciones de recusación y descargo, corresponde determinar si el supuesto retraso indebido en la sustanciación del juicio por parte de la abogada MARITZA BETANCURT, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y proveimientos que no guardan relación alguna con las peticiones que les formulan las partes, afectan los derechos constitucionales de la parte actora, al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, susceptibles de comprometer su competencia subjetiva para conocer de la demanda de simulación y levantamiento del velo corporativo, incoada por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001175, para determinar si se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la doctrina inveterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para provocar el desprendimiento de ésta del conocimiento del juicio del referido juicio, ya que -según la recusante- dicha conducta constituye una evidencia del ánimo de imparcialidad en dicho proceso en franca rebeldía a la justicia imparcial, objetiva, expedita y equitativa.
Los abogados recusantes, con la finalidad de sustentar la recusación propuesta en contra de la Dra. MARITZA BETANCOURT, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de febrero de 2026, donde no solo hizo valer la presunción de parcialidad de la referida juzgadora, argumentando que tal conducta quedó en evidencia al subvertir el proceso y la tutela judicial efectiva al impedir la tramitación de la incidencia de recusación, declarándola inadmisible en fecha 7 de octubre de 2025 y sometiendo a la parte a un trámite procedimental ante ese tribunal hasta lograr que la apelación ejercida en fecha 8 del mismo mes y año, en contra de dicha decisión, finalmente fuese oída en fecha 16 de octubre de 2025 y que, una vez sustanciado el incidente por la alzada, fuese declarada con lugar dicha apelación en fecha 16 de diciembre de 2025 y se le ordenara a la mencionada jueza tramitara la incidencia de recusación conforme lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dilación indebida que se denota aún más del hecho de haber recibido en fecha 20 de enero de 2026, las resultas del incidente en cuestión y no haber rendido su informe plagado de incoherencias, sino dos (2) días después. Asimismo, alegó que tal conducta de la Jueza recusada, se podía evidenciar de los anexos que produjo conjuntamente con dicho escrito y que, según, fueron convenientemente omitidos por dicha Jueza, al no remitirlos conjuntamente con su informe, ni siquiera mencionarlos en el mismo.
Así pues, conjuntamente con dicho escrito, la representación judicial de la recusante, produjo copias de actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente principal del cual deviene el presente incidente, señalando que las mismas fueron omitidas, ni siquiera mencionadas por la Jueza recusada en su informe, señalando que las mismas evidenciaban la dilación procesal en dar respuesta a las distintas peticiones que le formulan las partes en el proceso. Copias fotostáticas contenidas en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-0002035, antes referido, que acompañó así:
• Marcadas 1, diligencias de fechas 8, 13, 16 de octubre de 2025, presentadas por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recusante, mediante las cuales ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, ratificó dicho recurso, solicitando pronunciamiento en relación al mismo, dejando constancia, a su vez, de la larga espera para el préstamo del expediente, bajo el argumento que el mismo se encontraba en el despacho de la Jueza “trabajándolo”, para luego evidenciar que no había sido objeto de proveimiento alguno. Asimismo, produjo copia fotostática de auto dictado en fecha 16 de octubre de 2025, mediante el cual, se oyó en el solo efecto, la apelación ejercida, ordenándose la remisión de las copias certificadas que a bien tuviesen señalar las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, formando parte de dicho legajo, produjo copia fotostática de diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, mediante la cual el referido profesional del derecho, consignó copias fotostáticas a certificar para la tramitación del recurso de apelación.
• Marcadas “A”, copia fotostática de comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 18 de julio de 2025, en la cual se establece que el juicio principal del cual deviene el presente incidente, fue asignado al conocimiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de la misma jerarquía y competencia territorial.
• Marcada “B”, copias fotostáticas de comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recusante, mediante la cual dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente en fecha 21 del mismo mes y año, bajo el argumento que estaban dándole entrada al expediente por ante el tribunal y que, al ser revisado el físico en esa fecha, se percató que aún no le habían dado entrada al mismo; por lo que, solicitó se proveyera en consecuencia, jurando la urgencia del caso, y se le expidiera copia certificada, la cual había sido acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las mismas debían ser acompañadas al incidente surgido en la etapa probatoria, que se instruía, en ese momento, por ante juzgado superior, para lo cual, consignó los fotostatos necesario para su certificación.
• Providencia de fecha 23 de julio de 2025, marcada “C”, mediante la cual el juzgado de primer grado, dio por recibido el expediente y la Dra. MARITZA BETANCURT, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
• Providencia de fecha 30 de julio de 2025, marcada “D”, mediante la cual se acordaron copias certificadas e instó a la solicitante a consignar copia de la diligencia de fecha 23 de julio de 2025 y de dicho auto, a los fines de su certificación.
• Marcadas “E”, copias fotostáticas de comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recusante, mediante la cual solicitó al tribunal se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese cómputo del lapso de evacuación de pruebas, así como que se librase oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
• Marcada “F”, diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recusante, mediante la cual ratificó la diligencia que presentó en fecha 6 de agosto de 2025, para lo cual juró la urgencia del caso; e, igualmente, dejó constancia del retardo en el préstamo del expediente por parte de los funcionarios del archivo, bajo el argumento que el mismo se encontraba en el despacho proveyéndolo.
• Marcada “G”, providencia y oficio Nº 292-25, de fecha 24 de septiembre de 2025, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2025, hasta el 18 de julio de 2025, ambas fechas inclusive; y que, con respecto a los oficios al SAREN y SUDEBAN, se proveería una vez constase en autos el cómputo solicitado.
• Marcada “H”, relación de fecha 9 de octubre de 2025, emanada de la Coordinación de Alguacilazgo, relacionada con los expedientes que corresponden al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Actuación de fecha 13 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 292-25, de fecha 24 de septiembre de 2025.
• Marcada “I”, copia fotostática de diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recusante, mediante la cual ratificó solicitud de librar oficios para la evacuación de las pruebas de informes.
• Marcadas “2”, diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2025, por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, recusante, mediante la cual dejó constancia de la consignación, por parte del ciudadano GUIDO MARCHESINI DI PISA, del acta de defunción de la ciudadana GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI, solicitando fuesen citados sus herederos conocidos, para la continuación del proceso.
• Comprobante de recepción y diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2025, presentada por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusante, mediante la cual ratificó pedimentos efectuados en fechas 24 y 27 de octubre de 2025.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusante, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 27 de octubre de 2025.
• Comprobante de recepción y escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, recusante, donde efectuó una serie de alegatos relativos al retardo procesal y vicios en la tramitación del proceso; y, solicitó citación de los herederos conocidos de codemandada fallecida, ciudadana GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 1º de diciembre de 2025, suscrita por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusante, mediante la cual ratificó escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2025.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, suscrita por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusante, mediante la cual ratificó escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2025.
• Comprobante de recepción y diligencia de fecha 19 de enero de 2026, suscrita por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recusante, mediante la cual ratificó diligencias y escrito presentados en fechas 27 de octubre, 10, 24 de noviembre, 1º y 17 de diciembre de 2025.
De las copias fotostáticas promovidas por la parte recusante, así como de las copias certificadas que fueron remitidas por la juzgadora de primer grado, hoy recusada, se constata que en el juicio de simulación y levantamiento del velo corporativo, incoado por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A., y de los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, que, una vez recibido el expediente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición planteada por el regente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora ha realizado abundantes peticiones con la finalidad de la continuación del mismo, así como en referencia a la determinación de la estadía procesal del mismo, y la debida conformación de la parte demandada, dado el fallecimiento de la codemandada, ciudadana GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI, mediante el llamamiento a la causa de sus herederos conocidos.
Peticiones éstas que, unas han sido proveídas de forma incorrecta por el tribunal, mientras que otras no han obtenido respuesta alguna; lo cual, por máximas de experiencia, denotan una total ausencia de celeridad e incumplimiento por parte de la juzgadora que regenta el tribunal de la causa, de las pautas procesales para el proveimiento que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esto no significa que dichas peticiones sea acordadas o no por el tribunal, lo que se quiere, con el contenido del artículo in comento, es que las partes reciban respuesta oportuna y célere a sus distintas peticiones, teniendo en cuenta que las partes no son ductores del proceso, sino que obtengan del órgano jurisdiccional una determinación certera que determine que se está en cuenta de su actuación y petición; por tanto, si el juzgador considera que una determinación judicial debe quedar reservada para un momento posterior oportuno, baste que así se lo haga saber a las partes mediante una providencia que así lo determine; ello por cuanto los litigantes no son los directores del proceso. Así se establece.
Es evidente, entonces, que la falta de celeridad del tribunal en dar respuesta a las distintas peticiones que le formulen las partes, crea en la persona de los distintos litigantes una profunda inseguridad, al punto de dudar de la transparencia con la que actúan los distintos juzgadores en los asuntos que se encuentran sometidos a su conocimiento. Dudas estás que van creando en la mente de los justiciables un profundo sentimiento de animadversión de los justiciables hacía la persona llamada a resolver el conflicto subjetivo de intereses en el que se encuentran. Así se establece.
Sentimiento de animadversión que en el presente incidente, se hace patente con las distintas actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, hoy recusante, así como del escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada, donde se sustentan en una supuesta imparcialidad de la juez que regenta el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al punto de denunciar la violación de su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, eventualmente, puede desencadenar en un estado de ánimo en ellos que por sí solo, sanamente apreciado, genera molestias en los recusantes hacía la juzgadora, suficiente para configurar la causal genérica a la que alude la sentencia Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al carácter taxativo de las causales previas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
…/…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Del fallo parcialmente transcrito del cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que siempre que presuma o dude de la transparencia y parcialidad del juzgador, puede éste desprenderse u obligar su desprendimiento del conocimiento de la causa, aunque la causal invocada no se encuentre dentro de las expresamente establecidas en el artículo 82 eiusdem; para lo cual podrá invocarse la causal genérica que le lleva a inhibirse o ser recusado. Así se establece.
Por tanto, a los fines de garantizarle a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en aras de mantener la majestad del Poder Judicial, evitando sentimientos de animadversión de éstos hacía las personas encargadas de administrar justicia, es que éste sentenciador arriba a la necesidad de declarar con lugar la recusación propuesta por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, ampliamente identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte actora en la demanda de simulación y levantamiento del velo corporativo, incoada en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001175, en contra de la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Así formalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la recusación propuesta en contra de la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, ampliamente identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte actora en la demanda de simulación y levantamiento del velo corporativo, incoada en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACION DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DIPISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001175.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró el respectivo oficio de notificación bajo el Nro. __________.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2026-000014 (11.949)
CHB/AS/cr
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