LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º

Caracas, 25 de febrero de 2026


EXPEDIENTE: AP71-X-2026-000024.

JUEZ INHIBIDA: Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER.

JUZGADO: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, siendo recibido el expediente el 13 de febrero de 2026, dándole entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2026, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2026-000024.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha dos (02) de febrero de 2026, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...Visto el presente expediente distinguido por el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000081, nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana CARMEN INIDIRA MENDEZ GONZALEZ , contra el ciudadano HAROLD YONTH POPU PASOS, evidencia quien suscribe que ejerciendo funciones como Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuve bajo mi conocimiento solicitud relacionada con la acción aquí interpuesta relacionada con lo cánones de arrendamiento que aquí se solicitan y en el cual emití pronunciamientos. En tal sentido, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disimiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia me INHIBO de tramitar y conocer de la presente causa, en aras de que mi imparcialidad no se vea comprometida, es por lo que solicito al Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Es de destacar, que en el ejercicio de mis funciones en este despacho, fue puesto mi conocimiento el asunto AP11-V-FALLAS-2025-000501, procediendo en fecha 01 de julio de 2025, a inhibirme en el mismo, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 del mismo mes y año. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Juncial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas de la presente acta de inhibición y copia del libelo de demanda y del oficio 109-2025, emanado del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Juncial del Área Metropolitana de Caracas, a fin del trámite de la presente inhibición. Líbrense copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios en su oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece, por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido, igualmente, considera esta juzgadora que si la juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en fecha 02 de febrero del año en curso, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 3 al folio 07: copia certificada del libelo de demanda presentado en fecha 29/01/2026, por la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, inscrito en el INPREABOGADO N° 76.170, quien interpone demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano HAROLD YONTH PUPU PASOS.
• Folio 8: copia certificada del oficio procedente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.

-IV-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, donde expresó:
“…quien suscribe que ejerciendo funciones como Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuve bajo mi conocimiento solicitud relacionada con la acción aquí interpuesta relacionada con los cánones de arrendamiento que aquí se solicitan y en el cual emití pronunciamientos. En tal sentido, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disimiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia me INHIBO de tramitar y conocer de la presente causa,”

Considerando lo expuesto por la juez inhibida, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida señala:… me INHIBO de tramitar y conocer de la presente causa, en aras de que mi imparcialidad no se vea comprometida, es por lo que solicito al Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Es de destacar, que en el ejercicio de mis funciones en este despacho, fue puesto mi conocimiento el asunto AP11-V-FALLAS-2025-000501, procediendo en fecha 01 de julio de 2025, a inhibirme en el mismo, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 del mismo mes y año”


Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana AURORA MONTERO BOUTCHER en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
A los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición se encuadra en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Juez inhibida señaló que tuvo bajo su conocimiento, siendo juez encargada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitud relacionada con la acción interpuesta en relación con los cánones de arrendamiento que se solicitan en el presente expediente N° AP11-V-FALLAS-2026-000081, emitiendo pronunciamiento, evidenciándose una conexión entre el presente proceso, siendo juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo perturbar la competencia subjetiva de la juez inhibida, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ contra el ciudadano HAROLD YONTH POPU PASOS, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2026-000081 (nomenclatura de esa instancia), tal y como se evidencia del acta de inhibición y de las pruebas aportadas en la misma, cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida a los fines del trámite en la causa sometida a estudio, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su condición de Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ contra el ciudadano HAROLD YONTH POPU PASOS en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2026-000081 (nomenclatura de ese tribunal).
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° Años de Independencia y 167º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2026-000024, como está ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.




Exp. AP71-X-2026-000024 (1607)
FMBB/YR/Karem