REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-O-2026-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedades Mercantiles PUBLITHINK, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 235-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal N° J-40646579-8; y, PUBLITHINK, LLC., compañía de responsabilidad limitada domiciliada en Orlando, Florida e inscrita en la Oficina de Registro del Estado de Wyoming, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 3 de febrero de 2023, EIN asignado por el IRS 36-5052808.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARCANO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.688.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (MOVISTAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, cuya última modificación de los estatutos sociales fue ante esa Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2018, bajo el N° 31, Tomo 167-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal N° J-00343994-0.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).

-I-

Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2026, e incoada por los ciudadanos DURLEY DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JEANPIER JESÚS ROCHA BENEDETTI, actuando en su carácter de directores de las sociedades mercantiles PUBLITHINK, C.A. y PUBLITHINK, LLC., en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación del poder de la parte demanda por parte del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27 de enero de 2026, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante; así como, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público. En la misma oportunidad, se fijó el pronunciamiento por auto separado, de la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
Estando en la oportunidad establecida para la decisión respectivo, y siendo que las accionantes en amparo, a través de su escrito peticionaron el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001399, nomenclatura de ese Circuito Judicial, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud, en los términos siguientes:
-II-
Cónsono con lo anterior, denota este Juzgador constitucional que la parte accionante en amparo, pretenden sea decretada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001399, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial, ya que a su decir, erradamente determinó que el poder judicial no tiene jurisdicción en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños morales, incoaran las sociedades mercantiles PUBLITHINK, C.A., y PUBLITHINK, LLC., presuntas agraviadas, en contra de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (MOVISTAR), y que obra en su contra por omisión de pronunciamiento, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, quien suscribe considera importante traer a colación las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, contenidas en el
el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L¨Hoteles, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la previsión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: Fumus bonis iuris, con medios de pruebas que los verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada. …Omisis… Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (…)
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El Juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se está lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, basándose en el fallo impugnado para crear verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo…” (Énfasis de esta Alzada).

La sentencia anteriormente transcrita, ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

Cónsono con los citados criterios jurisprudenciales, las medidas preventivas en sede constitucional, en el caso de acciones de amparo contra decisiones judiciales, no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad, tal y como lo pueden tener aquellas que se solicitan en el caso de las pretensiones ordinarias, que se rigen por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se le pueden exigir al solicitante, los requisitos típicos de las medidas cautelares, correspondientes al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, en el caso de medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil.
Así las cosas, la amplitud de criterio que según se señala en la decisión transcrita, tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite apreciar los recaudos que acompaña la parte accionante en su escrito de amparo con mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes; por lo que, a fin de la procedibilidad de la medida solicitada, se debe tener en cuenta las anteriores premisas y siendo que el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional, la medida cautelar innominada solicitada puede ser atendida sin estar sujeta a los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa del examen provisional de los instrumentos acompañados a la acción in commento, sin pretender juzgar el fondo de la misma, que la parte presuntamente agraviada consignó, entre otras documentales, la decisión sobre la cual, pretende la suspensión de sus efectos, vale decir, aquella dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fundamentó su solicitud, en la omisión de pronunciamiento en la cual está incursa, presuntamente dicho juzgado, por no haber resulto la impugnación del poder efectuada en el devenir del juicio primigenio, sino que por el contrario, procedió a declarar la falta de jurisdicción del poder judicial a través de la referida decisión, infringiendo a su decir, el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y tomando de base el criterio jurisprudencial fijado sobre las medidas cautelares, donde su procedencia o no en derecho, solo se ciñe al sano criterio del juez constitucional, más allá del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia, este Juzgador considera, que la medida solicitada por la parte accionante en amparo debe ser declarada procedente, en aras de salvaguardar preventivamente los derechos constitucionales que en el sub examine fueron denunciados como vulnerados, tomando en cuenta siempre, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte; por tanto, este Juzgador actuando en Sede Constitucional, decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto con anterioridad, DECRETAR la medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001399. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos DURLEY DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JEANPIER JESÚS ROCHA BENEDETTI, actuando en su carácter de directores de las sociedades mercantiles PUBLITHINK, C.A., y PUBLITHINK, LLC., debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ENRIQUE MARCANO VELÁSQUEZ, presuntamente agraviadas, en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación del poder de la parte demanda por parte del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional e inmediata de los efectos de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2026, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001399, así como la suspensión de todo acto de ejecución en el juicio principal, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo. -
TERCERO: Se ordena oficiar al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.