REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000486

“Vistos”, con sus antecedentes. -

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE DEMANDANTE: MARIA FATIMA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.008.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL ELENA BARRIENTOS MAIZO y ELIENAI NAHARA HONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.023.265 y V- 15.993.445, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 120.176 y 117.267, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 8 de febrero de 1974, bajo el N° 28, Tomo 12-B; y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad N° V-6.972.009 y V-7.683.151, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.370.

MOTIVO: INCIDENCIA TACHA DE FALSEDAD.




II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2025, por los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistidos por su representante judicial, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de mayo del año en curso.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 26 de septiembre de 2025, lo dio por recibido y por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para consignar informes y observaciones, conforme con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. -
En horas de despacho del día 13 de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos Jaime Rey Da Silva De Sousa y Juan Figueira Da Silva, procediendo en su carácter de accionistas y directores de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., asistidos por la abogada Flor De Liberación Castillos Rojas, en su carácter de parte demandada, para consignar escrito de informes, constante de ocho folios útiles.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora abogada Maribel E. Barrientos M., se presentó ante esta alzada para hacer la consignación de su escrito de informes, constante de cuatro folios útiles y seis anexos.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2025, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, para consignar su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de cuatro folios útiles.
En fecha 24 de noviembre de 2025, quien suscribe suspende el curso de la incidencia, hasta tanto constara en autos la copia certificada de la diligencia, ejerciendo recurso de apelación; seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2025, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Yldemaro A. Gil M., Alguacil titular de este juzgado, para hacer la consignación debidamente firmada del oficio N° 2025-233, el cual fue librado al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se solicitaron los fotostatos requeridos por este despacho, los cuales fueron enviados a esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 196/2025, de fecha 03 de diciembre de 2025, por el prenombrado tribunal de primera a instancia.
Posterior a ello, en fecha 09 de diciembre de 2025, quien suscribe ordena agregar los referidos oficios y sus anexos al expediente y la reanudación de la causa al estado en que se encontraba antes de su suspensión.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, se ordena el diferimiento de la presente causa por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS. -

Se inició el presente juicio en fecha 10 de febrero de 2025, por tacha de falsedad incoada por la ciudadana María Fátima Da Silva De Sousa en contra de la sociedad mercantil Los Da Silva, S.C., y en su carácter de accionistas y directores a los ciudadanos Jaime Rey Da Silva De Sousa y Juan Figueira Da Silva.
En fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, diera contestación a la demanda incoada en su contra. -
En horas de despacho del día 16 de mayo de 2025, compareció por ante el Tribunal de instancia la abogada Flor de Liberación Castillo Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, consigno instrumento poder.
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2025, el tribunal de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, el tribunal de la causa, acordó remitir las actuaciones bajo oficio signado con el N° 124/2025, lo que trasladó el conocimiento a esta alzada, que para resolver considera.


IV.-DE LA COMPETENCIA.


Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.



V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Debiendo este tribunal decidir sobre el recurso de apelación planteado por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitivo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, por lo que considera necesario este Juzgador de Alzada, traer a colación la precitada decisión:

“…En el caso bajo análisis, es de precisar que la parte demandada sociedad mercantil "LOS DA SILVA, S.C.", y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, todos previamente identificados, quedaron debidamente citados en fecha 24 de marzo de 2025, tal y como se evidencia de la diligencia presentada en esa misma fecha por el alguacil de este Despacho, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho a los fines que la parte demandada diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que considere pertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, discriminándose de la siguiente manera: del mes de marzo 2025, los días: 26, 28 y 31; abril 2025: 02, 04, 07, 09, 11, 21, 23, 25 y 28; mayo 2025: 02, 07, 09, 12, 16, 19, 20 y 21, siendo consignado en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda en el presente asunto, Sociedad Mercantil "LOS DA SILVA, S.C.", y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, todos previamente identificados, escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículo 346 ordinales 6 y 11, ejusdem, verificándose que el mismo fue presentado de forma tempestiva en el lapso correspondiente. Y así se establece.
Fenecido el lapso de emplazamiento en el presente proceso judicial, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días hábiles a los fines que la parte actora conviniese o contradijera la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho lapso discriminado de la siguiente manera, del mes de mayo 2025: 22, 23, 26, 27 y 28, verificándose de una revisión exhausta de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 28 de mayo del presente año, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIBEL E. BARRIENTOS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.176, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, siendo el mismo consignado en la oportunidad legal correspondiente, razón ésta por lo que se acredita la tempestividad del mismo. Y así se establece.
Como resultado de lo anterior, y habiéndose realizado de forma tempestiva por la representación judicial de la parte actora la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a computar ope legis el lapso de ocho días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo discriminado de la siguiente manera, del mes de junio 2025: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11, evidenciándose de las actas procesales que componen el presente asunto, que ninguna de las partes promovieron pruebas en dicho lapso; siendo el día 26 de junio el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, la oportunidad para dictar sentencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas en el presente asunto; por lo cual, a la fecha de hoy, es evidente que la misma está siendo proferida fuera del lapso de ley, razón por la que se ordenará la notificación de la presente decisión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, observa:
La representación judicial de la parte demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, la primera de ellas, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a su decir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y al hecho de haberse incurrido en la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, y, la segunda, atinente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
De este modo, con vista a los alegatos de las partes en el presente asunto, es necesario para quien suscribe, traer a colación lo preceptuado por nuestro legislador en el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
...omisis...
De la disposición legal antes transcrita, puede apreciarse cómo el legislador venezolano trajo a nuestro proceso actual civil, la institución de las cuestiones previas, entendidas estas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.
Significa pues que la promoción de las cuestiones previas, dan lugar de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación a la demanda.
En tal virtud, este sentenciador pasa de seguidas al análisis individualizado de cada una de estas excepciones, en el mismo orden en que fueron planteadas, siendo la primera de ellas, la siguiente:
...omisis...
En este orden de ideas, plantea entonces la representación judicial de la parte demanda que existe -según su decir- una contradicción en los pedimentos que integraron el petitorio de la actora, específicamente, en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO, habiéndose solicitado en el primero la declaratoria de falsedad de las actas, y, en el segundo, que se oficiara al Registro Mercantil correspondiente sobre la inexistencia de dichas actas "...a los fines de la consecuente nulidad de los asientos registrales correspondientes a sus inscripciones y protocolizaciones", a cuyo efecto, resulta pertinente citar parte de la doctrina patria más autorizada con referencia a la cuestión previa invocada para ilustrar este punto de hecho.
Así pues, resulta propicio citar los comentarios del excelso procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" (Tomo III: Teoría General del Proceso. 13° edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2016), quien ha expresado en relación a esta cuestión previa que la misma se ubica dentro del rubro de las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, señalando en ese orden de ideas, que:
...omisis...
Conforme a la cita que antecede, son cuatro entonces los presupuestos que pudieran llevar a la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber, y estos serían: (i) que las pretensiones se excluyan mutuamente, (ii) Que las pretensiones sean contrarias entre sí, (iii) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o (iv) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Entonces, fundamentado el argumento de la demandada, de que se produjo una contradicción en la acción propuesta por la parte actora, incurriéndose en una inepta acumulación o acumulación prohibida, pues ésta "...pretende la nulidad de las actas de asamblea por vía de tacha, sin haber indicado expresamente en el texto de la demanda que la solicitud de nulidad de las asambleas y el asiento registral que las contiene en la Oficina de Registro Mercantil, debían ser subsidiarias de la resolución...", observa quien aquí sentencia que este argumento no resulta ajustado a Derecho, pues la consecuencia lógica de la tacha, es justamente pedir la nulidad de un documento, y por ende, su inexistencia, y en esos términos, la actora planteó que el ordinal segundo de su petitorio, era secuela de lo anterior", es decir, una consecuencia de su pretensión de tacha, y así, como consecuencia de ella que se comunicare lo conducente al Registro Mercantil, por lo que no se aprecia que haya debido señalarse ninguna subsidiariedad.
Máxime, y conforme a lo estudiado precedentemente conforme a la doctrina patria in commento, no aprecia tampoco sumariamente este Juzgador que las pretensiones aparenten excluirse mutuamente o que resultaren contrarias entre sí, ni tampoco que deban corresponder al conocimiento de tribunales distintos razón de la materia, ni tampoco, que exista una incompatibilidad procedimental; motivos estos suficientes para desechar esta cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, como segunda defensa previa, se observa que la demandada alegó la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo en este hilo argumentativo, lo siguiente:
...omisis...
Al respecto, estima este Tribunal idóneo indicar que, habiéndose demandado la tacha de falsedad de unas actas de asamblea, para lo cual, se reprodujeron éstas tanto en copias simples con el libelo original, como en copias certificadas al reformar la demanda, no se observa de forma preliminar que la actora haya incurrido en la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valiendo decir que, un pronunciamiento sobre la validez de las documentales consignadas en ese entonces, implicaría ineludiblemente en esta fase del proceso un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la demanda, ya que la valoración de las documentales, entrañaría el adelantar opinión respecto a la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.
Con ello pues, considerándose que esta cuestión previa, según la doctrina precedentemente citada, se deduce en caso que la demanda no atienda el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que, como consecuencia de esta omisión, no haya quedado exactamente determinada la pretensión que es objeto del proceso, ni tampoco los elementos de ésta, y que, contrario a ello, junto con la demanda fueron presentadas sendas documentales que en su fase procesal correspondiente serán debidamente valoradas, no puede entenderse en modo alguno que haya habido falta de presentación de instrumentos fundamentales de la tacha por parte de la actora, y así se declara.
En razón de lo dicho, debe desestimarse la cuestión previa de defecto de forma por la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, como tercera y última defensa, se observa que la demandada alegó la exigencia de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando esta excepción en los siguientes términos:
...omisis...
Con base en la cita que antecede, observa este Jurisdicente que la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber:
a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una "carencia de acción", esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
...omisis...
Desprendiéndose de dichas posiciones doctrinarias, ampliamente coincidentes, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestro texto adjetivo civil, por considerar que la pretensión de la parte actora debió fundamentarse en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, puesto que la tacha de falsedad que se demanda es concerniente a documentos privados y no públicos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la pretensión de la hoy actora, recae sobre la tacha de instrumento público (artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil), de las actas de asamblea extraordinarias identificadas en el escrito libelar y que se dan acá por reproducidas, no obstante, determinar en esta fase del proceso la naturaleza de los documentos atacados mediante tacha, por ser documentos públicos autenticados o protocolizados o documentos privados autenticados o protocolizados, sería, igual que en el caso de la cuestión previa precedentemente analizada, incurrir necesariamente en la emisión de una opinión adelantada que no corresponde a la naturaleza de la cuestión previa que nos ocupa, máxime, cuando ello atentaría contra el principio pro actione que conforme a nuestra Carta Fundamental impone que todo justiciable tiene derecho a accionar las pretensiones que estime convenientes para sí, siempre que éstas no tengan expresamente una ley que imponga la negativa al ejercicio de esa acción, lo cual no corresponde en el asunto bajo estudio.
Es pues, necesario, que las normas adjetivas sean interpretadas conforme al prisma constitucional, garantista a todo nivel, y que consagra principios como la tutela judicial efectiva y el instrumento como mecanismo idóneo para la obtención de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, es menester citar la sentencia Nro. 200 de fecha 5 de mayo deb2025, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp.AA20-C-2024-000499 donde estableció:
...omisis...
Así concretamente, en el caso bajo análisis, determinar si los siete documentos contentivos de actas de asamblea extraordinarias debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de la compañía Los Da Silva, C.A, en el expediente número C-16080, son o no documentos públicos o privados, o públicos autenticados, o públicos administrativos, entrañaría como se ha dicho, pronunciarse anticipadamente sobre el fondo del asunto debatido, no existiendo para quien aquí decide, la obligación de negar la admisión de la acción propuesta por determinadas y específicas causales, que, deben ser no solamente expresas por normativa legal, sino además, como lo ha señalado la doctrina de casación citada, atendiendo a que la demanda solamente debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual, no ocurre en el caso bajo examen.
Considerado lo anterior, este sentenciador concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada también sin lugar, así como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA…”


Vistos los términos en que fue dictada la sentencia de fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitivo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de ambas partes en sus respectivos escritos de informes, en los términos siguientes:


De los informes de la parte demandada:

“…Se fundamenta apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal decimosexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:
...omisis...
Sin embargo, la recurrida en su motivación, aparte de tratar de justificar la falta de subsidiaridad que debió indicar la parte actora en su escrito de demanda, incurre en el llamado vicio de incongruencia negativa, visto que no considera ni se pronuncia respecto al argumento extendido en el escrito de cuestiones previas, referente a:
...omisis...
En efecto, claramente se observa que la sentencia recurrida se limita a indicar que "...no aprecia tampoco sumariamente este Juzgador que las pretensiones aparenten excluirse mutuamente o que resultaren contrarias entre sí, ni tampoco que deban corresponder al conocimiento de tribunales distintos razón de la materia, ni tampoco, que exista una incompatibilidad procedimental", omitiendo pronunciarse respecto al "...análisis de condiciones tales como validez de la convocatoria para la asamblea, quorum necesario para las deliberaciones y aprobaciones de los puntos de orden del día y los temas a tratar en las mismas, puntos que no quedan analizados, debatidos, apreciados y resueltos con la sola determinación de la validez o no de la firma de la parte actora en las actas objeto de tacha..." puntos fundamentales para determinar la validez o no de una asamblea de accionistas, siendo ahí donde surge el punto esencial de la cuestión previa opuesta, porque la accionante no indica que subsidiariamente se analice la validez de la reunión, sino que exige se anule la misma con solo la impugnación del instrumento.
Con la argumentación y fundamentación ya explicada, resulta suficiente para REVOCAR la sentencia apelada y declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley, Y ASÍ EXPRESAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO.
…Omisis…
La absolución de la instancia y la incongruencia negativa surge de la falta de pronunciamiento respecto a si la documental se trataba un documento público (que claramente no lo es, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil), visto que la acción propuesta trata de la solicitud de tacha de un instrumento público que contiene un acta de asamblea de accionistas. De ahí que la recurrida debió pronunciarse sobre si tal instrumental cumplía con los requisitos establecidos en la ley para dicho instrumento.
De haber cumplido con la obligación procesal de establecer si trataba de un instrumento público o privado, habría determinado que el consignado en autos no llenaba los requisitos para sustentar la acción propuesta.
Por lo anteriormente expuesto, no queda otra solución jurídica que REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal decimosexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) y declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley, Y ASÍ EXPRESAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO.
...omisis...
Como en el capítulo anterior, la recurrida absuelve la instancia y a su vez incurre en incongruencia negativa, pues se niega a pronunciarse sobre el punto preciso, contenido en el escrito de oposición de cuestiones previas, respecto a si se trata de instrumentos privados o públicos, con lo cual coloca en total indefensión a la parte accionada, pues dejar de analizar y pronunciarse sobre un punto de derecho necesario e indispensable para la solución de la acción propuesta, amparándose en que sería pronunciarse por adelantado al fondo del asunto, cuando es la propia accionante quien demanda la tacha de instrumento público, invoca causales de tacha para instrumento público y que la parte demandada indica que es un instrumento privado, lo que conlleva indefectiblemente a que deba verificarse "in limine litis" la condición del instrumento presentado y si se cumplieron con los requisitos y causales que contempla el Código Civil venezolano vigente y comprobar ese requisito de procedencia o los llamados presupuestos procesales".
Es por todas las poderosas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que muy respetuosamente SOLICITO a este Tribunal se sirva REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal decimosexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) y declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley, Y ASI EXPRESAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO…”


De los informes de la parte actora:

"…En la incidencia de cuestiones previas a que se contrae la presente apelación, ejercida por nuestra distinguida contraparte, vale precisar que de acuerdo al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ésta se limita exclusivamente a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada en concordancia con el artículo 356 del mismo Código.
Al respecto, el a quo, al analizar esta excepción señaló en la parte motiva de su sentencia que:
...omisis...
En este sentido, y en aras de reforzar la motivación de la sentencia cuestionada por la contraparte, nos permitimos señalar que esta defensa no constituye otra cosa sino una medida desesperada por evitar los efectos de una declaratoria de tacha ante los ilícitos perpetrados por la parte demandada, pues, tan grave es la situación denunciada, que no resultaba viable demandar la tacha de las SIETE (7) actas de asamblea extraordinarias como instrumentos privados, porque estos NUNCA nacieron como tales, pues:
En materia de tacha de documentos públicos, conforme a los ordinales que fueron invocados en la demanda (2° y 3°) del artículo 1.380 del Código Civil, basta simplemente con evidenciar ante el Órgano Jurisdiccional dos situaciones:
Primero, la falsedad de la firma de quien apareciere como otorgante del documento, en este caso, nuestra mandante, ciudadana MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE SOUSA, cuya firma y huellas digitales fueron forjadas, falsificadas y suplantadas maliciosamente en todas y cada una de las siete (7) actas de asamblea que han sido impugnadas a través de este proceso, y;
Segundo, la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, que en el caso que nos ocupa- tiene doble vertiente, pues: (i) las siete (7) actas de las supuestas asambleas generales de accionistas de LOS DA SILVA, S.C., fueron -en principio y supuestamente- certificadas por Ángela Ema Da Silva Abreu (fallecida) y por Jaime Rey Da Silva De Sousa, "del libro de Actas", señalando y afirmando ambos (supuestamente) que cada acta era una "copia fiel y exacta de su original" que, supuestamente, corría inserta en éste (es decir, el libro de actas), y luego, (ii) con la autorización dada al nuevo comisario, ROBIN ANTONIO QUINTERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-21.364.428, quien procedió a llevar a
cabo los trámites concernientes a la inscripción ante el ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, con pleno interés en que dicha acta adquiriese valor de instrumento público, pues, en ellas tomaba parte activa como comisario de la compañía.
Adicional a lo antes dicho, y ante la constante y reiterada petición de la parte demandada de que se inadmitiera esta demanda por error en el derecho invocado, tratándose -según su decir- de instrumentos privados que nacieron privados, son privados, siempre serán privados y "morirán" siendo privados, vale mencionar que dichas actas de asamblea, protocolizadas, inscritas y con evidente carácter público, NUNCA, EN NINGÚN MOMENTO fueron estampadas, escritas, levantadas, transcritas o celebradas en el libro de actas de asamblea de LOS DA SILVA, S.C., sino que, burdamente, fueron redactadas a computadora, impresas desde la computadora, visadas por la abogada de confianza de los demandados, certificadas supuestamente de sus originales (mentira) y falsificadas las firmas y las huellas digitales de nuestra mandante, para luego, presentarse ante el registro para su inscripción y oposición ante terceros como documento público.
No cabe pues en modo alguno la aplicación del artículo 1.381 del Código Civil, y, en igual sentido, todas las citas efectuadas por la parte demandada en sus escritos de defensa sobre la base de nuestra jurisprudencia patria, resultan inútiles e inaplicables desde todo punto de vista al caso que nos atañe, surtiendo ello además como efectos y consecuencias ineludibles, los siguientes hechos:
Primero, que queda más que claro -una vez más que el documento fundamental de esta demanda, se encuentra constituido por las copias certificadas de las actas impugnadas mediante tacha, que son, como ya hemos dicho, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valorados como instrumentos públicos, y;
Segundo, que no había ninguna manera de impugnar esas actas como instrumentos privados, porque simplemente NO EXISTEN Y NUNCA HAN EXISTIDO como tales, ya que dicen según la supuesta firma de ÁNGELA EMA DA SILVA ABREU y JAIME REY DA SILVA DE SOUSA haber certificado originales inexistentes en el libro de actas de asamblea correspondiente, tal y como será debidamente demostrado en el debate probatorio que apenas está iniciando, y cuyos resultados-estamos seguros- serán bastante esclarecedores e ilustrativos a los efectos de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio en primera instancia.
La única prueba de nuestros alegatos, consta en el libro de actas de la compañía demandada, el cual, fue por supuesto consignado en fase probatoria en el a quo, motivo por el cual no se consigna en esta Alzada, pero, cabe mencionar que, siendo la apelante la interesada en que sea revocada la sentencia sobre su cuestión previa, corresponde a ésta claramente la carga de la prueba de demostrar que sí existieron las asambleas en el libro de actas, debiendo entonces mi mandante demandar la tacha de instrumento privado y no público, pero, no lo ha hecho, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces procederse como indica el artículo 254 eiusdem, en el entendido que, la apelante no cumplió cabalmente con sus obligaciones, y pretende ampararse en meros formalismos y tecnicismos, no aplicables en sano Derecho, para evitar la continuación de un juicio que pone en evidencia graves y terribles ilícitos y delitos.
Finalmente, solicitamos que la apelación bajo examen sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada apelante, y que así, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio el 16 de julio de 2025, a fin que prosiga el juicio en el estado en que se encuentre.…”

Por otra parte, vistos los términos en que fueron planteados los informes de ambas partes, es imperativo para este Juzgador, traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en sus respectivo escrito de observaciones a los informes, el cual fue plasmado en los términos que siguen:

De las observaciones de la parte actora:


“…En el Capítulo II de su escrito de informes, la contraparte pretende apelar de la decisión que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando el simple hecho que tal decisión NO ES APELABLE, por dispositivo del artículo 357 eiusdem, que señala que "La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación..."
Por este sencillo motivo, ya sobre este punto en concreto, consideramos respetuosamente que esta Alzada no tendría materia sobre la cual decidir, aún so pretexto del frágil argumento de la apelante que denuncia una supuesta "incongruencia negativa" que según su decir vicia el fallo apelado, pues, el a quo no se pronunció sobre sus alegatos de validez de la convocatoria y del quórum para la toma de decisiones.
En este último sentido, surge necesariamente la pregunta:
¿Esta es una demanda de tacha de falsedad o de nulidad de asamblea?
Creemos respetuosamente que la distinguida contraparte busca simplemente tapar el sol con un dedo, ya que, hasta donde sabemos, en una tacha de falsedad de documento, lo que importa y lo que se debate, es la veracidad en la autoría del documento impugnado, así como en este caso, evidenciar la falsedad de la firma de mi mandante en las siete actas de asamblea, y la suplantación de su identidad con la impresión de huellas dactilares distintas a las suyas.
Por tal motivo, solicito respetuosamente a este Despacho se sirva declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
La apelante, en su capítulo III, nuevamente obviando el dispositivo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, apela de lo inapelable, y denuncia tanto la supuesta absolución de la instancia y la incongruencia negativa, aun cuando el a quo indicó que no se correspondía con la oportunidad procesal el valorar anticipadamente la naturaleza de los documentos tachados, lo cual correspondería naturalmente en la oportunidad de ser dictada la sentencia de fondo, pues, maliciosamente, la hoy apelante solo ha pretendido la injustificada inadmisibilidad de la demanda que da origen a esta incidencia, y así respetuosamente solicito a esta Alzada sea declarado.
Por lo expuesto, una vez más y a todas luces, lo procedente sería que este honorable Despacho Superior declarase SIN LUGAR la apelación en todas y cada una de sus partes.
Finalmente, en el capítulo IV de su escrito de informes, la parte contraria alude sobre la decisión que se pronunció en primera instancia sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que dicha decisión, por su supuesta ambigüedad, la "...deja en total indefensión..." (como que si no se hubiera abierto luego una etapa para la contestación de la demanda de tacha (¡!), insistiendo luego en que en esta oportunidad de las cuestiones previas, indicadas por el legislador para sanear el proceso y alegar defensas puntuales como la caducidad o la cosa juzgada, en pro de la economía procesal, era el momento clave para que el a quo se pronunciara sobre "...un punto de derecho necesario o indispensable para la solución de la acción propuesta..." ante lo cual, nos preguntamos una vez más:
...omisis...
No abrumaremos más la atención del órgano jurisdiccional con preguntas que tienen una fácil solución y respuesta a la luz del marco constitucional, específicamente, conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, rectores de la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento para el alcance de la justicia.
Por lo dicho, solicito respetuosamente a este Despacho se sirva declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
A título de conclusión, queremos simplemente destacar una vez más que, en la incidencia de cuestiones previas a que se contrae la presente apelación, debe privar el tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y tomar en cuenta la limitación a que se contrae un pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada en concordancia con el artículo 356 del mismo Código.
Vale decir asimismo que la parte demandada sólo pretende con el temerario ejercicio de este recurso hacer nugatorio el principio pro actione, sin haber señalado a lo largo de todo su escrito cuál es la norma que supuestamente expresa que no debió haberse admitido la demanda. Vale decir que, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, basta únicamente con que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para ser admitida. No obstante, la apelante arguye la inadmisibilidad obviando la realidad de los hechos que nos llevaron a demandar la tacha.
Insistimos nuevamente, que la parte apelante obvia la importancia y lo imperativo de acatar las normas constitucionales de orden procesal que establecen los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Delatamos pues que la hoy recurrente pretende confundir a esta Alzada con el alegato que la demanda es inadmisible, habida cuenta que debió demandarse la tacha de instrumento privado, y no la tacha de instrumento público, señalando las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas nacieron privadas, cuando ello es falso, pues las actas nunca se produjeron, se levantaron, estamparon o transcribieron en el libro de actas, motivo por el cual, ni siquiera cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de dichas actas privadas (porque no existen)
No queda más que reiterar a esta honorable Alzada la petición que este fútil recurso de apelación sea desestimado, declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, permitiendo la continuación del juicio en su primera instancia al CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio el 16 de julio de 2025, condenando también a la apelante en costas por esta absurda y maliciosa incidencia...”


*
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente y lo alegado por las partes en sus escritos, se aprecia en primer término, que la sentencia recurrida trata sobre la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, solicitando la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a su decir, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y al hecho de haberse incurrido en la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 de la Ley adjetiva civil; y la segunda de ellas, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera pertinente examinar la admisibilidad de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2025, dictad por el juzgado de la causa.

Los artículos 289, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

De las normas adjetivas transcritas, se infiere que contra toda sentencia interlocutoria es admisible la apelación, puesto que son recurribles a través de dicho recurso, sólo aquéllas que produzcan gravamen irreparable; por ello, el juzgador de primer grado, debe discernir en primera instancia si la apelación debe ser admitida, basándose para ello en los principales criterios para determinar si la misma es admisible, los cuales son tres, a saber: i) que el fallo interlocutorio cause agravio irreparable a la recurrente; ii) que haya sido interpuesta en forma tempestiva, es decir, dentro del término legal que señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y, iii) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo 292 eiusdem.
Sin embargo, el juez de alzada tiene la potestad oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la negativa de las pretensiones planteadas, ello en función de su condición de director del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor de las partes litigantes.

Ahora bien, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La decisión de Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”

En concordancia con lo indicado, y previo a emitir cualquier consideración al respecto, debe quien aquí suscribe advertir prima facie, que es deber de los jueces, en virtud del principio iura novit curia, ahondar sobre los diversos criterios jurisprudenciales que actualmente rigen y que complementan el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, es de hacer notar que aunque la ley adjetiva establece taxativamente que el ordinal 6° ibídem no tiene apelación, observamos que dentro de esa causal, está contenida la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, figura ésta que, ha adquirido una condición especial, al establecer el máximo tribunal que la misma esta revestida de orden público.
Así las cosas, en todos los casos debe hacerse una revisión minuciosa, en cualquier estado y grado de la causa, sobre los denominados presupuestos procesales, los cuales son unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 779 y 1618, de fechas 10 de abril de 2002 y 18 de agosto de 2004, respectivamente, ratificadas por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia Nro. RC-000132, dictada en fecha 16 de marzo de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2019-000524, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo, estableció en cuanto a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, lo que de seguidas se transcribirá:

“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.

En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)…” (Énfasis y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior resulta, que la labor tuitiva del juez dentro de sus límites, va más allá del impulso del proceso como mero espectador del mismo, encontrándose que su función esta palmariamente establecida en las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la más preponderante, como se indicó con anterioridad, la verificación pormenorizada y/o exhaustiva del cumplimiento cabal de los presupuestos procesales, so pena de que se desarrolle un proceso que desde su inicio carezca de validez jurídica, precisamente por encontrarse viciado, lo que desembocaría en una ineludible nulidad del mismo.
Sobre la condición de orden público que ostenta la inepta acumulación de pretensiones, la misma Sala mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00-178, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 0069, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, Expediente Nro. 17-1154, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció las consecuencias de que en una causa se configure la referida inepta acumulación de pretensiones, en los términos siguientes:

“…En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de dicho cuerpo normativo, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

De este modo, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, dispone que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis de esta Alzada).

De manera que, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fenezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda, que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
En ese sentido, al evidenciarse que en el caso de marras, la parte actora pretende acumular en una sola demanda, pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí, más aún, si ambas se formulan como principales, o si la nulidad se formula subsidiariamente, pero con fundamentos en causales distintas a la falsedad y la inepta acumulación, que podría materializarse si el demandante intentara acumular la tacha de falsedad con una pretensión de nulidad de asamblea, basada en causales distintas a la falsedad, como vicios del consentimiento, defectos de convocatoria o falta de capacidad, que requerirían un análisis probatorio y legal diferente al de la tacha. Nuestra jurisprudencia ha debatido esta cuestión debido a que la tacha de falsedad (vía principal) y la acción de nulidad de asamblea (que se sustancia por el procedimiento ordinario, a falta de norma especial) involucran procedimientos que, a priori, podrían considerarse incompatibles bajo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la norma que prohíbe tal acumulación ostenta el carácter de orden público procesal, debe concluir este sentenciador, que la demanda instaurada no cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, al contrariar evidentemente el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”., por tanto, al ser el deber de los jueces como directores del proceso, depurar todo lo que obstruya la correcta administración de justicia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar INADMISIBLE la demanda que, por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA. Así se decide.
Cónsono con lo antes decidido, este Juzgador de Alzada declara NULA todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio, y se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025, por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA. y así finalmente lo determina este Tribunal.

VI.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025, por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que, por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil veintiséis (2026). Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.