REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 26 DE FEBRERO DE 2026
215º Y 167º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000641 (1588)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.393, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS, ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, que conforman la sucesión de ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN (+) y la ciudadana ELSSIE VARGAS INFANTAS de nacionalidad venezolanos los dos primeros y, peruana, la última, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.25.222.378, 25.741.545 y E- 82.156.797, respectivamente.
APODERADOS JUIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de los ciudadanos ELSSIE MARCELA VARGAS INFANTA, ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS y ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, por ir en contravención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la contrariedad de disposición expresa de Ley, en éste caso, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Se inició el presente procedimiento mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2022, en el expediente Nº AP51-V-2005-008424P, tramitado ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de ventilar lo atinente a la intimación y estimación de honorarios profesionales, ordenando la incorporación del escrito, asignándole el Asunto Nº AH52-X-2023-000027P.
En fecha 23 de enero de 2024, el abogado intimante consignó escrito ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la LOPNA, mediante el cual solicitó se admita la intimación, y el tribunal se declare incompetente de manera funcional, para que siga conociendo de la incidencia el tribunal Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró con lugar la demanda en fecha 28 de septiembre de 2021. Ratificó mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024, la solicitud de que fuese admitida la intimación, asimismo mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, nuevamente ratificó la solicitud de admisión.
Mediante escritos de fechas 12 de noviembre y 06 de diciembre de 2024, insistió en la solicitud de admisión de la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2025, el tribunal sexto (6º) supra señalado, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“… que el presente asunto nace de una demanda de “CUMPLIMIENTO DE COTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, que incoara el Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVIILLA, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN y ELSSIE VARGAS INFANTAS, (…). Se inició el proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2004, siendo declarada CON LUGAR la demanda en fecha 28 de septiembre de 2021, por el tribunal Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así, esta juzgadora puede evidenciar que la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de Juicio no fue atacada en apelación ni ha sido convalidada, pues ello conlleva que lo allí ordenado, no puede ser alterado ni cambiado por este tribunal de Mediación, por lo tanto considera esta Juzgadora mencionar que cualquier argumento o solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe interponerse ante el Juez que conoció de la Audiencia en fase de Juicio, en consecuencia debe este Tribunal desechar tal solicitud por carecer de competencia funcional (ante la cosa juzgada), en consecuencia, resulta dicha solicitud impertinente y carece de fundamento de ley, en vista que este tribunal no puede traspasar los límites que le impone la ley al dictaminar que debe tramitarse este tipo de demandas por ante del Juez de Juicio y así se estable. Asimismo, se ordena el desglose del cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…) el cual deberá ser remitido en original junto a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que referido cuaderno separado ya mencionado, sea itinerado al Tribunal Tercero (3) de Juicio, de este mismo Circuito, a los fines de que el mismo sea el que conozca del referido asunto…”
Seguidamente a través de auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, le dio entrada e instó al intimante a consignar los datos correspondientes a los ciudadanos co-intimados, con la finalidad de proceder a pronunciarse sobre la admisión y consecución de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2025, diligenció la representación judicial del intimante, y entre otras, solicitó que para que ese tribunal de juicio pueda verificar todas y cada una de las actuaciones que su representado desplegó, se oficiare al tribunal Sexto (6º) para que remitiera a ese Juzgado las cinco (5) piezas que conforman la causa principal y pueda verificar las actuaciones y pronunciarse sobre la admisión.
Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2025, Tribunal Tercero supra señalado, dictó decisión estableciendo que:
“… Ahora bien, procede a determinar este Tribunal de la competencia para conocer de la presente demanda de intimación y al respecto, observa que la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones en sus jurisprudencias han señalado que en la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en principio general el tribunal competente ante el cual se debe interponer dicha intimación y de forma autónoma, son ante los Tribunales en materia Civil, a quienes les corresponde la competencia en la materia afin con la naturaleza del derecho cuya intimación se reclama, ello con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y en atención al principio del juez natural, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De manera que, advierte quien aquí decide, que el accionante pretende tutelar la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, ante esta jurisdicción especial, en ese sentido, y en razón de las normas y jurisprudencia antes transcritas, lo cual permite vislumbrar, sin lugar a equívocos, que la presente intimación, se trata de un asunto que debe ser resuelto a criterio de este tribunal, por ante los Tribunal con competencia en materia civil. En consecuencia, considera este Juzgador que debe declararse INCOMPETENTE, por la materia para conocer de la presente demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de lo antes expuesto; Así se decide (…) En consecuencia, se señala que el órgano judicial competente para conocer de la acción son los TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, que corresponda por distribución, al cual deberá enviarse la totalidad de las actas que integra el expediente, a fin que asuma el conocimiento de la causa y dicte los pronunciamientos que correspondan. ASÍ SE DECIDE …”
Mediante auto y oficio Nº 211-2025 de fecha 06 de octubre de 2025, se remitió el expediente a la URDD de los Tribunales de Primera Instancia, a los fines de dar cumplimiento a la decisión supra.
A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial del intimante, solicitó al Tribunal Tercero, remitiera todas las actuaciones contenidas en el cuaderno principal, asunto Nº AP51-V-2002-008424, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación de los honorarios ha finalizado.
Posteriormente, remitido el presente expediente a la URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sometido a distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial y, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, declaró Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS, ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, que conforman la sucesión de ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN (+) y a la ciudadana ELSSIE VARGAS INFANTAS.
El 07 de noviembre de 2025, mediante diligencia, el abogado intimante, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, y en auto del 17 de noviembre de 2025, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 21 de noviembre de 2025, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, constante de ciento nueve (109) folios útiles.
En fecha 27 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2025, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2026, por esta Alzada, visto el escrito de informes presentado y vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los informes presentados por el demandante, se advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de esta fecha (inclusive).
En fecha 11 de febrero de 2026, se dictó auto difiriendo el dictamen de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo, por un lapso de quince (15) días continuos, exclusive el día antes mencionado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expresa el intimante, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, consignado en el Asunto Nº AP51-V-2005-8424, del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que procede a demandar a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS y ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, que conforman la sucesión del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN (+) y a la ciudadana ELSSIE VARGAS INFANTAS, toda vez que, el juicio que originó la presente reclamación, versó sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compraventa y Pagos de Daños y Perjuicios, que incoara en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTÍN y ELSSIE VARGAS INFANTAS.
Alega, que se inició el proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2004, que fue declarada con lugar la demanda en fecha 28 de septiembre de 2021, luego de dieciocho (18) años de juicio.
Que en fecha 22 de abril de 2022, falleció ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN, que cesó su representación judicial en lo que respecta al ciudadano antes mencionado.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 03 de noviembre de 2025, señaló lo siguiente:
“… (…Omissis…)
En mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 01-112, sentencia Nº RC.00769, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, ratificó la sentencia Nº RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003 de esa misma sala, estableciendo lo siguiente:
“…la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. (Resaltado de la Sala)
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y; 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
…omissis…
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘…la reclamación que surja en juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” Resaltado de éste Juzgado.
Comprendiéndose entonces de lo transcrito que, en los casos en que se pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, es requisito necesario que el juicio principal del cual devienen los honorarios a exigir no haya finalizado, de lo contrario, lo correspondiente en derecho es interponer la pretensión por vía autónoma, es decir, por ante un nuevo Juzgado ajeno al que conoció la causa principal de la cual derivan los honorarios que pretende exigir.
Establecido lo anterior; es el caso que la pretensión que se trata fue intentada por ante el Tribunal en cognición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por vía incidental exigiendo no solo el cobro de los honorarios generados por la actuación en el juicio principal, sino por otro tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ambos culminados; siendo lo correcto que la pretensión sea incoada por los Juzgados competentes por la materia para conocer que, como se indicó ut supra, que no son más aquellos de Primera Instancia con competencia en materia Civil; y no de forma incidental. Así se establece.
En tal sentido, señala nuestra jurisprudencia patria que, a pesar del error de instancia, la incompetencia por razón de la materia y la intención de exigir honorarios por vía incidental en juicios terminados dentro y fuera de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al efectuarse la remisión al Tribunal competente se procede a omitir el error, entendiendo la demanda como efectuada de manera autónoma (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2004 – expediente 04-368. Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
Ahora bien, estando en el punto de haberse subsanado dicho error de la parte actora, dada la remisión del expediente a los Juzgados competentes, correspondiendo su cognición a éste Juzgado; se contrae que, tras su ingreso, inicia la misma como una nueva causa autónoma de aquellas que originaron los honorarios a reclamar. Dicho esto, lo conducente entonces es analizar los requisitos para su admisibilidad en ésta instancia, partiendo de la base que para la interposición de toda demanda, debe consignarse anexo al libelo toda prueba del derecho que alega, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, siendo que el Tribunal de Protección ordenó remitir netamente el cuaderno separado, no puede proceder éste Juzgador al análisis de probanza alguna; aunado al hecho que, precisamente por iniciar como demanda autónoma, correspondía a la parte intimante la consignación de las documentales de las cuales desprende el derecho deducido en juicio para la prosecución del mismo, habiendo tenido las suficientes advertencias conferidas por los Tribunales de anterior cognición y tiempo para la recaudación de las mismas para su consignación al momento en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éstos Juzgados realizara el sorteo de Ley; incurriendo así en el tercero de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ir en contravención de alguna disposición expresa de Ley, siendo el caso el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de tal falta, para éste Juzgador resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de los ciudadanos ELSSIE MARCELA VARGAS INFANTA, ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS y ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, por ir en contravención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la contrariedad de disposición expresa de Ley, en éste caso, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al texto del artículo 253 constitucional, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en contra de los ciudadanos ELSSIE MARCELA VARGAS INFANTA, ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS y ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, por ir en contravención de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la contrariedad de disposición expresa de Ley, en éste caso, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE INTIMANTE.
En fecha 12 de diciembre de 2025, el abogado intimante, consignó escrito de informes, en el que alegó que el a quo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad en atención a que no fueron acompañados al escrito libelar, la prueba del derecho que se reclama, señalando que en vía autónoma había tenido suficientes advertencias conferidas por los Tribunales de anterior cognición y tiempo para la recaudación de las mismas.
Que, en fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda.
Señala que, previa conversación con la secretaria del Tribunal de Juicio y a la remisión del expediente, en fecha 8 de octubre de 2025, mediante diligencia, se solicitó la remisión de la pieza principal y demás cuadernos del ASUNTO AP51-V-2005-008424, tal como se evidencia del acuse de la recepción sellada en original, por la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Protección, que acompaño marcado “A”, la cual es del siguiente tenor:
“…(Omissis)… “Vista la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, en la cual el Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en la cual expresamente declara que: “En consecuencia, …(Omissis)….” Solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal, remita al TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, todas las actuaciones contenidas en el CUADERNO PRINCIPAL, ASUNTO AP51-V-2005-008424 —contentivo de más de cinco (5) piezas—, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales ha finalizado MEDIANTE SENTENCIA FIRME y se encuentra terminada la etapa de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Es todo.”
Alega que, ante lo solicitado, el tribunal solo remitió las actuaciones correspondientes al cuaderno de intimación, que no se pronunció sobre lo solicitado, a pesar que el expediente principal, donde constan todas las actuaciones, se encontraba terminado.
Manifiesta, que el a quo, señaló erradamente que tuvo suficiente tiempo para la recaudación de las copias certificadas de todas las actuaciones que están contenidas en el expediente AP51-V-2005-008424, que tiene más de cinco (5) piezas, contentivas cada una de más de seiscientos (600) folios útiles, que el juicio principal se inició el en fecha 10 de mayo de 2004, siendo declarada con lugar la demanda en fecha 28 de septiembre de 2021.
Señala que, el a quo, en la narrativa de la sentencia, indicó que en fecha 23 de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, que luego, a los seis (6) días de despacho siguientes, profirió sentencia, declarando la demanda inadmisible.
Destaca, que no logró tener acceso al expediente, desde el día 08 de octubre de 2008, para constatar si el Tribunal de Juicio había remitido o no la totalidad del expediente, que a pesar de solicitarlo en la taquilla de la Unidad de Archivo del Circuito Civil, en primer lugar, porque el funcionario del archivo informó que estaban diarizando la recepción del expediente, luego, en la última semana del mes octubre de 2025, al solicitarlo nuevamente varios días seguidos, le informó el funcionario de taquilla de la Unidad de Archivo, que lo estaban trabajando.
Alega que el a quo, en la narrativa de la sentencia, señala que de las actas procesales deviene que en el expediente AP51-V-2005- 008424, llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se encuentran las actuaciones procesales que soportan y son prueba fehaciente de las actuaciones del profesional del derecho demandante y que el mismo culminó en fase de ejecución.
Señala, que en razón por la cual, en atención que la demanda tiene incoada más de tres (3) años, lo prudente era solicitar mediante oficio, todas las piezas del expediente principal Asunto AP51-V-2005- 008424, para constatar si las actuaciones libeladas, se realizaron o no, que mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, se solicitó al Tribunal que declino la competencia que remitiera al tribunal con competencia en materia civil, “todas las actuaciones contenidas en el CUADERNO PRINCIPAL, ASUNTO AP51-V-2005-008424 — contentivo de más de cinco (5) piezas—, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales ha finalizado MEDIANTE SENTENCIA FIRME y se encuentra terminada la etapa de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Es todo.” (resaltado y subrayado del abogado intimante).
Indica que, al momento de presentar la demanda incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, no fueron producidos con el libelo los documentos fundamentales, en razón que los mismos son las actuaciones contenidas en el expediente en el cual se planteó la demanda, que se solicitó expresamente al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no solo remitiera el Cuaderno de la Incidencia de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino también, la remisión de todas las actuaciones del asunto principal AP51-V-2005-008424, visto lo voluminoso del expediente, al Tribunal competente en materia Civil, que se encontraba terminada la etapa de ejecución de la sentencia.
Resalta, que conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, siendo la excepción de esta regla que el demandante indique en el libelo el lugar donde se encuentren.
Que, no solo se indicó dónde están los documentos fundamentales de la demanda, sino, además, se le solicitó al Juez de Juicio que declinó la competencia, que remitiera el Asunto AP51-V-2005-008424.
Que, el a quo, señala que tras el ingreso del expediente, la demanda se inicia como una causa autónoma, por efecto de la declinatoria de competencia, indicando el intimante, que lo conducente, debió ser, solicitar mediante oficio la remisión de todas las actuaciones del asunto principal AP51-V-2005-008424, al lugar donde se encuentran, atendiendo a la circunstancia que se encuentra terminada la etapa de ejecución de la sentencia, o en su defecto, dictar un Despacho Saneador, instando al actor a la consignación de las actuaciones que señaló en el escrito libelar, fijando al efecto un lapso perentorio, para darle oportunidad al demandante para solicitar y consignar las copias certificadas que soportan la demanda, así solicita sea declarado.
Señala que, al momento de presentar la demanda, la causa principal se encontraba en estado de ejecución, solicitando se librase el oficio al Registro Inmobiliario la copia certificada de la sentencia, para que se tenga como título de propiedad, dando cumplimiento con lo acordado por el Juez de Juicio en la sentencia definitiva.
Que, en ese ínterin, su cliente ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN (†), falleció en fecha 22 de abril de 2022, siendo que su señora madre abogada ZAIDA BEATRIZ MARTIN GONZÁLEZ, actuando como representante de sus sucesores, desconoció el acuerdo que tenía con su hijo, señalando que no honraría el acuerdo de honorarios pactado en vida por su hijo, razón por la cual no tuvo más alternativa que proceder a demandar.
Que, por más de tres años, estuvo esperando la admisión de la demanda, tiempo en el cual se culminó la etapa de ejecución de la sentencia, en este sentido, se advirtió al Tribunal Octavo (8°) y Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como existía un juez de sustanciación y otro de juicio, que el de sustanciación admitiera la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y, una vez que conste en autos la intimación de las partes, declare su incompetencia funcional remitiendo el expediente en su totalidad al tribunal de juicio para que éste resolviera el fondo de la incidencia.
Que, durante tres largos años se presentaron más de cuatro escritos, en los que se solicitó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que admitieran la demanda, suplicando pronunciamiento, recibiendo por respuesta que el expediente está en el Despacho; que el expediente lo están trabajando; que la Juez se reunió con los jueces de juicio para informase sobre si admite o no, entre otras, miles de excusas. Que, elevó un escrito a la Dra. Joselyn Fernández, presidente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo cual no causó efecto.
Concluye, esgrimiendo que, si bien es cierto que por efecto de la declaratoria de incompetencia de los Tribunales de Protección y, por la interpretación del a quo, se entiende la demanda como efectuada de manera autónoma, que no es menos cierto, que los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron producidos en copias certificadas por cuanto en principio, la secretaria del Tribunal de Juicio, informó que ordenarían la remisión del expediente AP51-V-2024-008424, lo cual nunca ocurrió, y no se pudo constatar por no tener acceso al expediente en la Unidad de Archivo del Circuito Civil.
Por último solicitó, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoque la sentencia y en consecuencia se acuerde oficiar al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el cuaderno principal, Asunto AP51-V-2005-008424, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia firme y se encuentra terminada la etapa de ejecución de la sentencia o en su defecto, se ordene dictar un Despacho Saneador en el cual, inste al actor a la consignación de las copias certificadas de las actuaciones señaladas en el escrito libelar, fijando al efecto un lapso perentorio.
-V-
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones judiciales, incoada por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, contra los Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS, ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, que conforman la sucesión de ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN (+) y la ciudadana ELSSIE VARGAS INFANTAS, en virtud de la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el tribunal a quo, que declaró inadmisible la aludida demanda, encontrándose dicho juicio en su etapa inicial.
El accionante, interpuso la presente demanda, señalando que el juicio que originó la reclamación del pago de los honorarios profesionales, se produjo en virtud de demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2004, que fue declarada con lugar en fecha 28 de septiembre de 2021, tramitada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señalando que la sentencia se encuentra definitivamente firme.
Siendo propuesta la demanda ante el tribunal Sexto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de la LOPNNA, consideró el Tribunal que, cualquier argumento o solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, debió interponerse ante el Juez que conoció de la audiencia en fase de juicio, en consecuencia pasó las actas del presente cuaderno, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de LOPNNA, quien declaró su incompetencia por la materia, ante los Tribunales con Competencia Civil, siendo recibida la presente demanda, en fecha 23 de octubre de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo, quien de seguidas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 03 de noviembre de 2025.
Por su parte, la recurrida señaló, que a pesar del error de instancia, y en virtud de haberse subsanado dicho error de la parte actora, dada la remisión del expediente a los Juzgados competentes, que tras su ingreso, inicia la misma como una nueva causa autónoma, de aquellas que originaron los honorarios a reclamar, que partiendo de la base que para la interposición de toda demanda, debe consignarse anexo al libelo toda prueba del derecho que alega, que siendo que el Tribunal de Protección, ordenó remitir netamente el cuaderno separado, no pudo proceder al análisis de probanza alguna, que precisamente por iniciar como demanda autónoma, correspondía al intimante la consignación de las documentales de la cuales se desprende el derecho deducido, incurriendo así en el tercero de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ir en contravención de alguna disposición expresa de Ley, siendo el caso el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en consecuencia declaró inadmisible la demanda.
Al respecto, señala la Ley de Abogados:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias…”
“…Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Ahora bien, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debe proponerse como una demanda en forma que cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, los jueces, al momento de efectuar el análisis de este tipo de demandas, a los fines de su admisión, sólo deberán examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de lo contrario, se encuentran en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes dentro del íter procesal quienes habrán de debatir los alegatos y defensas a que hubiera lugar .
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Énfasis de la Sala) De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016, caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
No obstante lo anterior, del contenido de la recurrida se evidencia que, el tribunal de instancia fundamentó la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por considerarla contraria al contenido del artículo 341 y ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Considera menester esta juzgadora, aludir al contenido previsto en los artículos 341 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTÍCULO. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
ARTICULO. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)
Respecto a los honorarios, la Sala Constitucional Civil, en sentencia N° RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo siguiente:
“ (…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.
De acuerdo con todo lo antepuesto, le correspondía al tribunal de instancia verificar entonces, sí la demanda impetrada por el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, colmaba o no con los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o con los presupuestos procesales que permitan la válida constitución de la relación jurídico procesal, todo ello, en obsequio al principio pro actione.
Así las cosas, precisado lo anterior, considera imperativo esta alzada señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de octubre del año 2009, expediente Nº 2009-000155 (caso: ciudadanos Oscar Eduardo Useche Mojica y Willian Ostos Ramírez contra Supermercados El Punto, C.A.), con respecto al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, señaló lo siguiente:
(…)
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Negritas y Cursiva de la Sala).
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el presente caso, esta Sala evidencia el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el juez de alzada, en su sentencia, manifestó que la demanda debía tramitarse por vía autónoma, pero a su vez, destacó el hecho de que no fue acompañado con el escrito libelar las copias certificadas de la actuaciones objeto de la demanda, y por tal razón, declaró improcedente la misma; con tal proceder, el juez ad quem no cumplió con su deber de garante y protector del proceso, pues, se percató de la existencia de un error procesal, como fue la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales por vía incidental, y a pesar de ello, no corrigió tal error, como director del proceso, sino que por el contrario, lo convalidó al declarar improcedente la demanda, en consecuencia, es evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la recurrida.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario, relacionar en forma cronológica, los actos procesales más importantes ocurridos en el presente juicio, a los fines de revisar, específicamente, el orden procedimental seguido:
(…)
Mediante sentencia proferida por el juez de la causa, fecha 16 de septiembre de 2008, fue declarada inadmisible la demanda, por los siguientes motivos:
“…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.
Esta decisión trae como consecuencia que este tribunal se abstenga de analizar y emitir pronunciamiento sobre los diferentes medios probatorios aportados por las partes durante la articulación correspondiente.” (Negritas del texto). (Folios 225 al 230 Pieza 1).
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la parte intimada apeló de la decisión dictada por el juez a quo en fecha 16 de septiembre de 2008, en la que indicó que las razones serían expresadas en informes, y en tal sentido mencionó en los mismos, que no podía pretender ese juzgado, que se declarase inadmisible la demanda, después de haberla admitido, pues con ello se estaba dando una nueva oportunidad a los co-intimantes de ejercer una nueva demanda, y poder promover las pruebas que no aportaron en el presente juicio, lesionando así sus derechos. (Folio 247 Pieza 1).
En fecha 24 de octubre de 2008, el juez de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, a los fines de que fuese distribuido al juez superior respectivo. (Folio 248 Pieza 1).
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la apelación e improcedente la demanda, con fundamento en lo siguiente:
(…)
Tal como lo analizó el juez de la recurrida, y se desprende del escrito libelar, ciertamente el juicio instaurado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales debió tramitarse por vía autónoma por haber quedado definitivamente firme el juicio en el cual, a decir de los actores, constan las actuaciones que generaron los honorarios. En efecto, tal y como lo señala la doctrina casacionista en sentencia del 21 de julio de 2008, Expediente Nro. AA20-C-2008-000164, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en esta materia varía el procedimiento, según se trate de honorarios extrajudiciales o judiciales, y en este último caso, se presentan diversas situaciones según que la causa esté en curso o haya sentencia definitivamente firme. El 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil reiteró que:
‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ (sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contra
Paltex, C.A)…’ (Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, estando claro que los intimantes debieron ejercer su acción por vía autónoma, tenían que haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, los intimantes tenían la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado.
(…)
Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda y no inadmisible como dijo el a quo, por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO en fecha 23 de octubre de 2008 contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A…”. (Negritas, Mayúsculas y Cursiva del texto)
Del recuento de las actas del expediente esta Sala observa que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el juez a quo declaró inadmisible la demanda porque ésta debió tramitarse, mediante juicio autónomo ante un tribunal competente por la cuantía, y no en el mismo expediente en que cursa la causa principal, en razón de que dicha causa había quedado definitivamente firme. Contra tal decisión, fue interpuesto recurso procesal de apelación por la parte intimada, y el juez superior respectivo, declaró con lugar dicha apelación, e improcedente la demanda, porque a su juicio, los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda las copias certificadas contentivas de todas las actuaciones objeto de la acción por cobro de honorarios judiciales de abogados. Por otra parte, el juez de alzada en su parte motiva, consideró que la demanda debió tramitarse mediante un juicio autónomo.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario mencionar el criterio que ha sostenido en relación con el trámite del cobro de honorarios judiciales, y el cual está contenido, entre otras, en sentencia Nro. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, reiterada en sentencia Nro. REG.00668, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Julio Troconis Cardot contra María del Carmen Saavedra Olivar, en la cual se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Sala sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.325/05, reiterada en fallo Nro. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, caso Víctor Rafael Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…’”. (Negrillas del texto)
Del anterior criterio jurisprudencial constitucional, el cual esta Sala acoge en esta oportunidad, se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el juicio principal de nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesto por la sociedad de comercio Supermercados El Punto, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Las Dalias, C.A., está concluido; pues, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la cual fue declarada, entre otras, parcialmente con lugar la demanda, la parte demandada recurrió en casación, y esta Sala por sentencia Nro. RC.000456 de fecha 26 de junio de 2007, declaró perecido dicho recurso extraordinario, quedando el fallo recurrido definitivamente firme, y en consecuencia, como ya se expresó quedó concluido el juicio principal.
En virtud del razonamiento antes señalado, esta Sala observa que, si bien es cierto que el juez ad quem advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal había concluido, no es menos cierto, que al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos.
En consecuencia, el juez de alzada como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal por el juez a quo debió reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permitirle a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y declarar nula toda la sustanciación de la incidencia de cobro de honorarios judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, esta Sala considera que el juez ad quem, al declarar la improcedencia de la acción, incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, ANULA la citada sentencia, así como la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia que corresponda, ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permita a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios, sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo…”
Ahora bien, en sintonía con las sentencias supra señaladas, se debe observar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2022, ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la LOPNNA, de manera incidental, en el juicio signado con el Nº AH52-V-2005-008424, abriéndose el cuaderno separado en fecha 24 de marzo de 2023, alegando el accionante que el juicio por el cual se generó el reclamo de los honorarios de abogados se encontraba definitivamente firme y en ejecución para esa fecha, y no es, sino hasta el 30 de abril de 2025, a pesar de varias solicitudes del accionante, que se emitiera pronunciamiento acerca de la admisión de dicha demanda, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual decidió remitir el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios, al Tribunal de Juicio que había decido del fondo del asunto, dándole entrada este, en fecha 20 de mayo de 2025, y en fecha 26 de septiembre de 2025, dictó decisión en la cual declaró su incompetencia por la materia, declarando que los Tribunales con Competencia en Materia Civil, son los competentes para conocer de la demanda, ordenando la remisión de las actas.
Se evidencia que, transcurrieron tres (3) años y un (1) mes, ante los Tribunales de LOPNNA, para que emitieran pronunciamiento sobre la solicitud de admisión o no, sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado accionante.
Ahora bien, si bien la recurrida, discurrió, que la demanda de estimación e intimación de honorarios, sería inadmisible en su estado inicial por afrentar los extremos del artículo 341 y ordinal 6º del artículo 340 del compendio normativo adjetivo en materia civil; no obstante, esta alzada difiere de dicho razonamiento, por cuanto, en primer lugar, de la demanda de marras no se desprende que la misma sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, señalando el accionante, en su escrito libelar las documentales en las que sustentaría el derecho reclamado como honorarios profesionales de abogado; razonándose, por lo tanto, que el sub lite no adolecería de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad citados, y así se establece.
No obstante, señala la recurrida que a pesar del error de instancia, la intención de exigir honorarios por vía incidental en juicios terminados dentro y fuera de la Circunscripción Judicial de la LOPNNA; con la incompetencia por razón de la materia, al efectuarse la remisión a los Tribunales competentes, se procedió a omitir el error, entendiéndose la demanda como efectuada de manera autónoma, señalando igualmente la recurrida, que precisamente por iniciar como demanda autónoma, correspondía a la parte intimante la consignación de las documentales de las cuales se deprendía el derecho deducido.
Así las cosas, señaló el abogado accionante que solicitó ante el Tribunal de Juicio de la LOPNNA, se remitiera el cuaderno de intimación y todas las actuaciones contenidas en el cuaderno principal, así mismo señaló ..”que por efecto de la declaratoria de incompetencia de los Tribunales de Protección (…) no es menos cierto, que los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron producidos en copias certificadas por cuanto en principio, la secretaria del Tribunal de Juicio, informó que ordenarían la remisión del expediente AP51-V-2024-008424, lo cual nunca ocurrió, y no se pudo constatar por no tener acceso al expediente en la Unidad de Archivo del Circuito Civil”.
De las sentencias, tantas veces reiteradas por nuestro máximo Tribunal, se ha ratificado el criterio, en cuanto a la oportunidad que tienen los abogados para el reclamo de honorarios profesionales, y en el caso de marras, si bien es cierto, comenzó de manera incidental en el juicio donde se tramitaron las actuaciones reclamadas por el accionante, transcurrieron tempestivamente tres (3) años.
En tal sentido, el Tribunal de Instancia, en su decisión declaró inadmisible la demanda, no obstante, pudo haber ordenado antes, un despacho saneador, otorgándole un lapso perentorio para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juicio que dio origen a estas. En este punto, es pertinente indicar que, el DESPACHO SANEADOR es un instituto procesal que impone al juez – antes de la admisión-, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso; conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, actuaciones tendientes a la defensa de la acción (Principio pro actione).
En este mismo orden de ideas, el principio pro actione, constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es en cuanto que la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado que, el Derecho es dinámico, no estático, por lo cual exige su actualización de cara a todas las exigencias constitucionales, legales y sociales, pues la principal misión de la función pública jurisdiccional es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.
En atención a lo anterior, siendo que la decisión recurrida es contraria al principio pro actione, debe quien suscribe, forzosamente anular el fallo apelado, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia, proceda a dictar despacho Saneador, otorgándole al accionante un lapso perentorio a los fines de recabar las copias de donde se desprende su reclamo; a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 03 de noviembre del año 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, contra los Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SIMOSA VARGAS, ÁNGEL ARMANDO SIMOSA VARGAS, que conforman la sucesión de ÁNGEL RAFAEL SIMOSA MARTIN (+) y a la ciudadana ELSSIE VARGAS INFANTAS de nacionalidad Peruana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.156.797, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 03 de noviembre del año 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual declaró INADMISIBLE la demanda.
TERCERO: se ORDENA al tribunal de instancia que dicte despacho Saneador, otorgándole al accionante un lapso perentorio para la consignación de los recaudos actuaciones en que fundamenta su reclamo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de (2025). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m; se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000641 (1588)
FBB//YR/nmbb
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