Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000434.
Prescripción Adquisitiva/
Con Lugar la Apelación /
Materia: Civil/Definitiva/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.059.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELLA GARCIA DE BRACHO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1986, en la persona de su directora, ciudadana TEODORA OLLERO DE ADDATI, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-1.891.063.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -
Suben las presentes actuaciones por ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las apelaciones interpuestas, las dos primeras de ellas en fecha 31 de julio de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, debidamente asistido por la abogada JENNETTE MARIA RUIZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.690, y por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPL, C.A., y la tercera de ellas en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada YADIRA COROMOTO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A.
Cumplida la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, previa revisión efectuada de las actas procesales, le dio entrada y trámite, dando inicio al procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil., seguidamente en esa misma fecha se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza, debido al volumen del expediente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2025, compareció por ante la sede del Tribunal Superior Decimo la ciudadana GRENDDY KALIM YARCE, en su condición de parte actora en el presente litigio, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO VÁSQUEZ R., para hacer la consignación de su escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 08 de octubre de 2025, compareció por ante la sede del Juzgado Superior Decimo, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., para realizar la consignación de su escrito de consideraciones, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025, el Juzgado ad-quen ordeno la apertura del cuaderno de medidas, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios en copias certificadas para tal fin.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., consigno por ante el Juzgado de segunda instancia escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles, en esta misma fecha compareció el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, debidamente asistido por la abogada JEANNETTE MARIA RUIZ GARCIA, para hacer realizar la consignación de su escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
Posterior a ello en esa misma fecha 15 de octubre de 2025, compareció por ante el juzgador en segundo grado de conocimiento la ciudadana GRENDDY KALIM YARCE, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, para solicitar la acumulación de expediente por vía de la continencia de la causa, puesto que en el Juzgado Superior Noveno se llevaba el litigio referente a la negativa de la adhesión a la apelación por parte de la sociedad mercantil Grupo CPK C.A.
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2025, compareció ante la sede del Juzgado en segundo grado de conocimiento la ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, para realizar la consignación de su escrito de informes, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2025, el Juzgador en segundo grado de conocimiento da por concluido el lapso para la presentación de informes y fija un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello en fecha 22 de octubre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., consigno ante la sede del Juzgado Superior Decimo, escrito de consideraciones sobre la presentación de medida cautelar innominada; en esa misma fecha los up-supra mencionados realizaron la consignación del escrito de observaciones a los informes de su contra parte constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Decimo, niega la solicitud de acumulación realizada por la ciudadana Grenddy kalin Yarce, parte actora del presente litigio, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de octubre de 2025, el ciudadano Carlos Emilio Ríos, debidamente asistido por la abogada Jeannette María Ruiz García, comparación por ante la sede del Juzgado Superior Decimo, para realizar la consignación de su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de siete (07) folios útiles. En esta misma, el Juzgador en segundo grado de conocimiento da por concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y fija un lapso de sesenta días continuos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2025, compareció por ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. MARIA F. TORRES TORRES, para presentar Acta de Inhibición, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2025, el expediente fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante la insaculación efectuada en esa misma fecha, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, que procedió a darle entrada en fecha 08 de diciembre de 2025, para que la causa continuara su curso legal.
Debiendo este tribunal decidir sobre las incidencias planteadas por ambas partes, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III. ANTECEDENTES DEL CASO. -
Se observa del presente expediente, que en fecha 27 de mayo de 2024, la abogada MORELLA GARCIA DE BRACHO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRENDDY JALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.059.424, interpuso demanda por prescripción adquisitiva en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de julio del año 1986, bajo el N° 42, Tomo 21-A-Pro, en la persona de su directora, la ciudadana TEODORA OLLERO DE ADDATI venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.891.063, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la demanda por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 341 y 690 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada Morella García de Bracho, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar dieciocho (18) ejemplares publicados en los Diarios el Universal y Correo del Orinoco durante el lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo al edicto librado en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia.
luego en fecha 08 de octubre de 2024, comparación por ante la sede del juzgado de primera instancia la representación judicial de la parte actora para solicitar la designación del Defensor Ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue concedida por auto de fecha 16 de octubre de 2024, y se designó como tal a la ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.625.596, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668, y se ordenó la notificación de la misma mediante boleta de notificación de esa misma fecha.
Seguidamente en fecha 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo por ante la sede del juzgado de primera instancia, el acta de juramentación del Defensor Ad- Litem.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2024, la defensora ad litem, abogada Yarida Coromoto Alvarez Uriepero, en aras de garantizar el derecho a la defensa de sus representados dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, el juzgador de instancia ordeno agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes, el primero de ellos en fecha 14 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora y el segundo de ellos en fecha 06 de febrero de 2025, por el defensor ad-litem, en representación de la parte demandada.
En ese mismo orden, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, el juzgador de instancia procedo a dar su valoración de las pruebas aportada al presente litigió, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello en fecha 07 de abril de 2025, la secretaria del juzgado de primera instancia dejo constancia que a los folios 157 al 165, corrió inserto escrito de tercería de la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Carlos Emilio Rios, el cual fue agregado a los autos por medio de cuaderno separado de oposición.
En fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgador de instancia dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los escritos de informes y dejo constancia del inicio del lapso de sentencia, de conformidad con el artículo 515, del código de Procedimiento Civil.
El 23 de junio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., consigno ante la sede del juzgado de primera instancian, escrito de consideraciones sobre la falta de acceso al expediente y apelación por anticipado a todo evento, constante de seis (06) folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A.
Posterior a ello en fecha 31 de julio de 2025, comparece por ante la sede del tribunal de instancia, la representación judicial del ciudadano Carlos Emilio Rios, para hacer la consignación de su diligencia de apelación, asimismo en esa misma fecha la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo CPK, C.A., consigno diligencia apelando de la decisión up-supra comentada de conformada con los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en fecha 04 de agosto de 2025, la defensora Ad- Litem apelo de la sentencia proferida por el juzgador de instancia en fecha 28 de julio de 2025.
Por diligencia de fechas 05, 06 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora solicito la negativa a las apelaciones propuestas por los terceros adhesivos en virtud de que su tercería fuese negada por el juzgador de instancia y confirmada en apelación dicha negativa por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2025.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye las apelaciones interpuestas, la primera de ellas por el ciudadano Carlos Emilio Rios, la segunda de ellas por la ciudadana Yarida Coromoto Alvarez Uriepero, en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones Fedora, C.A., y la última de ellas por el abogado Víctor Jiménez Escalona, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo CPK, C.A., y ordenó mediante oficio Nº 293-2025, remitir el expediente, a los fines de la tramitación de las apelaciones, las cuales previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
Estando dentro de la etapa procesal para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a decidir en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Debiendo este tribunal decidir sobre las apelaciones interpuestas, las dos primeras de ellas en fecha 31 de julio de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, debidamente asistido por la abogada JENNETTE MARIA RUIZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.690, y por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPL, C.A., y la tercera de ellas en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada YADIRA COROMOTO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., y para ello pasaremos a exponer los argumentos de hecho y de derecho expresados por las partes intervinientes en el presente litigio, así como la decisión proferida por el sentenciado de primera Instancia, en los siguientes términos:
En fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., en los siguientes términos:
“…Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:
Trabada como quedó la presente litis, tomando en cuenta la acción intentada, este juzgador procede a discurrir sobre las siguientes generalidades:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil la cual dispone que:
...omisis...
Al respecto, el autor Gert Kumerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
...omisis...
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, se aprecia que el Código Civil establece lo siguiente:
"Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
"Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción". (Enfasis de quien suscribe).
"Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.".
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
...omisis...
En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva dice tener sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa de 3 pisos, en la cual desarrolla su actividad comercial en su carácter de Presidenta de la empresa "Grupo Imagen Digital 33 C.A."; el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 04-11. Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado:
Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur: Terreno que es fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi, y que tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta Metros (460mts2).
Señala que ese inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1987, bajo el número 30, Protocolo lero, Tomo 8, cuyo documento lo consigna en copia simple marcado con la letra "G".
Manifiesta igualmente la actora, que ha venido poseyendo de buena fe por más de veinte (20) años de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña o propietaria.
En contraposición, la defensora judicial designada a la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda presentada por la ciudadana GRENNDY KALIN YARCE, y solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, especialmente lo establecido por el autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, que dispone lo siguiente:
...omisis...
Asimismo establece el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legitima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
...omisis...
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que componen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, está estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa; LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, más importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Así las cosas, resulta concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legitima por el transcurso de veinte (20) años.
Por otro lado, es preciso señalar, que la demanda de prescripción adquisitiva tiene unos requisitos de admisibilidad que son de impretermible cumplimiento para la parte actora que pretenda obtener la propiedad de un inmueble por usucapión, y así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, que plantea a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
...omisis...
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es necesario examinar los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva que nos concierne, y a tal efecto se aprecia, que la parte actora junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes documentales:
i) Marcado con la letra "G" a los folios 43 al 50, consta copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de enero de 1987, bajo el número 30, Tomo 8, Protocolo Primero, de donde se desprende la venta que realizara el ciudadano Hanus Neumann Hasowa, conocido como Hans Neumann, actuando en representación de su menor hija Ariana Neumann Anzola, celebró contrato de compra venta, con la empresa Inversiones Fedora, C.A., representada por la ciudadana Teodora Ollero de Adatti, sobre un "inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, distinguida con el Nro. 05-12, 04-11, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Dtto. Federal, al norte de la urbanización Guaicaipuro, que formó parte de la llamada Estancia Santa Rosa, con frente a la calle Barrera con prolongación hacia el norte de la calle Barrera de la urbanización Guaicaipuro, que mide diez metros (10mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo, o sea, cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 mts2) y alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur: Terreno que es fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y, Oeste: Terreno que es o fue de Felipe Gagliardi...", quedando demostrado que la propietaria del inmueble que se reclama por usucapión le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Fedora, C.A. desde el 15 de enero de 1987;
ii) Asimismo, consta certificación de titularidad expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 7 de mayo de 2024, número de trámite: 215.2024.2.1650 (folios 57 y 58), en la cual se expide la tradición legal que cubra los últimos 40 años "Por una parcela de Terreno y la casa que sobre ella se encuentra distinguida con el N° 05-12, 04-11, al norte de la Urbanización Guaicaipuro, que forma parte de la llamada Estancia Santa Rosa con frente a la calle Barrera con prolongación hacia el norte de la situado en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo. Y tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENT METROS CUADRADOS (460 MTS2). Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado desde el 07/05/1984 hasta el 15/01/1987 HANUS NEUMANN HASOWA (Quien Representa a su menor hija ARIANA NEUMANN ANZOLA) desde el 15/01/1987 hasta hoy su actual propietario: EMPRESA INVERSIONES FEDORA, C.A. Quien lo adquirió según documento registrado en fecha 15/01/1987 Número 30, Tomo 8, Protocolo Primero...", verificándose de dicho instrumento, que el Registrador certifica que el último propietario del inmueble es la demandada sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A., con lo cual se cumple con las formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dichas documentales deben adminicularse con las declaraciones testimoniales evacuadas por la parte actora en el presente juicio, a saber, los testimonios de los ciudadanos Magda Josefina Muñoz Peña, y Jesús Alfredo Rodríguez Vásquez, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de visto, trato y comunicación a la ciudadana GRENNDY KALIN YARCE, que les consta que la demandante posee el inmueble constituido por "una parcela de Terreno y la casa que sobre ella se encuentra distinguida con el Nº 05-12, 04-11, al norte de la Urbanización Guaicaipuro, que forma parte de la llamada Estancia Santa Rosa con frente a la calle Barrera con prolongación hacia el norte de la situado en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo. Y tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 MTS2)", el cual es el inmueble objeto de este litigio y ocupada por la demandante; que les consta que la demandante siempre ha estado en posesión del inmueble de marras, de manera ininterrumpida, pacífica y con ánimos de dueña, que se ha encargado de realizar reparaciones y mantenimiento al inmueble, y que durante el tiempo que ha vivido allí la ciudadana GRENNDY KALIN YARCE, nunca se ha presentado persona natural o jurídica o algún ente del estado, a reclamar la propiedad del inmueble objeto de prescripción. También señalaron los testigos, que les consta que ha sido la demandante quien ha cuidado y mantenido el inmueble, desde hace más de 20 años.
Todas estas probanzas adminiculadas entre sí, dan por demostrado que la demandante ha tenido la posesión del inmueble reclamado, en forma continua e ininterrumpida, encontrándose en consecuencia satisfecho tanto el lapso requerido para usucapir, a saber, más de veinte (20) años, como las condiciones referidas a que la posesión sea pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida, continua y con intención de tener la cosa como suya propia, adicional a ello, no se evidencia que el propietario del inmueble haya ejercido las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a la parte actora en la misma posesión pacífica que desde el año 2003 viene ejerciendo sobre el inmueble de autos. Así queda establecido.
En lo concerniente a la posesión pacífica, es decir, que haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto del juicio, no ha sufrido Ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así también se establece.
Finalmente, como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana GRENNDY KALIN YARCE, ha poseído el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con la intención de tenerlo como suyo propio, desde el año 2003, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente declararse con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre un “inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, distinguida con el Nro. 05-12, 04-11, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Dtto. Federal, al norte de la urbanización Guaicaipuro, que formó parte de la llamada Estancia Santa Rosa, con frente a la calle Barrera con prolongación hacia el norte de la calle Barrera de la urbanización Guaicaipuro, que mide diez metros (10mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo, o sea, cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 mts2) y alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur: Terreno que es fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y, Oeste: Terreno que es o fue de Felipe Gagliardi...". Así se decide.
En los términos descritos y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece…”
Vistos los términos en que fue dictada la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal trae a colación lo expuesto por la defensora ad-litem ciudadana YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.625.596 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número N° 325.668, actuando en este acto como defensora ad litem designada a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1.986, en la persona de su directora, ciudadana TEODORA OLLERO de ADDATI, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V-1.891.063, tal y como consta en autos, acudo a su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO DE INFORMES en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por esta defensa judicial, contra el fallo dictado el día 28 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, que incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., reconociendo a la demandante como propietaria del inmueble objeto de usucapión; en los términos que a continuación se exponen:
…Omisis…
Luego de ello, se abrió el lapso probatorio, siendo agregado los escritos de promoción de pruebas respectivos mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, y por auto de fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil de Caracas, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte demandante; se admitieron las documentales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "F", "G", "J," "K", "L", "M", "N", "N", "0", "P", "Q", "R", "S". "T", "U", "V", "X", "Y", y las testimoniales promovidas de los ciudadanos MAGDA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA у JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; con respecto a las pruebas de la defensora Ad-Litem en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA FEDORA C.A., representada por su directora ciudadana TEODORA OLLERO de ADATI, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el expediente, en el sentido que el Tribunal le admitiera las pruebas favorables a su representada.
En fecha 07 de abril de 2025, la Secretaria titular del Juzgado dejó constancia que en los folios 157 al 165 ambos inclusive, corrió inserto escrito de tercería de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano Carlos Emilio Rios.
Por diligencia de fecha de fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, asistido por la abogada JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCIA, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio, solicitó al tribunal se pronunciara con respecto a la terceria solicitada el 13 de marzo de 2025.
En fecha 07 de abril de 2025, se dictó auto donde se ordenó la apertura de cuaderno de tercería, con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-000629, ordenándose también el desglose del escrito de solicitud de la tercería y del referido auto, dejándose constancia de ello por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2025, se dejó constancia que desde el día 28 de abril de 2025 inclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes hasta el día 26 de mayo de 2025 inclusive fecha en la cual feneció dicho lapso. Asimismo, por auto de esta misma el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de los quince (15) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, y por cuanto se observó que ninguna de las partes los presentó el Tribunal dejó constancia, que a partir del día 27 de mayo de 2025, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2025, los abogados en ejercicio JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.038 y7 174.807 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., consignaron escrito de intervención de tercería.
En fecha 25 de junio de 2025, la parte actora ciudadana GRENDDY KALIM YARCE, asistida por el abogado MARIANO GIANNANTONIO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.313, consignó escrito de alegatos donde solicitó que sea declarada inadmisible la tercería adhesiva presentada en fecha 02 de junio de 2025, por la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A.
En fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un cuaderno de tercería y el desglose del escrito y anexos consignados el día 2 de junio del año en curso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
...omisis...
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ante ese escenario de la sentencia apelada y los hechos expuestos por la parte actora, quien suscribe hace las siguientes consideraciones a favor de mi defendida:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil la cual dispone que:
"La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.".
Al respecto, el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
"Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.".
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legitima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legitima por el transcurso de veinte (20) años.
En este contexto, en mi condición de defensora judicial de la parte demandada, niego, rechazo y contradigo que la parte actora comenzó a ocupar en forma legítima, pacifica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya propia y con ánimo de propietario un "inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, distinguida con el Nro. 05-12, 04-11, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Dtto. Federal, al norte de la urbanización Guaicaipuro, que formó parte de la llamada Estancia Santa Rosa, con frente a la calle Barrera con prolongación hacia el norte de la calle Barrera de la urbanización Guaicaipuro, que mide diez metros (10mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo, o sea, cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 mts2) y alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur: Terreno que es fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y, Oeste: Terreno que es o fue de Felipe Gagliardi...", el cual es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A.
Niego, rechazo y contradigo que la parte accionante se encuentre por más de veinte (20) años en posesión legítima del inmueble, por resultar totalmente incierta, generando una desventaja procesal ya que no indica la fecha ni el día exacto en que inicia la posesión legítima alegada por ella, situación ésta que resulta de necesario conocimiento para realizar los alegatos y defensas.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora comenzó a ocupar en forma legítima, pacífica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya propia y con ánimo de propietaria, el inmueble propiedad de mi defendida.
Niego, rechazo y contradigo que desde que la actora viene habitando el inmueble antes mencionado, no ha tenido noticias de la propietaria ni descendientes de la ciudadana Teodora Ollero de Adati, así como de cualquier otra persona que represente a la empresa demandada.
Niego, rechazo y contradigo el argumento de derecho alegado por la demandante respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo el argumento de derecho alegado por la actora respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establecen los artículos 771 y 772, ambos del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que desde el inicio de la posesión del inmueble por parte de la demandante, la misma se haya caracterizado por ser LEGÍTIMA.
Niego, rechazo y contradigo que desde que la actora tomó posesión del inmueble antes mencionado ha desarrollado su actividad comercial de manera no interrumpida donde nadie ha perturbado su posesión en estos 20 años. Niego, rechazo y contradigo que su posesión sea pacífica y pública.
Niego, rechazo y contradigo que la posesión que dice tener la demandante sobre el inmueble en cuestión, haya sido no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como también niego que la demandante ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea…”
Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., consigno su escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA Y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad números V-17.720.752 y V-18.324.753, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.038 y 174.807, en ese orden, actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A, (en adelante, «»), que declaró inadmisible la intervención como tercero adhesivo de nuestro mandante, en procura de coadyuvar a la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 21-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1.986, (en adelante «
... omisis...
Las actitudes que maliciosamente desplegó la demandante en primera instancia, ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, para con nuestra mandante, motivó entre otras cosas, el encausamiento legal del conflicto que derivó en el conocimiento de los siguientes hechos:
1) Inexactitud de los datos registrales del inmueble: De acuerdo al acuerdo verbal alcanzado por nuestro mandante con la parte demandante, es que el arrendamiento sería en un inmueble ubicado en la Ave. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal y como se especificó supra, pero al momento de redactarse el contrato de arrendamiento, tanto la demandante como su abogada, incorporaron al prenombrado documento, unos datos registrales que no se compadecen con los que efectivamente individualizan el inmueble.
Dicho en otros términos: se incorporaron unos datos registrales, esto es, los datos de protocolización de un documento de propiedad, que no se corresponden con los datos ciertos y exactos del inmueble, pues cuando se investigó ante el registro en cuestión por el documento que contenía dichos datos, arrojó que pertenecía a otra Propiedad, que no era, pues, la que nuestro mandante arrienda.
Los datos incorporados al contrato de arrendamiento corresponden al siguiente bien inmueble:
“Un espacio dentro de otro de mayor extensión, el cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mt2), el cual incluye Área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, Áreas comunes de recepción y un área de carga; ubicado en la Ave. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en la planta baja del inmueble antes referido. El mismo cuenta con cédula catastral número 010120U01001007013000000000, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo el número 2013-413, asiento registral del inmueble matriculado con el número 216.1.1.9.1031, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013”.
Empero, estos datos del inmueble no son los que se corresponden con los datos de Protocolización que se insertan en el contrato de arrendamiento, esto es, Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo el número 2013.413, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.9.1031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en realidad, ese asiento registral es de otro bien inmueble, totalmente diferente al que alquila nuestro mandante, y que tiene esta identificación:
Un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, con su frente sobre la Calle Sur 2, en la Esquina de La Palma, distinguido con el numero cuarenta, y nueve (No 49), identificado con la. Cedula Catastral 01-01-20-U01-001-007-013-000-000-000 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en una extensión de cuarenta y nueve metros con veinticinco centimetros (49,25 mts), calle en medio, con la Basílica de Santa Ana; SUR, casa N° 51 de la misma Calle Sur 2, que fue del señor Ramón Documet y posteriormente de la señora Carmen Crassus, en una extensión de cuarenta y nueve metros con veinticinco centimetros (49,25 mts), aproximadamente; ESTE, en una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), lo que fue el antiguo Oratorio de San Felipe de Neri, hoy Plaza Henry Clay; y OESTE, en una extensión de siete metros con doce centímetros (7,12 mts) con la expresada Calle Sur 2, entre las esquinas de La Palma y Miracielo, hacia la cual da su frente principal.
2) Búsqueda y encuentro de los datos correctos del inmueble arrendado: motivado de la inexactitud de los datos identificados en el contrato de arrendamiento, nuestra mandante emprendió las diligencias judiciales y registrales a fin de obtener los datos correctos del inmueble alquilado, dando como resultado, el encuentro de los datos correctos a través del conocimiento del caso de marras. Dando como consecuencia que quedara evidenciado que el propietario real del inmueble arrendado anteriormente señalado sea INVERSIONES FEDORA, C.A., y no la demandante.
3) Búsqueda y encuentro de casos relacionados con la DEMANDANTE y la DEMANDADA: motivado con la información encontrada por nuestra mandante y a la opacidad con que actúo la demandante durante la relación arrendaticia, se pudo encontrar valiosa información que nos diera a entender lo que ocurría, encontrando un caso de resolución de contrato de arrendamiento que data del once (11) de abril del año dos mil once (2011) llevado por ante el Tribunal 3° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP31-V-2011-000994, en donde la propietaria del inmueble INVERSORA FEDORA C.A; demanda a la sociedad GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A y pide que sea citada en la persona de su representante GRENDDY KALIN YARCE, titular de la cédula de identidad N° V-11-059.424:
"Yo, Pablo F. Ledezma G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.001.360 abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.380, apoderado judicial de la empresa INVERSORA FEDORA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dto. Capital y Edo. Miranda bajo el N°42, Tomo 21-A-Pro, de fecha 17-07-1.986, facultad la mía, otorgada mediante Poder Especial autentico, inscrito ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao, inserto bajo el N°01, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que consignamos en copia simple a la presente demanda identificado con la letra "A"; ante Ud., con el debido respeto y acatamiento ocurro para demandar como en efecto demandamos a la empresa GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dto. Capital y Edo. Miranda bajo el N° 18, Tomo 753-A, de fecha 21-04-2.003, representada por GRENDDY KALIN YARCE, titular de la cédula de identidad 11.059.424 o en la persona de cualquiera de sus representantes legales. El objeto de la presente demanda es solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que vincula a LA ARRENDADORA, INVERSORA FEDORA, C.A. antes identificada y LA ARRENDATARIA, GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., antes identificada, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, firmado por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento inserto bajo el N° 49, Tomo 28, de fecha 26-03-2.008, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que a los efectos de la presente demanda denominaremos EL CONTRATO; documento que se consigna en copia simple identificado con la letra "B"; para el arrendamiento del inmueble constituido por un galpón y sus instalaciones anexas, situado en un lote de terreno que se encuentra en jurisdicción de la parroquia El Recreo, sector Guaicaipuro Norte 2, Calle Real Cortijos de Sarria, Galpón N° 4-11, Municipio Libertador" (Negrillas y subrayado nuestro).
4) La existencia de un Contrato de arrendamiento entre INVERSIONES FEDORA C.A., y GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A.:
"Entre JOSE LUIS COBOS RECIO, de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.871.477, actuando a su vez en representación de la señora TEODORA OLLERO DE ADDATI, de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.891.063, actuando en su carácter de Directora de la Compañía "INVERSORA FEDORA, C.A.", debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 21-A-Pro., en fecha 17 de Junio de 1.986, según se evidencia mediante Poder debidamente Autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular en fecha 8 de Noviembre de 2.000, quedando registrado bajo el Nro. 123, folios 281 y 282 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, quien en lo adelante se llamará “LA ARRENDADORA”, y por la otra “GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 753-A, en fecha 21 de Abril de 2.003, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31014668-3, e Abril de representada en este acto por la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.059.424, actuando en su carácter de Presidente, quien en lo sucesivo y también para los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se denominará “LA ARRENDATARIA”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:- PRIMERA: “LA ARRENDADORA” confiere en Arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un Inmueble constituido por un Galpón y sus instalaciones anexas, situado en un lote de terreno que se encuentra en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, en el sector denominado Guacaipuro Norte 2, Calle Real Cortijos de Sarría, Municipio Libertador.--- SEGUNDA: La duración del presente Contrato es de Un (01) año fijo, sin prórroga a partir del día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007) hasta el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Para todos los efectos legales este es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, y a ningún efecto procederá la Tácita Reconducción del mismo, aún cuando se hubiera cancelado alguna cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término aquí fijado, la cual en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento, entendiéndose que llegado a este término se extingue la relación arrendaticia aquí celebrada. Sin embargo, las partes podrán de común acuerdo negociar un nuevo Contrato de Arrendamiento durante los últimos (02) meses de duración del presente Contrato aquí celebrado.(…omisis…)
OCTAVA: El presente Contrato se considera “Intuito Personae” por parte de “La ARRENDATARIA”, ya que “La ARRENDADORA”, ha tomado en consideración para firma del presente Contrato las referencias de “La ARRENDATARIA” y/o de sus Accionistas. “La ARRENDATARIA”, no podrá cambiar el uso o destino del inmueble arrendado, sin la previa autorización escrita por parte de “LA ARRENDADORA”.
En consecuencia “LA ARRENDATARIA” no podrá sin la autorización previa y por escrito de “La ARRENDADORA” realizar: A) Subarrendar el inmueble arrendado, ni total o parcialmente, B) Traspasar, ni ceder parcial o totalmente el inmueble arrendado; C) Traspasar, ni ceder en forma alguna este Contrato: D) Traspasar, ni ceder parcial o totalmente, el fondo de comercio o el negocio que se instale en el inmueble arrendado; E) Vender o gravar sus acciones, o derechos que se tengan sobre el fondo de comercio o el negocio que opera en el inmueble arrendado. El incumplimiento de lo aquí pactado, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a solicitar la resolución de este Contrato y a exigir la inmediata entrega del Galpón. En todo caso “LA ARRENDATARIA” continuará siendo responsable de las demás obligaciones que le impone este contrato hasta la entrega definitiva que se haga del inmueble arrendado”.
Consignamos en este acto, en copia certificada, debidamente identificada con el respectivo código QR, el mencionado contrato de arrendamiento, en anexo marcado <>, y, a todo evento, señalamos que el resto del legajo probatorio se encuentra en copia certificada en las actas del presente expediente, según se desprende de la consignación que esta representación realizó en fecha 10 de octubre de 2025; todo lo cual lo hacemos valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De estos hechos queda claro que la demandante no cumple con los supuestos necesarios para lograr la transferencia de propiedad del inmueble de marras a través de la declaratoria de prescripción adquisitiva, pues, la posesión precaria devenía de una relación arrendaticia y la misma no fue pacífica. –
…Omisis…
II
DE LOS VICIOS PROCESALES OCURRIDOS EN EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN AL DEMANDADO Y DE LA CORRESPONDIENTE DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM
Denunciamos por el presente acto, la violación a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso del demandado, a quien nuestro mandante coadyuva como tercero adhesivo, con relación tanto a la designación del defensor ad litem, así como con relación al ejercicio designación dicho cargo.
En efecto, la citación procesal consta de una serie de fases procesales, esto es, fases debidamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se superponen las unas con las otras, y no se puede, en consecuencia, saltarse alguna de ellas, sin que la anterior -que no fue realizada – se vea legitimada.
Dicho en otras palabras: saltarse una fase procesal conlleva la violación al debido proceso y al principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto dichas fases, superpuestas no se cumplieron a cabalidad.
Es el caso de autos, por cuanto la citación personal no fue agotada – ni tampoco se realizó con los debidos pasos de ley- la citación cartelaria, violándose con ello lo establecido en los artículos 216 a 223 del Código de Procedimiento Civil y se pasó olímpicamente a la designación de un defensor judicial, sin antes, cumplir con las mencionadas fases de situación, se patentiza con ello una violación al proceso debido.
La citación personal no fue agotada, debidamente o por lo menos con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero, además, la citación cartelaria tampoco cumplió con los parámetros establecidos por dicha Jurisprudencia, hollándose con ello la garantía del derecho a ser notificado de los cargos como categoría del derecho a la defensa, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Hay una consecuencia directa e inmediata de la inconstitucional inadmisión como tercero adhesivo, realizado por el a quo: la ausencia total de pronunciamiento acerca del acervo probatorio consignado por esta representación y que da cuenta de la falta de cualidad de la parte actora, así como de la improcedencia de su pretensión.
El acervo probatorio presentado por esta representación es de capital importancia para el proceso, dado que demuestra que la parte actora no reúne los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la usucapión.
Ese material, que no fue recogido en forma alguna por el defensor ad litem, ni mucho menos fue invocado por este una vez que fue incorporado a los autos, era prueba indubitable de que la parte actora cometía un fraude con relación a la usucapión.
La parte accionante fue siempre arrendataria de la parte demandada, de manera que no podía aspirar a usucapir, por mandato expreso de la ley.
Aunado a ello, la accionante ha mantenido en forma reiterada la posesión del bien con ánimo de fraude y violencia. Y la prueba irreductible de esto fue el proceso de amparo constitucional que en este mismo año se sustanció ante el Poder Judicial de Caracas, en el cual fue condenada la demandante al cese de perturbaciones por vía de hecho, a nuestro mandante; cuestión que realizaba en el inmueble y siempre con relación al mismo.
Además, la parte demandante no es la parte demandante no se encuentra legitimada para arrendar el bien inmueble, pues cuanto no es la propietaria del mismo ni ostenta facultad expresa del legítimo propietario, INVERSORA FEDORA, C.A., por lo tanto, ha actuado con fraude con relación al inmueble, y en su interacción con otros, como es el caso de nuestro mandante quien, de buena fe, suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora.
Todo lo anterior descansa en el acervo probatorio total y absolutamente silenciado por el a quo en la recurrida. Y no podría sostenerse que dicho acervo descansaba en el cuaderno de tercería, a espera de su admisión, porque de acuerdo a las expresas facultades de iniciativa probatoria del juez, éste se encontraba en la obligación de hacer del proceso todos los elementos probatorios con los cuales servirse para proferir el fallo, pues lo contrario es una vulneración crasa y expresa a la tutela judicial efectiva.
La consecuencia de silenciar la prueba es que el proceso perdió los instrumentos con los cuales ha podido el juez hallar la verdad material y, con ello, decidir con base en derecho.
…omisis…
IV
DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA INTERVENCIÓN ADHESIVA Y QUE, ADEMÁS, FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ASÍ COMO LA SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA
Existe en la presente causa un fundado temor de que, declarándose la procedencia de la prescripción adquisitiva, se cometa una especie o tipo de fraude, visto que la parte actora no posee los requisitos de admisión ni mucho menos los de la procedencia de la misma.
En efecto, es el caso que la parte actora comenzó la relación con la demandada, como inquilina, es decir, mediante una relación contractual de posesión precaria, que, por su naturaleza, no tiene derecho a usucapir, dado que su posesión nunca fue legítima, siempre fue precaria.
El Código Civil dispone conceptualmente, la posesión como: «Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre>>.
Por su parte, la doctrina de más avanzada factura de nuestro país, ha expresado Criterio de autoridad sobre el tema: «(…) es una de las formas como la posesión (en este caso, la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo» (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Cosas, bienes y Derechos reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2016, p. 298).
Por contraposición a lo anterior, la posesión precaria es aquella que detenta un sujeto en nombre de otro; ese otro vendría a ser el poseedor legítimo: «Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
La relación entre una y otra posesión es antagónica, pues mientras el poseedor legítimo es aquel que reúne las condiciones previstas en el artículo 772 del Código Civil, el precario, en realidad, es un poseedor que detenta la cosa en nombre del verdadero poseedor legítimo. En tal sentido, al poseedor legítimo, relacionado con un poseedor precario, no cambia jamás su cualidad o condición: siempre será legítimo, salvo que su posesión cambiara a través de título jurídico que deje constancia de ello.
Es por esta razón que el arrendador es siempre el poseedor legítimo, en cambio, el inquilino, lo es precario, y nunca cambiará la condición de éste con relación a aquel siempre que se mantenga la relación inquilinaria. De manera que, sostener una presunta y supuesta condición de poseedor legítimo, teniendo una real condición de precariedad dicha posesión, es no sólo una mentira, sino, en todo caso, una argucia que pretende ampararse mediante una tutela jurisdiccional. Eso es una forma o tipo de fraude.
De manera que, habiéndose comenzado la relación de la parte actora con el bien inmueble objeto de usucapión, a través de una relación inquilinaria, su condición fue siempre de poseedor precario, y nunca de poseedor legítimo, de manera que no tiene el requisito exigido por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia venezolana en materia de prescripción adquisitiva.
Con base en lo anterior, se configura, palmariamente una inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de usucapión ya que, al no ser poseedor legítimo, no tiene, por vía de consecuencia, cualidad procesal para ocurrir a estrados a reclamar la prescripción adquisitiva.
En tal sentido, la cualidad procesal es un instituto procesal de orden público, que condiciona la constitución del litisconsorcio activo, de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
...omisis...
V
CONCLUSIONES GENERALES
1.- No se cumplieron a cabalidad los pasos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la debida citación del demandado, incurriéndose en una patología procesal que derivó en la ilegítima designación del defensor ad litem sin que antes se hayan agotado con las vías para la citación que establece el artículo 233 de la ley in commento.
2.- Asimismo, la actividad procesal del defensor fue violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y del proceso debido del demandado, pues teniendo el arsenal probatorio consignado por esta representación, no tuvo a bien invocarlos para la mejor defensa de su patrocinado: su silencio constituye un incumplimiento a sus deberes como defensor.
3.- La consecuencia de lo anterior es la reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal y la subsiguiente citación cartelaria del demandado, pues éste no tuvo satisfecha la garantía constitucional de conocer los cargos constitutivos de la pretensión de usucapión de autos.
3.- Asimismo, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no hacer consideración alguna acerca de los documentos públicos que acompañaron la intervención como tercero adhesivo de nuestro mandante, y que eran de capital importancia para las resultas del juicio, dado que demostraban la inexistencia de los requisitos de ley de la parte demandante para usucapir.
4.- Todo lo anterior constituye unas crasas violaciones al proceso debido y a la tutela judicial efectiva del demandado a quien nuestro mandante procura proteger con su intervención adhesiva, y así lo invocamos.
5.- Por tales motivos, solicitamos expresamente a ese Honorable Juzgado, se sirva declarar con lugar el recurso de apelación de autos…”
Seguidamente, el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, debidamente asistido por la abogada JEANNETTE MARIA RUIZ GARCIA, expresó en su escrito de informes, los siguientes argumentos:
“…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Por lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los supuestos para adquirir la propiedad por prescripción, referidos a la posesión legítima, continua, pacífica, pública y no equívoca contemplados en el artículo 772 del Código Civil, a saber:
Para dilucidar sobre el contenido sustancial del juicio declarativo de prescripción, es menester hacer referencia a conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, como, por ejemplo, el de propiedad, posesión y prescripción.
Se puede afirmar que la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aun cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, lo consagra el legislador venezolano en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
ARTÍCULO 545: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
La prescripción veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil "cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción:
Las causas que impiden la usucapión: Para que se pueda dar la usucapión el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.
Suspensión de la prescripción:
La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.
Interrupción de la prescripción: Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.
Interrupción Natural: Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión. El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior.
Interrupción Civil:
Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva:
Determinada la naturaleza jurídica de la demanda que pretenda la declaratoria de prescripción y que por ende constituya el derecho de propiedad, debe analizarse los requisitos de procedencia de la mentada
Pretensión. Así pues, por tratarse de un juicio especial, es propio que el legislador le adhiera al procedimiento ciertas variantes a los requisitos de procedencia que no se encuentran en el juicio ordinario. Una de estas variantes, lógica, además, es que el demandante entable su acción en contra de todas las personas que aparezcan con derechos sobre el inmueble en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.
Por lo tanto, debe entenderse así y no de otra manera que, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar su uso, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma vale decir el disfrute o goce, y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Los atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, por ejemplo, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otros atributos.
En el primer lugar, la persona es titular del derecho de propiedad y a su vez es la que posee la cosa cuya propiedad le asiste, constituyéndose este supuesto en la regla general sobre la materia. En segundo lugar, la persona que no tiene el derecho de propiedad, sin embargo, posee, y en tercer lugar, es una impretermitible consecuencia del anterior, es decir, quien tiene el derecho de propiedad no posee la cosa que le pertenece. Como anteriormente se señaló, la posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil.
Ahora bien, el propietario puede perder su derecho en virtud de la actuación posesoria de un tercero, y que dicha posesión debe ejercerse en forma legítima, es oportuno traer a colación que la consecuencia jurídica atribuida a ese hecho posesorio no es otro que la usucapión o la prescripción adquisitiva. Así pues, la usucapión es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad y demás derechos susceptibles de ser usucapidos con fundamento en la posesión legítima y dado por el transcurso del tiempo.
Además, se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. De allí que, una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
Con base a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, no tiene el derecho que pretende usucapir, por cuanto está, ocultó que ingresó en el referido inmueble en calidad de arrendataria, lo cual deriva en una posesión precaria que no permite ni da derecho a invocar la usucapión toda vez que así lo prohíbe el artículo 774 del Código Civil, esto se evidencia de contrato de arrendamiento, que la precitada ciudadana en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Grupo Imagen Digital, C.A., suscribió en fecha 25 de marzo de 2008, con la señora Teodora Ollero de Addati en su carácter de directora de la compañía Inversora Fedora, C.A., por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicada en Horizonte, Documento original que anexó marcada “A”; el referido documento estuvo a la vista del Juez de instancia, el cual aún cuando negó la tercería solicitada, como autoridad garante de dilucidar la verdad y garantizar la defensa de las partes debió valorarlo en todo su contenido.
Asimismo la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, carece de legitimidad para adquirir el derecho a usucapir la propiedad ya que su supuesta posesión tampoco ha sido pacifica en el tiempo que según ella a poseído, por cuanto en fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la empresa Inversora Fedora, C.A., la demandó por resolución de contrato de arrendamiento, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio, el cual en fecha 24 de enero de 2012, dictó decisión, lo cual evidencia que la precitada ciudadana de manera contumaz y con la itención de hacer incurrir en error a estos dignos juzgados, ocultó deliberadamente la manera como ingresó al inmueble que pretende usucapir.
En consecuencia, ciudadana Juez, expuesto lo anterior, se evidencia que la demandante no cumplió con los dos requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal que conoció inicialmente la causa, inadvertidamente no constató la exigencia de tales requisitos.
En conclusión, la precitada ciudadana no sólo no ha tenido la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, pues tal y como se estableció anteriormente el contrato de arrendamiento se firmó en el año 2008, tampoco está posesión ha sido legítima ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil…”
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, alego en su escrito de informes loa siguiente:
“…Ciudadana jueza, un tercero no puede apelar una sentencia definitiva, ya que el recurso de apelación está reservado a las "partes" del proceso que se ven perjudicadas por el fallo, no a terceros ajenos a la litis. La apelación es un recurso que solo las partes involucradas pueden interponer ante un tribunal superior para que revise la sentencia.
Asi tenemos, que la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que por tener intereses inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión "bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore" [Cfr. artículo 297 del Código de Procedimiento Civil]. En tal sentido, la legitimidad del recurrente no se verifica solo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producidobun agravio. En síntesis, "para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en triunfador..." [Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434].
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
…omisis…
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, señaló lo siguiente:
…omisis…
De los autos se evidencia, que la tercería intentada por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.611.563, en fecha 11 de abril de 2025, fue declarada inadmisible por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, inadmisibilidad que fue confirmada en fecha 16 de julio de 2025 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que éste ciudadano MAL puede APELAR de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción de desalojo a mi favor Grenddy Kalin Yarce, reconociéndoseme como PROPIETARIA del inmueble.
Igualmente, sucede con el recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por la empresa GRUPO CPK C.A como tercero coadyuvante, cuya participación en el juicio principal también fue declarada inadmisible por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por lo que mal puede esta sociedad mercantil, interponer apelación contra una sentencia definitiva dictada en un juicio en donde no fue parte, y cuya participación en todo caso depende de la postura del codemandado único y principal.
Los terceros apelantes de la sentencia definitiva (ciudadano Carlos Rios – inequa Grupo CPK C.A), no tienen legitimidad para apelar, por cuanto efectivamente, no demostraron en sus alegatos expuestos, el agravio o gravamen irreparable que le causa el fallo definitivo. El agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en lo el caso de marras, el ciudadano Carlos Emilio Ríos y Grupo CPK C.A, debieron justificar su interés en la apelación en los perjuicios que la sentencia definitiva contra la cual se recurre le ocasionó, lo cual no hicieron.
Por lo tanto, sus apelaciones son inadmisibles por falte de legitimidad en derecho, tal y como se solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
…omisis…
La sentencia proferida en fecha 28 DE JULIO 2025 por el tribunal de cognición es una decisión totalmente ajustada a derecho, en la cual se sustanció todo el proceso con arreglo a todas las garantías de índole procesal, debido proceso y protección al derecho al defensa de las partes, en la cual se resolvieron todas las defensas planteadas. Se publicaron los edictos conforme a la ley, y ninguna persona dentro del lapso legal hizo oposición alguna; se valoraron todas y cada una de las pruebas debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, y se demostró durante el proceso que yo Grenddy kalim Yarce efectivamente tengo más de veinte (20) años, poseyendo el inmueble con ánimo de dueña de manera pública, notoria, pacifica, ininterrumpida y de buena fe. Por lo cual, la sentencia definitiva debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes, tal y como lo solicito…”
Por otra parte, vistos los términos en que se plantearon los informes de las partes, es imperativo para este Juzgador, traer a colación, lo expuesto por las partes intervinientes como terceros adhesivos, en sus respectivos escritos de observaciones a los informes, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:
DE LAS OBSERVACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CPK, C.A.
“…DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito de informes presentado por la parte actora gananciosa, ésta afirmó indebidamente que nuestro mandante no tiene interés procesal para ocurrir como tercero adhesivo.
Adujo que nuestro mandante no tendría interés en la causa, dado que supuesta y negadamente sólo se habría invocado situaciones propias entre GRUPO CPK, C.A. y la parte actora GRENDDY KALIN YARCE, omitiendo el grueso arsenal probatorio consignado que da cuenta de que la serie de hechos que constituyen la falta de condiciones para adquirir el inmueble objeto de usucapion.
La parte demandante yerra crucialmente en sus consideraciones: pese a todos esos errados señalamientos, nuestro mandante tiene pleno interés jurídico actual para actuar en la causa como tercero adhesivo, cuestión pertinentemente reclamada y fundamentada en autos.
Existe en la presente causa un fundado temor de que, declarándose la procedencia de la prescripción adquisitiva, se cometa una especie o tipo de fraude, visto que la parte actora no posee los requisitos de admisión ni mucho menos los de la procedencia de la misma.
La figura del fraude ha sido estudiada por la Jurisdicción Constitucional, con proyección en lo civil y en lo procesal, de manera que, al alimón de las actuaciones que ha realizado la parte actora, podemos concluir que la utilización de este proceso de prescripción adquisitiva tiene fines fraudulentos:
...omisis...
La consumación de un fraude que se cometería por conducto de la procedencia de una usucapión otorgada a una persona que no tiene cualidad para ello, afectaría a nuestro mandante ya que al ser arrendatario del inmueble que, ilegítimamente arrienda la parte actora, todo ello por medio de engaños y argucias, podría conllevar a que nuestro mandante sea considerado cómplice.
Lo anterior puede tener consecuencias penales, pues una vez que la parte demandada, INVERSORA FEDORA, C.A., denuncie la ocurrencia de esa serie de eventos patológicos que yacen en la causa, puede solicitar el establecimiento de responsabilidades penales contra la parte actora pero también contra nuestra mandante, por permanecer en el inmueble sin hacer uso de alguna vía de coadyuvación procesal al accionado, pues al saberse la temeraria pretensión de usucapión de autos, es deber de nuestro mandante el no permanecer impávido y proceder a coadyuvar a la parte demandada.
De manera que el interés de nuestro mandante es indirecto y mediato, pues si bien no aspira que la sentencia de autos le beneficie procesalmente, pues cualidad material no tiene, si espera que esa decisión ampare los hechos que verdaderamente ocurrieron en autos, y que por vía de consecuencia, beneficien al demandado, quien en definitiva es quien tiene interés directo e inmediato en el pleito de autos.
En síntesis, el interés de nuestro mandante, al ser tercero adhesivo del accionado, es el de ser también un mero coadyuvante procesal.
Sobre dicho tema, la Sala de Casación Civil ha proferido un criterio del siguiente tenor:
...omisis...
Es por ello, ciudadano Juez, que en amparo a los planteamientos de hecho y derecho, aquí expuestos, que nuestro mandante si tiene pleno interés jurídico para solicitar el ingreso a la causa como tercero adhesivo que coadyuve a la defensa procesal del demandado, INVERSORA FEDORA, C.A., en razón de la temeridad con la que se incoo la pretensión de marras.
Importante es agregar que, en sus informes, la contraparte JAMÁS desvirtuó el argumento expuesto por esta representación acerca de la notable ausencia de los requisitos de ley para usucapir.
Se limitó exclusivamente a denostar la cualidad como tercero adhesivo de nuestro mandante, más no dedicó línea alguna en sostener, con holgura jurídica, las razones de su pretensión.
Ello es más que evidente: al no poseer los requisitos de ley para usucapir, y viéndose en la causa el caudal probatorio que así lo corrobora, pretendió confundir a ese Honorable Juzgado con subterfugios para evadir su condición procesal.
Es por ello que, a todo evento, pasamos a ratificar los argumentos expuestos en los informes de apelación presentados ante esa Alzada…”
DE LAS OBSERVACIONES DEL CIUDADANO CARLOS EMILIO RIOS
“…Es el caso, que la ciudadana Grenddy Kalim Yarce en su escrito de informes señala que el ciudadano Carlos Ríos no tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio de 2025 en el Expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000629 de su nomenclatura, invocando para ello lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece:
…omisis…
Sin embargo, no consideró que el derecho que me asiste para apelar deviene del hecho, que tengo como domicilio y vivienda el mencionado inmueble objeto de la demanda, tal situación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de instancia en la sentencia apelada.
Es el caso ciudadana Jueza que desde hace aproximadamente veintidós (22) años, el inmueble objeto de la demanda constituye mi vivienda única y Principal, lo cual se comprueba, con la Solvencia de Pago expedida por CORPOELEC de la Cuenta Contrato N° K270001016250.6, de la cual soy el titular, correspondiente al inmueble, objeto de demanda, así como la Carta de Residencia de fecha 12 de marzo de 2025, emitida por el Consejo Comunal Bicentenario 1811, El Recreo, Circuito 3, Distrito Capital, que se consignan con este escrito marcadas “A” y “B”, respectivamente.
Es por lo que, la sentencia apelada, al declarar la prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana Kalin lnera mi derecho a la vivienda, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de ejecutarse tal decisión el ciudadano Carlos Ríos quedaría sin hogar, en la calle.
…Omisis…
Aplicando al caso de autos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transerita parcialmente, se observa que entre la empresa INVERSIONES FEDORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 17 de julio de 1986, bajo el No 42, Tomo 21-A Pro y la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.424, fue suscrito un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el número 49, tomo 28 de los libros llevados por esa Oficina notarial -que cursa en autos-.
En este sentido, resulta evidente que la mencionada ciudadana Grenddy Kalin Yarce nunca tuvo ánimo de dueña sobre el bien inmueble en cuestión pues el acto de ocupación fue ejecutado con autorización expresa de Inversiones Fedora, C.A., mediante el mencionado contrato de arrendamiento, lo cual fue desconocido en la sentencia apelada.
Asimismo, se observa que en la decisión apelada, el Tribunal de instancia obvió considerar que la sociedad mercantil Inversiones Fedora, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda, ha ejercido actos de posesión legítima, sustentada en su documento de propiedad, y así se puede ver de la demanda por resolución de contrato -que cursa en autos- que introdujo contra la referida ciudadana en fecha 11 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la ciudadana Grenddy Kalin Yarce no ha ejercido la posesión del bien de forma pacífica, durante el tiempo establecido por la ley, ya que, ha habido oposición por parte del verdadero dueño.
Situación ésta que además denota que la sentencia apelada, se dictó con falta de sujeción a la verdad procesal.
Por consiguiente, surge evidente que si el Juzgado de instancia en la sentencia apelada, hubiera analizado tales alegatos que fueron presentados en el expediente judicial, referido a que la demandante de la prescripción adquisitiva en cuestión, tenía posesión del inmueble por autorización de la sociedad mercantil Inversiones Fedora, C.A. (a través de un contrato de arrendamiento), irremediablemente hubiera concluido que la ciudadana Grenddy Kalin Yarce era una poseedora precaria y no poseedora legítima del inmueble, y en consecuencia, jamás puede prescribir en su propio nombre.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos lo solicitado:
1) Se declare CON LUGAR la apelación, y, 2) Se REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio de 2025, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000629 de su nomenclatura…”
Vistos los informes y observaciones explanados por las partes ante esta alzada, se pasa a examinar el caudal probatorio aportado por las partes en el curso de la presente causa, en los términos que siguen:
*
Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes
En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponder, la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
En el mismo orden de ideas, es importante indicar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos. Es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de pronunciarse.
Conforme a lo anterior, se aprecia del caudal probatorio, lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
Promovió junto al escrito libelar:
• Marcado con la letra "A", copia simple del poder que le fuera otorgado por la ciudadana GRENNDY KALLIN YARCE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.424, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2024, bajo el N° 21, Tomo 10, Folios 78 al 80; el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcada con la letra "B", copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa "INVERSIONES FEDORA C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 1986, bajo el N° 42, Tomo 21-A-Pro, representada por la ciudadana TEODORA OLLERO de ADATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.891.063; Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "C", copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa denominada "GRUPO IMAGEN DIGITAL 33 C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de abril de 2003, bajo el N° 18. Tomo 753-A, representada por su Presidenta ciudadana GRENDDY KALLIN YARCE, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.424; Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "D", copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa denominada "GRUPO IMAGEN DIGITAL 33 C.A."; Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "E", copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa "GRUPO IMAGEN DIGITAL 33 C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2005, bajo el N° 92. Tomo 1025; Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "F", copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa "GRUPO IMAGEN DIGITAL 33 C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 90. Tomo 1436 A; Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "G", copia simple del documento de propiedad del Local, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1987, bajo el N° 30. Tomo, folio 170, Tomo 08; Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra "H", copia simple del documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 14. Tomo 37, folio 48; Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de dichos documentos se desprende que el inmueble es propiedad de la parte demandada y que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo. Así se establece.
• Marcada con la letra "I", copia simple del documento de tradición legal del inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2024, con el N° de trámite 215.2024.2.1650; Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de dichos documentos se desprende la tradición legal que ha existido durante los últimos 40 años sobre el inmueble y como ultimo dueño la propiedad es de la parte demandada. Así se establece.
• Marcada con la letra "J", copia simple de Factura N° 30472, a favor BALDOSAS CAVA C.A., de fecha 05 de marzo de 2004;
• Marcada con la letra "K" en copia simple Factura N° 1239, a favor de Cristaleria La Castellana, de fecha 03 de mayo de 2004;
• Marcada con la letra "L", copia simple de Factura N° 93138, a favor de la empresa RAPID FIX COMERCIALIZADORA C.A., de fecha 27 de abril de 2004;
• Marcada con la letra "M", copia simple Factura N° 106985, a favor de la empresa PROSEIN LAS MERCEDES C.A., de fecha 10 de enero de 2006;
• Marcada con la letra "N" en copia simple Factura N° 23196, a favor de la empresa Electrosan C.A., de fecha 19 de enero de 2006.
• Marcada con la letra "Ñ", copia simple de Factura N° 23197, a favor de la empresa ELECTROSAN C.A., de fecha 19 de enero de 2006;
• Marcada con la letra "O", copia simple de Factura N° 081, a favor de SERVICIO TÉCNICO LEODAN CHÁVEZ, de fecha 21 de febrero de 2006;
• Marcada con la letra "P", copia simple de Factura N° 060876, a favor de la empresa FERRE HECRAMI C.A., de fecha 15 de diciembre de 2007;
• Marcada con la letra "Q", copia simple de Factura N° 0012, a favor de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AFTE S.R.L., de fecha 15 de octubre de 2009;
• Marcada con la letra "R", copia simple de Factura N° 0000100001, a favor de la empresa ILUMELECTRIC, ILUMINACIÓN Y ELECTRICIDAD C.A., de fecha 19 de diciembre de 2007;
• Marcada con la letra "S", copia simple de Factura N° 1983611, a favor de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., de fecha 16 de diciembre de 2007;
• Marcada con la letra "T", copia simple de Factura N° 181321, a favor de la empresa MATERIALES ELÉCTRICOS SOBI S.A., de fecha 21 de junio de 2008;
• Marcada con la letra "U", copia simple de Factura N° 00041420, a favor de la empresa YADICAR MUEBLES CANDELARIA C.A., de fecha 29 de octubre de 2009;
• Marcada con la letra "y", copia simple de Factura N° S/N, a favor de la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., de fecha 30 de junio de 2010;
• Marcada con la letra “X”, copia simple de Factura N° 00039014, a favor de la empresa CENTRO FERRETERO EL PICO C.A., de fecha 28 de junio de 2010;
• Marcada con la letra “Y”, copia simple de Factura N° 00047681, a favor de la empresa MATERIALES S.A., de fecha 09 de junio de 2010.
Al respecto, este Tribunal observa que las documentales de la letra “J” a la letra “Y”, que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, dichas pruebas establecerán en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción iuris tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, de los cuales se desprende, que la parte actora realizo una serie de gastos y pagos de servicio en el inmueble objeto del presente litigio que alega en su escrito libelar la parte actora. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• 1.- MAGDA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.655, éste Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado, que conocen a la parte actora y que habitan en el inmueble objeto del presente juicio, cancelando a su vez los servicios correspondientes al inmueble de manera regular. Así se decide.
• 2.- JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.659, éste Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado, que conocen a la parte actora y que habitan en el inmueble objeto del presente juicio, cancelando a su vez los servicios correspondientes al inmueble de manera regular. Así se decide.
De las Pruebas Promovidas por el Defensor Ad-Litem:
Promovió en su respectiva oportunidad:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el del expediente, en el sentido que el Tribunal le admita las pruebas favorables a su representada, y anexo en copias simples marcadas con las letras “A”, “B” y “C” evidencia fotográfica de la empresa Digital 33, C.A. En tal sentido hace la acotación este sentenciador que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados en segunda instancia:
Previamente, este jurisdicente antes de pasar a señalar las pruebas promovidas por los terceros interesados, debe hacer un paréntesis para recordar, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, si no las de instrumentos públicos, las deposiciones y el juramento decisorio, todo ello en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia la representación judicial de los terceros interesados promovió las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra "A", copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano RONALD GERARDO ALBORNOZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.868, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de abril del año 2021, bajo el N° 82, Tomo 14-A del año 2021, expediente N°220-66486 e inscrita en el R.I.F bajo el N° J500987510, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador en fecha 03 de octubre de 2025, bajo el N° 28, Tomo 77, Folios 163 al 166; por constituir un eminente documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra "B", copia Certificada Fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana TEODORA OLLERO DE ADDATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.1.891.063, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 21-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1986, como Arrendadora y la sociedad mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., domiciliada en caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 753-A, en fecha 21 de abril de 2003, Registro de Información fiscal (RIF) N° J-31014668-3, representada por su Presidenta, ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.059.424, como Arrendataria, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 28; por constituir un eminente documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Marcada con la letra "B" en copias simples, libelo de demanda de fecha 11 de abril de 2011, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Federa, C.A., en contra de la sociedad mercantil Grupo Imagen Digital 33, C.A., asimismo en copia simple decisión proferida en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° de Expediente: AP31-V-2011-000994. por constituir un eminente documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
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Establecido lo anterior, se observa del caudal probatorio aportado en autos por las partes; así como, los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A.; decisión que fue recurrida por las apelaciones, las dos primeras de ellas en fecha 31 de julio de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.611.563, debidamente asistido por la abogada JENNETTE MARIA RUIZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.690, y por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., y la tercera de ellas en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada YADIRA COROMOTO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, la cual fue asignada al conocimiento de este Tribunal, en razón de la Inhibición presentada por la Dra. MARIA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2025, que mediante la insaculación efectuada en esa misma fecha, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, que procedió a darle entrada en fecha 08 de diciembre de 2025, para que la causa continuara su curso legal.
Ahora bien, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., fundamentando su decisión, en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva; con fundamento en lo anterior, se debe analizar en que consiste esta figura y cual es el alcance de la legislación que rige la materia, para lo cual se expresa lo siguiente:
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es un mecanismo jurídico que permite adquirir la propiedad o derechos reales sobre una cosa mediante la posesión prolongada y continua durante un tiempo determinado, conforme a las disposiciones legales. Según el artículo 1952 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, Existen dos tipos principales de prescripción adquisitiva, con plazos diferentes:
• Prescripción adquisitiva ordinaria (o decenal): Requiere de 10 años de posesión legítima. Además de los requisitos de la posesión, se exige la buena fe del poseedor (creencia de haber recibido la cosa de su dueño legítimo) y un justo título (un documento que, aunque defectuoso o nulo, sirvió de base para la posesión, como un contrato de compraventa que luego se descubrió que no era válido por alguna razón).
• Prescripción adquisitiva extraordinaria (o vicenal): Requiere de 20 años de posesión legítima. En este caso, no se exige la buena fe ni el justo título. Basta con la posesión legítima por el tiempo establecido. Este es el tipo de prescripción que se aplica a menudo en casos de ocupaciones prolongadas donde no hay ningún documento que respalde la posesión inicial.
En nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 772, establece que la posesión legítima debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Continua: La posesión no debe interrumpirse, debe ser constante en el tiempo.
• No interrumpida: No puede haber interrupciones causadas por el verdadero dueño o por terceros que cuestionen la posesión.
• Pacífica: La posesión debe ejercerse sin violencia ni amenazas.
• Pública: La posesión debe ser notoria, visible para todos, de manera que el verdadero dueño o cualquier interesado pueda tener conocimiento de ella.
• No equívoca: La posesión debe ser clara y no generar dudas sobre la intención de poseer como dueño.
• Con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini): Esto significa que el poseedor actúa como si fuera el propietario, realizando actos de dueño sobre el bien (por ejemplo, mejoras, pago de impuestos, arriendo, etc.). No basta con la simple tenencia material del bien.
Pues bien, como se indicó previamente, el caso que aquí se ventila, se circunscribe al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble, esto es, que estamos en presencia de la primera forma de prescripción. Al respecto, el jurista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, indicó que la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. En ese sentido y conforme a nuestro Código Civil, todas las acciones reales prescriben a los veinte años a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título, ni la ausencia de buena fe. Ahora bien, para que pueda materializarse la usucapión, es requisito sine qua non, entre otros, la posesión legítima del inmueble objeto de adquisición, entendiéndose por tal, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, conforme al artículo 772 del Código Civil.
Se entiende por posesión continua, cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa. No interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacífica, cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido, ni tenido que ser inquietado en manera alguna. Es pública, si ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte, de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto. No equivoca, se refiere a que no debe ser dudoso para el público, distinguir si la persona posee o no. Y finalmente, es necesario el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho, la intención de adquirir el inmueble como suyo.
En ese orden de ideas, la doctrina ha afirmado respecto a los juicios por prescripción adquisitiva, el hecho de que estos, están enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Asimismo, constriñe al ineludible cumplimiento por parte del interesado, de las condiciones fijadas por las normas, para que sea dicha acción sea admisible y consecuentemente procedente.
La prescripción adquisitiva puede interrumpirse, lo que significa que el tiempo transcurrido hasta ese momento se pierde y debe comenzar a contarse de nuevo. Esto puede ocurrir por:
• Interrupción natural: Cuando se abandona el bien o derecho por un plazo superior a un año.
• Interrupción civil: Mediante reclamaciones judiciales (por ejemplo, una demanda de reivindicación de la propiedad por parte del verdadero dueño) o extrajudiciales que demuestren la intención del propietario de recuperar su bien. También puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del poseedor sobre el derecho del propietario.
En ese orden de ideas, la doctrina ha afirmado respecto a los juicios por prescripción adquisitiva, el hecho de que, estos están enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Asimismo, constriñe al ineludible cumplimiento por parte del interesado, de las condiciones fijadas por las normas para que sea dicha acción sea admisible y consecuentemente procedente.
En ese contexto, tenemos que los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen tales circunstancias, en forma siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar la demanda por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas, indicó:
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se la constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible…, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en (sic) contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
…Omissis…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Conforme a las normas y jurisprudencia transcritas, es indispensable para la declaratoria con lugar de la prescripción adquisitiva, que la misma cumpla con los requisitos de la posesión legítima, entre los cuales destaca animus domini (intención de tener la cosa como propia), requisito indispensable según el artículo 772 del Código Civil, pues la falta de este requisito, genera como consecuencia, que la pretensión de narras sea sin lugar, por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para tal fin.
Ello así, este jurisdicente previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidenció que la parte actora para demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, consignó una serie de documentos, tales como: documento de propiedad del Local, el documento de liberación de hipoteca, el documento de tradición legal del inmueble, las facturas y/o recibos contentivos del monto pagado por los servicios básicos de energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario, gas y otros. sin embargo, al revisar todas las documentales aportadas al presente litigio, se pudo evidenciar, que la representación judicial de la parte actora omitió la presentación del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana TEODORA OLLERO DE ADDATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.891.063, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 21-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1986, como Arrendadora y la sociedad mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 753-A, en fecha 21 de abril de 2003, Registro de Información fiscal (RIF) N° J-31014668-3, representada por su Presidenta, ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.059.424, como Arrendataria, mismo que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 28, contrato del cual se desprende que el bien objeto de la presente pretensión, fue dado en arrendamiento a la parte actora.
Ahora bien, nuestra jurisprudencia es contundente al establecer que la existencia de un contrato de arrendamiento impide la configuración de la posesión legítima, necesaria para la prescripción adquisitiva (usucapión). El arrendatario es considerado un poseedor precario, ya que reconoce el dominio ajeno y carece del animus domini (intención de tener la cosa como propia), requisito indispensable, conforme lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, según el cual la posesión legítima, se configura cuando es pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de arrendamiento, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aún, cuando de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la existencia de dicho contrato, lo que a simple vista deja configura una connotación de mala fe por parte de la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, por haber omitido dicha relación contractual. En consecuencia, cualquier intento del arrendatario de alegar posesión legítima sería improcedente, ya que el contrato de arrendamiento desvirtúa la posesión legitima, convirtiéndolo en un poseedor precario, al reconocer que la propiedad del bien objeto de arrendamiento es de un tercero, de manera que, como se indicó ut supra, al carecer de uno de los requisitos fundamentales para que opere la prescripción adquisitiva, resulta para este jurisdicente declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.
Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide, que él sentenciador A-Quo en su decisión de fecha 28 de julio de 2025, erró al determinar la existencia y naturaleza de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, contenidos en el artículo 772 del Código Civil, al subsumir los fundamentos de su decisión en el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, pero al analizar este Jurisdicente de forma exhaustiva dichos requisitos de procedencia, pudo constatar que los mismos no cumplen con lo que establece el artículo up-supra mencionado, por carecer de una de las exigencias que la conforman, tal como lo es el animus domini (intención de tener la cosa como propia), requisito indispensable según el artículo 772 del Código Civil, lo que culmino en la sentencia promulgada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que hoy es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien decide, declarar CON LUGAR las apelaciones proferidas, las dos primeras de ellas en fecha 31 de julio de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.611.563, debidamente asistido por la abogada JENNETTE MARIA RUIZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.690, y por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., y la tercera de ellas en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada YADIRA COROMOTO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, distinguida con el Nro. 05-12, 04-11, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Dtto. Federal, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las apelaciones proferidas, las dos primeras de ellas en fecha 31 de julio de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.611.563, debidamente asistido por la abogada JENNETTE MARIA RUIZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.690, y por el abogado VICTOR JIMENEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., y la tercera de ellas en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada YADIRA COROMOTO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.668, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella se encuentra, distinguida con el Nro. 05-12, 04-11, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Dtto. Federal, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí planteados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2026.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2025-000434.
Definitiva/ “D”
Prescripción Adquisitiva
Materia: Civil/ con lugar
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