REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
Ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.873.391 y V.-12.731.872, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JENNIFER MARTINEZ y DIONISIO CAÑATES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.531 y 97.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLT, RIF: J-00007108-0, constituida ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el Nro. 22, Tomo 4, Protocolo Primero, con sede en la Av. El Estanque, Urbanización Ávila, Norte del Country Club, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. APODERADA JUDICIAL: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.651.
MOTIVO:
DAÑO MORAL.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en ocasión al juicio que por DAÑO MORAL siguen los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, en contra de la FUNDACIÓN VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLT, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por la abogada JENNIFER MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció respecto a la oposición a las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como respecto a la admisión de las pruebas.
Remitidas las copias certificadas en fecha 20 de noviembre de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio; previa insaculación, en fecha 08 de diciembre de 2025, le fue asignado el conocimiento del presente recurso a este tribunal, por lo que se procedió a su anotación en los libros respectivos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2026, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2026, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, a través del cual alegó:
“…El asunto que sometemos a reexamen jurisdiccional de esa respetable Alzada, es producto de nuestra disconformidad y de suyo la apelación de la sentencia interlocutoria proferida en primer grado de jurisdicción (…) a través de la cual ha sido declarado INADMISIBLE los siguientes medios probatorios promovidos por nuestros representados accionantes:
Primero: Inadmisión de Pruebas Documentales relativas a entrevistas, verificadas en Actas suscritas en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su División de Investigaciones de Homicidios de fecha 01 de diciembre de 2022, (en adelante CICPC). Al respecto, la sentencia recurrida niega su admisión debido a que parecen ser obtenidas de un proceso o una investigación distinta a lo debatido en el presente juicio evacuadas en forma sumaria, sin contradicción y control, esto en cuanto a su clasificación, más es por lo que se aprecian incorporadas al expediente sin la regularidad debida en el presente juicio con lo cual el Tribunal no se está refiriendo a la autenticidad de la prueba en sí misma, sino a la inconducencia de su contenido en este proceso judicial.
En ese sentido, no es cierto la afirmación expuesta por el fallo apelado en su motiva, referente a que en dicha investigación se haya evacuado en forma sumaria, sin contradicción y control.
Nuestra disconformidad con el fallo recurrido obedece al hecho que, se trata es de entrevistas contenidas en Documentos Administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad y veracidad semejante a un documento público, y, solo podrán enervarse o anularse sus efectos jurídicos a través de su mecanismo natural de impugnación ante la autoridad competente. Por ello la jurisprudencia y doctrina más relevante sobre ese tópico, señalan que, a este tipo de documento se les atribuye como una de sus características, es que se encuentran revestidos y protegidos de fe pública administrativa. Las leyes especiales, asignan la competencia al órgano de investigación para realizar la actividad en específico, por tanto, sus actuaciones y resultados se presumen válidas, respetuosas del debido proceso y de los derechos humanos. El principio constitucional de libre admisibilidad de los medios probatorios permite el empleo de pruebas del derecho administrativo para la demostración de afirmaciones y hechos controvertidos. De ningún modo, estos documentos administrativos están prohibidos por ley para su admisión, en consecuencia poseen suficiente eficacia probatoria. Recuérdese, que el documento administrativo es una categoría amplia de documento oficial que comprende toda actuación de los órganos administrativos en su diversa configuración organizativa, que se recogen y materializan en un instrumento escrito y cuyo valor probatorio y medio de impugnación dependerá de su contenido. En este caso, el acta de entrevista del CICPC promovida e inadmitida como medio de prueba por la sentencia objeto de nuestra impugnación, se trata de un documento administrativo de Constancia, ya que emana de un órgano de investigación post delictivo que forma parte de la Administración Pública Nacional Central adscrito orgánicamente al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz de acuerdo al artículo 31 del Decreto Presidencial Nº 2.378 de fecha 13 de julio de 2016 Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional en concordancia con los artículos 19, 48 y siguientes de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ende es un auténtico órgano administrativo que materializó su actuación o voluntad administrativa mediante un documento administrativo denominado “Acta de Entrevista”, lo cual involucra forzosamente el cumplimiento del principio de instrumentalidad o formalidad que rige la actuación de los órganos y entes administrativos, cualquiera fuere la naturaleza o funciones específicas o especiales de éstos, como ciertamente ocurre con el CICPC.
Al respecto, nótese que durante el procedimiento de la cual resulta esos documentos administrativos, especialmente su sustanciación ha estado bajo responsabilidad del Ministerio Público -órgano por excelencia garante, responsable y defensor del respeto de la constitucionalidad y legalidad y actor de buena fe, según expresamente disponen los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público-, siendo que, en dicho procedimiento se encontraba como representante de la accionada la abogado DUBRASKA GALARRAGA PONCE (…) quien ha sido la misma persona profesional del derecho que defiende a la accionada en esta jurisdicción con competencia en lo civil de modo que, no se encontraba desasistida en su derecho de defensa. Así efectivamente se demuestra.
Así las cosas, la documental administrativa contentiva del Acta de Entrevista ha sido realizada por el órgano administrativo competente CICPC bajo control de legalidad del Ministerio Público, que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es decir: se presume que en su evacuación han sido respetados los derechos, garantías y principios constitucionales de defensa y control respectivos, siendo que tal presunción solo y exclusivamente puede ser desvirtuada mediante prueba idónea en contrario ya que fue constatado en presencia del funcionario legalmente competente con arreglo a las formalidades intrínsecas y extrínsecas propias establecidas para el acto de entrevista, verbigracia, cumple rigurosamente con los requisitos ad solemnitatem y ad probationem. La diferencia principal entre el documento público y el documento administrativo, estriba en que, el primero solo puede impugnarse mediante la tacha de falsedad y el segundo a través de cualquier género de prueba idóneo y conducente que pudiese producir los efectos de una revisión de elementos constitutivos que integran el iter de su formación, cuestión que no ocurrió en el caso bajo examen, sino que sólo se limitó a una simple oposición de la parte accionada, omitiendo traer o aportar a este proceso el medio probatorio idóneo para redargüir o impugnar la validez y eficacia de dicha probanza documental administrativa promovida por esta parte accionante.
…/…
En consideración a lo antes expuesto, Solicito se declare con lugar la apelación y se ordene admitir y valorar la prueba de Acta de Entrevista promovida por esta parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado oportunamente en la fase probatoria del proceso de primera instancia civil.
Segundo: Inadmisión de Exhibición de Documentos. La sentencia recurrida consideró que No cumple con el requisito del artículo 436 del CPC y no ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, siendo que sería la Experticia Contable.
Al respecto, categóricamente disentimos de la motivaciones expresadas en el fallo apelado para negar la admisión del medio probatorio, ya que, lo único solicitado ha sido la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa durante los últimos diez años, y se consignen la respectiva copia de los mismos para demostrar capacidad financiera de la demandada. En efecto, se trata de la exhibición de documentos que contienen información económica y financiera de la sociedad civil demandada que ofrecen información valiosa para demostrar al Juez, conforme a su sana critica, la situación económica y rentabilidad de la empresa. Consideramos que la exhibición de documento promovida es el medio de prueba idónea. En tal sentido, esta parte actora no posee documentos, soportes ni información específica referente a la contabilidad financiera y económica de la empresa demandada, pues se trata de información reservada del Colegio, que protege información sensible y privada de la empresa, siendo que como terceros, la parte actora no tiene acceso a su contabilidad.
Por su parte, la prueba de Experticia contable, no es el medio idóneo en este caso como equivocadamente lo indicó el iudex aquo, ya que, la misma está concebida para esclarecer hechos y aspectos más técnicos, profundos y complejos de la contabilidad empresarial, persigue determina irregularidades y fraudes, determinación y evasión fiscal o tributaria, delitos económicos, rendición de cuentas, conflictos laborales, cuestiones que ostensiblemente no son hecho objeto del presente debate procesal, máxime que se trata de un tema de Responsabilidad Civil Objetiva Extracontractual por Daño Moral proveniente de la CULPA IN VIGILANDO o CULPA EN LA VIGILANCIA expresamente consagrado en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, por la muerte del niño estudiante Santiago Alejandro Guerrero Ascanio ocurrida el 01 de noviembre de 2022 dentro de las instalaciones y horario escolar de la demandada Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas.
En consideración a los fundamentos aquí expuestos, Solicito se declare con lugar la apelación y se ordene admitir y valorar la prueba de Exhibición de Documentos de Libros Contables promovida por esta parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado oportunamente en la fase probatoria del proceso de primera instancia civil.
Tercero: Inadmisión de la Prueba de Informes. Al respecto, la sentencia recurrida motivó la inadmisión por estar los hechos incorporados en su solicitud exclusivamente revelados como de “interés criminalístico”, materia que no está asignada para el conocimiento de este Tribunal y por consecuencia su promoción no se aprecia pertinente para la valoración de la causa de pedir en este expediente.
En este sentido, disentimos absolutamente de las razones de inadmisibilidad expuestas en la sentencia recurrida. Sencillamente, se está pidiendo el traslado de un medio probatorio a través de la prueba de informes el cual consta en un documento administrativo que goza de presunción de legalidad denominado “Informe de Mesa Técnica” realizado por la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02 de mayo de 2023. Esa información que comprueba la negligencia de la demandada, de conformidad con el artículo 433 del CPC la hemos requerido y se encuentra en el Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas específicamente en el Expediente Número: 1551-25, el cual fue realizado en las instalaciones del Colegio Humboldt. Es importante resaltar que la representante judicial de la parte demandada quien firma el acta de inicio de ese documento administrativo denominado Mesa técnica, es la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE (…) es decir, la misma persona profesional del derecho que defiende en esta jurisdicción con competencia en lo Civil. La pertinencia de este medio de prueba, consiste en que la misma fue practicada in situ, en las instalaciones del COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, donde podemos apreciar los siguientes resultados:
…/…
En mérito de la fundamentación aquí expuesta, a los fines de alcanzar la verdad de los hechos y el proceso como medio para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 49 (numeral 1) y 257 del Texto Constitucional, así como obtener una legítima decisión judicial según lo exigen los artículos 8 y 9 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir y valorar la prueba de Informe de Mesa Técnica realizada por la División de Siniestro del CICPC en fecha 02 de mayo de 2023, llevado a cabo en las instalaciones del Colegio Humboldt, promovida por esta parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado oportunamente en la fase probatoria del proceso de primera instancia civil.
Cuarto y Último: Impugnación a la Admisión de las Pruebas de Informes promovidas por la demandada en la República Federal Alemana. La sentencia recurrida, pese a nuestra razonable y firme oposición, ha admitido este medio de prueba por considerar que el mismo está relacionado al daño moral demandado, en cuanto a la capacidad económica de la demanda.
En este sentido, no es cierto lo expresado por la motiva del fallo impugnado. La prueba de Informes promovida por la parte demandada y admitida en primera instancia, su evacuación, consideramos, no aportará algún hecho relevante a la causa principal y dado que su evacuación es en el exterior, posee una manifiesta intención de retardar o dilatar el transcurso normal de este proceso, lo cual, ha sido práctica constante y desleal por parte de la representación de la parte demandada en todas las etapas del proceso en primera instancia. De hecho, hasta el presente la demandada ha sido definitivamente vencida en todas sus actuaciones dilatorias de cuestiones previas, así como, en sus infundadas argumentaciones referentes a cita en garantía del Estado venezolano pretendiendo atribuir y trasladar inverosímilmente su responsabilidad civil patrimonial en el Ministerio de Educación de la República y en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Ahora, resulta que se le ha ocurrido, promover la Prueba de Informes al Banco (Bank Bistum Essem) con sede en Alemania, así como la Prueba de Informes a Bundesanstalt für Finanzadienstleistungsaufsicht (Superintendencia Financiera de Alemania) con sede en la ciudad de Bonn, Alemania. Y, el iudex aquo desatendiendo nuestra oposición ha decidido admitirle.
Al respecto, disentimos categóricamente de la admisión de este medio de prueba por ser del todo impertinente, puesto que resulta, que No es un hecho alegado ni objeto de debate en el proceso, la indicación, mención o señalamiento del patrimonio activo fijo o circulante, tangible o intangible, que posee o hipotéticamente pudiese poseer o haber tenido la demandada en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la República Federal de Alemania ni en algún otro lugar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas, la capacidad económica de la responsable del daño Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, al tratarse de una persona jurídica venezolana, con sede y domicilio principal en este país, su responsabilidad se circunscribe al patrimonio realmente existente y tangible en el territorio nacional y de ese elemento territorial, es que se aprecia o estima su capacidad económica o patrimonial dentro de Venezuela para responder por el daño ocasionado y no a su capacidad económica fuera de su territorio. Por ello es que, la cuantificación de la demanda así como la petición de la pretensión procesal principal de condena, se ajusta a lo reconocido expresamente por la misma demandada Fundación Colegio Humboldt de Caracas a través de documento público contenido en el Acta de Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de la Fundación Venezolano-Alemana, Colegio de Humboldt celebrada el 14 de septiembre de 2021, y, Registrada ante el registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador – Distrito Capital, el día 25 de abril de 2022 inscrita bajo el número 29, folio 136 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2022, la cual cursa en las actas del expediente principal al haberse acompañado con el escrito de demanda y promovido como medio de prueba mediante Documento Público, en lo referente al patrimonio de la demandada, siendo que en la Sexta Resolución adoptada en esa Reunión Extraordinaria y Públicamente registrada, específicamente en su Artículo 4, textualmente quedó aprobado y reconocido lo siguiente (…) De igual manera, la capacidad económica o patrimonial de la demandada en el territorio nacional de Venezuela, se demuestra a través de otro documento público contenido en el Acta de la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación Venezolano – Alemana, Colegio de Humboldt celebrada el 28 de agosto de 2020, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador – Distrito Capital, el día 15 de diciembre de 2020, inscrita bajo el número 50, folio 51913 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2020, en lo referente al valor del inmueble de la demandada, según estudio de tasación realizado por un experto, sobre un lote de terreno de 16.400,00 Mts2 y las construcciones sobre él edificadas ubicado en la Adyacente a la Prolongación Avenida El Estanque, Urbanización Ávila, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedó estimado el valor de todo el inmueble en la entonces cantidad de Bolívares que eran equivalentes al momento en: Veinte Millones Cuarenta Y Dos Mil ciento Treinta Y Cuatro Dólares Estadounidenses Con Setenta Y Seis Céntimos (USD. 20.042.134,76) en base al Tipo de Cambio Referencial publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha 25 de agosto de 2020.
En consecuencia, no hay relación alguna entre los hechos alegados por las partes y el medio probatorio de Informes de evacuación en el exterior de Venezuela, que pretende ser requerido a Instituciones Bancarias y Financieras con sede en la República Federal de Alemania, que de suyo hacen la inadmisibilidad por impertinencia al debate procesal del medio de prueba promovido por la demandada.
Basados en lo anterior, Solicito se declare Inadmisible la prueba de Informes promovida por la demandada para ser evacuadas en la República Federal Alemana, y, por consiguiente, sea declarada su Inadmisión por ese Juzgado de Alzada.
En mérito a las argumentaciones expuestas, denuncio ante este Tribunal de Alzada la violación del derecho a la defensa y de tutela judicial efectiva de los demandantes promoventes a través de la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, al haber inadmitido en primera instancia del proceso, diversas pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar que son inconducentes, siendo que real y efectivamente tales instrumentos probatorios si tienen relación directa con el Thema Decidendum y son necesarias para el establecimiento de la verdad y el otorgamiento de la Justicia requerida por los padres del niño estudiante fallecido en un accidente dentro de las instalaciones del Colegio Humboldt de Caracas,
Invocamos a nuestro favor, el principio que rige el sistema probatorio venezolano denominado doctrinariamente como Favor Probationes, el cual, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, y, así ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.
Solicito, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Iudex Aquo, y, en consecuencia, Ordene la admisión de los medios probatorios promovidas por la parte accionante, así como, si efectiva evacuación y valoración en la sentencia definitiva que deberá proferirse en la causa principal. Igualmente, Solicito se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se declare la Inadmisión de la Prueba de Informes al Banco (Bank Bistum Essem) con sede en Alemania, así como la Prueba de Informes a Bundesanstalt für Finanzadienstleistungsaufsicht (Superintendencia Financiera de Alemania) con sede en la ciudad de Bonn, Alemania…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló al tribunal que la parte demandada no concurrió en el término fijado a los fines de presentar escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal dejó constancia de la presentación por la parte actora recurrente de su escrito de informes; y asimismo, dejó constancia que la parte demandada no concurrió a hacer uso de tal derecho, así como tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora, por lo que vencidos los lapsos procesales se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente recurso de apelación, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Interpuesto como fue el recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2025, por la abogada JENNIFER MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que mediante oficio Nº 494-25, de fecha 20 de noviembre de 2025, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
 Libelo de demanda por Daño Moral incoado por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, en contra de la FUNDACIÓN VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLT, presentado en fecha 19/10/2023.
 Diligencia presentada en fecha 08/07/2024, por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, mediante la cual confieren poder apud acta a la abogada JENNIFER MARTINEZ.
 Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2025, por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT.
 Diligencia presentada en fecha 07/04/2025, por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, mediante la cual confieren poder apud acta al abogado DIONISIO RAFAEL CAÑATES HERNANDEZ, para que, conjuntamente con la abogada JENNIFER MARTINEZ, los represente en el juicio.
 Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de julio de 2025, por la abogada JENNIFER N. MARTÍNEZ G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
 Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 21 de julio de 2025, por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
 Providencia dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
 Acta levantada con motivo de la declaración testifical, vía telemática, rendida por el ciudadano SERGIO YEPEZ, en fecha 31 de julio de 2025.
 Auto dictado en fecha 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
 Diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2025, por la abogada JENNIFER N. MARTÍNEZ G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos para su certificación y tramite del recurso de apelación; y, auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se acordaron las copias certificadas y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
III
MOTIVA

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por la abogada JENNIFER MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEON, en contra de la FUNDACIÒN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS.
Conforme lo expuesto por la parte recurrente, en su escrito de informes, presentado ante esta alzada, la revisión a la cual se encuentra sometida la providencia apelada, se encuentra determinada a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a entrevistas realizadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su División de Investigaciones de Homicidios, en fecha 1º de diciembre de 2022; exhibición de los libros de contabilidad de la demandada; e, informes promovidos por ambas partes. En tal sentido, con la finalidad de verificar su justeza en derecho, este sentenciador considera necesario traer a colación lo expresado por el juzgador de primer grado, en la decisión apelada, lo cual fue plasmado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, de las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la promoción de las pruebas documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que las mismas no requieren ser ratificadas nuevamente en la oportunidad del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa por lo que no están sujetas a pronunciamiento en los referente a su admisión y, en consecuencia, en lo relativo a la oposición sobre ellas formuladas ya que serán analizadas y juzgadas para la producción de la sentencia señalada, y así se decide. Igual criterio se abraza para admitir las documentales señaladas como promovidas por comunidad de la prueba, y así se decide.
En cuanto a la promoción de las pruebas documentales que fueron acompañadas con escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora relativas a entrevistas, todas ellas verificadas en sede del Ministerio Público y organismos de investigación penal, el Tribunal declara procedente la oposición a su admisión y por consecuencia la niega, toda vez que parecen ser obtenidas de un proceso o una investigación distinta a lo debatido en el presente juicio evacuadas de forma sumaria, sin contradicción y control; esto en cuanto a su clasificación, mas es por lo que las mismas se aprecian incorporadas al expediente sin la regularidad debida en el presente juicio, con lo cual el Tribunal no se está refiriendo a la autenticidad de la prueba en si misma sino a la inconducencia de su contenido en este proceso judicial, y así se decide.
En lo que se refiere a la Prueba de Exhibición Documental es forzoso para este Tribunal negar su admisión por no cumplirse con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción y admisión y, adicionalmente no ser esta la prueba idónea para demostrar lo pretendido -cuál sería la experticia contable – la conceptualiza como inconducente, y así se decide.
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida por la misma se aprecia inadmisible por estar los hechos incorporados en su solicitud exclusivamente revelados como de “interés criminalístico”, materia que no está asignada para el conocimiento de este Tribunal y por consecuencia su promoción no se aprecia pertinente para la valoración de la causa de pedir en este expediente, y así se decide.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se admite la prueba testimonial del ciudadano Sergio Yepez para la ratificación de las instrumentales señaladas en el escrito como suscritas por él y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 12 del mediodía para la realización de la llamada telemática, y así se decide.
Con relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en cuanto promoción de las pruebas documentales que fueron acompañadas con la contestación de la demanda, este Tribunal considera que las mismas no requieren ser ratificadas nuevamente en la oportunidad del lapso probatorio para que sean valoradas en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa por lo que no están sujetas al pronunciamiento en lo referente a su admisión y, por consecuencia, en lo relativo a la oposición que sobre ellas fuera formulada ya que serán analizadas y juzgadas para la producción de la sentencia señalada, y así se decide. Las documentales promovidas en el lapso de promoción de medios probatorios se admiten cuanto ha lugar en derecho toda vez que la oposición realizada sobre las mismas descansa en argumentos propios de la valoración de la prueba para su análisis y juzgamiento lo que se hará en la sentencia definitiva, y así se decide.
En lo que se refiere la Prueba de Informes promovida, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho toda vez que, inversamente a la oposición ejercida sobre este medio probatorio, el mismo sí está referido al daño moral demandado, en cuanto a la capacidad económica de la demandada y, es precisamente en dinero que se establecen las condenas en las sentencias definitivas en los juicios cuya causa de pedir es el daño moral cuando las demandas, en su caso, se apreciasen procedentes, y así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceden seis (6) meses para su evacuación. La parte debe incorporar al expediente el formato de protocolo del respectivo convenio para el traslado al extranjero de la prueba así como la información de la autoridad central de la República Federal de Alemania, luego de cual se ordenará lo conducente. Es todo…”.

Conforme lo expuesto por el juzgador de primer grado, en la providencia apelada, así como lo esbozado por la parte recurrente ante esta alzada, en su escrito de informes, corresponde determinar si la negativa de admisión de las pruebas documentales, relativas a “entrevistas”, la exhibición de los libros contables de la fundación demandada y la prueba de informes, promovidas por la parte actora; así como la admisión de la prueba de informes ultramarinos a la República Federal de Alemania, promovida por la parte demandada, se encuentran ajustadas a derecho, para lo que se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Del artículo transcrito se evidencia que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, saldo que esté expresamente prohibido por la ley, por lo que, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes, “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio (…) deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”, debiendo, entonces, vencido el lapso de oposición a la admisión, pronunciarse el juez con respecto a su admisión, “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
La promoción y evacuación de las pruebas se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con la función de llevar a la convicción, por parte del sentenciador, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados de las pruebas promovidas. Entre otros, se encuentra el principio de pertinencia de la prueba que se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho que se pretende probar. La idoneidad o conducencia de la prueba es la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, lo cual, constituye un pronunciamiento de valoración y apreciación de la prueba que corresponde hacerse en la sentencia definitiva que resuelva el conflicto. Por lo general, el Juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en la etapa de promoción y evacuación de pruebas y, por tanto, carece de elementos de juicios para impedir las pruebas inútiles.
Por ello, cuando el juzgador, siguiendo la costumbre forense, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace un pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, sino que resulta ser una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de las pruebas, para la sentencia definitiva. De allí que, en la práctica, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, los juzgadores establezcan en dichas providencias que las mismas son admitidas, “salvo su apreciación en la definitiva”. Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas documentales, relativas a “entrevistas” realizadas en sede fiscal, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que las mismas “parecen” ser obtenidas de un proceso o una investigación distinta a lo debatido en el presente juicio “en forma sumaria, sin contradicción y control”; constituyendo dicho pronunciamiento, un juicio de valor en cuanto a su contenido y conducencia de las mismas, sin tomar en cuenta que las mismas son promovidas a través de documentales, que se encuentran sujetas a las reglas de promoción, valoración, apreciación e impugnación, que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, el cual corresponde se apreciado en la sentencia definitiva, relativo a la eficacia o no del medio. La contradicción y control de la prueba, es precisamente lo que se encuentra a ser ejercido, en su oportunidad, por la parte contra quien se hace valer el medio. Por otra parte, en cuando a la validez de las pruebas en cuestión, argüido por la parte recurrente, en cuanto a si las mismas se corresponden a documentos administrativos y el mérito que de ellas emana, también es un pronunciamiento que corresponde a la sentencia definitiva. En este punto, es bueno recordar que en nuestro sistema probatorio priva el principio de que toda prueba es admisible, salvo que la ley se la prohíba o que sea evidentemente impertinente; es decir, que nuestro derecho probatorio sigue la línea de la libertad probatoria o de la prueba libre, para llevar a la convicción del juzgador la verdad de los hechos controvertidos. Así se establece.
Las pruebas documentales constituyen el medio, no el fin; es decir, a través de ellas se llevan a la convicción del juez los hechos; por lo que, siempre que su promoción no se encuentre expresamente prohibida por le ley y que no sean manifiestamente impertinentes. Por lo que, al no ser ilegales o manifiestamente impertinentes, las pruebas documentales relativas a las entrevistas, promovidas por la parte actora, éstas resultan admisibles, salvo su apreciación en la definitiva. Así formalmente se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los libros contables de la fundación demandada, la cual fue negada por el juzgador de primer grado, bajo el argumento que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, aunado al hecho de no ser la prueba idónea para demostrar lo pretendido, este juzgador observa que, si bien es cierto que la norma en cuestión requiere para la admisibilidad de la prueba de exhibición la satisfacción de determinadas exigencias, no es menos cierto que, estamos ante la presencia que la demanda es una persona jurídica de carácter civil, que se encuentra sometida a una supervigilancia por parte del Estado, en cuanto al cumplimiento de su objeto; la cual es ejercida a través de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, ante quien los administradores deberán rendir cuenta, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Civil; por tanto, el hecho que se le solicite la exhibición de los libros contables que para el cumplimiento de sus fines y objetivos requieren, no determina que la falta de producción, por parte de la promovente de la prueba, de copia de los mismos, o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido y de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los mismos se hallan en poder de la exhibida, no determina la inadmisibilidad del medio probatorio; por el contrario, al ser los libros de contabilidad de la parte demandada, es de suponerse que los mismos se encuentran en su poder y, su exhibición, implica la supervigilancia que, por intermedio del Juez de Primera Instancia, ejerce el Estado. Todo lo cual determina que la prueba en cuestión no es ilegal, mucho menos manifiestamente impertinente, por lo que, la oposición formulada al respecto por la representación judicial de la parte demandada, no debió prosperar en derecho. Así se establece.
En lo que se relaciona a la prueba de informes promovida por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos…”, lo cual pone de relieve que dicho medio probatorio, al estar establecido de forma expresa por nuestro legislador, y siendo que al requerirse informes al juzgado en materia penal, que conoce del proceso seguido con motivo de los hechos sobre los cuales pretende indemnización de daños morales la parte actora, se puede colegir la admisibilidad de la prueba. Por lo que, la oposición a este respecto, formulada por la parte demandada, no es procedente en derecho. Así se establece.
En relación a la prueba de informes a ser evacuados en la República Federal de Alemania, promovida por la parte demandada y a cuya admisión se opuso la demandada, por ante el Banco (Bank Bistum Essem) con sede en Alemania, así como la Prueba de Informes a Bundesanstalt für Finanzadienstleistungsaufsicht (Superintendencia Financiera de Alemania) con sede en la ciudad de Bonn, Alemania, se observa que, dicha prueba no resulta ilegal, ni menos manifiestamente impertinente, pues con ella se pretende establecer, como ocurre con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la capacidad económica de la parte demandada; por lo que, el argumento esbozado por la actora, en relación a la intención de retrasar el proceso de la demandada con dicha promoción, puesto que, en todo caso, la eventual responsabilidad de ésta de indemnizar daños y perjuicio materiales, se circunscribiría a los eventuales bienes y patrimonio de la demandada ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que, la eventual ejecución de un fallo favorable que pudiese dictarse en el presente caso, no es determinante para la admisibilidad o no de los medios probatorios; eso es asunto a dilucidarse en la etapa correspondiente; por lo que, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, y con el ánimo de la búsqueda de la verdad, dicha oposición debe ser declarada sin lugar. Así formalmente se decide.
En razón de todo lo expuesto, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2025, por la abogada JENNIFER MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por la abogada JENNIFER MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, en contra de la FUNDACIÓN VENEZOLANO-ALEMANA COLEGIO HUMBOLT.
SEGUNDO: Sin Lugar las oposiciones formuladas por las partes a las pruebas promovidas por sus antagonistas; por lo que se admiten por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, contentivas de “entrevistas”, realizadas en sede fiscal, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcadas 1, 2, realizadas en sede fiscal, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3, 4 y 5; Prueba de informes, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita la copia del informe de Mesa Técnica realizada por la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de mayo de 2023, que consta en el expediente Nº 2048-2023; y, la prueba de exhibición de documentos, promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de informes a ser evacuados en la República Federal de Alemania, por ante el Banco (Bank Bistum Essem) con sede en Alemania, así como la Prueba de Informes a Bundesanstalt für Finanzadienstleistungsaufsicht (Superintendencia Financiera de Alemania) con sede en la ciudad de Bonn, Alemania.
CUARTO: A los fines de la evacuación de los medios de pruebas admitidos en el particular segundo, se ordena al juzgado a quo proceda a otorgar un lapso prudencial.
Queda MODIFICADA la providencia apelada.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000689 (11.941)
CHBC/AS/cr