LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Caracas, 03 de febrero de 2026
EXPEDIENTE: AP71-X-2026-000010.
JUEZ INHIBIDA: Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., contra los ciudadanos MARÍA OTILIA DE ABREU DOS SANTOS y JOAO MARTÍN DE ABREU DOS SANTOS, siendo recibido el expediente el 23 de enero de 2026; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió oficio N° 26-26 de esta misma fecha, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y, mediante auto dictado de fecha 28/01/2026, se procedió agregar la misma, fijándose el lapso correspondiente a fines de dictar sentencia, constatándose:
Del acta de Inhibición de fecha quince (15) de enero de 2026, se desprende que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...Vista la diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2025, presentado por el Abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló lo siguiente: “…Dejo expresa constancia de que en el día de hoy acudí al circuito judicial y solicité el expediente a objeto de su revisión y verificación del pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 01/12/2025 y el mismo no me fue suministrado alegando que lo estaban trabajando…”; al respecto observa esta sentenciadora que las aseveraciones formuladas por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, son falsas, aparte de maliciosas, en razón que en todo momento se le ha facilitado el acceso al expediente a las partes en el transcurso del juicio, por lo que tal argumentación ha generado en mí una profunda incomodidad. De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva continúe conociendo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu, que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario, que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro Máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido, igualmente considera esta juzgadora, que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado sustituto), mediante oficio N° 26-26 de fecha 27 de enero de 2025, remitió copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., parte actora, en el expediente signado con el N° AP31-F-V-2023-000295 (nomenclatura de esa instancia), dicha copia fue adjuntada, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante al siguiente folio:
• folio 10: copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la diligencia suscrita por el abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., parte actora, en el juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue contra los ciudadanos MARÍA OTILIA DE ABREU DOS SANTOS y JOAO MARTÍN DE ABREU DOS SANTOS, cursante en el expediente N° AP31-F-V-2023-000295, de fecha 05 de diciembre de 2025, donde el abogado antes mencionado dejó constancia que solicitó el expediente a objeto de su revisión y el mismo no le fue suministrado.
En relación a esta prueba documental, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de actos jurídicos y procesales al cual se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, donde expresó:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2025, presentado por el Abogado YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló lo siguiente: “…Dejo expresa constancia de que en el día de hoy acudí al circuito judicial y solicité el expediente a objeto de su revisión y verificación del pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en fecha 01/12/2025 y el mismo no me fue suministrado alegando que lo estaban trabajando…”; al respecto observa esta sentenciadora que las aseveraciones formuladas por el ciudadano YUBERIS ANTONIO RIOS BOMPART, son falsas, aparte de maliciosas, en razón que en todo momento se le ha facilitado el acceso al expediente a las partes en el transcurso del juicio, por lo que tal argumentación ha generado en mí una profunda incomodidad. (…) considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado…”
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 15 de enero de 2026, con fundamento en causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del procedimiento antes señalado, manifestando de manera clara que dicho testimonio formulado por el apoderado judicial de la parte actora, ha generado en su persona una profunda incomodidad y ante la situación planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, en virtud de la diligencia de fecha 05/12/2025 presentada ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es por lo que la juez inhibida, se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., formuló una diligencia alegando algunos supuestos hechos irregulares, con respecto al préstamo del expediente por parte de la juez inhibida, lo que sin duda constituye un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de esta Juzgadora resulta procedente que la Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe una cierta incomodidad para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida, a los fines del trámite en la causa sometida a estudio, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., contra los ciudadanos MARÍA OTILIA DE ABREU DOS SANTOS y JOAO MARTÍN DE ABREU DOS SANTOS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° Años de Independencia y 166º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2026-000010, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-X-2026-000010 (1600)
FMBB/YR/Karem
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