Exp. Nº AC71-X-2026-000003
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AC71-X-2026-000003

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fuera interpuesta por la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ; se le dio entrada, formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AC71-X-2026-000003, fijándose por auto de fecha 23 de febrero de 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho, al recibo de las presentes actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal procede a ello, previo a las consideraciones siguientes:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS. -
Consta de autos, que mediante acta de fecha 09 de febrero de 2026, compareció por ante el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular de dicho despacho, procediendo a inhibirse de seguir conociendo de la causa signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2026-000061 (1603), contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fuera interpuesta por la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, manifestando, que emitió pronunciamientos que guardan relación con aspectos que se discuten en dicha causa, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, nueve (09) de febrero del presente año, se dio ingreso al expediente signado con el N° AP71-R-2026-000061 (1603). proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, y de una revisión de las actas cursantes al presente expediente, se evidencia que conocí de la RECUSACIÓN planteada contra la Doctora ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, siendo este declarado sin lugar en fecha 24 de septiembre de 2024; igualmente se desprende de las actas, que conocí del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró NULO el informe de Partición presentado en fecha 11 de julio de 2024, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se practique un avalúo que deberá ser tomado en cuenta al momento que el Partidor realice el nuevo informe de partición...", siendo revocado el fallo apelado por esta Alzada, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2025, que declaró: "... PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 24 de septiembre de 2024, por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJIA; en su carácter de apoderada judicial de las demandadas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ Y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ASI COMO LA NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA REFERIDA SENTENCIA TERCERO; Se REPONE LA CAUSA al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el articula 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el partidor, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte demandada, dentro de los diez (10) días siguientes a esa reunión, CUARTO; Queda así REVOCADO el fallo apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo Y por cuanto por sorteo de ley, le correspondió nuevamente conocer a esta Alzada del presente asunto, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada, de la sentencia interlocutoria con interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre los reparos efectuados por la parte demandante en fecha 26 de julio de 2024, contra el informe del partidor de fecha 11 de julio de 2024, luego de la reunión efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del código adjetivo civil, ordenada por este tribunal, tal y como lo señaló la recurrida en la narrativa de la decisión Con vista en la decisión dictada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2025 (la cual quedó firme como consta de las actuaciones remitidas por la Sala de Casación Civil) y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas en este expediente desde el día 23 de septiembre de 2024 en adelante, en fecha 19 de noviembre de 2025 este juzgado dictó auto convocando a las partes y a las partes a objeto de celebrar la reunión a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil para tratar sobre los reparos efectuados y la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre los comuneras siendo que, quien aquí suscribe, formó un criterio sobre el mérito del asunto, al realizar el estudio de las actas, al momento de decidir la incidencia, supra señalada, aun cuando no emití opinión sobre el fondo de dicho fallo, es por lo que considero que no es correcto que tramite y decida el presente recurso, evitando que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, y en el resguardo que debe tener todo juez en la decisión de la causa; en obsequio a la majestad de la justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, que estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas subjetivas: independientemente de las taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso: "por lo que, la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación de juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza... Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...)" Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer del presente recurso de apelación. Es todo.-…"

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. -
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez del conocimiento de una determinada causa, puede ser provocado por inhibición o por recusación, medios procesales establecidos en las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos, por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar, que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional. -
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, por haber conocido sobre la RECUSACIÓN planteada contra la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; asimismo, se desprende de las actas, que conoció del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23-09-2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, siendo revocado el fallo por dicha alzada, mediante sentencia de fecha 21-04-2025, en la que fueron analizados alegatos y probanzas que fundamentan la pretensión contenida en el libelo que originó la acción, adelantando inevitablemente opinión el Juzgador, respecto del mérito de la misma, considerándose incurso en la causal de inhibición, prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, cree que está impedido de pronunciarse nuevamente, por cuanto ya había emitido opinión sobre las resultas en la referida causa, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fuera interpuesta por la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, al exponer pronunciamientos que guardan relación con aspectos que se discuten en la causa. En ese sentido, este tribunal en aras de garantizar la certeza de su independencia, al momento en que intervienen legalmente los jueces en la resolución de las causas, ya sea en forma definitiva o provisoria, que supongan un juicio de valor sobre su parcialidad y evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal, se declara procedente la abstención realizada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fuera interpuesta por la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, C.A. Así se decide. -
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23.11.2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12.01.2011, la cual acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento. En ese sentido se acuerda librar oficio a la juez del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición; asimismo, se ordena remitir la presente inhibición a LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que realice la participación sobre las resultas de la inhibición, al nuevo Juez que se incorpore a conocer de la causa principal. Así se decide. -
IV.-DECISIÓN. -
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 09 de febrero de 2026, por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fuera interpuesta por la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, en contra de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición; asimismo, se insta informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2026. AÑOS 215° y 166°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( )

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AC71-X-2026-000003
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”