REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2026
215º y 166º
Asunto: AP71-R-2025-000697.
Recurrentes: Mauro Guerra y Elio Quintero, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.645 y 47.255, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOS VIRGENCITAS, C.A., debidamente constituida según documento registrado por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 1, tomo 92-A.
Recurrido: Auto dictado el 04 de diciembre de 2025, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los abogados Mauro Guerra y Elio Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOS VIRGENCITAS, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante diligencia, la parte recurrente solicitó a este Juzgado prórroga de los 5 días de despacho otorgados para la presentación de las copias certificadas que tenga a lugar, la cual fue concedida mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2026, igualmente, la parte recurrente solicitó mediante diligencia, nueva prórroga en virtud que no le habían sido entregadas las copias certificadas solicitadas, siendo acordada dicha prórroga de conformidad con lo estatuido en el artículo 202 de la ley Adjetiva Civil, por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2026, fueron consignadas las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente, finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por medio de escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que recurre de hecho contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2025, que oyó en solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2025.
En tal sentido, afirmó que con ocasión al recurso de apelación ejercido –como ya se dijera- en fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal de cognición oyó en un solo efecto el medio de impugnación, que a su perspectiva tuvo que ser oído en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró, que el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad en que debió declarar la firmeza del decreto intimatorio, como se le solicitó, optó por declarar la nulidad del mismo y reponer la causa al estado de decretar un nuevo decreto intimatorio, causando un gravamen irreparable, al tratarse de un decreto intimatorio que sirve de título ejecutivo y por el cual procedía su ejecución forzosa. En tal sentido, manifestó que se trata de una sentencia definitiva formal contra la cual cabe recurso de apelación y debe oírse en ambos efectos.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025, oyó la apelación formulada, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 27 (SIC) de noviembre de 2025, suscrita por el abogado ELIO QUINTERO LEON (SIC), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.255, actúan do en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2025. Igualmente, solicitó la notificación de la parte demandada, este Tribunal acuerda de conformidad, y a tal efecto este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, y en consecuencia, se ordena la remisión de copias certificadas de las actas que indique la parte apelante y de aquellas que se sirva indicar este Juzgado…”. (Énfasis propio de la cita).

Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, esta sentenciadora observa de las copias certificadas cursantes en autos, que el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2025, en un solo efecto, y versa contra un decreto de intimación librado en un juicio por motivo de cobro de bolívares, por lo que los límites del recurso de hecho están circunscritos a verificar, si en efecto, el recurso de apelación fue oído de manera correcta.
En este sentido y como quiera que la actuación que generó el presente recurso de hecho se produjo en el momento de dictar el fallo respectivo, esto es, en el de proferir y dar firmeza al decreto intimatorio, y siendo que el Juzgado de cognición ordenó una reposición de la causa al estado que se volviera a emitir un nuevo decreto intimatorio, debe precisarse si por ello se encuentra en el marco de las denominadas sentencias definitivas formales.
De allí, que esta Alzada considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de abril de 2016, en la cual señaló la definición de lo que es denominadas como sentencias definitivas formales, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia…”

De misma forma se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 961, del 16 de junio de 2008, caso Argelia de Guerra y otros , sostuvo lo siguiente:
“Así, en cuanto a la procedencia de la casación contra este tipo de sentencias la Sala de Casación Social, cuando acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil, sostuvo:
Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de la legalidad, es un fallo que no decide el fondo del asunto debatido, sino que ordena la reposición de la causa, anulando la decisión proferida en fase de juicio; y por lo tanto, debe ser catalogada en el marco de las definitivas formales.
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Social, a través de fallo N. 78 de fecha 9 de agosto de 2005, determinó:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición. Conforme a la doctrina de esa Sala, se entiende por definitiva formal aquella sentencia que reúne las siguientes características:
La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.
También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, comoconsecuencia de una incidencia presentada en el juicio.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que esta sentencia acoge, al dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrible en casación de inmediato.
Se trata, por tanto, en el caso de autos de una sentencia que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto de la contestación al fondo de la demanda, con poder anulatorio sobre los actos procesales subsiguientes al fallo.
Si bien, la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, sí produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, que sólo sería determinado cuando este Alto Tribunal, luego de revisar el fallo, observe la legalidad o la improcedencia de la reposición decretada, como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión de 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo de 5 de diciembre de 1995. (Carlos D. Forlini W. c/ Juan José Vásquez Marcos y otra).
A tal efecto, de acuerdo con la citada decisión, las definitivas formales son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia .
Por consiguiente, y entendiendo que las sentencias definitivas formales pueden causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, resulta pausible mutatis mutandi, que contra éstas se interponga el recurso de control de la legalidad. Así se establece. (s. S.C.S. n. 0154 del 02 de febrero de 2006).
A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n. 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.)”.


Es así que, al estar en presencia del supuesto jurídico anteriormente establecido por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ineludiblemente debe determinarse que la naturaleza de la providencia discrepada se encuentra dentro del marco legal que recubre las denominadas sentencia definitivas formales, por la reposición decretada y el tratamiento que debería habérsele dado al medio de impugnación es este caso tenía que haber sido oír el recurso de apelación ejercido, en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), lo que por vía de consecuencia, este Juzgado Superior declarará con lugar el presente recurso de hecho presentado por los abogados Mauro Guerra y Elio Quintero, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.645 y 47.255, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOS VIRGENCITAS, C.A., tal y como se dejará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho que propusieran los abogados Mauro Guerra y Elio Quintero, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.645 y 47.255, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOS VIRGENCITAS, C.A., en contra del auto de fecha 04 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2025, por los abogados Mauro Guerra y Elio Quintero.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
LDCHA/eo*
Asunto: AP71-R-2025-000697