REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE FEBRERO DE 2026
215º Y 167º

ASUNTO: AP71-R-2025-000371 (1557)

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando inserta bajo el N° 17, Tomo 186-A, en fecha 22 de julio de 2022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.654.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROXXANE’S CAFÉ, C.A. representada por su PRESIDENTA la ciudadana ROSANA G. DEPERGOLA CARRIERI y SU VICE-PRESIDENTE la ciudadana MILZE ELENA TORRES ARMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.560.525 y V- 9.425.414, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 34.211.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de noviembre de 2024, admitió la demanda, impetrada por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los trámites del procedimiento oral.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2025, el tribunal de instancia, admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
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En fecha 07 de mayo de 2025, El Juzgado Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, mediante decisión decretó PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre “ un local comercial signado con la letra, ubicado en el inmueble denominado edificio Ítaca de la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.. (…); TERCERO: A los fines de la práctica de la medida, se fijará por auto separado previa solicitud de la parte accionante.

En fecha 14 de mayo de 2025, compareció, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUCIO MUÑOZ, a los fines de solicitarle al tribunal fijará oportunidad para la práctica de la medida preventiva de secuestro. En la misma fecha, el tribunal de instancia fijó para el “miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, a las cinco de la tarde (05.00p.m.)”, para que tuviera lugar el traslado y constitución en la siguiente dirección: “un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ÍTACA, de la Av. Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta, del Estado Miranda”, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro del precitado inmueble, designándose como auxiliar de justicia al ciudadano ARGENIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.609, en su carácter de representante legal de la Depositaría Judicial “LA CONSOLIDADA C.A.”
En fecha 26 de mayo de 2025, el tribunal de instancia, luego de revisada la diligencia cursante a la pieza principal, presentada en fecha 23 de mayo de 2025, por el apoderado actor LUCIO MUÑOZ y, el contenido de la misma, fijó nueva oportunidad para la práctica de la medida preventiva de secuestro. Fijando oportunidad, para su práctica, habilitando el tiempo que fuere necesario, para el “miércoles cuatro (04) de junio de 2025, a las cinco de la tarde (05.00p.m.)”, para que tuviera lugar el traslado y constitución en la dirección señalada: “un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ÍTACA, de la Av. Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta, del Estado Miranda”, a los fines de llevar a cabo la MEDIDA DE SECUESTRO, manteniéndose la designación del auxiliar de justicia, ciudadano ARGENIS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.609, en su carácter de la Depositaría Judicial “LA CONSOLIDADA C.A.”

El 04 de junio de 2025, compareció el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en diez (10) folios útiles, recibos de pago de los meses de agosto del año 2024 hasta el mes de mayo de 2025, ambas fechas inclusive, marcados de la “A” hasta la “J”, arguyendo que la parte actora, recibió el monto íntegro a su cabal y entera satisfacción correspondiente a los pagos de arrendamiento que aquí en este proceso ha denunciado como que no se han pagado. En esta misma fecha, se difirió la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, dejando constancia que se fijara por auto separado, previa solicitud de la parte interesada.

El 05 de junio de 2025, compareció el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, apoderado judicial de la parte demandada, consignando en un (1) folio útil marcado “A”, estado de cuenta bancario de su representado, donde resalta en amarillo la operación bancaria realizada por la parte actora donde procede de forma maliciosa y fraudulenta a la devolución de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs, 411.516,21), monto correspondiente a tres (03) meses de pago, haciendo ver que su patrocinado no se encuentra en total solvencia con los pagos del canon de arrendamiento mensual establecido. Asimismo, consignó en un folio útil copia simple marcado “B”, transferencia bancaria por la misma cantidad de dinero a la cuenta que lo envió, que es la cuenta donde usualmente hacen los pagos de los cánones de arrendamiento, a los fines de mantener la solvencia de su representada, en el mismo estado en que se encontraba el día anterior, antes de que sean devueltos los mismos.

En fecha 10 de junio de 2025, nuevamente comparece el apoderado judicial de la parte demandada ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, y consignó en un (1) folio útil marcado “A”, estado de cuenta bancario de su representado, donde resalta en amarillo la operación bancaria realizada por la parte actora donde procede de forma maliciosa y fraudulenta a la devolución de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs, 411.516,21), monto correspondiente a tres (03) meses de pago, haciendo ver que su patrocinado no se encuentra en total solvencia con los pagos del canon de arrendamiento mensual establecido. Asimismo, consignó en un folio útil copia simple marcado “B”, transferencia bancaria por la misma cantidad de dinero a la cuenta que lo envió, que es la cuenta donde usualmente hacen los pagos de los cánones de arrendamiento, a los fines de mantener la solvencia de su representada, en el mismo estado en que se encontraba el día anterior, antes de que sean devueltos los mismos.

En fecha 11 de junio de 2025, compareció el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito, aduciendo que la parte demandada alega hechos que son defensa de fondo lo cual es impertinente en el presente caso, procediendo a impugnar los fotostatos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no acreditan solvencia de canon de arrendamiento alguno, en virtud que no tienen relación con el juicio, asimismo, solicitó que el escrito presentado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 12 de junio de 2025, nuevamente compareció el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, señalando con respecto a la consignación de los fotostatos, con lo que supuestamente la parte demandada desvirtúa los pagos de los cánones de arrendamiento es por lo que precedió a impugnarlos y a desconocerlos en ese acto por carecer de valor y plena prueba, y por no acreditar que sean recibos de pago y mucho menos recibos de arrendamiento. Manifestó que la medida decretada es procedente, por cuanto el demandado debe todos los meses de pago señalados en el libelo de la demanda, ya que no ha cumplido con los referidos pagos de cánones de arrendamiento, así como los gastos comunes, por tal razón solicitó que la oposición presentada sea declara con lugar y condenada por el tribunal en costas y costos.

En fecha 19 de junio de 2025, el tribunal de instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición ejercida en fecha 04 de junio de 2025, presentada por el abogado ALFREDO JOSE BENCID SORDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.211, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, Sociedad Mercantil ROXXANE’S CAFÉ, debidamente representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas ROSANA DEPÉRGOLA y MILZE ELENA TORRE ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.60.525 y V-9.425.414, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025, sobre un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ÍTACA, de la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

En fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, APELÓ, de la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 19 de julio de 2025, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2025., ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicialmente copia certificada remitidas mediante oficio N° 2025-235, de actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas signado bajo el N° AN3G-F-X-2025-000001 (nomenclatura interna de ese tribunal), constante de cincuenta y siete (f.57) folios útiles, siendo remitido posteriormente el cuaderno de medidas en original, mediante oficio No. 2025-280 de fecha 30 de julio de 2025, previa solicitud de esta alzada, constante de sesenta y un (f.61) folios útiles.

En fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana YAMILET ROJAS, secretaria del tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que, se incorporaron al presente cuaderno de medidas, actuaciones que cursaron a los folios 58 al 64, ambos inclusive, en la pieza de copias certificadas, ordenándose el cierre de dicha pieza. Asimismo, se dictó auto fijando la oportunidad a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
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El 19 de septiembre de 2025, este tribunal de alzada advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo para dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes a dicho vencimiento, (inclusive), el cual fue diferido para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho vencimiento (exclusive), el día 21 de octubre del mismo año.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano LUCIO MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A. alegó en su escrito libelar que, en fecha 01 de abril de 1996, se celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ROSSANE´S CAFÉ, C.A., representada por su presidenta la ciudadana ROSANA G. DEPÉRGOLA CARRIERO y su vice-presidenta la ciudadana MILZE ELENA TORRES ARMAS, sobre un local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ITACA, de la Av. Principal de las Mercedes, del Distrito Sucre, hoy municipio Baruta del estado Miranda y, la sociedad mercantil LUZARDO y ERASO S.R.L., siendo cedido dicho contrato a la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A.
Señaló que, en dicho contrato, en la cláusula Sexta: se estableció que el canon de arrendamiento mensual había sido convenido en la cantidad de ciento seis mil seiscientos sesenta y un mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 106.661,94), que el arrendatario se obligó a cancelar el primer día de cada mes vencido y hasta que entregara a la arrendadora el inmueble totalmente desocupado; asimismo en la cláusula octava: se estableció que la duración del contrato será de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos iguales.
Que, la cláusula décima primera: sería a cargo del arrendatario: Los gastos de consumo eléctrico, gas, teléfono, aseo urbano, pago de servicio de agua, y en general cualquier otro servicio que haga uso.
Que, en la cláusula décima segunda: el arrendatario se obligó a cancelar en las oficinas de la arrendadora la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.00), por concepto de exceso de consumo de agua, si el consumo excesivo era superior al monto, debería el arrendatario pagar la cantidad que por concepto adeudara. Cláusula trigésima primera: el arrendatario se obligó a pagar en las oficinas de la arrendadora una suma de dinero mensual, por concepto de aseo urbano y domiciliario, según tarifa actualmente fijada, que en ningún momento se entendería definitivo, quedando el arrendado obligado al pago de cualquier aumento o modificación en el monto de dicha tarifa.
Señaló que, a partir del vencimiento del contrato, las partes no suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, continuando con la relación contractual pero de mutuo acuerdo, que a partir del 01 de abril de 2023, el canon de arrendamiento sería la cantidad de treinta y siete mil, setecientos catorce con ochenta y tres bolívares (Bs.37.714, 83) equivalente dicho monto a mil treinta y tres ($.1033) dólares americanos mensuales, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, según consta de las últimas facturas de pago que consignó marcado con la letra “E”; señalando que, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento y los gastos comunes, desde el mes de abril del 2024, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento. y, siendo inútil la cobranza por parte de su representada de los cánones de arrendamiento y los gastos comunes, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la arrendataria por falta de pago de cánones de arrendamiento, gastos comunes y deterioro del inmueble, para que convenga en la demanda en todos y cada uno de los particulares solicitados en el libelo o en su defecto sea condenado por el tribunal a la entrega real y efectiva del inmueble, libre de personas, animales, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial ordinales A y C y 41 numeral L.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, invocó los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264, del Código Civil, disponiendo este último que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los Daños y Perjuicios en caso de contravención “. Que, a los fines de garantizar las resultas de la presente causa, solicitó expresamente se decretara medida preventiva de secuestro, ello de conformidad con los artículos 41 numeral L, en concordancia con el articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó, que de conformidad con los artículos 585 Ordinal 2° y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del local comercial, objeto de la presente demanda, por cuanto se encuentran llenos los extremos para su decreto el fomus boni iuris y el periculum in mora.

-III-

DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2025, se pronunció con respecto a la medida preventiva solicitada por la demandante, bajo las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
“…Ahora bien, la medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de los causales establecidos en los numerales 599 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, tal y como lo fundamenta la parte accionante, y este Tribunal observa que la parte actora solicito al Juzgado se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y como quiera que el articulo 599 ibidem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las misma de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar medida bajo ningún otro supuesto distinto a los de allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significaría permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues las medidas cautelares y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En efecto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 599.- Se decretará:
1° De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definida contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, au7nque sea mueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa , o pon haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordina 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Siendo así las cosas, y lo fundamentado por la representación judicial de la parte actora, la medida de secuestro solicitada no es ajena a las provisiones legales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, bien visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, que existe entre a Sociedad Mercantil ROXXANES’CAFÉ C.A., representada por su Presidenta ciudadana ROSANA G. DE PERGOLA CARRIERI, y su Vicepresidenta ciudadana MILZE ELENA TORRES ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.560.525 y V-9.425,414, respectivamente, un contrato sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado y ello deriva del contrato de arrendamiento cursante a los folios 19 al 24 del expediente principal de la causa.

Que en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ende, considera este Juzgador que a parte actora ha acreditado en el proceso la presunción del buen derecho exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, en el caso que nos ocupa CONSIDERA éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE la MEDIDAD DE SECUESTRO sobre un (01) local comercial signado con la letra, ubicado en el inmueble denominado edificio Ítaca de la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, ello de conformidad con lo previsto los artículos 585 y 588 ejusdem. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
- PRIMERO: Se DECRETA de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) loca comercial signado con la letra, ubicado en el inmueble denominado edificio Ítaca de la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se señala a las partes que la falta de impulso procesal acarreará la suspensión de la misma.
-TERCERO: A los fines de la práctica medida decretada, se fija por auto separado previa solicitud de la parte accionante…”

-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA

El abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, ROXXANE’S CAFÉ C.A., presentó diligencia explanando alegatos con respecto al decreto de la medida de secuestro de fecha 7 de mayo de 2025, recaída sobre el local comercial objeto del presente juicio, expresando:
“Consigno en este acto, en diez (10) folios útiles pagos de los meses de Agosto del año 2024 hasta el mes de mayo del 2025, ambos inclusive, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, en los cuales se evidencia que la parte actora en el presente caso recibió el monto integro a su cabal y entera satisfacción de esos pagos de arrendamiento que aquí en este proceso ha denunciado como que no se han pagado, así mismo consigno en este acto los recibos de pago de servicios inherentes al inmuebles y a los gastos comunes, en ocho (8) folios útiles marcados K, por lo tanto, al encontrarse mi representado solvente en los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento insolutos se está demandando, es necesario y vital para este proceso que el juez evalué si se cumplen los requisitos de PERICULUM IN MORA (riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria) y FUMUS BONI IURIS (apariencia del buen derecho), antes de decretar la medida y antes de practicarla si ya la ha decretado, me reservo la oportunidad para hacer la oposición legal si se llegase a practicar la medida, por tanto solicito de este Tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025 y acordada su práctica para el día veintiséis (26) de mayo de 2025…”.. (negritas y subrayado de esta alzada)

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demanda, consignó junto con la diligencia, copias simples de transferencias bancarias efectuadas en línea en el Banco Banesco, a favor de terceros a otros bancos (Provincial BBA), teniendo como beneficiario a la Administradora Inmobiliaria ER, a la cuenta No. 01080008160100152820, folios veintidós al treinta (f.22 al f.30), marcados de la “A” hasta la “J”, así como depósitos bancarios (f.32 al f.39), marcados “K”, a favor de FOSPUCA, CORPOELEC y C.A.N.T.V

-V-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRAVINIENDO LO ASEVERADO POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO

El ciudadano LUCIO MUÑOZ MANTILLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROXXANE’S CAFÉ, C.A. alegó en su escrito y diligencia de fechas 11 y 12 de junio de 2025, respectivamente las siguientes consideraciones, con respecto al decreto de la medida de secuestro:
Señaló que, el 02 de junio de 2025, la parte demandada procedió a darse por citada y otorgó poder Apud-Acta al abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO.
Indicando que: “…Posteriormente, a esa actuación en fecha 04 de junio de 2025, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada procedió a presentar escrito de oposición oponiéndose a la medida alegándole al juez que evalúe si se cumplen con los requisitos del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, el cual no fundamentó, por qué no procedía la medida preventiva de secuestro, y así mismo, consignó unos fotostatos los cuales no acreditan solvencia de canon de arrendamiento alguno, ni especifica que fuese un recibo que lo liberará de la obligación del pago, por un lado, y sin que signifique la convalidación de la presente actuación, lo cual no desvirtúa que no se haya cumplido con los requisitos esenciales para la medida preventiva de secuestro que son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, en el mismo orden de ideas la parte demandada alega hechos que son defensa de fondos lo cual es impertinente en el presente caso, ahora bien, asimismo, alega el pago de los gastos comunes los cuales rara vez, que aunque es una defensa de fondo, pretende liberarse de una obligación tal y como se puede evidenciar con los fotostatos de un supuesto pago los cuales fueron realizados extemporáneamente y no acreditando mes alguna ni qué gastos fueron.”…
Procediendo, en nombre de su representada a impugnar y desconocer los fotostatos consignados, por no cumplir con los requisitos esenciales de la norma adjetiva.
Agregó que: “…la demanda y la medida decretada es, procedente, cuanto el demandado adeuda todos los meses señalados en el libelo de la demanda y este no ha demostrado ninguno, ya que no ha cumplido con el pago de cánones de arrendamientos y de los gastos comunes, por tal razón solicito que la oposición presentada por la parte demandada sea declarada sin lugar y sea condenada por este tribunal en costas y costos por el presente juicio…”.

-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 19 de junio de 2025, señaló lo siguiente:

“…Vista la oposición por la parte demandada del decreto de la medida cautelar, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario este tribunal pronunciarse al pedimento de oposición, previo las siguientes consideraciones:
La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:
“…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte actora quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…” (Negrillas del Tribunal)
Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.
En el caso bajo examen la demandada hizo formal oposición al decreto de la medida cautelar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.
En razón de lo expuesto, hechas las acotaciones anteriores, pasa el Tribunal a decidir sobre las consideraciones en las que se basa la presente oposición:
Alega el apoderado que: “consignó pagos de los meses de agosto del año 2024 hasta el mes de mayo del 2025, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, en los cuales se evidencia que la parte actora en el presente caso recibió el monto integro a su cabal y entera satisfacción de esos pagos de arrendamiento que aquí en este proceso ha denunciado como que no se han pagado, así mismo consigno en este acto los recibos de pago de servicios inherentes al inmueble y a los gastos comunes, marcados con la letra K, por lo tanto al encontrarse mi representado solvente en los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento insolutos se está demandando, es necesario y vital para este proceso que el juez evalué si se cumplen con los requisitos de PERICULUM IN MORA (riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria) y FUMUS BONI IURIS (apariencia del buen derecho), antes de decretar la medida y antes de practicarla si ya la ha decretado, me reservo la oportunidad para hacer la oposición legal si se llegase a practicar la medida, por tanto solicito de este Tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025 y acordada su práctica para el día de hoy según auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025…”
Ahora bien, planteada en los términos antes expuestos la oposición surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
PARAGRAFO PRIMERO.---Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…” El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta a sentencia ejecutoriada; a otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar a efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de sujeto que solicita la medida. El eximio profesor i.P.C., afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justicia la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento-concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción del buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Politico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucia Hernández y Arnoldo Echagaray”).
Así mismo, La Sala de casación Civil de a antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá entonces cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic)
A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic).
El poder cautelar es una función de los Órganos Jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que solicitan las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a lo fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria. En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada.
“PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo R.H.L.R., citado al maestro i.C., define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
…Calamandri distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida….” (HENRIQUEZX LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág.303)
“SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág.298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Atendiendo a lo antes razonado, en fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal decretó a solicitud de la parte demandante medida preventiva cautelar de secuestro, sobre el siguiente bien inmueble: “sobre un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ITACA, de la Av. Principal Las Mercedes, Urbanización las Mercedes del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.”
En este orden de ideas, se evidencio que en el presente juicio se pide el Desalojo del Local Comercial, fundamentado en los ordinales “A” y “C” contemplados en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el deterioro del inmueble, siendo tomados en cuenta todos los documentos aportados al escrito libelar, en razón de ello se decretó la cautelar solicitada; aunado al hecho que al momento de emitirse el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal motivo tal decreto, dando los motivos que lo llevaron al decreto de la misma, analizando, analizando todos los presupuestos necesarios, no violentando en forma alguna la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, con una decisión ajustada a derecho que permitió a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Asimismo se debe hacer la salvedad que nuestro m.T., ha manifestado en diferentes sentencias que tanto la negativa como el decreto de una medida cautelar, siempre es obligatoria la motivación, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, sin que ello implique de alguna manera un adelantamiento del fondo del pleito principal, dándole así certeza a las partes para que estas puedan ejercer sus defensas pertinentes.
Para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal debe escrudiñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial de derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
A los fines de determinar si la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello in aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c /Mueblería Maxideco, C.A) en la que se dejó sentido lo siguiente.
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la mima manera, lo es en cuanto a que decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en ese tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la mima, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido: “Por lo que se refiere a la investigación sobe el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: n sede cautela basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ve sí la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobe el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del Juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
(…omissis..)
Del mismo modo debe hacer énfasis este despacho, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, y este caso a criterio de este Juzgador, la parte actora cumplió con todos los requerimientos para obtener la cautelar solicitada, tal y como se indicó con antelación, lo cual se traduce en el temor fundado y evidente de que sea ilusoria la ejecución del fallo definitivo en la presente causa, por lo que considera este despacho declarar improcedente la oposición en cuanto a que la medida no tenía los elementos necesarios para su decreto, por lo que se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, de todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición ejercida en fecha cuatro (04) de junio de 2025, presentada por el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ROXXANE’S CAFÉ, debidamente representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas ROSANA DEPÉRGOLA y MILZE ELENA TORRES ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.560.525 y V-9.425.414, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025, sobre un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ITACA, de la Av. Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes del Distrito Sucre, Hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que, el presente recurso de apelación, sometido a su consideración, va dirigido a determinar la procedencia o no en derecho de la decisión dictada el 19 de julio de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de mayo de 2025, ejercida en fecha 04 de junio de 2025 por el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo e N° 34.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A. contra la sociedad mercantil ROXXANE’S CAFÉ.
En atención al recurso ejercido, debe precisar este tribunal que, el reexamen de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, no está subordinado ni comprometido a la decisión apelada, ya que la potestad de la alzada permite revisar, igualmente, tanto los actos procesales, la admisibilidad del recurso, surgida con motivo de la incidencia generada por el decreto de la medida, sobre las cuales se haya o no fundamentado el a quo, en el fallo dictado que declaró sin lugar la oposición.
Así las cosas, deviene imperativo para esta alzada señalar que, del examen de las actas procesales fue revelado que, el día 07 de mayo de 2025, el tribunal a quo, decretó medida cautelar de secuestro, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) local comercial signado con la letra A, ubicado en el inmueble denominado Ítaca de la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización Las Mercedes. municipio Baruta del estado Miranda; posteriormente, el 04 de junio de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de la medida. De la misma manera, del expediente se constató que, la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025, solicitó: “que la oposición presentada por la parte demandada sea declarada sin lugar..”, siendo declarada por el tribunal de la causa sin lugar la oposición, el día 19 de julio de 2025.
Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en acápites precedentes, esta alzada, considera mandatorio hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, están, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas, si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto, es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ( la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS; , la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además, del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación), la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que las mismas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de SECUESTRO, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.

Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En relación al SECUESTRO, este tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Como apunta el autor Duque Corredor, la “REGLA” es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 del Código adjetivo civil, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 ibidem

Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Para abundar, en el secuestro judicial es menester indicar que cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercero denominado “secuestrador”.

 SOBRE EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA (CASO: ORDINAL 7, ART. 599 CPC )
Esta medida procede en los casos de demandas de resolución de los contratos de arrendamiento, o desalojo por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones o cánones arrendaticios, por el deterioro de la cosa, porque el arrendatario haya dejado de hacer las mejoras a las que está obligado por el contrato. En efecto, esta medida persigue el asegurar anticipadamente el efecto favorable de las demandas que persiguen la devolución de la cosa arrendada.
Para que se decrete el secuestro sustentado en esta causal, es necesario que el arrendador, en calidad de demandante acredite el contrato de arrendamiento con el demandado, la mora de este último, y/o el estado de deterioro de la cosa arrendada y la obligación del demandado de realizar esas mejoras, según corresponda.
Así, al practicarse el secuestro, la cosa se entrega a un depositario; no obstante, la ley permite que el propietario-arrendador, pueda solicitar que el depósito de la cosa secuestrada se acuerde en ellos mismos, en cuyo caso, la cosa queda afecta para responder al arrendador de los daños y perjuicios a que haya lugar, si la demanda es desestimada en la definitiva.

Artículo 599° Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Adicionalmente, debe advertirse que, para el caso del arrendamiento con respecto de las leyes especiales, como lo es el caso del arrendamiento de inmuebles para uso comercial, el literal “I” del artículo 41 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, aporta como requisito para dictar el secuestro de bienes vinculados con la relación locativa, el agotamiento previo del procedimiento administrativo.

Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

 SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.

Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTE, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Así mismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Así mismo, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva, es un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental. Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.



Conforme a lo antes expresado, corresponde a esta alzada dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
En el presente caso, la acción ejercida es el desalojo, de un local comercial por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda. La materia de arrendamiento comercial, está regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, estableciéndose en ella las causales taxativas de desalojo.
Ahora bien, tenemos que, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En la citada norma, están contenidas las causales de desalojo de un inmueble en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de secuestro conforme al artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

El artículo antes transcrito, contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Se desprende de las normas transcritas, tanto del código adjetivo civil, como de la ley especial que rige la materia que, para decretar una medida de secuestro sobre un inmueble, en materia de arrendamiento comercial, debe cumplirse con tres requisitos concurrentes, a saber:
1. El Fumus Boni Iuris
2. El Periculum in Mora
3. El agotamiento de la vía administrativa
Con lo cual, no podrá decretarse el secuestro si el accionante no colmó los extremos señalados, y, su decreto por el órgano jurisdiccional, resultaría ilegal y viciado de nulidad, implicando violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso del arrendatario.
En relación a lo anteriormente señalado, este tribunal observa, que no se desprende de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, que la parte accionante haya señalado en su escrito Libelar, ni acompañado a este, las actas correspondientes a las actuaciones administrativas, relativas al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a que se refiere el literal “L” del artículo 41 de la ley especial que rige la materia, ni tampoco, que el tribunal de la causa al momento del decreto de la medida cautelar de secuestro, haya verificado el cumplimiento de tal exigencia, ello en cumpliendo con lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, así proceder eventualmente al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes del proceso, en fecha 01 de abril de 1996.
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2024 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló:

“…A mayor abundamiento, se evidencia que la medida cautelar de secuestro dictada y ejecutada respecto del local comercial constituido por un (1) local comercial distinguido con el N 01, ubicado en la calle Sucre Edificio Cine Park, San Félix Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar al lado de la Sociedad Mercantil denominada Tiendas El Reto, evidencia nuevamente la Sala un desorden que afecta el debido proceso y el orden público, pues se decretó dicha medida sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa

Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar.

De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior se infiere que, en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.

Además, tal como quedó plasmado supra, el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó el decreto de la medida de secuestro de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en los casos como el de marras.

Empero, la mencionada cautelar aplica siempre y cuando se llenen los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

(…omissis…)

Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, y siendo que quedó evidenciado que la parte actora o solicitante de la medida de secuestro no había agotado la vía administrativa tal y como lo indica el artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que conduce al levantamiento de la medida, y aunado a ello, el efecto de la declaratoria de LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA en el presente caso por vía de consecuencia, lo procedente es la revocatoria de la medida cautelar de secuestro así como la consecuente devolución del bien inmueble al demandado, y así se decide…”

En virtud de los señalamientos antes realizados, y, por cuanto en el caso de autos, se evidencia claramente que no fue agotada la vía administrativa, para el decreto de la medida de secuestro, deviniendo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso para este tribunal de Alzada establecer que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que su decreto es ilegal. Del mismo modo debe hacer énfasis que, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; por lo que resulta procedente en derecho la oposición a la medida de secuestro decretada, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, debiéndose revocar la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -objeto de apelación- así como la medida de secuestro decretada en fecha 07 de mayo de 2025, sobre: “el bien inmueble constituido por uno (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ÍTACA , de la Av. Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes del Distrito Sucre, hoy municipio Baruta del estado Miranda”, el cual es objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A. y la sociedad mercantil ROXXANE’S CAFÉ C.A., suscrito en fecha 01 de abril de 1996, por cuanto no se cumplió con el mandato establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así queda establecido.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ROXXANE’S CAFÉ C.A contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición ejercida en fecha 04 de junio de 2025, presentada por el abogado ALFREDO JOSE BENCID SORDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.211, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, Sociedad Mercantil ROXXANE’S CAFÉ, debidamente representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas ROSANA DEPÉRGOLA y MILZE ELENA TORRE ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.60.525 y V-9.425.414, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025, sobre un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ÍTACA, de la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda...”

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición ejercida en fecha 04 de junio de 2025, presentada por el abogado ALFREDO JOSE BENCID SORDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.211, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, Sociedad Mercantil ROXXANE’S CAFÉ, debidamente representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas ROSANA DEPÉRGOLA y MILZE ELENA TORRE ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.60.525 y V-9.425.414, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada en fecha siete (07) de mayo de 2025, sobre un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ÍTACA, de la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda...”
TERCERO: SE REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, sobre un (01) local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO ITACA, de la Av. Principal Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes del Distrito Sucre, hoy municipio Baruta del estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000371 (1557) (Medidas cautelares)
Marlene Sánchez