Definitiva “F”/Civil/Recurso
SinLugar/Confirmada/Simulacion
Exp. Nº AP71-R-2025-000386
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2025-000386
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR MARIA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.616.048.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADHAM BARRIOS BENZAQUEN y JADELICH DE LOS ANGELES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 298.249 y 322.402, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.458.042.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE CAMPOS DE MORENO y MIGUEL ANGEL CERRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.245, y 41.977.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. -
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fechas 17 de julio de 2026, por la abogada PEGGI RAMIREZ, actuando como representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de julio de 2025, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2025, compareció la ciudadana Yosleida Johaben Flores Díaz, debidamente asistida por la profesional del derecho Marlene Campos, procediendo a revocar el poder Apud Acta conferido a la abogada Peggi Lisseth Flores Ramírez.
En fecha 30 de julio de 2025, compareció la ciudadana Yosleida Johaben Flores Díaz, confiriendo poder especial Apud-Acta Amplio y Suficiente a los abogados, Marlene Campos de Moreno y Miguel Ángel Cerraga.
En fecha 30 de julio de 2025, compareció la abogada Marlene Campos de Moreno, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada, a los fines de solicitar la comparecencia de la ciudadana Flor María Díaz, a los fines de que deponga bajo posiciones juradas todo lo concerniente a la venta del apartamento cuya nulidad de contrato es el objeto de la presente demanda.
En fecha 8 de agosto de 2025, la abogada Jadelich de Los Angeles Rivas Álvarez, en su carácter de representante legal de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la evacuación de las posiciones juradas.
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante auto para mejor proveer, este Juzgado Admitió las posiciones juradas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente la prueba promovida.
En fecha 19 de septiembre de 2025, los abogados Marlene Campos de Moreno y Miguel Ángel Cegarra, actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2025, compareció el Alguacil Adscrito a este Juzgado, ciudadano Yldemaro Gil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Flor María Díaz.
En fecha 25 de septiembre de 2025, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2025, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2025, los abogados Adham Barrios Benzaquen y Jadelich de los Angeles Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La demanda objeto de estudio fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana FLOR MARIA DIAZ, contra la ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DIAZ, en los siguientes términos:
“…En su libelo de demanda la parte actora alego que contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR ENRIQUE FLORES GUERRERO titular de la cedula de identidad Nro. V-642.666 y durante el matrimonio procrearon dos hijas y adquirieron un bien inmueble a través de un documento compra-venta a plazo emitida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en fecha 23 de noviembre de 1981, que consta de un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-4, José Antonio Pérez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertado, Distrito Capital.
Que el ciudadano VICTOR ENRIQUE FLORES GUERRERO, antes identificado interpuso una demanda de divorcio que le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1982 por sentencia definitivamente firme se declaró disuelto el vínculo matrimonial.
Que posteriormente las partes procedieron a liquidar la comunidad conyugal por lo que el ciudadano VICTOR ENRIQUE FLORES GUERRERO le cedió el cien por ciento (100%) de sus derechos sobre ese bien a la ciudadana FLOR MARIA DIAZ.
Luego de ello el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) celebro un contrato de Compra-Venta con la ciudadana FLOR MARIA DIAZ por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 1 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 2016.1110, Asiento Registral 1, Folio del año 2016.
Añadió que sobre el inmueble antes mencionado, en el año 2019 la parte demandada celebra un contrato de Compra-Venta con su hija la ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DIAZ ante identificada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nro. 2016.1110 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016.
Preciso que tal documento contiene una venta simulada, toda vez que, en primer lugar, su representada no celebro ese contrato a conciencia plena de que se tratara de una compra venta debido a que confió absolutamente en su hija, al ser un familiar directo y vivir en su misma residencia, en virtud de que la misma le indico que se trataba de una cesión del 50% del bien a su nombre, es decir, que la demandada planteo y realizo un negocio jurídico en apariencias, para poder celebrar un contrato en condiciones distintas al acordado con la intención de perjudicar a nuestra representada porque la misma no tiene ánimos de vender o transferir el cien por ciento de sus derechos sobre la propiedad del inmueble a su hija, es por ello que el negocio jurídico cuestionado tiene un vicio del consentimiento.
Que en segundo lugar en demostración de lo anteriormente alegado, la demandada no pago el precio señalado en el contrato, debido a que el cheque N° 89812381 de la cuenta N° 01050694811694030199, correspondiente al Banco Mercantil de fecha 9 de mayo de 2.018, es ficticio porque nunca fue recibido por su representada y mucho menos cobrado.
Por ultimo menciono que la demanda después de haber celebrado de manera engañosa el contrato, emigro a Perú, donde vivió por cinco años, periodo en el cual su representada continuo habitando sin problemas ni sospechas el inmueble, ya que esta no informo ningún aspecto del contrato ni le dio el documento físico, hasta mediados del mes de septiembre cuando regreso con una actitud desafiante, autoritaria, falda de respeto y amenazadora, exponiendo continuamente su intención de vender el inmueble y expulsarla a pesar de ser una persona de la tercera edad y no tener otro inmueble donde habitar.
Sostuvo que en toda comisión de un acto simulado nos encontramos frente a un negocio jurídico que crea una apariencia en este realizado solo por la parte demandada; por lo tanto, la simulación es relativa y se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos que de por si hace considerar la operación simulada:
- La causa simulandi; que es la intención y propósito de perjudicar a su representada en transferir el 100% del inmueble de su propiedad.
- La falta de ánimo de vender de su representada, debido a que la misma creyó haber firmado una cesión del 50% sobre los derechos del inmueble.
- La falta de pago del precio señalado en el contrato, en virtud de que el cheque mencionado es ficticio, lo que además deja entrever la ausencia de capacidad económica de la demandada.
- El precio señalado en el contrato se encontraba por debajo del monto real del inmueble para la fecha del negocio.
Comento que debido a estos hechos, es que su representada interpone nulidad de contrato de compra venta por simulación y para el supuesto negado de esta demanda; por incumplimiento de contrato solicitando el pago de valor actual del inmueble por la suma de veinte mil dólares americanos y los daños y perjuicios causados ya que el pago nunca fue realizado.
Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2024, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARO INCOMPETENTE, para conocer la presente causa en razón de la cuantía, Declinando la competencia del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de enero de 2024, El Juzgado Vigésimo Sexto, libro oficio Nro. 020-24, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir el presente expediente.
En fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz.
En fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado aquo ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz.
En fecha 6 de marzo de 2024, el ciudadano Danny Vargas, Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz.
En fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, abogado Leidy Lee Ortega Escalona, inscrita en el Inpreabogado N° 196.685, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En contra de los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, por ser contraria al ordenamiento jurídico esgrimiendo en su defensa que en ningún momento la ha engañado, ya que su madre estaba en pleno juicio y facultades cuando realizaron el acto jurídico de venta del apartamento.
Negó, rechazo y contradijo que se haya declarado venta simulada ya que se realizó ante un Registro Público y con testigos cumpliendo con las formalidades de Ley.
Negó, rechazo y contradijo que se haya tratado de una cesión del 50%, porque ella estaba consciente de lo que estaba realizando, en ningún momento se le obligo ni se le engaño y tampoco hubo vicio del consentimiento ya que ella no manifestó tener alguna enfermedad mental.
Adujo que pago el precio del inmueble en todas y entere totalidad e moneda extranjera.
Añadió que desde la fecha de la venta han transcurrido seis años.
Que estuvo en Perú buscando mejores oportunidades para su hija y espero que cumpliera la mayoría de edad para darle continuidad a sus estudios Universitarios.
Destaco que en el tiempo que estuvo fuera del País en la medida de sus posibilidades cumplió con su manutención y enviaba para los gastos del apartamento.
Sostuvo que es falso que ha tenido una actitud desafiante, falta de respeto y amenazadora de expulsar a su señora madre del inmueble, pues ella se fue voluntariamente el 26 de diciembre de 2.023.
Que nunca ha tenido la intención de dejarla en la calle, cuando hubo problemas de convivencia y se tornaron difíciles, busco acuerdos conciliatorios ante los jueces de Paz, en fecha 26 de noviembre de 2.023.
Finalmente señalo que en el año 2.015 realizo remodelación completa del inmueble, cambio tuberías de aguas blancas, puerta principal, baño, cocina, pared de granito, cerámicas, closet entre otros, con el fin de tener una mejor calidad de vida para las tres, es decir su madre, hija y ella.
Preciso que todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son de ella y pidió se declare sin lugar la demanda impetrada en su contra…”
En fecha 5 de abril de 2024, los abogados Adham Barrios Benzaquen y Jadelich de Los Angeles Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2024, los abogados Adham Barrios Benzaquen y Jadelich de Los Angeles Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de prueba de testigos.
En fecha 15 de abril de 2024, la ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, abogada Leidy Lee Ortega Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.685, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente asunto.
En fecha 28 de mayo de 2024, tuvieron lugar los actos de testigos, a las 10:30 a.m., y 11:00 a.m., compareciendo para el mismo las ciudadanas MARLYN DE SOUSA DA SILVA y LEDYS RAMOS HERNANDEZ.
En fecha 17 de junio de 2024, tuvo lugar el acto de testigo, a las 10:30 a.m., compareciendo para el mismo el ciudadano ANGEL EDUARDO RINCON TEJERA.
En fecha 18 de junio de 2024, tuvo lugar los actos de testigo, a las 10:30 a.m., compareciendo para el mismo la ciudadana YEIMI DEL CARMEN PIÑERO DELGADO.
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…En resumen la parte actora manifiesta que el documento anteriormente descrito contiene una declaración de una venta simulada ya que su hija al ser su familiar directo y viviendo en la misma residencia, le indico que se trataba de una cesión del cincuenta por ciento (50%) del bien a su nombre, es decir la parte demandada planteo y realizo un negocio jurídico en apariencias para poder celebrar un contrato en condiciones distintas con la intención de perjudicar a la parte actora.
Asimismo, la parte actora manifiesta que la parte demandada no pago el precio señalado en el contrato debido a que el cheque Nro. 89812381 de la cuenta N° 01050694811694030199, correspondiente al Banco Mercantil de fecha 9 de mayo de 2018 dicho cheque nunca fue recibido por la parte.
Vistas así las actuaciones procesales, a los fines de decidir, cobrar vital importancia la determinación de los términos en los que quedo planteada la litis, el cual , vistos las alegaciones y defensas expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora de obtener una sentencia favorable a su petición, de nulidad por simulación del contrato de compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-A, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, efectuada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nro. 2016.1110 asiento Registral 2 inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016, en base al argumento de tratarse de una venta simulada, dado que su intención no fue la que de ceder la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, no haber sido pagado el precio pactado en el contrato y ser a su vez un precio inferior al valor real del inmueble; hecho que fueron expresamente rechazados por la parte demandada, quien esgrimió en su defensa haber pagado el precio en efectivo, estar la parte actora en plenas facultades mentales y estar plenamente consciente del negocio jurídico que realizo.
El thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho al defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación porque el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este aspecto debe señalarse en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen los parámetros que deben seguir las partes para la demostración del derecho cuya tutela solicitan, de tal suerte que a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, se impone por parte de aquí sentencia la determinación y valor que aportan al mérito de la causa, las pruebas promovidas por las partes, en los términos pautados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales las partes tienen la carga de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte demostrar el hecho modificativo o extintivo de su obligación.
Así pues, en relación a los hechos expuestos y tomando en consideración que los medios de prueba tienen el fin primordial de hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, tomando en cuenta los parámetros fijados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el acervo probatorio se impone su análisis en forma imperativa en virtud del principio de exhaustividad de la decisión, en consecuencia pasa este tribunal a pronunciase respecto a las probanzas aportadas por las partes al proceso:
Con el libelo de la demanda aporto la parte actora original de documental emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, no tachada en forma alguna, de cuya lectura se determina la solicitud efectuada por el ciudadano Víctor Flores Guerrero de adscripción al fondo de garantía de dicha institución. Así se decide. -
Copia de contrato de venta a plazo, no impugnado en forma alguna de cuya lectura se determina la negociación realizada por parte del ciudadano Víctor Flores Guerrero, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece. -
Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1.982, no tachada en forma alguna, de cuya lectura se determina la extinción del vínculo conyugal que unía al ciudadano Víctor Flores con la ciudadana Flor María Díaz de Flores. Así se establece.
Original de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, no tachado en forma alguna de cuya lectura se determina la cesión del cien por ciento de los derechos de propiedad del inmueble a favor de la parte actora. Así se decide.
Copia fotostática certificada de documento de fecha 9 de noviembre de 2.016, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, no tachado en forma alguna, de cuya lectura se determina la venta efectuada a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
Copia fotostática certificada emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, expedida en fecha 6 de noviembre de 2.023, no tachada en forma alguna, desprendiéndose de su lectura la celebración del negocio jurídico, cuya nulidad por vía de simulación pretende la parte actora. Así se decide.
En 19 folios útiles original de facturas, que son desechadas, conforme lo dispone el artículo 431 de la Norma Adjetiva, por tratarse de documentos emanadas de terceros ajenos al proceso. Así se decide.
Las testimoniales evacuadas, nada abonan al presente proceso por las siguientes razones:
De la declaración rendida por la ciudadana Marilyn de Sousa Da Silva ningún elemento de convicción aporta al presente proceso pues de sus respuestas en modo alguno se evidencia que haya presenciado los hechos relevantes a la presente decisión, como lo es haber estado presente al momento de realizarse el pago al que aludió la parte demandada en su defensa, amén de no evidenciarse de sus deposiciones que los hechos sobre los cuales fue repreguntada, hayan sido percibidos directamente por ella, sino que por el contrato, sus respuestas fueron en base a presunciones, como lo declarado en su séptima pregunta donde expuso que: “en la actualidad todo negocio que se realiza ante un Registro o Notaria se realiza mediante un cheque ficticio y el pago es entre las partes en efectivo”. En razón de ello, encuentra esta juzgadora razonable motivo para desmerecer la fidelidad que toda declaración debe conformar de los hechos. Así se decide.
Por lo que se refiere a la ciudadana Ledys Ramos Hernández, no se evidencia que haya presenciado los hechos relevantes a la presente decisión, como lo es haber estado presente al momento de realizarse al pago al que aludió la parte demandada en su defensa, amén de no evidenciarse de sus deposiciones que los hechos sobre los cuales fue repreguntada, hayan sido percibidos directamente por ella, sino por comentarios de una de las partes y haberlo visto en los estados de WhatsApp de ambas, evidenciándose de la respuesta dada a la séptima pregunta serias inconsistencias cuando afirma que la demandada le mostro un video donde aparecían celebrando la negociación y que en esos meses Yosleida le pido 1.400 dólares, que le debía, para completar el dinero de la negociación. En razón de ello, encuentra esta juzgadora razonable motivo para desmerecer la fidelidad que toda declaración debe conformar de los hechos. Así se decide.
De la declaración rendida por el ciudadano Ángel Eduardo Rincón Tejera, no es posible extraer ningún elemento de cuyo análisis pueda inferirse haber presenciado personalmente los hechos en los cuales baso su declaración y que pudieran incidir en el mérito de la presente controversia, dado que la misma estuvo centrada en que conoce a la ciudadana Flor Díaz y que tuvo conocimiento de uno se los hechos mencionados en el libelo, esto es, el desalojo: por habérselo mencionado la misma parte actora. Así se decide.
De la declaración rendida por la ciudadana Yeimi del Carmen Piñero Delgado, no es posible extraer ningún elemento de cuyo análisis pueda inferirse haber presenciado personalmente los hechos en los cuales baso su declaración y que pudieran incidir en el mérito de la presente controversia, dado que la misma estuvo centrada en que conoce a la ciudadana Flor Díaz y que tuvo conocimiento de uno de los hechos mencionados en el libelo, esto es, el desalojo; por habérselo mencionado la misma parte actora, hechos estos que no resultan concluyentes respecto al hecho simulado en el cual ha sido sustentada la pretensión deducida. Así se decide.
Ahora bien, radica el mérito de la presente controversia en la pretensión de la parte actora de obtener la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por ella, que se traducen en la celebración del contrato de compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-A, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, hechos que fueron negados por la parte demandada en base argumento de que la parte actora siempre estuvo consciente de lo que estaba haciendo, nunca manifestó tener una enfermedad mental y haber pagado el precio en moneda extranjera por la adquisición del inmueble.
…Omissis…
Respecto a este punto es pertinente advertir que, como lo señala el profesor Eloy Maduro Luyano que “existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido, pero total o parcialmente ficticio, pues destruido o modificado por otro de naturaleza secreta que es el que realmente responde a la voluntad de las partes”.
El profesor Antonio Bello Lozano Márquez en su obra Estudios sobre las Acciones y el Procedimiento Civil Ordinario señala como características del acto simulado la de ser un acto consiente, no produce efecto frente a terceros y no necesariamente se trata de un negocio jurídico ilícito, ya que ninguna de las partes acude a celebrarse mediante engaño, ni es necesariamente fraudulento.”
…Omissis…
Por otro lado, la sentencia N° 000793 del 14/12/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, declaro con lugar una demanda de simulación de venta realizada sobre un inmueble, al no haberse demostrado el pago de los derechos vendidos, aduciendo lo siguiente:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) dejo sentado el siguiente criterio:
…Omissis…
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se determina que la acción de simulación se erige como una formula cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, bien sea por que en esencia dicho negocio no ante una simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mis es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.
En el caso bajo análisis, de un revisión a las probanzas aportadas al proceso advierte quien aquí sentencia que no paso a formar parte de lo controvertido la suscripción del contrato de compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-4, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital , entre la ciudadana Flor María Díaz, actuando como vendedora y Yosleida Johaben Flores Díaz como compradora, negocio jurídico este efectivamente realizado ante el Registro competente, sin embargo, habiendo alegado la parte actora que el precio al que se hizo referencia en el documento de compra venta, nunca le fue pagado al no haberse hecho efectivo el cheque N° 89812381 de la cuenta N° 01050694030199 correspondiente al Banco Mercantil de fecha 9 de mayo de 2.018, esgrimió la parte demandada en su defensa, en la oportunidad de la litis constestatio, haber pagado dicho precio por la adquisición del inmueble en moneda extranjera, dicha defensa hizo surgir para la parte demandada, la obligación legal de demostrar que ciertamente como lo afirmo, el precio pactado por la venta del inmueble fue efectivamente entregado a la ciudadana Flor María Díaz, hecho que no fue demostrado en forma alguna en la secuela del proceso, al no aportarse a los autos prueba alguna que haga surgir para la parte demandada, la obligación legal de demostrar en forma alguna en la secuela del proceso, al no aportarse a los autos prueba alguna que haga surgir en quien aquí decide la plena convicción de certeza de la que debe estar impregnada toda decisión, lo que permite determinar la veracidad de lo afirmado por la parte actora, de no haber mediado pago alguno en la celebración de la compraventa, situación fáctica a que a su vez permite inferir que nos encontramos en presencia de un acto simulado, siendo importante precisar además, que una de los características de la simulación es que en el negocio jurídico a que se refiere el acto realizado, la parte ha actuado con plena conciencia de que dicho negocio jurídico que verdad no existe, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, desechar por improcedente la defensa aducida por la demandada, de que la parte actora nunca le manifestó haber tenido una enfermedad mental. Abona más a lo anterior el parentesco existente entre la ciudadana Flor María Díaz y Yosleyda Johaben Flores Díaz y el hecho de haber continuado la ciudadana Flor María Díaz en el inmueble después de haber suscrito la venta, por cinco años aproximadamente, hecho que no paso a formar parte de lo controvertido, hechos estos que hacen surgir en quien decide la plena convicción de encontrarnos en presencia de un negocio jurídico con apariencias de realidad pero simulado, por tanto la presente acción debe ser satisfecha en derecho y como consecuencia de ello declarar la nulidad por simulación del negocio jurídico suscrito ante el ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2018, inscrito bajo Nro. 2016.1110 asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016, mediante el cual la ciudadana Flor María Díaz dio en venta da Yosleyda Johaben Flores Díaz un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-A, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
Por lo que se refiere al incumplimiento del contrato accionado en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedo planteado el libelo, la actuación de quien suscribe, se encuentra condicionado a la forma como fueron efectuadas las peticiones, es decir, una por vía autónoma y otra por vía principal, en consecuencia, declarada con lugar la pretensión accionada por vía autónoma, no tiene por qué entrar a decidirse la subsidiaria. Así se decide…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, para decidir, observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno este Juzgador, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, en conformidad con los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme al artículo anteriormente citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en valorar elementos de convicción, fuera de los que arrojen tanto los argumentos, como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez, debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, con fundamento en lo cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Conjuntamente con el libelo, medio de Prueba Instrumental consistente en una copia simple del Contrato de Venta a Plazo, N° 714/184780, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 23 de noviembre de 1981, suscrito por el BANCO OBRERO y el ciudadano VICTOR FLORES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-642.666, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0103, Piso 1, Bloque 5, Edificio 5 “Tinaco”, Sector UD-4, ubicado en la Urbanización CARICUAO “JOSE ANTONIO PAEZ”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ellos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido permite establecer que las partes antes mencionadas, suscribieron contrato de compra-venta del inmueble en litigio por el ciudadano VICTOR FLORES GUERRERO ex-conyugue de la ciudadana FLOR DIAZ DE FLORES.
2) Conjuntamente con el libelo, medio de Prueba Instrumental consistente en una copia simple de copia simple de sentencia de disolución de vínculo matrimonial entre el ciudadano Víctor Enrique Flores Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-642.666 y la ciudadana Flor María Díaz de Flores, titular de la cedula de identidad N° V 4.616.048, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 8 de marzo de 1982. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ellos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. -
3) Conjuntamente con el libelo, Medio de Prueba Instrumental consistente en una copia simple de copia simple del documento mediante el ciudadano VICTOR ENRIQUE FLORES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 642.666, cedió el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0103, Piso 1, Bloque 5, Edificio 5 “Tinaco”, Sector UD-4, ubicado en la Urbanización CARICUAO “JOSE ANTONIO PAEZ”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a su ex –conyugue la ciudadana FLOR MARIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 4.616.048, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de junio de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ellos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contendió se desprende que la ciudadana Flor María Díaz, era la única propietaria del inmueble en litigio. -
4) Conjuntamente con el libelo, medio de Prueba Instrumental consistente en una copia simple de copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, donde asume la transferencia de los bienes y derechos de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), y da en venta a la ciudadana FLOR MARIA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.616.048, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0103, Piso 1, Bloque 5, Edificio 5 “Tinaco”, Sector UD-4, ubicado en la Urbanización CARICUAO “JOSE ANTONIO PAEZ”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ellos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contendió permite establecer la propiedad del inmueble a la ciudadana Flor María Díaz, quedando como única dueña del inmueble en litigio. -
5) Conjuntamente con el libelo, medio de Prueba Instrumental, consistente en una copia simple de documento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0103, Piso 1, Bloque 5, Edificio 5 “Tinaco”, Sector UD-4, ubicado en la Urbanización CARICUAO “JOSE ANTONIO PAEZ”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, suscrito por las ciudadanas Flor María Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-4.616.048, Yosleyda Johaben Flores Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-13.458.042. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que este medio de prueba no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contendió permite establecer la venta del inmueble en litigio por las partes. –
6) Conjuntamente con el escrito de pruebas, medio de Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara al Banco Nacional de Crédito, para solicitar a la Gerencia del Banco Nacional de Crédito un reporte de las transacciones realizadas a la cuenta de Ahorro Nro. 0191-0010-37-1110018574, en las fechas comprendidas entre el primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020). Instrumento este que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que constan a los autos las resultas de lo solicitado y merecen valor probatorio, este Juzgado las desecha como prueba, por cuanto la misma esta en CD, lo cual imposibilita ser leída, verificada o contrastada, por lo que dicho medio carece de valor probatorio, pues no aporta ningún hecho cierto al proceso.
7) Conjuntamente con el escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos YEIMY DEL CARMEN PIÑERO DELGADO, ADA MARGARITA DELGADO, ANGEL EDUARDO RINCON TEJERA y GERARDO VALENTIN VELASQUEZ FERMIN, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.322.940, V-10.913.104, V-4.074.681, y V-13.715.425, respectivamente. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ADA MARGARITA DELGADO y GERARDO VALENTIN VELASQUEZ FERMIN, este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de la misma, dicho acto quedó desierto, por lo que nada tiene que apreciar al respecto este Juzgador. Y así se declara. -
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RINCON TEJERA y YEIMI DEL CARMEN PIÑERO DELGADO, respectivamente, a los fines de la valoración de las deposiciones de los antes mencionados testigos, este Juzgador observa:
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide observa que en las deposiciones de los antes mencionados testigos nada aportan a el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada desecha las testimoniales de los ciudadanos antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Conjuntamente con la contestación a la demanda, medio de Prueba Instrumental, consistente en una impresión de fotos, mediante la cual se quiere inferir que fue el día del acto de venta del inmueble en litigio, suscrito por las ciudadanas Flor María Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-4.616.048, Yosleyda Johaben Flores Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-13.458.042. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su valoración esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala: está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. (Omissis) Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente. (Omissis) Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil. (Omissis) La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración… Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa... Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la mismas características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra, sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre. ...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene: “...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo) ...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionaría la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho, así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226). En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa: “...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)
El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis) Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Omissis) Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas. Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba
Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.
Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba. NO obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación. Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento. Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente, el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas. Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte, la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190). Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidarles por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”
En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.
2) Conjuntamente con la contestación a la demanda, medio de Prueba Instrumental, constituido por un conjunto de facturas y relaciones de pagos en copias simples, marcadas con las letras desde la “C” hasta la “T”. De acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero; ahora bien, de autos se evidencia que las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio, en consecuencia y en base a la norma antes mencionada, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno y las desecha del material probatorio; y así se decide.-
3) Conjuntamente con el escrito de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARLYN DE SOUSA DA SILVA y LEDYS RAMOS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.800.692, V-13.490.425, respectivamente, a los fines de la valoración de las deposiciones de los antes mencionados testigos, antes observa:
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide observa, que en las deposiciones de los antes mencionados testigos nada aportan a el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada desecha las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de posiciones juradas evacuadas ante esa sede judicial de segundo grado
Con antelación al análisis y valoración de la prueba de posiciones juradas, promovida y evacuada en la causa cuyo conocimiento se le atribuyó a este Juzgador de alzada, perentorio resulta citar jurisprudencia y doctrina relativa, tanto al objeto de dicho medio probatorio, como a su concepción como mecanismo para la obtención de la verdad material en el proceso jurisdiccional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 325 del 26 de febrero de 2002, adujo lo siguiente:
“En el procedimiento, existe la posibilidad de llevar a juicio en la etapa probatoria la confesión provocada de las partes, mediante lo que se conoce posiciones juradas. Ellas son una especie de medio de pruebas del género de la confesión, mediante la cual se pretende llevar al juicio la verdad de los hechos objeto de litigio.” (RESALTADO POR PARTE DE ESTE JUZGADO)
Del mismo modo, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia dispuso, a través de sentencia N° 2785 del 24 de octubre de 2003, lo siguiente:
“La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento…”. (RESALTADO NUESTRO)
Asimismo, mediante providencia N°3553 emitida por la última de las Salas mencionadas, en fecha 18 de diciembre de 2003, razonó lo que acto seguido se copia:
“Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes.” (RESALTADO POR ESTE TRIBUNAL)
Por último, en lo que atañe al recuento jurisprudencial, la Sala de Casación Civil se pronunció en fallo N° 106 del 22 de marzo de 2017, de la forma que a continuación se muestra:
“No obstante, para que esa confesión exista y pueda en consecuencia tenerse por válida, debe tener por objeto un hecho del que el absolvente tenga conocimiento personal y de ninguna manera debe tener por objeto el derecho o las alegaciones jurídicas realizadas por la representación judicial de la absolvente de las posiciones, así como tampoco, debe tener por objeto la calificación jurídica de la acción o del contrato, toda vez, que estas son apreciaciones que pueden posteriormente ser modificadas por el juez en virtud del principio iura novit curia.
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa...”. Y más adelante en ese mismo código, este requisito vuelve a aparecer en el artículo 410 el cual dice que “…Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. (...) En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes...” (RESALTADO DE ESTE JUZGADO)
En lo que a doctrina patria respecta, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra intitulada “Tratamientos de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, segunda edición, (Mobil Libros, Caracas, 1986, p.30) explicó que “…se le da a esta prueba carácter de recurso procesal, ya que el formulante desea obtener de viva voz y por ante el Juez de la causa, las respuestas que son de su interés. Estas preguntas y respuestas deben ser verbales, y en alta voz, de manera que sean oídas en audiencia pública (día de despacho), constituyendo por así decirlo, un acto vívido u objetivo, en el que influye la cuestión personal, física y síquica a los efectos de la obtención de la verdad.” (RESALTADO NUESTRO)
Con relación a la regulación normativa de la prueba de posiciones juradas, el Código Civil vigente, en sus artículos 1.400, 1.401 y 1.405 prevén, conforme se desprende de la copia que acto seguido se realizará, no sólo el fundamento legal de dicho medio probatorio, sino también, la tarifa legal que le asigna el instrumento adjetivo; así como, la condición para que la confesión produzca los efectos que el promovente de la prueba pretende:
Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 520, lo siguiente
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Adentrándonos en el caso que nos ocupa, cumplidas las formalidades procesales en torno a la solicitud de posiciones juradas en alzada; así como a la citación de la parte contraria al promovente, conforme se desprende de las actuaciones cursantes en autos, este Juzgado procede, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, asistió la ciudadana FLOR MARIA DIAZ, conjuntamente con su representante legal abogada Jadelich de los Angeles Rivas Álvarez, a los fines de absolver las posiciones formuladas por la profesional del derecho Marlene Campos de Moreno, en su carácter de representante judicial del actor, de acuerdo al contenido y alcance del artículo 414 de la Ley Civil Adjetiva. A continuación, procedemos a transcribir las citadas posiciones:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, si ha sido diagnosticada con alguna enfermedad mental. En caso afirmativo, ¿desde qué fecha?. RESPUESTA: No, nunca; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente, ¿si para el momento de la venta estaba en sus plenas facultades mentales? En caso negativo, ¿tiene algún informe médico que así lo indique? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE SE OPUSO A LA PREGUNTA: Me opongo a la pregunta, considerando que es capciosa hay un hecho implícito, que no está claro en la pregunta, con relación a la venta. En este estado el Juez, Declara improcedente por considerar que es una cuestión de fondo de la demanda y la valoración a la pregunta se emitirá en la sentencia definitiva. RESPUESTA: Nunca he vendido mi apartamento, y por lo tanto no tengo ningún informe médico porque no sufro de ninguna condición mental. En este estado la considera que la ciudadana Flor María no contesto la pregunta. En este estado en Juez de la causa considera que la respuesta dada por la absolvente si se dio respuesta a la pregunta formulada. TERCERA PREGUNTA: ¿Recibió ayuda económica de su hija YOSLEYDA FLORES DIAZ durante el tiempo que ella estuvo en Perú? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE SE OPUSO A LA PREGUNTA: Porque es impertinente porque no tiene relación con los hechos controvertidos. En este estado el Juez de la causa declara procedente la oposición a la pregunta, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos dado que se trata de una nulidad de compra venta. CUARTA: ¿Diga usted si antes de la venta del inmueble de litigio, por ante el registro subalterno firmo con la ciudadana YOSLEIDA FLORES DIAZ un documento de compra venta privado o público? RESPUESTA: No. QUINTA: ¿Diga la absolvente, si impugno por ante el registro subalterno tercero del municipio libertador del distrito capital, la compra venta que celebro con la ciudadana YOSLEIDA FLORES DIAZ, en el tiempo legal oportuno?. EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE SE OPUSO A LA PREGUNTA: objeto a la pregunta por considerar impertinente a los hechos controvertidos, porque la señora flor firmo el documento que estamos solicitando la nulidad porque ella en base a su buena fe confió en su hija del que documento que estaba firmando era una cesión del 50% y 50% ya que ambas iban ser propietarias del inmueble, y que iban a continuar viviendo juntas en el inmueble, la señora flor no tiene conocimiento de que el documento era una venta del 100% que no era lo que habían acordado. En este estado el juez de la causa declara improcedente la oposición por considerar que la pregunta tiene relación con los hechos y exhorta a la absolvente la posición jurada. RESPUESTA: No, porque no tenía conocimiento en los términos que fue establecido la venta, ya que pensé mi hija le estaba era cediendo era el 50%, y que ella iba a vivir en mi casa. SEXTA: ¿Diga la absolvente, celebro la compra venta del inmueble en litigio en mayo de 2018, como lo afirma en su demanda, esto es hace más de 5 años, más preciso 5 años y nueve meses, para el momento que se incoo la demanda? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE SE OPUSO A LA PREGUNTA: objeto la pregunta me parece capciosa e impertinente, porque ya dejamos claro que la señora flor estaba celebrando una compra venta. Es este estado el Juez de la causa declara improcedente la oposición formulada ya que la pregunta si guarda relación con los hechos controvertidos. RESPUSTA: en primer lugar, yo no le vendí el apartamento a mi hija, y si después de 5 años del erro que había cometido, leyendo el documento. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, sobre la base la respuesta de la anterior pregunta dada por la ciudadana flor maría, si no lo vendió porque no impugno la venta en el lapso oportuno legal?. RESPUESTA: no vendí mi apartamento y no hice antes nada porque no sabía, sino hasta que ella llego de Perú, que fue impertinente y me notifico que el apartamento era de ella y lo iba a vender, y fui a buscar ayuda para atacar la venta, después que pasaron 5 años. Cesaron
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, asistió la ciudadana YOSLEYDA JOHABEN FLORES DIAZ, conjuntamente con sus representantes legales, abogados Marlene Campos de Moreno y Miguel Flores Díaz, a los fines de absolver las posiciones formuladas por la profesional del derecho Jadelich de los Angeles Rivas Álvarez, en su carácter de representante judicial del actor, de acuerdo al contenido y alcance del artículo 414 de la Ley Civil Adjetiva. A continuación, procedemos a transcribir las citadas posiciones:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que su madre la Sra. Flor Díaz y usted vivieron siempre juntas en el apartamento, hasta que usted emigro a Perú? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: Objeto la formulación de la pregunta por cuanto es tendiente, a que la señora yosleyda se confunda y responda lo que convenga la contra parte, sugiero que la reformule, cuando dice como es cierto, está afirmando la pregunta. En este estado el Juez declara improcedente la formulación de la pregunta, por cuanto la misma ha sido formulada de manera correcta. RESPUESTA: Desde que nací yo vivo en el apartamento, nací allí, crecí allí es mi único hogar.; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que usted, que antes de irse a Perú ayudaba o asistía a su madre, la Sra. Flor María Díaz, en sus asuntos personales? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: objeto la pregunta en los términos siguientes, cuando la doctora habla de asuntos personal, se presta para muchas interpretaciones, por lo que podría cambiar el termino o explicar con más claridad, a que se refiera con asuntos personales. EN ESTE ESTADO EL JUEZ DECLARA LA OPSICION DE LA PREGUNTA PROCEDENTE, Y ORDENA A LA PARTE A REFORMULAR LA PREGUNTA. REFORMULACION DE LA PREGUNTA, Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que antes de irse a Perú, ayudaba o asistía a su madre en sus asuntos personales, específicamente en trámites legales? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: OBJETO La pregunta por cuanto la especificación en cuanto a trámites legales, sigue siendo amplia. En este estado el Juez de la causa declara procedente la pregunta debido a que la misma fue aclarada y especifica. RESPUESTA: Bueno en este caso, para cuestiones de cedulas, su seguro social, mi mama tenía una edad para hacer sus cosas sola, solo la ayude a sacar el pasaporte, tanto el de ella como el de mi hija; TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que mientras usted vivió en Perú, su madre continúo viviendo en el apartamento, hasta que usted regreso?; RESPUESTA: Si es cierto mi mama siempre ha vivido en el apartamento, es el único apartamento que tenemos para vivir la dos. QUINTA PREGUNTA: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que solo usted se encargó de todo el trámite para la firma del documento objeto de litigio? RESPUESTA: No es cierto, porque en el momento el trámite en el registro, ella fue a investigar cuales eran los tramites ella sola, y después fuimos las dos, de hecho, cuando fuimos al registro ella ya tenía a las personas que la habían orientado para el caso de la venta; SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que le solicito a su madre que la acompañara al registro para firmar el documento objeto de litigio, si explicarle el contenido? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: Es una pregunta capciosa, si las dos señoras decidieron suscribir una compra venta, y las dos señoras para el momento y ahora también estaba en pleno uso de sus facultades, ambas sabían para que iban a registro. En este estado el juez de la causa declara improcedente la formulación de la oposición de la posición jurada. RESPUESTA: falso, desde un principio la dos e incluso, hasta mi hermana que es abogada, y ella estaba al tanto de todo lo que vamos hacer en el registro, en la sala del registro explicaron que íbamos hacer que íbamos a firmar en ese momento, que vivió hay ese era el acuerdo. SEPTIMA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que después de la firma objeto de litigio, en el año 2018 emigro a Perú y regreso en el año 2023? RESPUESTA: Emigre en mayo del 2018, con mi hija menor que tenía 13 años, y espere que concluyera su bachillerato allá que fueron 5 años, en vista que el pensum era diferente, y para no interrumpir sus estudios y regresamos después que la cumplió su mayoría de edad, y fue para continuar sus estudios universitarios, ya que yo quiero darle la mejor vida posible. OCTAVA: Diga la absolvente, ¿cómo es cierto, que, en diciembre del 2023, negó la conciliación con su madre de celebrar el acuerdo de 50% y 50% antes iniciar los procesos legales, en contra del documento objeto de litigio? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: Esta es una pregunta tendiente a confundir ya que la pregunta no está clara. En este estado el Juez declara improcedente la oposición de la pregunta. RESPUESTA: la primera persona que busco conciliación, por lo problemas familiar fui yo, yo fui a los jueces de paz en el silencio y explique que como eran lo seres más cercanos, que eran mi madre y mi hija, yo cite la parte e incluso a mi hermana mayor, y marcamos normas de convivencia, le puse norma de convivencia a mi hija y las incumplió, lo primero que mi mama hizo fue ventilar y rompió las normas, y ella fue a fiscalía en la fiscalía de san Martín y plantearon las cosas a su favor, ya que fueron con sus abogados, cuando me quería firmar el acuerdo por el 50% y 50% me negué a la conciliación, ya que la venta estaba realizada, en ese momento a mi mama la mandaron al psicólogo, y esta demanda estaba hecha y que me dejaran responder mi demanda por tribunales. NOVENA: Diga la absolvente, ¿cómo es cierto que su madre vive en el apartamento de un vecino en el mismo edificio? RESPESTA: El 26 de diciembre del 2023, hubo una situación en la casa y como mi hija venia extralimitándose de las normas de convivencias, apoyada por su abuela yo le solicite que ella tenía que cumplir sus normas, y tenía dos opciones que te comportas o te vas, cuando regreso y le dije que se fuera y mi hija recogió sus cosas, y mi mama se fue porque dijo si ella se va yo me voy, ella vivía con mi mama y después se fue al apartamento me imagino que por recomendación de mi hermana se fue al lado, pero en ningún momento yo la saque de la casa. DECIMA: Diga la absolvente, ¿cómo es cierto que, desde diciembre de 2023, usted coloca un candado en el apartamento, para impedir su acceso? RESPUESTA: coloque un candado porque mi señora madre antes de irse, me dijo que me iba a destrozar todo lo que tenía, ella tuvo episodios de violencia. ONCEABA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que el precio indicado en el documento objeto de litigio fue la cantidad de 50.000 millones de bolívares? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: Por ser impertinente, por lo que se está dirimiendo es la nulidad del contrato, no es precio. En este estado el juez declara improcedente la oposición a la pregunta. RESPUESTA: cierto: DOCEABA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que no pago dicho precio a la señora flor Díaz con un cheque de gerencia del Banco Mercantil el 9 de mayo de 2018?. En este estado juez ordena a reformular la pregunta. REFORMULACION DE LA PREGUNTA: Diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que pago dicho precio a la señora flor Díaz con un cheque del banco mercantil el 9 de mayo de 2018, como indica el documento objeto de litigio? EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA PREGUNTA: Porque es impertinente, que insisto el contenido de la demanda entre otras pretensiones es la nulidad de contrato, no el pago. En este estado el Juez declara improcedente la oposición de la posición jurada. RESPUESTA: No fue cheque de gerencia, se colocó un cheque personal de mi cuenta, ya que cuando fuimos al registro no exigías un cheuque para la protocolización del documento, y en primera instancia se aclaró en efectivo. DOCEABA: Diga la absolvente, como es cierto que simulo el contrato de venta cuando era realmente una cesión lo acordado. Cesaron.
De la absolución de las posiciones evacuadas, este Tribunal de alzada, con relación a las respuestas ofrecidas concernientes al mérito del asunto controvertido, observa lo siguiente:
En cuanto a las posiciones absueltas por parte de la accionante FLOR MARIA DIAZ, este Tribunal debe destacar que, efectivamente, se observa que la absolvente rechaza de forma tajante padecer enfermedades mentales, afirmando estar en plenitud de facultades. No obstante, al contestar la SEGUNDA POSICIÓN, la ciudadana Flor María introduce un elemento medular para la resolución de la controversia al señalar: "Nunca he vendido mi apartamento". Esta afirmación, adminiculada con la pretensión de nulidad, revela que la voluntad real de la accionante no era la enajenación del inmueble, atacando así el elemento consentimiento del contrato. Este Juzgado ratifica el criterio del a quo al declarar procedente la objeción a la tercera pregunta. La supuesta ayuda económica de la hija desde el exterior resulta impertinente e inconducente, pues el objeto del debate es la validez del título de propiedad y no la relación obligacional o de alimentos que pudiera existir entre madre e hija, la cual no convalida un negocio jurídico presuntamente viciado. De la QUINTA y SEXTA POSICIÓN se desprende una confesión calificada. La absolvente reconoce la existencia material del acto ante el registro, pero niega su naturaleza jurídica. Al afirmar: "...pensé que mi hija le estaba era cediendo el 50%", la accionante fundamenta la teoría del Error Sustancial (Art. 1.148 del Código Civil). Para este Tribunal, la respuesta dada no constituye una contradicción, sino una aclaratoria sobre el quid del proceso: la discrepancia entre la voluntad declarada (venta 100%) y la voluntad interna (cesión parcial y convivencia). Respecto al cuestionamiento sobre el tiempo transcurrido (5 años y 9 meses) para accionar, la absolvente ofrece una justificación que este Tribunal considera relevante: el desconocimiento del vicio. Al declarar que solo tuvo noticia de la verdadera naturaleza del documento cuando la demandada regresó de Perú e intentó vender el inmueble, la ciudadana Flor María ubica el inicio del lapso de caducidad de la acción en el momento del descubrimiento del error, conforme a la doctrina patria sobre la nulidad relativa.
Las respuestas dadas por la ciudadana Flor María guardan coherencia con el libelo de la demanda. No se observa confesión alguna que favorezca la tesis de la contraparte; por el contrario, la absolvente utilizó el acto para ratificar que su consentimiento estuvo viciado por una representación falsa de la realidad al momento de la firma.
En cuanto a las posiciones absueltas por parte de la accionante YOSLEYDA JOHABEN FLORES DIAZ, este Tribunal debe destacar que observa una serie de contradicciones y admisiones que resultan determinantes para establecer la existencia de una simulación o un vicio en el consentimiento. La absolvente admite haber vivido siempre con su madre y, más importante aún, reconoce que ella era quien la asistía en trámites legales. Para este Juzgado, esto confirma un estado de "dependencia de gestión" de la Sra. Flor hacia su hija, lo cual refuerza la tesis del demandante sobre la facilidad con la que pudo haber ocurrido un engaño respecto al contenido del documento firmado. Resulta revelador para este Tribunal la respuesta a la octava posición. La absolvente admite que se le propuso un acuerdo del 50% y 50% y que ella se negó, alegando que "la venta ya estaba realizada". Esta actitud denota una intención de aprovechamiento de un título de propiedad total (100%), a pesar de que el entorno familiar y las normas de convivencia sugerían una copropiedad. La ciudadana Yosleyda confiesa haber colocado un candado para impedir el acceso a la vivienda a su madre. Si bien alega "episodios de violencia", este hecho, bajo la sana crítica, demuestra el ejercicio de un dominio absoluto derivado de una venta que la madre cuestiona. El hecho de que la Sra. Flor viva hoy con un vecino en el mismo edificio, habiendo sido dueña original, genera una presunción de desmejora fáctica que apoya la tesis de la nulidad. Aquí reside la confesión más grave. El documento de venta indica un pago de 50.000 millones de bolívares mediante un instrumento financiero. Sin embargo, la absolvente confiesa:
1. Que no fue cheque de gerencia (como suelen exigir los registros para ventas reales de alto valor).
2. Que fue un "cheque personal".
3. Y lanza una afirmación contradictoria: "en primera instancia se aclaró en efectivo".
Esta inconsistencia sobre el pago es, para esta Alzada, un indicador de simulación, cuando no existe prueba fehaciente del pago del precio en una venta entre familiares, se presume que el negocio fue simulado o que no hubo consentimiento real para vender, sino para otra figura (donación o cesión). La absolvente intenta defenderse diciendo que "en la sala del registro explicaron qué íbamos a firmar". No obstante, al admitir que el acuerdo previo era "que vivió ahí ese era el acuerdo" (sic), confiesa que la intención era mantener el derecho de habitación y propiedad compartida, lo cual colide con el documento de venta pura y simple que hoy ostenta.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Tercera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Punto Previo-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“…Es de informar a esta Alzada, que la parte demandante FLOR MARIA DIAZ y la parte demandada YOSLEYDA YOHABEN FLORES DIAZ, protocolizaron la venta del inmueble objeto del litigio por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2018, identificado en el expediente de marras. Pasados más de cinco (5) años, de dicha protocolización la parte actora propone demandar y es ADMITIDA la pretensión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día, 05 de febrero de 2024. Ciudadano Juez, para la fecha ya habían transcurrido más de cinco (5) años, a los efectos del Articulo 1.281 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que se sancione la caducidad de la acción, debido a que el lapso de caducidad se materializo exactamente, el día 30 de mayo de 2023, fecha en la cual se cumplieron exactamente los cinco (5) años, es decir, desde el día 30 de mayo de 2018 fecha de la venta hasta la interposición de la demanda, habían transcurrido Cinco (5) años y Nueve (9) meses. POR LO TANTO ESTA ACCION ES EXTEMPORANEA Y TEMERARIA POR MATERIALIZACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD, lo que hace que el Tribunal A-Quo verra la norma al declararla procedente. Por consiguiente, dentro de este escenario que plantea el articulo in comento la parte actora no impugno la venta en su oportunidad y ciertamente se convierte en una venta perfecta e irrevocable con plena validez jurídica…”
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Ahora bien, la congruencia de la sentencia, se define como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o tema decidendum.
Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso Máximo Alejandro De Pablos Martínez contra Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos), expediente N 2004-826, el siguiente criterio:
(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5 , del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda (...) .
Sobre la necesaria alegación de la prescripción como defensa que corresponde a la parte, esta Sala así lo ha dicho en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia N 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, en el expediente N 07-380:
( ) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
(...) Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (...)
De igual manera se destaca la decisión N 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros WorldClean, S.A., y otro, donde se señaló respecto a lo indicado lo siguiente:
( ) Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis (...) .
Por consiguiente, quien suscribe le es necesario traer a colación el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se cita:
Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
De todo lo antes expuesto, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que quien suscribe, no puede emitir pronunciamiento en cuanto al alegato de la parte demandada-recurrente, sobre la extemporaneidad de la presente demanda de simulación, debido que la misma no fue hecho en la oportunidad legal para ello, correspondía en la contestación de la demanda. Siendo ello así, la prescripción no se constituyó en parte del tema a decidir en la presente causa. Así se establece. -
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Simulada la venta realizada sobre el bien inmueble descrito en el documento inscrito ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nro. 2016.1110 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016, mediante el cual la ciudadana Flor María Díaz dio en venta a Yosleyda Johaben Flores Díaz, un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-A, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Visto como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso sometido a su conocimiento.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del texto adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos expuestos por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda, como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
En virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, es la acción por simulación, por lo que este Tribunal considera oportuno destacar, lo que el autor patrio Maduro Luyando, ha señalado sobre dicha figura, así, la simulación,: “…es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…” (Curso de Obligaciones, Tomo II, 2011, Págs. 841-842).
Por su parte, la doctrina ha sostenido que la simulación de los actos y los negocios jurídicos es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia del acto que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo y está compuesta por tres elementos esenciales que son; el acuerdo entre partes, el propósito de engañar y una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Asimismo ha indicado, que la condición sine qua non para admitir este tipo de acción, es que la parte que pretende instaurarla, goce del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción y que su interés sea inminente, debiendo el juzgador considerar que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente y probar el daño sufrido como secuela de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño éste que determina la ineludible necesidad de invocar la tutela jurídica.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en cuanto a la simulación, dejó sentado lo siguiente;
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…”
Así pues, la acción por simulación tiende a desenmascarar la realidad de un contrato, o relación jurídica, buscándose la declaración de su inexistencia (absoluta) o, en su caso, la declaración de la existencia de las verdaderas partes de un contrato o relación jurídica (precio, sujetos, etc.), que pretendían esconderse por sus co-contratantes (relativa).
En ese contexto y debido a la complejidad que genera la determinación de la existencia de un acto simulado, es por lo que la Casación ha admitido que su demostración venga dada a través de una masiva aportación de indicios y, en síntesis, con ayuda del razonamiento por presunciones. A tal efecto, mediante sentencia RC.000427, fechada 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil ha señalado varios indicios, que -no siendo los únicos- podrían hacer presumir la simulación de un contrato o negocio jurídico a saber:
“…el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”
Otro indicio, que en estos casos es de difícil prueba viene a ser la conducta procesal asumida por las partes demandadas y, especialmente, la conducta que se asume en cuanto a la prueba de los hechos, durante el período probatorio. A propósito, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, indicó:
“…Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar…”.
Ello así, se tiene que en el caso de marras, la ciudadana Flor María Díaz, pretende sea declarada la simulación del contrato de compraventa de un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-4, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito con la ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz, en fecha 30 de mayo de 2018, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nro. 2016.1110 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016.
A los fines de demostrar el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora consignó una serie de documentales cuya valoración fue emitida con anterioridad, a su vez la parte actora manifiesta que la parte demandada no pago el precio señalado en el contrato debido a que el cheque Nro. 89812381 de la cuenta N° 01050694811694030199, emitido por el Banco Mercantil de fecha 9 de mayo de 2018, por el cual dicho cheque nuca fue recibido por la parte actora, esgrimo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, haber pagado dicho precio por la adquisición del inmueble en moneda extranjera, y en la oportunidad de la absolución de las posiciones juradas llevadas de fecha 26 de septiembre de 2025, en la pregunta doceava, afirmo no haber pagado compra del apartamento con cheque de gerencia, sino que coloco un cheque solamente para la protocolización del documento, y que en primera instancia se había aclarado que dicho pago fue en efectivo, hecho que no fue demostrado en forma alguna en el proceso, al no haberse aportado al mismo prueba alguna que haga inferir que dicho fue realizado como lo es alegado por la parte demandada.
De manera que, al observarse el cumplimiento de algunos de los indicios fijados por la Casación para presumir y determinar la simulación, considerando este sentenciador la existencia, además del motivo para simular (causa simulandi), es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la simulación del contrato de compraventa suscrito por la ciudadana Flor María Díaz, y la ciudadana Yosleida Johaben Flores Díaz, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-A, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nro. 2016.1110, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016. Por tal motivo, se declara con lugar la demanda por simulación alcanzando en su totalidad al contrato de venta aludido anteriormente, con todas las consecuencias que de dicha declaración se deriven. y así finalmente se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2025, por la abogada PEGGI RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece. -
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2025, por la abogada PEGGI RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. –
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana Flor María Díaz, contra la ciudadana Yosleyda Johaben Flores Díaz, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara INEXISTENTE el contrato de compraventa suscrito por la ciudadana Flor María Díaz, y la ciudadana Yosleida Johaben Flores Díaz, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD-A, José Antonio Páez, edificio 5, Conjunto Residencial Canagua, Terraza I, Apartamento 01-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nro. 2016.1110 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.17.7554, folio real del año 2016, así como, la anulación de su correspondiente asiento en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2026, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2026. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________. -
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
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