REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIETE N° AP71-R-2026-000047
PARTE ACTORA: ANABELLA ISMENDIA DE CHENE TAURISANO, SEBASTIAN ANDRE DE CHENE TAURISANO, ANDRES IGNACIO De ECHENE TAURISANO Y ANDRES EDUARDO DE CHENE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.565.542, V-30.224.874, V-28.301.107, V-5.300.808 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MARRERO, GABRIEL ALEJANDRO RUIS MIRANDA, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, IRIS ACEVEDO CASTRO Y RENNY IDELMAR FERNANDA ZAPATA. Abogados en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 295.835, 68.161. 245.085, 116.424 y 181.725
PARTE DEMANDADA: NICOLINO TAURISANO VIGGIANO presidente de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES INTEROCEANICA C.A E INVERSIONES SUPERMAN C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMNDADA: CLAUDIA RIVAS RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.259.
PARTE RECUSADA: MARITZA BETANCOURT Juez del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN (APELACION)
II
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Consta en autos que en fecha 04 de febrero de 2025, se recibió legajo de copias certificadas, contentivas del recurso de apelación, contentiva de la inadmisibilidad de la recusación propuesta en fecha 16 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la abogada Maritza Betancourt en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140, expediente N° 02-2403, relativo que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió la recusación planteada fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes. Asimismo, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que, se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
III
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la apelación de la recusación interpuesta contra de la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: MicheleKoldner c/ LucilleSchnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.”
En tal sentido, quien suscribe considera pertinente hacer mención al criterio relativo al menoscabo del derecho a la defensa, ocurrido en el curso de un proceso, determinado en la decisión N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elías Mascia Segovia, en el expediente N° 2010-000007, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción)
De conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa, se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a uno de los adversarios, en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.
Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de algún recurso en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic)
Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el auto cuestionado fue dictado por el propio Juez recusado, con la declaratoria in limine Litis de la improcedencia de la recusación propuesta en su contra, razón por la cual, este órgano Judicial Superior, resulta competente para dirimir la presente controversia, la cual se fundamenta en la naturaleza de la incidencia propuesta, que es una incidencia de competencia subjetiva, en la que se ordenó fuera tramitada por el procedimiento especial y breve, que para la alzada describió el legislador patrio, en el caso de recusaciones contra un administrador de justicia. Así se establece.-
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este Juzgador considera previamente:
III
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
En fecha 16 de diciembre de 2025, compareció por ante la juez recusada, la representación judicial de la parte demandada con el fin de interponer escrito de recusación en contra de la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“..Yo, CLAUDIA RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.614.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°322.259, actuando en mi carácter de Apoderada judicial del ciudadano: NICOLINO TAURISANO VIGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.331.513, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles: INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N°55, tomo 147-A., cuyo expediente mercantil en la actualidad cursa ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, e INVERSIONES SUPERMAN.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N°77, tomo 140-AQ., ocurro ante usted para presentar RECUSACION en el presente proceso, en los términos siguientes: Se inicio el presente proceso, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: ANABELLA ISMENIA DE CHENE TAURISANO, SEBASTIAN ANDRE DE CHENE TAURISANO, ANDRES IGNACIO DE CHENE TAURISANO y ANDRES EDUARDO DE CHENE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-25.565.542, V-30.244.874, V-28.301.107 y V-5.300.808, respectivamente, contra mi representado, el ciudadano: NICOLINO TAURISANO VIGGIANO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles: INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A., e INVERSIONES SUPERMAN.C.A., antes identificados, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A. INVERSIONES SUPERMAN, C.A.,
La cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, /Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de julio de 2025, el Tribunal procedió a dictar una sentencia mediante la cual se decretó medida de secuestro y medida cautelar
(innominada) de prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, de las sociedades mercantiles INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A. e INVERSIONES SUPERMAN, C.A., e Inhibición general de vender y gravar cualesquiera de los bienes de la parte demandada, peticionada por la parte demandante. Y en otra sentencia del 28 de julio de 2025, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Por lo que, se alza en el sub iudice, un elenco de medidas cautelares sin estar llenos los extremos de ley, sin que se acompañen los medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama -fumus bonis ¡uris, ni que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora- y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum in damni-. No se estableció, por qué, se habían cumplido los requisitos exigidos por los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas, es decir, el periculum in mora y el fumus boni uris y el periculum in damni, puesto que la Juez, no razonó, ni mencionó los instrumentos o pruebas para juzgar si estaban probados los requisitos de procedencia de la medida. Se decretaron varias medidas preventivas, nominadas e innominadas con la prescindencia total y absoluta de razonamiento, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº2689, de fecha 18 de noviembre de 2004, cuando señaló:
En este mismo orden de ideas, no vinculó argumentos del presupuesto de procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el periculum in damni, solo hizo referencia al periculum in mora y fomus boni iuris, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponden ser alegados por la parte demandante. En el presente caso, no se acreditó el peligro inminente del daño o periculum in damni, para la procedencia de la medida, cuyos requisitos son concurrentes de conformidad cón lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Omisis
Con este proceder de la Juez, al decretar las medidas en este proceso, al igual que otras actuaciones, tales como, impedir el acceso al expediente, cada vez que este se solicita para su revisión, es evidente la falta de objetividad y la parcialidad de la ciudadana Juez MARITZA BETANCOURT, con la parte actora, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado. (Omisis)
Procedo en nombre de la parte demandada en el presente juicio, a intentar RECUSACION contra la ciudadana Juez MARITZA BETANCOURT, en el presente juicio, por su evidente falta de objetividad y la parcialidad con la parte actora, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado...”
Por su parte, la Juez recusada MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“.. omisis, Narrados como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de esta Juzgadora, de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos: Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si. no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vinculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a "los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción
Voluntaria": por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo. Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en "diligencia ante el Juez" señalando los hechos que sean motivo del impedimento: y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 ejusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eisdem "sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobrevinieron con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusar por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse - sin aguardar que se le recuse - a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho
siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de Recusación de fecha (16) de diciembre de 2025, por la ciudadana CLAUDIA RIVAS RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 322.259 actuando en su propio nombre y representación, parte demandada.
Fundamenta la misma de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. omisis
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 16 de diciembre de 2025, por la ciudadana CLAUDIA RIVAS RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 322.259 actuando bajo su propio nombre y representación, parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es infundada, pues los alegatos mencionados en el escrito de recusación no corresponden con la realidad, siendo que en el presente expediente ha sido fue proveido por este Tribunal dictándose sentencia interlocutoria en fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante en fecha 24 y 27 de octubre de 2025, actuando con transparencia e igualdad entre las partes, se ha cumplido a cabalidad todo el procedimiento correspondiente al juicio así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes ajustadas a derecho, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ante esta situación esta sentenciadora; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho…” Omisis.
Del acervo probatorio:
Pruebas promovidas por la parte recusante
1.- legajo de copias certificadas del expediente completo signado con el N° AP11-FALLAS-2025-000343, constante de (276) folios útiles.
Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales, que cursan en el expediente sustanciado por el Juzgado de cognición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez recusada, observa previamente este Juzgador de Alzada, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser desproporcionada por un Juez afectado subjetivamente, para el conocimiento de una causa; ello a los fines de conferir efectividad a la tutela judicial, garantizada por la norma constitucional.
Con relación al escrito contentivo de la recusación, presentado en contra de la recusada MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 16 de diciembre de 2025, por la ciudadana Claudia Rivas Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.259 actuando bajo su propio nombre y representación de la parte demandada, arguyendo, que ha actuado con transparencia e igualdad entre las partes, cumpliendo a cabalidad todo el procedimiento correspondiente al juicio, dando respuestas oportunas a peticiones realizadas por las partes, manteniendo su imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas la existencia de la causal de recusación alegada.
La presente recusación formulada en contra de la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140, expediente N° 02-2403, relativo que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en los siguientes hechos expuestos por el recusante: En el presente caso, no se acreditó el peligro inminente del daño o periculum in damni, para la procedencia de la medida, cuyos requisitos son concurrentes de conformidad cón lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Omisis
Con este proceder de la Juez, al decretar las medidas en este proceso, al igual que otras actuaciones, tales como, impedir el acceso al expediente, cada vez que este se solicita para su revisión, es evidente la falta de objetividad y la parcialidad de la ciudadana Juez MARITZA BETANCOURT, con la parte actora, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado. (Omisis)
Procedo en nombre de la parte demandada en el presente juicio, a intentar RECUSACIÓN contra la ciudadana Juez MARITZA BETANCOURT, en el presente juicio, por su evidente falta de objetividad y la parcialidad con la parte actora, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado.. (fin de la cita textual)
Precisado lo anterior, debe este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada .fuera del término legal, y la que se intente después de haberse propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000886, en relación a los momentos en que pueden interponerse la recusación por las partes, expresamente señalados estos en el artículo 90eiusdem, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causa de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.
…Omissis…
Siendo así, de acuerdo con el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional y que comparte esta Sala de Casación Civil, antes transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, la parte demandada recurrente ha debido recusar en la segunda instancia a la susodicha Jueza Fanny Ramírez Sánchez, con fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador o en cualquiera otra distinta a ellas, que le permitiera demostrar que esa funcionaria judicial, por tener comprometida su parcialidad objetiva, actuó para favorecer a su contraparte.
De tal manera, que es incorrecto e inaceptable que las partes planteen, por vez primera, ante esta sede de casación que el juez superior está incurso en una causal de inhibición, con el ánimo de que esta Sala resuelva como punto previo un asunto que es materia propia de una incidencia dentro del proceso, que tiene establecido por el legislador un procedimiento específico a seguir, así como también lapsos procesales dentro de los cuales los jueces y las partes, según sea el caso, deben proponer las inhibiciones, allanamientos o recusaciones que consideraren pertinentes. Así se declara…”
Por último, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2007, Exp. 07-230, en relación a la facultad del Juez recusado de decidir prima facie, la procedencia de la incidencia de recusación, explanó lo siguiente:
“…aprecia la sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna; decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del código de procedimiento civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C. P. C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C. P. C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de alzada y por esta sala de casación civil...” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
De los criterios antes expuestos, se colige que la recusación se configura como un derecho conferido a las partes por la norma adjetiva, con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses dentro del litigio, planteado por ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual pretenden atacar la competencia subjetiva del Juez, por estar incurso en una de las causales contenidas en la ley o la jurisprudencia, procurando de este modo la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, pilares fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Este derecho está sujeto a condiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley procesal para su ejercicio, como se aprecia expresamente en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las primeras relativas a los motivos por los cuales la parte recusante, de manera objetiva, invoca cualquiera de las causales contenidas en la ley y jurisprudencia, para luego demostrarlas en el procedimiento incidentalmente aperturado; y las segundas, relativas a los presupuestos formales para la procedencia. Siendo el caso de marras un recurso de apelación en contra de una decisión que negó la recusación impetrada por la parte demandada en el juicio principal, se observa de las normas antes mencionadas, los presupuestos procesales para la procedencia de la recusación, a saber:
• Que la recusación sea opuesta de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos procesales para interponerla so pena de caducidad; expresamente descritos en el texto del artículo 90 eiusdem, pudiendo la parte afectada interponerla antes de la contestación de la demanda; si fuera posterior, podrá intentarla hasta antes que culmine el lapso probatorio; y, por último, en caso que la causal sea sobrevenida por separación del Juez, hasta los tres días siguientes de la aceptación del nuevo Juez.
• Que la misma sea fundada en una causa legal, en tal sentido, la jurisprudencia ha sido conteste sobre este punto, al establecer que la parte recusante, debe exhibir los fundamentos de ley por los cuales sustenta el derecho reclamado, invocado una o varias causales específicas y sustentando con alegatos –de ello no debe inferirse que deba producir en ese memento prueba alguna, por cuanto dicha actividad probatoria deberá realizarla en el lapso probatorio aperturado en la incidencia de recusación, ante el Juez que corresponda conocer y decidir la recusación planteada.
• Por último, que la misma no se haya interpuesto más de dos veces en la misma instancia, o pagado la multa o sufrido el arresto al cual se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, Conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el mismo artículo hace una excepción al principio general que otorga la facultad al juez recusado para declarar la inadmisión de su propia recusación, no obstante, siempre que no se incurra en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad, el juez debe tramitarla conforme a la ley. Así se establece.
En relación con alegado por la parte recusante, señala un patrocinio indirecto cuyo fundamento según sus dichos, inició con el decreto de las medidas cautélales dictadas por la Juez recusada en fecha en fecha 28 de julio de 2025, decreto cautelar que en juicio de la parte demandada, se incurrió en una violación a su derecho de defensa y el debido proceso, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley, para ser decretadas tales medidas, y que al igual que otras actuaciones, percibió falta de objetividad por parte de la juez recusada, al realizar oposición a las mismas mediante escritos de fecha 24 de octubre de 2025 y escrito de ampliación de la oposición, de fecha 27 de octubre de 2025, y que a pesar de haber hecho su oposición dentro del lapso de ley establecido, el tribunal retardó su decisión, a su decir, para beneficiar a la parte actora, decidiendo finalmente la oposición en fecha 10 de diciembre de 2025, declarando sin lugar la oposición y ratificando las medidas decretadas.
En tal sentido, observa quien decide que si bien la causa por la cual la parte decide recusar al juez no está expresamente tipificado en la norma adjetiva civil, podría perfectamente ser analizado a la luz de la causal en blanco o abierta establecida por la jurisprudencia, no obstante a ello, en criterio de este juzgador, los hechos en que fundamentan el caso que se examina, se aproximan más a un tema jurisdiccional, cuya solución son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley para verificar el apego o no a derecho de las decisiones y actos dictados en el proceso por parte de los administradores de justicia. Así se establece.
Consonó con las actuaciones procesales descritas y del contenido de la decisión recurrida, se colige que el punto medular del asunto sometido al conocimiento de este juzgador, se circunscribe a determinar, la admisibilidad de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, planteada el 16 de diciembre de 2025, ello, por cuanto consideró el a quo, que los alegatos mencionados por la parte en su escrito de recusación, son infundados, alegando que los alegatos mencionados no corresponden con la realidad, siendo que el expediente se ha cumplido a cabalidad todo el procedimiento correspondiente al juicio así como, dando respuestas oportunas a peticiones realizadas por las partes manteniendo su imparcialidad, declarando la misma inadmisible, con fundamento sustentado en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, como de la Constitucional, en el cual establecen la posibilidad de declarar la procedencia de la declaratoria de la inadmisibilidad de la recusación en los casos excepcionales previstos en el artículo 102 de la norma procesal.
Conforme a lo establecido, considera este Juzgador, que el a quo yerra en un desacierto, incurriendo en un error de interpretación de las sentencias Nro. 96 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente N° 06-039 de la Sala Constitucional y la Nro. 07-230 de fecha 31 de julio de 2007. Concatenado con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se concedió la facultad para que el propio juzgador recusado pueda declarar inadmisible una recusación en su contra, evidenciándose que la recusación que nos ocupa no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por la ley y la jurisprudencia, por lo que debe este Juzgador revocar la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025, emitida por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la recusación en su contra.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a efectuar el examen del mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación es el acto mediante el cual, la parte contra quien obre el pronunciamiento que a su criterio constituye causal de recusación, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo, es decir, en desvincularse del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, los afectados por las decisiones que hubieren sido decretadas con visos de parcialidad.
Sin embargo, no cualquier motivo constituye causa para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo dentro de los supuestos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, en los términos que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
Debe alegar hechos concretos;
Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, con relación a los motivos de la recusación estableció lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, se desprende de la decisión anteriormente transcrita, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habilitó la posibilidad de recusar a un Juez, cuando exista sospecha de parcialidad con alguna de las partes.
No obstante, en la incidencia de recusación, quedó demostrado que el Juez recusado dejó en estado de indefensión a la parte demandada (parte recusante en el caso bajo estudio), ya que el mismo debió, una vez consignada la recusación, darle el trámite correspondiente a la recusación propuesta, rindiendo el correspondiente informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que no deja lugar a dudas, que con la actuación realizada, dejo en evidencia una parcialidad absoluta, a favor de la parte actora en el juicio principal, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece, que los órganos de Administración de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, lo cual hace procedente la recusación propuesta, por estar demostrados los hechos constitutivos de parcialidad en que incurrió la Juez recusada, en contravención con la imparcialidad que deben tener los jueces, conforme al principio de la verdad procesal, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de los criterios antes citado y los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que la recusación propuesta por la ciudadana Claudia Rivas Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.259 actuando en representación de la parte demandada, en contra de la juez MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Rivas Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.259, actuando en representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación planteada por la abogada Claudia Rivas Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Juez MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha _____________________________________________ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AP71-R-2026-000047
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