REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, doce (12) de febrero de 2026
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: AP71-R-2026-000050 (1602)

PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.826.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano OMAR GÓMEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.815.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado OMAR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.815, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2026, mediante auto dictado por este tribunal, se le dio entrada al referido recurso de hecho, instándole a la parte recurrente a que aclarara de manera clara y transparente los hechos que dieron origen al recurso de hecho introducido y, sobre cual apelación que le fuera negada se refiere el mismo, otorgándole un término de tres (03) días de despacho siguientes; asimismo se exhortó al recurrente a la consignación de las copias certificadas pertinentes y, que una vez consignada dicha aclaratoria, entraría en fase de decisión, de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Concluida la oportunidad procesal, otorgada por esta alzada a la parte recurrente para que efectuara la aclaratoria de los hechos que dieron origen al presente recurso de hecho, se observa:
El Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho, es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
El denominado Recurso de Hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho, para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, siendo un procedimiento especial breve, cuyo objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá pronunciarse conforme a la norma establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
-III-
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, dirigida a la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2026, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran las abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, en contra de la ciudadana AMARIWAK URIMARE RAWLINSON GERNIKA.
En virtud del recurso interpuesto, este Juzgado Superior instó al recurrente a que en un término de tres (03) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 04 de febrero de 2026, procediera a señalar de manera clara y transparente, los hechos que habrían dado origen al presente recurso de hecho y sobre cual apelación, que le fuera negada recae el mismo, desprendiéndose del libro diario llevado por el tribunal que los días otorgados para el cumplimiento de la aclaratoria ordenada corresponden a:, FEBRERO 2026: 05, 06 y 09. Y, ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte recurrente presentó diligencia en fecha 11 de febrero de 2026, aclarando los hechos planteados en el presente recurso, y, visto el cómputo supra mencionado, el lapso de la aclaratoria precluyó en fecha 09 de febrero de 2026, no dándose cumplimiento en el lapso otorgado para tal fin, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado OMAR GÓMEZ, por no haberse cumplido con los extremos señalados en la ley adjetiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto en fecha 29 de enero de 2026, por el ciudadano OMAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.815, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BETILDE GÓMEZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V- 6.82.564, por cuanto la aclaratoria consignada por la parte recurrente en fecha 11 de febrero de 2026, aclarando los hechos planteados en el presente recurso, en virtud de lo ordenado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, fue presentada de manera extemporánea.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/Karem-