REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2026
215° y 165°
ASUNTO: AP71-R-2026-000015.
RECUSADA: Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSANTE: Abogado HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.356.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada, previo sorteo de distribución de causas, de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por partición de la comunidad conyugal sigue la ciudadana MARIA GLORIA DO PINO DE MARTIN, en contra del ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose el octavo (8°) día de despacho siguientes a aquél, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tengan lugar, y una vez vencido éste, se procedería a dictar sentencia al primer (1º) día siguiente, todo de conformidad con en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del mismo mes y año, la parte recusante solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, alegando un error en la sustanciación de la incidencia al haberse fijado un término “octavo (8°) día de despacho” siendo lo correcto fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, conforme lo prevé al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, por cuanto, de una simple lectura del artículo 96 eiusdem se evidencia la franca indicación de la expresión “lapso” que deja sin posibilidad de interpretación en contrario, en el entendido que el mismo se entiende abierto ope legis, es decir, sin necesidad de providencia; además, se constató que ante el Tribunal transcurrieron holgadamente los OCHO (08) DIAS DE DESPACHO para promover y evacuar pruebas, sin que el diligenciante-recusante promoviera prueba alguna, ni dentro del plazo establecido en la norma ni en el término que se fijó por auto, lo que patentiza que ello no causó ninguna indefensión real, puesto que precluyó la oportunidad de defensa sin la parte dispusiera ejercer tal derecho. No obstante, procedió este Juzgado a subsanar el error material patentizado en el referido auto.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, el abogado Humberto Mendoza D’ Paola, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Marín sostuvo, parte demandada, lo siguiente:
“…procedo a recusarla para que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 ordinales 9° y 15 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) En efecto, sin la narración o señalamiento específico de ningún hecho que constituyan en este caso el Fumus boni iure requerido por la Ley, usted decretó más de diez medidas contra el patrimonio propio de mi representado, llegando, incluso a afectar no sólo el supuesto cincuenta por ciento (50%) en litigio sino sobre la totalidad del patrimonio, particularmente, las cuentas en divisas de don Gonzalo Martín; afectó, también, bienes claramente anteriores al matrimonio, los cuales bajo ningún concepto entrarían en comunidad conyugal alguna, la cual, repetimos, no existe conforme consta de la Capitulaciones suscritas por la demandada y mi mandante antes de la celebración de su matrimonio; afectó también derechos de terceros. Para decretar esas medidas, usted no señala hechos concretos alegados y con principios de pruebas acompañados: corta y pega extractos de sentencias, sin encuadrar hechos narrados y al menos de los que se derivaría la presunción grave del derecho reclamado por la demandante, con absoluta motivación de sus actos que afectan derechos Constitucionales del señor Martín. Su predisposición contra mi representado y ligereza al dictar las medidas hacen que se cuestione su idoneidad, responsabilidad e imparcialidad, cualidades indispensables en un juzgador, sobre todo al darle curso a una demanda o actuaciones judiciales con un poder que viola el artículo 6º de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual usted violó el Debido Proceso, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados, y el Código de Ética de Juez venezolano, al haberle dado curso a actuaciones sin que quienes se presentaron como apoderados, hubiesen cumplido con la Ley de Abogados y por lo tanto, si su poder es inválido, también lo es su representación; por lo que a tenor de lo dispuesto en nuestra ley procesal, usted nunca debió admitirlas y mucho menos darles tanta beligerancia. Usted admitió como instrumentos fundamentales de la demanda y bases de la batería de medidas decretadas, documentos acompañados en fotocopia cuando la ley prescribe lo contrario. Permitió y le dio beligerancia a documentos en un idioma distinto al Castellano, violando el debido proceso, particularmente el artículo 11 del Código Civil. La ley estatuye que los jueces son patrimonialmente responsables por sus actos.(…)
(…)A usted se le puso en conocimiento de la prueba de un fraude procesal al llevar nosotros copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, lo cual deja sin base la demanda y las medidas por usted diligente y rápidamente decretadas y ejecutadas sin auxilio judicial en los Estados Unidos, como se desprende de los autos. Así lo expresamos en nuestro primer motivo de oposición a la partición, y eso la hace partícipe de una flagrante violación de la Constitución. Todas estas violaciones a la Constitución y las leyes, las cometió usted, ciudadana MARITZA BETANCOURT y por eso procedo a recusarla, por haber dejado de ser usted una persona idónea para ser juez, al menos en la presente causa. Queda de esta manera usted recusada, por estar subjetivamente incapacitada para conocer de este juicio. …)
-III-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la funcionaria recusada mediante acta de descargo de fecha 26 de enero de 2026, expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2026, la ciudadana MARITZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-6.657.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.930, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar descargo y expongo: Cursa por ante este Despacho asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2025- 000481, contentivo del juicio que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA GLORIA DO PINO DE MARTIN, en contra del ciudadano GONZALO MARTIN ATURI. Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2026, suscrito por el abogado HUMBERTO MENDOZ D’ PAOLA actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI, parte demandada, por medio de la cual procedió a RECUSARME para que me abstenga de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil y conforme con las reiteradas doctrinas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en las sentencias Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2005 N° 2.714 del 30 de octubre de 2001, este procedió a plantear la recusación en mi contra por considerar según su criterio se encuentra comprometida mi imparcialidad en el presente caso, siendo que la parte demandada señaló que me encontraba incurso en las causales del articulo 82 en los ordinales 9° SIC Por haber dado o recusado o recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa. Al respecto, niego rotundamente, ya que en ningún momento he realizado dicha manifestación, siendo que como Juez no me es permitido instruir ninguna de las partes, pues se debe mantener la equidad de las partes en el proceso, pues a esa parte que les corresponde determinar cuáles son las defensas q deben ejercer sobre su defendido. Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Al respecto, niego que haya manifestado opinión, principal del pleito, toda vez que la demanda se admitió conforme a la ley; y las medidas fueron decretadas debiéndose fundamentar las mismas en el presente proceso y son para asegurar las resultas del proceso de manera preventiva sin tocar el fondo; se cuestiona, el poder otorgado en extranjero en el presente proceso por la parte actora, a su decir; por ser invalido por no cumplir con las formalidades en la República. Al respecto la parte demandada tiene los mecanismos de impugnación para ejercerlos en favor de su patrocinado, se cuestiona que se haya dado curso de la demanda por el hecho de los instrumentos fundamentales acompañado a los autos. A este respeto la norma establecida en el artículo 341 de código adjetivo civil, establece las condiciones que deben cumplirse para admitir la demanda, siendo esto examinado al momento de admitir la demanda y por lo tanto, la demanda se encuentra ajustada a derecho. En cuanto al señalamiento de fraude procesal en razón del conocimiento que hace a la copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, lo cual en sus dichos dejaría sin base la demanda y las medidas decretadas y ejecutadas en el presente proceso, lo cual sería materia de fondo analizar cuanta prueba sea producida en el proceso. Además, refiriéndose a violaciones a la Constitución de la República Bolivariana. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el abogado HUMBERTO MENDOZA D'PAOLA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GONZALO MARTIN ATAURI, parte demandada en el presente juicio ha realizado comentarios con lo cual busca cuestionar mi decoro, imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre me han caracterizado mis decisiones demostrando así que no poseo ningún tipo de interés en este asunto, ni en ningún otro. Manifiesto que en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia sin retrasos dilaciones indebidas. Motivo por el cual, los hechos concretos alegados por el recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido SIC la causal laxativa del artículo 82 Eiusdem.
Lo anterior, en el entendido de que del análisis del presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada con presencia de consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del proceso que deberán ser resueltas por el Tribunal designado para seguir conociendo SIC mientras se decida el mérito de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado no incurrió en la causales alegada SIC por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuente sanción de multa a la promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida y así solicito sea declarado.
En tal sentido, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe a la URDD, de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente para su resolución e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el presente expediente en su totalidad a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría, con el objeto que siga conociendo de la causa y proceda a la consecuente tramitación. Cúmplase…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio Arminio Borjas, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se observa que el abogado Humberto Mendoza D’Paola, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, fundamenta la presente recusación contra la Jueza Maritza Betancourt, titular del Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial invocando las causales contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la parte recusante sustenta su pretensión en una supuesta pérdida de idoneidad e imparcialidad subjetiva de la juzgadora, derivada de las siguientes actuaciones en el marco del juicio de partición de presunta comunidad conyugal: i) en el decreto de más de diez medidas preventivas contra el patrimonio propio del representado, afectando —según el decir del abogado— no solo el 50% en litigio, sino la totalidad de los bienes, incluyendo cuentas en divisas y activos adquiridos con anterioridad al matrimonio, obviando la existencia de Capitulaciones Matrimoniales debidamente notificadas; ii) la presunta admisión de instrumentos fundamentales de la demanda en fotocopias y documentos en idioma extranjero sin su respectiva traducción, en contravención con el artículo 11 del Código Civil y el debido proceso y, iii) la supuesta falta de motivación y encuadramiento de los hechos para determinar el Fumus Boni Iuris, limitándose la juzgadora a realizar extractos de sentencias sin valorar las pruebas de fraude procesal alegadas por la defensa.
Argumentando el recusante que tales actuaciones, lejos de ser simples errores de juicio, revelan una predisposición y ligereza que encuadran en la falta de imparcialidad protegida por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos, lo cual, a su criterio, inhabilita subjetivamente a la funcionaria para seguir conociendo de la presente causa.
En este orden, corresponde a esta Alzada determinar si la conducta de la Jueza a quo se subsume en las causales invocadas. Al respecto, la funcionaria recusada, en su escrito de descargo de fecha 26 de enero de 2026, rechazó categóricamente las imputaciones, argumentando no haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y afirmando que su actuación se limitó a la verificación de los extremos legales de los artículos 585 y 588 eiusdem para la procedencia de la tutela cautelar.
Asimismo, se observa que el decreto de medidas preventivas sobre el patrimonio del ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI constituye un acto de mera sustanciación cautelar que no prejuzga sobre el fondo de la partición de la comunidad conyugal. La valoración del fumus boni iuris no implica una sentencia anticipada, sino la constatación de una apariencia de derecho necesaria para la eficacia del proceso, tal como lo sostiene la juzgadora en su descargo al afirmar que las medidas buscan "asegurar las resultas del proceso de manera preventiva sin tocar el fondo". Así se precisa.
En relación a la actividad probatoria, la parte recusante invocó "ligereza" y "falta de idoneidad" por la supuesta admisión de copias simples y documentos en idioma extranjero. No obstante, tales denuncias constituyen errores in procedendo o in iudicando que deben ser atacados mediante los recursos ordinarios de impugnación y no por la vía de la recusación.
En este sentido, es preciso señalar que la jurisprudencia venezolana es pacifica al señalar que la recusación no es una herramienta de censura frente a criterios jurisdiccionales o decisiones de tramite con las que las partes disientan (ver sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30-04-2025, expediente: 2022-0230). Dichas discrepancias deber ser atacadas mediante los recursos ordinarios de impugnación y no por la vía de recusación.
Así las cosas, resalta esta Alzada que el abogado recusante no promovió medio de prueba alguno ni presentó escrito de informes para demostrar el interés directo o la opinión extraprocesal de la Jueza. La recusación exige una probanza fehaciente que quiebre la presunción de probidad del magistrado. En ausencia de pruebas, los señalamientos de "predisposición subjetiva" se diluyen en meras apreciaciones de parte, huérfanas de sustento fáctico.
Aunado a lo anterior, no puede esta Alzada pasar por alto el lenguaje empleado por el abogado Humberto Mendoza D’Paola en su escrito de recusación, el cual transciende la defensa técnica para tornarse en un ataque personal contra la majestad de la función jurisdiccional. En dicho escrito, el recusante imputa a la Jueza Maritza Betancourt una supuesta 'ligereza' y 'falta de idoneidad', calificando sus actuaciones como una 'flagrante violación de la Constitución' y cuestionando de manera subjetiva su 'responsabilidad e imparcialidad'. Tal como lo advierte la funcionaria en su informe de descargo, tales aseveraciones pretenden cuestionar su decoro, honestidad y rectitud, sin más sustento que la inconformidad con las medidas decretadas. Esta Superioridad observa que el derecho a recusar no otorga licencia para proferir juicios de valor ofensivos o denigrantes contra la figura del juzgador; por el contrario, la utilización de epítetos que intentan menoscabar la dignidad del funcionario, lejos de demostrar una causal de ley, evidencian una actitud temeraria que desvirtúa el propósito de esta institución procesal. En consecuencia, al no hallar esta Juzgadora elementos objetivos que respalden tales descalificaciones, se reafirma la convicción de que la presente incidencia carece de fundamento jurídico, resultando ser una maniobra que afecta la ética y el respeto debido entre los sujetos procesales. Así se precisa.
En consecuencia, al no haberse demostrado que la Jueza Maritza Betancourt haya manifestado opinión principal sobre el pleito, ni que posea un interés que comprometa su imparcialidad subjetiva, esta Alzada concluye que los hechos alegados no guardan relación con las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, la presente incidencia debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndose la plena competencia subjetiva de la mencionada juzgadora para continuar con el conocimiento de la causa signada bajo el número AP11-V-FALLAS-2025-000481. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.356, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, respectivamente, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En vista de que la presente incidencia resulta manifiestamente infundada, al no haberse acreditado ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado recusante la SANCION DE MULTA prevista en el artículo 98 ejusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifica que la referida Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en la plena competencia parta seguir conociendo del juicio principal de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL signado bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2025-000481.
CUARTO: Se ORDENA la notificación inmediata del presente fallo tanto a la juez recusada como al juez actual de cognición, mediante oficio que se ordena librar.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del proceso.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA TEMP,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
ENDRINA OVALLE.
LHA/EOO/Lea.
Asunto: AP71-X-2026-000015.
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