REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000372.
DEMANDANTE: NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA, venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.225.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SANTIAGO
SUAREZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.814.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ATRIUM, en la persona de su presidente, tesorero o vocales, ciudadanos ALICIA MORALES, LUIS FERREIRA, DOMINGO GUTIÉRREZ, MAYRA GUILLERMO, Y/O VÍCTOR MOREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.021.297, V-8.088.061, V-7.110.893, V-10.789.142 y V-11.550.234, respectivamente, así como, en la persona de su administradora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Único De Información Fiscal N° J-00092723-5.
APODERADOS JUDICIALES DE ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.: ALEJANDRO BOZO COHEN, LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ Y ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.142, 76.948 y 77.071, respectivamente.
MOTIVO: Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios.
-I-
ANTECEDENTES
En la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, que incoara el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA ATRIUM y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, todos identificados al comienzo de este fallo, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual declaró:
“-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Constituida por la Junta de Condominio de Residencias ATRIUM, en la persona de su presidente, tesorero o vocales, ciudadanos ALICIA MORALES, LUIS FERREIRA, DOMINGO GUTIERREZ, MAYRA GUILLERMO y/o VICTOR MOREIRA; así como en la persona de su Administradora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., todos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS incoara el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA,, (SIC), en contra de la Junta de Condominio de Residencias ATRIUM, en la persona de su presidente, tesorero o vocales, ciudadanos ALICIA MORALES, LUIS FERREIRA, DOMINGO GUTIERREZ, MAYRA GUILLERMO y/o VICTOR MOREIRA,; así como en la persona de su Administradora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., todos plenamente identificados en el fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada a efectuar bajo los parámetros, lapsos y condiciones del documento de condominio de Residencias ATRIUM, así como de la Ley de Propiedad Horizontal, CONVOCATORIA a los copropietarios de la mencionada Residencia a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, con el objeto de DISCUTIR, APROBAR O IMPROBAR, los siguientes puntos: a.-Rendición de Cuentas anual, b.-Elección de Junta de Condominio; c.-Decisiones en reformas a las Residencias; d.- Ingresos y gastos que afectan a la Residencias; e.- Apertura de cuenta en dólares no reportado; f.- Cobro de multa; y g.- Cobro de Intereses moratorios. Con el expreso señalamiento que, para el caso en que al momento de pronunciarse el presente fallo, se haya llevado a cabo la convocatoria y votación definitiva de asamblea extraordinaria de co-propietarios, en los términos señalados por la co-demandada, Administradora OBELISCO C.A. en su escrito de fecha 14 de mayo de 2025 y discutido, aprobado o improbado los puntos en ella señalados, valdrá como la ejecución del presente fallo; caso contrario, en que aun no se ha consumado la materialización de la misma (votación definitiva), esta se llevará a cabo en los términos del presente fallo, por lo que deberá volverse a convocar a asamblea extraordinaria de copropietarios con la indicación en la misma, que ella discurre por orden contenida en sentencia definitivamente firme de este Juzgado de Municipio, conteniendo los puntos ya indicados.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en el proceso.
-QUINTO. Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho contado a partir del día siguiente a esa fecha para dictar el fallo respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 893 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto del 14 de julio de 2025 y ordenó establecer por auto separado los lapsos procesales, lo cual se verificó, estableciéndose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora alegó que, el edificio identificado como RESIDENCIAS ATRIUM, el cual se encuentra construido sobre un terreno que formó parte de uno de mayor extensión correspondiente a la parcela de terreno distinguida con el número catastral 15-07-01-U01-007-017-012-000-000-000, ubicado en la Avenida Sojo, cruce con Avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señaló que, dicho inmueble se rige por el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 31, Folio 323, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2011, con su respectiva aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2011, bajo el N° 15, Folio 78, Tomo 43. Asimismo, precisó que, la edificación consta de dos cuerpos (Torre A y Torre B), con un total de ciento veintidós (122) apartamentos.
Sostuvo que, la última asamblea de copropietarios destinada a la designación de la Junta de Condominio tuvo lugar en mayo del año 2015, resultando electos en dicha oportunidad los ciudadanos Alicia Morales (Presidente), Luis Ferreira (Vicepresidente), Domingo Gutiérrez (Tesorero), Mayra Guillermo (1era Vocal) y Víctor Moreira (2do Vocal). Que, a la fecha, han transcurrido más de nueve (9) años desde tal designación, encontrándose los mandatos de dichos miembros plenamente vencidos.
Aunado a lo anterior, alegó que la referida Junta ha procedido a realizar presuntas mejoras en la edificación sin la debida aprobación de la Asamblea de Propietarios, contraviniendo —según su decir— el artículo III, capítulo III del Documento de Condominio y el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Específicamente, señaló la instalación de un sistema de acceso por reconocimiento facial y sustitución de llaves magnéticas, lo cual ha generado erogaciones por gastos comunes no consentidos por la comunidad de copropietarios.
Que, en fecha 20 de marzo de 2025, un grupo de quince (15) copropietarios remitieron una "carta consulta" a la Junta de Condominio requiriendo la convocatoria a una Asamblea para tratar puntos urgentes, tales como: rendición de cuentas, elección de nueva junta, reformas, plan de ingresos y gastos, y el manejo de cuentas en divisas. No obstante, afirmó que, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de los administradores, acusando una "perpetuidad indefinida unilateral" en los cargos. Como sustento de sus afirmaciones, aportó capturas de pantalla de comunicaciones vía WhatsApp con la ciudadana Mayra Guillermo, en las que presuntamente se advierte la negativa a someter a consulta las decisiones de la administración.
Fundamentó su demanda, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 9, 18, 22 al 25.
Finalmente, solicitó que se ordenara la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, con el fin de renovar la Junta de Condominio y decidir sobre los puntos de administración pendientes; a la vez que requirió el decreto de una medida cautelar innominada de aseguramiento que consista en la paralización inmediata de obras de mejoras no aprobadas, la suspensión de actos de disposición que no correspondan a gastos ordinarios de conservación, y la suspensión de pagos por concepto de mejoras extraordinarias (específicamente el sistema biométrico); finalmente, pidió que se ordene la publicación de los carteles de notificación y convocatoria conforme a las previsiones del Documento de Condominio.
Alegatos de la co-demandada Administradora Obelisco, C.A.:
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, y presentó escrito mediante el cual se dio expresamente por notificado de la solicitud, alegando que con el objeto de darle cumplimiento voluntario a la petición realizada por el mencionado ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA, propietario del apartamento 11-3A, de Residencias Atrium, hizo del conocimiento al Tribunal, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal a su representada, en fecha 10 de mayo de 2025, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Atrium, Torre A y B, en los siguientes términos:
“Se convoca a los señores Copropietarios de las RESIDENCIAS ATRIUM Torres A y B. Rif: 40097845-9, Ubicado en La Avenida Sojo cruce con Avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para una Asamblea General Extraordinaria, que se llevará a efecto el día Sábado 17 de Mayo de 2025, a las TRES DE LA TARDE (3:00p.m.), en el Gran Salón de fiestas, ubicado en la Planta Baja Común de las Torres A y B, con la finalidad de tratar los siguientes puntos:
1. Rendición de cuentas anual.
2. Elección y renovación de la Junta de Condominio correspondiente al periodo comprendido 2025-2026.
3. Tratar las decisiones en cuanto a las reformas a las residencias.
4. Plan de ingresos y gastos que afectan al conjunto residencial.
5. Apertura de cuentas en dólares no reportado.
6. Cobro de Multas.
7. Cobro de intereses de mora.
En Caso de no estar válidamente constituido el quorum legal, previsto en el documento de condominio en su capítulo IV, titulado de la Administración del inmueble, Artículo IV.4. "Del Quórum", que establece que se requiere la presencia del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de los mismos. Y que, en caso de que en la primera reunión no hubiere quórum. Se efectuará una segunda convocatoria con la misma anticipación de la anterior, y en este caso la Asamblea se considerará válidamente constituida con la presencia de propietarios que representen la mitad o sea el (50%) de los derechos comunes, esta Segunda Convocatoria tendrá lugar el día Viernes 23/05/2025 a las 7:00 PM. en el mismo lugar y puntos a tratar, Y si en esta segunda reunión no asisten un número de propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del condominio se procederá a una tercera y última convocatoria cuya asamblea se considerará con quórum suficiente para tomar decisiones, cualquier sea el número de asistentes, esta tercera Convocatoria tendrá lugar el día Miércoles 28/05/2025 a las 7:00 PM, en el mismo lugar y puntos a tratar. Los acuerdos y decisiones tomados en Asamblea se harán por mayoría de votos presentes y representados y tales decisiones obligarán a los propietarios aun cuando no hubieren asistido a la respectiva reunión. Se Agradece puntual asistencia a todos los copropietarios y en su defecto delegar por escrito a un representante mediante carta poder…”.
Finalmente, mencionó que la convocatoria se ha realizado cumpliendo con las previsiones establecidas en el capítulo IV del Documento de Condominio de Residencia Atrium y los puntos a someter a consideración son los mismos que fueron peticionados por el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA, ante el Juzgado de Municipio.
En este sentido, corresponde a esta alzada delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio, teniendo para ello que el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA persigue que se realice una convocatoria de asamblea extraordinaria de copropietarios en la cual se traten diversos puntos, como la rendición de cuentas anual, la elección y renovación de la junta de condominio correspondiente al periodo comprendido en los años 2025-2026, las decisiones en cuanto a las reformas a las residencias, entre otros varios; por su parte, la demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., no dio contestación formal a la demanda en el lapso legal, pero consignó escrito en fecha 14 de mayo de 2025, manifestando haber dado “cumplimiento voluntario” a lo solicitado, mediante la convocatoria de la asamblea extraordinaria que dio origen a las presentes actuaciones.
-III-
ALEGATOS EN LA ALZADA
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito de informes presentado en fecha 28 de julio de 2025, y rectificado en fecha 09 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., alegó que tras tener conocimiento de la solicitud de convocatoria admitida el 11 de abril de 2025, procedió a darse por notificada de manera expresa y voluntaria el día 14 de mayo de 2025.
Sostuvo que, en ejercicio de sus atribuciones legales, convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios para el día 17 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento voluntario a los puntos requeridos por el solicitante, tales como la rendición de cuentas y la renovación de la Junta de Condominio.
Afirmó que, dicha convocatoria se realizó cumpliendo las previsiones del Documento de Condominio y que el contenido de la misma fue remitido por medios electrónicos y publicado en carteleras, además de ser difundido en un diario de circulación nacional el 10 de mayo de 2025.
Aseveró que, el presente asunto se rige por las normas de la jurisdicción voluntaria (artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil) y no constituye una demanda contenciosa, por lo que no existía la obligación de una contestación formal en los términos de un juicio ordinario. Argumentó que, la parte demandante no dio el impulso procesal necesario para la práctica de las notificaciones ordenadas por el Tribunal en el auto de cognición, siendo la parte demandada quien compareció a derecho de forma espontánea.
Por su parte, sostuvo que la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró "Confesión Ficta”, le asombró, por considerar que la declaración propiamente de confesión, así como la consecuente declaratoria “con lugar” de la pretensión con una condena en costas, no resulta aplicable en procedimientos de jurisdicción voluntaria donde no existe contención ni pleito, ni litigio, lo cual constituye una vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; así como también considera que dicha sentencia violentó lo previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil al dictar condenatoria en costas.
Manifestó que, el Tribunal de instancia con todo su proceder convirtió un procedimiento de jurisdicción voluntaria en una demanda propiamente dicha. Asimismo, impugnó la condena en costas impuesta, señalando que, conforme al artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, los gastos en materia de jurisdicción voluntaria deben ser asumidos por el solicitante y no procede la condena contra la otra parte.
Finalmente, señaló que, el ciudadano Nelson Alexander Zapata Silva compareció personalmente al acto de asamblea celebrado el 28 de mayo de 2025. Que, en dicho acto, el solicitante manifestó de su puño y letra estar de acuerdo con la validez y constitución de la asamblea celebrada, renunciando a cualquier pretensión derivada de la causa de convocatoria judicial, lo cual consta en el Libro de Actas de la copropiedad. Por lo que, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación anulando el fallo recurrido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la confección ficta de la parte demandada, y con lugar la pretensión de convocatoria de asamblea.
Para decidir se observa:
De la naturaleza del procedimiento y error in procedendo de la instancia
Corresponde a esta Alzada determinar, en primer término, si el Juzgado de Municipio actuó conforme a derecho al aplicar la sanción de "confesión ficta" y decidir el asunto bajo las reglas del juicio breve, según lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 23-774, lo siguiente:
“(…) Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como la convocatoria de asamblea para designar a la administradora de un inmueble, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
Dicho lo anterior, tenemos que en virtud de que la convocatoria de asamblea de copropietarios de un conjunto residencial tiene por objeto que entre los integrantes de una comunidad lleguen a un acuerdo sobre los intereses inherentes a la comunidad que otorga entre propietarios derechos y obligaciones que deben ser asumidas entre ellos, por ende, contra este tipo de decisiones no es procedente el recurso extraordinario de casación, ya que estos son de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.(…)” (Cursivas del Tribunal)
De la revisión de las actuaciones, se observa que la pretensión del ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA, antes identificado, consiste en una solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, fundamentada en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo a la jurisprudencia pacífica antes mencionada y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las providencias dictadas en procedimientos de convocatoria de asamblea para condominios no constituyen una verdadera litis, situándose en el campo de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa.
Dicha naturaleza implica que no existen "partes" en sentido estricto ni una confrontación de pretensiones contrapuestas que deba dirimirse mediante un proceso contencioso ordinario o breve, el Juez, actuando en sede voluntaria, simplemente interviene para completar o formar una situación jurídica ante la omisión de los órganos del condominio. En consecuencia, esta Alzada observa que el Juez de Municipio, incurrió en un grave error de procedimiento al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, enmarcando a las partes como antagonistas jurídicos.
Colige quien juzga, que la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una institución exclusiva de la jurisdicción contenciosa, inaplicable por antonomasia a las solicitudes de jurisdicción voluntaria donde no existe la carga procesal de "contestar la demanda", sino la facultad de comparecer y exponer lo que se considere conducente, conforme lo estable el artículo 900 ejusdem; por lo que, al aplicar los efectos de la contumacia a un procedimiento que no admite tal sanción, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ATRIUM, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., viciando de nulidad el fallo recurrido. Así se decide.-
De la comparecencia de la administradora y la satisfacción extraprocesal
Consta en el expediente que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., compareció al proceso mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025, esto es, con anterioridad a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025; en dicho escrito, la administradora no solo se dio por notificada, sino que consignó evidencia de haber dado “Cumplimiento Voluntario” a la pretensión del solicitante, mediante la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios publicada en prensa y fijada en el inmueble para el día 17 de mayo de 2025, incluyendo exactamente los puntos requeridos por el actor.
Aunado a lo anterior, el apoderado de la apelante consignó en esta Alzada alegatos y pruebas referidas a que el propio solicitante, ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA, asistió a la asamblea celebrada y manifestó su conformidad con la misma, lo que constituye un reconocimiento expreso de la validez del acto y la satisfacción de su pretensión inicial.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la finalidad de la intervención judicial en estos casos es preventiva y cesa cuando la voluntad de los particulares se manifiesta conforme a la ley; en el presente caso, al haberse realizado la convocatoria de forma voluntaria por la Administradora antes del pronunciamiento judicial, la tutela solicitada carece de objeto, no tiene sentido jurídico que el Juez "ordene" realizar un acto que ya se ha materializado y cuya validez ha sido aceptada por los interesados. Así se precisa.-
De la condena en costas
Finalmente, respecto a la condena en costas impuesta por el a quo, este Tribunal debe revocarla íntegramente, pues establece el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, con meridiana claridad que, en materia de jurisdicción voluntaria, los gastos correrán por cuenta de los solicitantes; por lo que, al no existir parte vencida ni vencedora en un procedimiento de esta naturaleza, la condena en costas resulta procesalmente improcedente.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada bajo las argumentaciones antes mencionadas. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido, dejando sin efecto la declaración de confesión ficta y la condena a realizar la convocatoria judicial, por haber ocurrido la SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretensión del solicitante.
TERCERO: Se declara la CARENCIA DE OBJETO del presente procedimiento, toda vez que la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, fue realizada voluntariamente por la Administradora del condominio en fecha 10 de mayo de 2025, para ser celebrada el 17 de mayo de 2025, satisfaciendo los puntos requeridos por el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA.
CUARTO: Se EXIME de la condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE.-
LDHA/EOO/Viviana*
AP71-R-2025-000372.-
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