Exp. Nº: AP71-X-2026-000019
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECUSANTE: Abg. VICTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL C. MILANO y NATHALIE GARCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.170.254 y V-6.902.071, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abg. WLADIMIR SILVA COLMENARES, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-



En fecha 06 de febrero de 2026, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 27 de enero de 2026, por el abogado VICTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003.
Por auto del 09 de febrero de 2026, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas; en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2026, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2026-42, librado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
En fecha 20 de febrero de 2026, compareció el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 29.554, quien consignó escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 27 de enero de 2025, compareció por ante el juez recusado, abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ÁNGEL C. MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL C. GARCÍA PÉREZ, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fuera incoado en su contra por el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, 27 de enero de 2025, comparece ante este tribunal el abogado Víctor J. González Jaimes, I.P.S.A. 29.554, quien en su carácter de defensor judicial apud acta de los codemandados Ángel C. Milano López y Nathalie del C. García Pérez, plenamente identificados en autos expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia de la Sala Constitucional 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 que establece la posibilidad de recusar a un juez por razones distintas a las causales establecidas en el mencionado artículo, mediante la presente diligencia RECUSO al juez provisorio de este tribunal, ciudadano Wladimir Silva, toda vez que el mismo ha manifestado en múltiples oportunidades su incompetencia subjetiva y parcialización manifiesta a favor del actor, tanto en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2025, dictada con ocasión a la oposición a la medida cautelar decretada, en la que manifestó al folio setenta (70) del cuaderno de medidas lo que sigue: "Así las cosas, tal y como fue decidido por este juzgador en fecha 7 de agosto de 2025, en la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy nos ocupa, se ratifica de los documentos aportados por el actor sin que esto se entienda como adelanto de opinión al fondo del presente asunto- su condición de copropietario del bien inmueble cuya venta se pretende anular a través del caso que nos ocupa y ello se desprende de los documentos aportados a los autos junto al libelo de la demanda... (negrillas de la cita)" De la anterior cita, se puede inferir que el juez recusado AFIRMA antes de la sentencia definitiva la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad, cuando que lo correcto es que MIS PATROCINADOS son quienes aparecen hasta prueba en contrario, como los únicos propietarios del mismo, ya que su documento de propiedad -mas recietne que el del actor- se encuentra perfectamente legal y no ha sido anulado ni total ni parcialmente, con ello, da por cierto lo que precisamente debe ser probado en el presente juicio, demostrando absoluta parcialidad hacia la parte actora. De otra parte, y si lo anterior no fuese suficiente, se observa una flagrante violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el auto dictado por este tribunal con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas, ya que como se puede constatar al folio 287 del cuaderno principal, este tribunal al capítulo V, que denomina "Pruebas de oficio y solicitudes de información" lo siguiente: "respecto a la "Prueba de Oficios" promovida de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) advierte a la parte actora, promovente de la prueba, que el artículo 401 se refiere a la potestad que tiene el juzgador para dictar autos para mejor proveer, cuya oportunidad está reservada una vez que concluya el lapso probatorio, no obstante en virtud del principio iuria novit curia, es decir, el juez como conocedor del derecho, este Juzgado(sic) ADMITE la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil..."(negrillas de la cita). Resulta obvia la parcialización del juez provisorio de este tribunal al cambiar la solicitud de un medio probatorio mal planteada, quien en lugar de rechazar e inadmitir dicho medio probatorio, y en violación a lo dispuesto en el artículo 12 del código de trámites, que establece que los jueces no pueden suplir excepciones ni argumentos no alegados por las partes, SUPLE y asume la defensa de la actora y admite medios probatorios que no fueron expresamente solicitados por el actor, demostrando así su clara necesidad de favorecer a ésta en detrimento de los derechos de mis representados. Como consecuencia de todo lo anterior, RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ WLADIMIR SILVA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y firman... (Copiado textualmente).-

Por su parte, el juez recusado abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...El Juez Recusado en virtud de la acusación hecho por el abogado expresa lo siguiente: Ahora bien, en cuanto al primer punto expuesto por el recusante, es decir, la representación judicial de la parte co-demandada, en el que según sus dichos, alega que me recusa por cuanto en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2025, dictada con ocasión a la oposición a la medida cautelar decretada, manifesté en el cuaderno de medidas que se ratificaban los documentos aportados por el actor, de los que se desprendía su condición de propietario del inmueble de autos, cuya venta se pretende anular en el caso que nos ocupa, no obstante, en esa misma oportunidad acoté expresamente lo siguiente: "...sin que esto se entienda como adelanto de opinión al fondo del presente asunto..." Copia textual. Ante esta acusación hecha por el recusante a todas luces infundada, es necesario establecer que el poder cautelar del Juez es ejercido como una herramienta para prevenir la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia definitiva, así como de una presunción grave de la circunstancia y el derecho que se reclama, al establecerse un examen preliminar y sumario basado en la apariencia del derecho, y no un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia. El ejercicio de este poder cautelar no exige una comprobación plena, exhaustiva y definitiva de los elementos en juicio, las cuales son características propias de un pronunciamiento de mérito, sino que, por el contrario, una vez verificados los requisitos esenciales para dictar la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), es deber del Juzgador dictar la medida en beneficio de la tutela judicial efectiva, que como se ha establecido, es fundamentada bajo un juicio de probabilidad no de certeza, es por ello que al tratarse de una decisión basada en la probabilidad, mantiene su carácter provisorio y mutable, pudiendo ser levantada si las circunstancias de hecho que le dieron origen varían durante el proceso o si ya fue ejecutada la sentencia definitiva. Es preciso establecer que, en relación al pronunciamiento cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publico sentencia Nº 24-021 de fecha 22 de marzo del 2024, por lo que no se infiere, entre otras cosas, que no configura un adelanto de opinión el decreto de las medidas en juicio una vez han sido verificados los elementos esenciales que fundamentan la probabilidad cierta de que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, lo cual solo supone un juicio de mera probabilidad y no de certeza, ello al ser decidido en un análisis de verosimilitud, por lo tanto, ante tal recusación infundada contra mi persona, procedo de seguidas a transcribir un extracto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2025.
De lo anteriormente trascrito, se verifica que efectivamente quien suscribe actúo conforme a derecho, como garante del proceso y la tutela judicial efectiva, al circunscribirse a la verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que fueron aportadas para el aseguramiento material y efectivo de la sentencia definitiva, acordando la procedencia de la medida solicitada, sin que en ningún momento se haya partido de algún elemento de fondo para basar la decisión, o se haya declarado el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda, esto es, la nulidad sobre la

venta del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto la referida sentencia se limitó a establecer el cumplimiento de los requisitos esenciales para la medida cautelar y su respectivo decreto, sin tratarse de una revisión de fondo o un asunto que atañe el mérito de lo controvertido. Y así solicito sea declarado.-

En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe que, aunado a lo que antecede, la parte recusante también alegó una supuesta parcialización de mi persona como Juez que conoce de este asunto a favor de una de las partes, alegando que tal parcialización ocurrió en el auto de admisión de pruebas, en efecto, el recusante señaló en su escrito de recusación: "... Resulta obvia la parcialización del juez provisorio de este tribunal al cambiar la solicitud de un medio probatorio mal planteada, quien en lugar de rechazar e inadmitir dicho medio probatorio, y en violación a lo dispuesto en el artículo 12 del código de trámites, que establece que los jueces no pueden suplir excepciones ni argumentos no alegados por las partes, SUPLE y asume la defensa de la actora y admite medios probatorios que no fueron expresamente solicitados por el actor, demostrando así su clara necesidad de favorecer a ésta en detrimento de los derechos de mis representados" Copia textual. Fin de la cita.-

Ante esta acusación infundada, debo hacer especial énfasis al recusante que en el ejercicio de mi actividad jurisdiccional como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, jamás me he parcializado con ninguna de las partes contendientes en juicio, y ello es así por cuanto he asumido mi cargo como Juez con toda la ética profesional como abogado de la República, con el único propósito de impartir justicia entre los ciudadanos que claman y acuden ante los Tribunales de Venezuela para resolver sus controversias, al asumir este cargo de Juez jamás me he separado de esos principios aprendidos además en mi época de estudiante de derecho y en mi carrera judicial desde hace más de dieciocho (18) años, principios éstos referidos al Juez imparcial, ética profesional, el juez como director del proceso, el juez en búsqueda de la verdad, entro otros, además, es mi deber garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, apegado siempre a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que me haya parcializado con ninguna de las partes en este juicio ni en ningún juicio sometido a mi conocimiento, por lo que, ante tal acusación infiero por demás infundadas procedo a transcribir el auto de admisión de pruebas dictado el 26 de enero de 2026.


Como puede apreciarse del auto de admisión de las pruebas antes trascrito, este juzgador detectó que el artículo 401 del texto adjetivo civil, no es el aplicable en esta fase del juicio, por encontrarnos en fase de "admisión de pruebas, por lo que, afectivamente aplique el principio iura novit curia, y procedí a admitir la prueba promovida por la parte actora en su CAPÍTULO V, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no como una prueba de oficio, dejando claro en dicho auto de admisión de pruebas que: "...el artículo 401 se refiere a la potestad que tiene el Juzgador de dictar autos para mejor proveer, cuya oportunidad está reservada una vez que concluya el lapso probatorio...", es decir, he podido reservarme la oportunidad de admitir la solicitud de la parte actora, dictando un auto para mejor proveer, una vez concluyera el lapso probatorio, tal como dispone el artículo 401 de nuestro texto adjetivo, no obstante, procedí a admitir la prueba como prueba de informe, apegado en todo momento al principio de tutela judicial efectiva que implica, no solo permitir el acceso a los órganos de administración de justicia, sino la garantía de un debido proceso, transparente, imparcial sin formalismos inútiles y en búsqueda de la verdad, repito, principio caracterizan como juez de la Republica

Lo anterior encuentra fundamento legal en el mismo artículo 12 del Código ce Procedimiento Civil, invocado por la parte recusante para formular esta recusación por demás infundada, dicho artículo, dispone en su primera parte que los jueces "... TENDRAN POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, QUE PROCURARAN CONOCER EN LOS LIMITES DE SU OFICIO..." más adelante el mismo artículo refiere que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones u argumentos de hecho no alegados ni probados, es por ello que RECHAZO CONTUNDENTEMENTE QUE MI PERSONA HAYA ACTUADO DE MANERA IMPARCIAL A FAVOR DE VINGUNA DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO NI EN SINGUN OTRO JUICIO SOMETIDO A MI CONOCIMIENTO, simplemente quise ir en búsqueda de la verdad, jamás cambie la solicitud hecha por la parte actora respecto a los oficios solicitados a los entes señalados en su escrito de promoción de pruebas, repito, solo actué apegado estrictamente al principio del juez como director del proceso, y considerando que ese no era el medio idóneo, ya que el articulo invocado por la parte actora, es decir, el articulo 401 ejusdem, no es aplicable en esta etapa del juicio, tal como expresé en líneas superiores, por lo que procedí a admitir la prueba como una prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del mismo texto adjetivo, ESA ACTUACIÓN DE MI PERSONA COMO JUEZ DE LA REPÚBLICA, JAMAS PUEDE SER VISTA COMO FARCIALIDAD A FAVOR DE NINGUNA DE LAS PARTES, PUES SERIA TAΝΤΟ COMO NEGAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LA QUE TODOS LO TRIBUNALES DE LA REPUBLICA ESTAMOS SOMETIDOS SEGUN NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin olvidar que todo juez, en virtud de la PRUEBA DINAMICA, está en la obligación de ir en búsqueda de la verdad de los hechos, para dictar una decisión ajustada a lo alegado y probado en autos, es por ello que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE HAYA ACTUADO DE MANERA PARCIAL A FAVOR DE LA PARTE ACTORA

Por lo anterior, hago énfasis de que actué de manera jurisdiccional con la investidura de Juez de la República, e invoqué el principio lura novit curia adecuando la prueba mal promovida como prueba de oficio, a una prueba de informes, no obstante, en ningún momento cambie la solicitud de la información requerida por el promovente de la prueba, que no es otro sino el libramiento d unos oficios a los entes allí referidos, en el entendido de que, aunque las partes aportan los hechos, el Juez tiene la facultad y el deber de aplicar el derecho correcto, siendo el mismo Juez quien conoce el derecho. Esto incluye la potestad de interpretar y adecuar los medios probatorios promovidos para garantizar que el proceso cumpla con su fin fundamental: la realización de la justicia y l búsqueda de la verdad, sin sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. repito, la solicitud de oficios, está establecido en nuestro texto adjetivo civil, pero no es aplicable en esta etapa del juicio, sino, concluido el lapso de pruebas. COMO UN AUTO PARA MEJOR ROVEER POTESTATIVO DEL JUEZ, es por ello que HAGO ENFASIS, QUE COMO CONOCEDOR DEL DERECHO APLIQUE EI ARTICULO CORRECTO, ES DECIR EL ARTICULO 433, EN LUGAR DEL ARTICULO 401, NO OBSTANTE JAMAS CAMBIE LO PETICIONADO POR LA PROMOVENTE DE LA PRUEBA, SOLO PROCEDI A ADMITIRLA, HACIENDO LA SALVEDAD, que se admitida la prueba: "...por no ser manifiestamente impertinente, ilegal, ni ilícita, salvo su apreciación en la sentencia definitiva..." QUE SON LOS ÚNICOS SUPUESTOS REVISABLES EN ESTA FASE DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, QUE NO SE TRATA DE VALORAR PRUEBA ALGUNA SINO DE ADMITIRLA O NEGARLA POR ESOS MISMOS SUPUESTOS, A SABER FOR SER MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, ILEGAL, O ILICITA, pudiendo ser apelado el auto por el cual se admiten o se inadmiten las pruebas, TAL COMO LO HIZO LA MISMA PARTE RECUSANTE, AL APELAR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS EN FECHA 27/01/2026, recurso que será oído por quien suscribe en su oportunidad procesal de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales.

Finalmente, hago referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, identificada RC. 00966, expediente Nro 03-609, de fecha 27 de agosto de 2004, que, aunque es de vieja data, ha sido reiterada y aplicable a recientes criterios de la Sala.

Por todo lo anteriormente expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, las acusaciones infundadas efectuadas por el RECUSANTE relativas a que, por haber actuado como Juez garante de la tutela judicial efectiva, al dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio previa configuración de los requisitos esenciales para ello, así corno al admitir la prueba de in forme de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ceba considerarse cualesquiera de estas actuaciones del Tribunal como adelanto de opinión o favorecimiento a la parte actora, situación que desconozco y rechazo contundentemente, debido a que me destaco por ser un profesional como Juez imparcial en todas las causas sometidas a mi conocimiento y decisión, por lo que solicito sea desechada su recusación. Así lo solicito.-

Es por lo anterior que considera quien decide que la recusación es por demás infundada, debiendo advertir que el proceso, por su naturaleza y Bree, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente Infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recusaciones infundadas y temerarias, lo cual violenta el artículo 170 del código adjetivo civil, y ello atenta contra el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se debe castigar a quien actúe con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil, y así solicito sea declarado..
En consecuencia, dado los motivos de hecho y de derecho antes señalados, solicito que le recusación propuesta en mi contra sea declarada EIN LUGAR, en virtud que siempre he actuado apegado a los principios de probidad y ética que como Juez de la República me caracteriza.
Una vez vencido el lapso de allanamiento, se ordena remitir: 1.- Copia certificada del presente escrito de descargo; 2.- Copia certificada del escrito de recusación. 3.- Copia certifica-la de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2025, 4.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2025 y copia certificada del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que resulte sorteado decida la recusación…”. (Copiado textualmente).-

Del acervo probatorio:

Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.

1.- Copia certificada del informe de RECUSACIÓN, hecha por el Abog., WLADIMIR SILVA COLMENARES, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Copia certificada del escrito de RECUSACIÓN, interpuesta en 27 de enero de 2026, por el abogado VICTOR J. GONZÁLEZ JAIMES apoderado de la parte co-demandada.
3.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2025, dictada por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
4.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2025, dictada por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la oposición al decreto cautelar.
5.-Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.
6.- Copia certificada de la diligencia interpuesta por el abogado VICTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 29.554, apoderado de la parte co-demandada, quien APELO de la decisión de fecha 26-01-2026.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudieran no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece, que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, por el profesional de derecho VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, esto es, por considerar que el Juez no es objetivo e imparcial para decidir la causa, pues a su decir, se encuentra parcializado hacia la parte actora, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, relativa a la oposición de la medida cautelar; asimismo, dicho abogado alega que no solo fue dicha sentencia, también el auto de fecha 26 de enero de 2026, donde el Juez Aquo de manera flagrante, viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración pruebas que no fueron promovidas por la parte actora, demostrando así su clara intención de favorecer a ésta, en detrimento de los derechos de mis representados. Como consecuencia de lo anterior RECUSÓ formalmente al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la Sala Constitucional 2140 de fecha 07 de agosto de 2003.-
Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ; planteada según se evidencia del escrito de recusación de fecha 27 de enero de 2026, interpuesto por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente precisar, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.-
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el abogado recusante, se apoyó en causal genérica, que resulta de una situación atípica, que obliga el accionar de la representación judicial de la parte codemandada, a solicitar el desprendimiento del conocimiento de la causa al juez recusado, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el abogado del codemandado codemandado, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su análisis; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado N° 29.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENARES, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEXRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ. Así se decide. -
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada, el juez recusado presentó su acta de descargo en fecha 28 de enero de 2026, rechazando los señalamientos expuestos por el abogado recusante, puesto que, se desprende del mismo, una evidente disconformidad con las sentencias interlocutorias dictada en la causa, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; así como también, la decisión en cuanto a la oposición al decreto cautelar y por último el auto de fecha 26 de enero de 2026 donde el Tribunal Aquo decidió sobre las pruebas promovidas por las partes y asume la defensa de la actora, admitiendo medios probatorios que no fueron expresamente solicitados por el actor. Así se decide.

En el sistema procesal venezolano, la aplicación del principio iura novit curia tiene límites infranqueables, especialmente en lo relativo a la actividad probatoria y los hechos alegados. La jurisprudencia y la legislación establecen con claridad que el juez no puede, bajo pretexto de conocer el derecho, suplir la negligencia, errores o carencias de las partes en la promoción de sus pruebas.
Cuando una parte promueve una prueba de forma deficiente, extemporánea o errónea, el juez tiene prohibido intervenir para "subsanar" dicha actividad, ya que esto vulneraría el principio dispositivo y el equilibrio procesal.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la prohibición del juez de suplir la negligencia de las partes en materia probatoria es una garantía fundamental del debido proceso y del principio dispositivo. Si el juez interviniera para corregir una promoción deficiente o extemporánea, dejaría de ser un tercero imparcial para convertirse en un colaborador de una de las partes, rompiendo la igualdad procesal.

Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales, existen elementos que sustentan esta limitación:
1. El Principio Dispositivo como límite del Oficio Judicial
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra el Principio Dispositivo, el cual establece que el juez debe decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes.
A. La "Búsqueda de la Verdad" no justifica la suplencia
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha aclarado que, aunque el juez debe procurar determinar la verdad de los hechos alegados, existe una prohibición tajante de convertirse en litigante de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 27/08/2004, expediente: 03-609:
Por lo que debemos concluir que:
El principio iura novit curia es una herramienta para la aplicación del derecho, no para la reconstrucción oficiosa de la carga probatoria. El juez que suple la actividad errada de una de las partes:
* Vulnera el artículo 12 del CPC (Principio Dispositivo).
* Infringe el artículo 49 de la Constitución (Debido Proceso e Igualdad).
* Puede ser objeto de recursos por haber dictado providencias manifiestamente contrarias a la ley, Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; así como también, la causal genérica contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 27 de enero de 202, por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, deba ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN. -

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la recusación planteada en fecha 27 de enero de 202, por el abogado VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra del abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en un juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano GIUSEPPE YNNOCENZO SALADINO ARMATO, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ VIEIRA ANDRADE, ÁNGEL CUSTODIO MILANO LÓPEZ y NATHALIE DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2026. AÑOS 215° y 166°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2026-000019
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.