REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2026-000016
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo Primero Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio Del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 27 de marzo del 2025, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto del 2025, bajo el Nro. 1, Tomo 223-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, ADELAIDE CAROLINA RIBEIRO HEREDIA, DAVID ALEJANDRO MORENO VÁZQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, PLÁCIDO VICENTE MUJICA, LUIS ENRIQUE LARA PINEDA, EDELIN ROSANA PACHECO TORRES, JUAN CARLOS CARPIO SÁNCHEZ, ANAMEI CASTRO CASTRO, YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, INÉS CAROLINA URIBE GONZÁLEZ, DAVID RICARDO PAREDES DEL CASTILLO, GLADYS GEOCONDA CAMPOS RONDÓN, MARINA NATT, KATHERINNE VANESSA GODOY LOMBANO, MARIAM LILISBETH MARÍN FLORES, LAURISBETH DEL VALLE ALVILLAR RONDÓN, HERLENY TERESA SIERRA TARAZONA, ROSA CAROLINA BIGOTT DE MARTÍN, MARÍA JOSÉ PACHECO, LUISA ANGÉLICA HERRERA ROJAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO, MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO, ZULAY ELENA ZIEGLER GONZÁLEZ, PAOLA GABRIELA MANTILLA FRANCISCONI, KAREN YERLIN RUIZ FERRER, OSCAR ALBERTO MEJÍAS CORREA, NOEMÍ HERNÁNDEZ ROSALES, MARÍA AUXILIADORA PAREDES LÓPEZ, ERICK MANUEL SANZ FERRER, JESÚS MANUEL FIGUEROA, MAYORI CAROLINA DÁVILA UZCÁTEGUI, JOHANACELIS MAGO VELÁZQUEZ, CLAUDIO JAVIER DE JESÚS RODRÍGUEZ OVALLES, DANY JAVIER MEZA ROJAS, MEYRA ELIZABETH SAADE DE ACOSTA, FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, MARLON ANTONIO MORA REYES, LARRY ENRIQUE PORTILLO CARRUYO, EUGENIA ORIANA RONDÓN LÓPEZ Y SAYMAIRE ALEIDA VÁZQUEZ GRATERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 49.667, 112.760, 306.755, 85.103, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 138.211, 257.137, 177.720, 73.402, 49.781, 81.884, 70.045, 129.844, 98.468, 47.278, 279.706, 147.792, 270.973, 301.098, 36.060, 97.064, 41.453, 49.836, 43.923, 120.391, 217.443, 232.296, 186.841, 89.501, 206.198, 139.025, 147.864, 142.444, 144.573, 90.474, 73.649, 58.048, 198.108, 179.604 170.654, 311.624 y 86.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN JESVEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero del 2012, bajo el Nro. 17, Tomo 12-A., RM3ROBAR., cambiando su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 69, Tomo 62-A RM 445., modificados parcialmente sus Estatutos Sociales según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre del 2018, bajo el Nro. 3, Tomo 50-A RM 445, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-400458560, como principal deudora; ciudadanos JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.610.705 y V-21.271.143, en ese orden, y JESVEL GROUP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 17 de mayo de 2013, bajo el Nro. 52, Tomo 20-A RM 445, cambiada su denominación social a la actual y modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 16 de octubre de 2017, bajo el Nro. 39, Tomo 77 A RM 445 y modificado su objeto según asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil, el 11 de junio del 2018, bajo el Nro. 51, Tomo 31-A RM 445, en su condición de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2026, por la Abogada CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., los ciudadanos JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA y la sociedad mercantil JESVEL GROUP, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de enero de 2026, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 13 de enero de 2026, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la misma data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 19 de enero de 2026, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual notificó a este Juzgador sobre el pago de la totalidad del crédito por la parte demandada, indicando que su representada da por satisfecha la acreencia patrimonial demandada, considerando la extinción de la misma.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la abogada CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., los ciudadanos JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA y la sociedad mercantil JESVEL GROUP, C.A.
Por auto fechado 27 de noviembre de 2025, el Tribunal de cognición dictó un despacho senador, instando a la parte demandante el correcto establecimiento de la cuantía de la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la accionante, consignó escrito indicando la estimación de la demanda.
Mediante pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpusiera la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., los ciudadanos JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA y la sociedad mercantil JESVEL GROUP, C.A., en la forma siguiente:
“…Realizadas como han sido tales consideraciones. es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTRPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-IV
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES contenida en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil del Estado venezolano BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, contra las Sociedades Mercantiles, CORPORCION JESVEL, C.A y JESVEL GROUP, C.A; y los ciudadanos JESUS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial Condenatoria en costas…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la tercera interviniente, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada emitir pronunciamiento en la presente causa, considerando el contenido del escrito presentado por la parte accionante y recurrente, en fecha 21 de enero de 2026, donde informa sobre la satisfacción de la acreencia patrimonial demandada, declarando la extinción de la misma.
Ante tal situación, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico, las obligaciones son, por esencia, temporales o pasajeras, ya que se extinguen o culminan por diversas causas.
En ese sentido, se denominan causas o modos de extinción de las obligaciones, a “los diferentes hechos o negocios en virtud de los cuales tales obligaciones dejan de existir”, poniendo fin a una relación obligatoria ya constituida. Los modos de extinguir las obligaciones, son todos aquellos actos o hechos mediante los cuales las obligaciones desaparecen de la vida jurídica y, la forma normal de extinción de las obligaciones, es el pago; pero, pueden existir otra serie de causas. (María Candelaria Domínguez Guillen, Curso de Derecho Civil III, pag. 349).
En el artículo 1.282 y siguientes del Código Civil, se establecen con precisión esos medios para la extinción de las obligaciones, al indicar que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”
Regulando en el artículo 1.283 ibídem, la manera ordinaria y por excelencia de poner fin a las relaciones obligatorias, vale decir, el pago, el cual es considerado unánimemente como el verdadero cumplimiento de la obligación.
Cuando se hace referencia al “pago”, el mismo se asocia al cumplimiento de una obligación nacida, mediante la entrega por parte del deudor o su representado (tercero) al acreedor, de una cantidad de dinero. De manera que, “Pagar” en sentido jurídico es cumplir una obligación, sea la que sea, convirtiéndose en la conducta debida, lo que implica simultáneamente satisfacción de la acreencia y extinción de la misma.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023, ratificó su criterio fijado mediante decisión Nro. RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N 2016-594, respecto al pago, como modo o medio ordinario y natural de extinguir las obligaciones, de forma siguiente:
“...OBITER DICTUM
…Omissis…
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley , y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.

Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención . (Josserand, Louis. Teoría de las Obligaciones. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).

El destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro El pago expresa, El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su Sección I Del Pago como uno de los medios de extinción de las obligaciones. (Mélich Orsini, José: El Pago . Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios N 86, 2 edic., 2010.

Para Eduardo Zannoni el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar . (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la Obligación. Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).

El connotado civilista español Federico Piug Peña, lo define como el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio. (Puig Peña, Federico, Compendio de Derecho Civil Español. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Pág.312).

Jacques Dupichot, en su obra Derecho de las Obligaciones, indica que el pago, en sentido estricto es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última.... (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110).

Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
...El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio…”

Cónsono con lo anterior, se tiene entonces que el “pago” ostenta una triplicidad de funciones en la relación jurídica-obligatoria que existe entre el deudor y el acreedor; esto es, proporciona un fin satisfactorio para el acreedor, ya que recibe el pago de lo adeudado, satisfaciendo su interés; asimismo, proporciona un fin liberatorio para el deudor, ya que al pagar, se libera totalmente de vínculo jurídico-obligatorio al que está sometido, y finalmente, extingue total y absolutamente la obligación asumida; es por ello, que muchos autores lo denominan como modo extintivo por antonomasia de las obligaciones.
Así las cosas, denota quien suscribe, que en el sub examine, la abogada Cándida Gregoria González Farías, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó en fecha 21 de enero de 2026, ante esta Alzada, escrito informando sobre el pago de la totalidad del crédito demandado y presentó adjunto al mismo, copia fotostática de la posición deudora, que corre al folio 89 del expediente, que aun cuando es un documento que no encuadra dentro de las pruebas permitidas en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la misma corrobora la notificación efectuada, observándose que en efecto, las deudas asumidas por la demandada y exigidas en la presente acción por la demandante, se encuentran en cero (0,00). Por consiguiente, al constatar este Sentenciador que la acreedora voluntariamente, ha reconocido de manera expresa el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., mediante el pago total de lo adeudado, suprimiéndolo de analizar las condiciones, tiempo y lugar establecidas por la ley para la declaratoria de la validez del pago y considerando suficiente la probanza consignada, debe forzosamente declarar EXTINGUIDA la deuda u obligación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, y en consecuencia de ello, TERMINADO EL JUICIO, por decaimiento del objeto, intentado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., los ciudadanos JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA y la sociedad mercantil JESVEL GROUP, C.A, up supra identificados. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: TERMINADO el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JESVEL, C.A., los ciudadanos JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA y JESÚS EDUARDO HIDROBO GARCIA y la sociedad mercantil JESVEL GROUP, C.A, up supra identificados, por decaimiento del objeto.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.