REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000568
DEMANDANTE: MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.951.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alberto Roz Romano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.480.
DEMANDADO: LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Saturno Martorano, José Gregorio Rojas Parra, Rita Lizmary Lugo Salazar y Leoneidys Osmari Navarro Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 67.966, 112.393, 73.348 y 265.720.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (incidencia).

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2025, por el abogado Alberto Roz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.480, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
Verificada la insaculación el día 27 de octubre de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, fijándose por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes; vencido dicho término, en caso de haberse presentado los mismos, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones, y por último, concluido este comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó el respectivo escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas ante el Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante cumplió con la carga legal de aportar pruebas al proceso a los fines de favorecer sus alegatos, en los términos siguientes:
“CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
DEL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y ELEMENTOS PROBATORIOS
EVIDENTES Y CURSANTES EN AUTOS

Invoco a favor de los argumentos esgrimidos en el "Escrito de Demanda", el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente y que benefician ampliamente a mí representada, con base al "principio de adquisición procesal", ello en el sentido que, toda declaración, documento o acto que me beneficie y se encuentre incorporado o conste en las actas procesales deba ser estudiado y tomado en cuenta para la decisión de fondo y en fin, cualquier documental o declaración que guarde relación con los hechos debatidos en el presente expediente (…)

CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico y hago valer en favor de mi representada, las instrumentales consignadas con el escrito de demanda, a saber, señalada con la letra "A", "B", "C" y "D" respectivamente, las cuales no fueron desconocidas en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, pues por el contrario, dichas documentales fueron expresamente aceptadas por tal representación, no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas y que prueban la existencia de la obligación exigida, de la oportuna exigencia de cumplimiento, de la existencia de la sociedad mercantil descrita en autos y del inmueble que figura como propiedad de la misma.

CAPÍTULO III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXHIBICIÓN a la parte accionada y se proceda a INTIMARLA para que exhiba los siguientes documentos:
a) Libro de Accionistas de la empresa;
b) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Libro de Junta Directiva:
c) Ultimas Actas de Asamblea de Accionistas celebradas y sus correspondientes publicaciones;
d) Balances de la empresa al año 2024; 2023; 2022; 2021, estados de ganancias y pérdidas, entre otros relacionados con la empresa en cuestión.
e) Todos los documentos de propiedad de los activos, propiedades de la empresa y contratos de arrendamiento, concesiones o autorizaciones celebrados por la empresa: "INVERSIONES LAREVA, C.A."
f) Listado de empleados y trabajadores de la empresa, con sus cargos y remuneraciones.

Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.
Se indica como prueba que constituye presunción grave que dichas documentales existen, la notificación Judicial practicada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente por tratarse de documentación que deben llevar los administradores de las sociedades mercantil ene Venezuela.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades y de la sentencia N° 150 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que establece que el apoderado de la partea la que se le solicita la exhibición del instrumento debe colaborar para la práctica de la misma, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, visto que el juez podrá interpretar tal negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la parte contraria al respecto.


CAPÍTULO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXHIBICIÓN a la parte accionada y se proceda a INTIMARLA para que exhiba los siguientes documentos:
a.) Licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao que autoriza el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A." en dicho Municipio;
b.) Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los últimos diez (10) años;
c.) Declaraciones de Impuestos Municipales correspondientes a los últimos cinco (5) años;
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo. Se indica como prueba que constituye presunción grave que dichas documentales existen, la notificación Judicial practicada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente por tratarse de documentación que deben llevar los administradores de las sociedades mercantil en Venezuela.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades y de la sentencia N° 150 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que establece que el apoderado de la partea la que se le solicita la exhibición del instrumento debe colaborar para la práctica de la misma, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, visto que el juez podrá interpretar tal negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la parte contraria al respecto.

CAPÍTULO V
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL y en tal sentido, SOLICITO al Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Ave Orinoco con calle Mucuchies y Monterrey, Edificio Rescarven, piso PB, Local P-5, Urbanización las Mercedes, Municipio Chacao, Estado Miranda, zona Postal: 1060, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en dicha dirección se encuentra funcionando la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.А."
SEGUNDO: Si existe algún aviso o publicidad que indique que la empresa, se ubica o funciona en esa dirección;
TERCERO: Si en dicha dirección se encuentra personal o empleados de la empresa prestando servicios.
CUARTO: Para constatar si en dicha dirección se encuentra funcionando la Sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA. C.A." con todo lo relacionado con una empresa, en otras palabras, inventarios, facturas, recibos contratos de servicio relacionado con el objeto de la empresa, mobiliario y equipos, computadoras, pagos de gastos propios de su actividad comercial entre otros. Además de que extrañamente en esa sede se encuentra otra empresa de salud como lo es público y notorio la empresa RESCARVEN, por lo tanto verificar que cargo tiene el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, en la empresa RESCARVEN y ¿por qué motivo se encuentra la empresa INVERCIONES LAREVA C.A con la misma dirección de otra empresa?
QUINTO: Cualquier otro particular que indicaré al Tribunal al momento de practicarse la inspección.
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.

CAPÍTULO VI
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES y en tal sentido, SOLICITO al Tribunal, se sirva OFICIAR al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN DUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de informe sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en dicha dirección Oficina Tributaria se encuentra registrado el Registro de Información Fiscal (RIF) J-311483888. Ave Orinoco con calle Mucuchies y Monterrey, Edificio Rescarven. piso PB, Local P-5. Urbanización las Mercedes, Municipio Chacao, Estado Miranda, zona Postal: 1060 a nombre de la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A."
SEGUNDO: Si existen Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) efectuados por dicha sociedad mercantil correspondientes a los últimos diez (10) años y de existir, que remita copia de estas a este Tribunal:
TERCERO: Si existen Declaraciones de Impuesto al valor Agregado (IVA) efectuados por dicha sociedad mercantil correspondientes a los últimos diez (10) años y de existir, que remita copia de estas a este Tribunal;
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades y de la sentencia N° 150 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que establece que el apoderado de la partea la que se le solicita la exhibición del instrumento debe colaborar para la práctica de la misma, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, visto que el juez podrá interpretar tal negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la parte contraria al respecto.

CAPÍTULO VII
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES y en tal sentido SOLICITO al Tribunal, se sirva OFICIAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO a los fines de informe sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si dicha Alcaldía a otorgado a la sociedad mercantil. "INVERSIONES LAREVA, C.A." con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 311483888, alguna Licencia de Industria y Comercio o permiso de funcionamiento a dicha empresa.
SEGUNDO: Que de existir alguna Licencia de Industria y Comercio o permiso de funcionamiento a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LAREVA, C,A", remita a este Tribunal, copia de las declaraciones de Impuestos e Ingresos Brutos, correspondientes a los últimos cinco (5) años;
TERCERO: Si existen Declaraciones de Impuesto al valor Agregado (IVA) efectuados por dicha sociedad mercantil correspondientes a los últimos diez (10) años y de existir, que remita copia de estas a este Tribunal:
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades.

CAPÍTULO VIII
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES y en tal sentido. SOLICITO al Tribunal, se sirva OFICIAR a la CÁMARA INMOBILIARIA DE CARACAS, a los fines de informar a este Tribunal si la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A." con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 311483888, figura como asociado o inscrito en esa cámara y la fecha desde su inscripción.
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades.

CAPÍTULO IX
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES y en tal sentido. SOLICITO al Tribunal, se sirva OFICIAR a la CÁMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA, a los fines de informar a este Tribunal si la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A." con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 311483888, figura como asociado o inscrito en esa cámara y la fecha desde su inscripción.
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades.

CAPÍTULO X
PRUEBA DE INFORMES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES y en tal sentido, SOLICITO al Tribunal, se sirva OFICIAR al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS), BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) a los fines de informar a este Tribunal si la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A." con Registro de Información Fiscal (RIF) J-311483888, figura como asociado o inscrito en esas Instituciones Nacionales, constatar si están inscritos algún empleado de dicha empresa y la fecha desde su inscripción.
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A.", no desarrolla ninguna actividad comercial y su existencia solo se debe a la detentación de la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda y que demuestra que mi representada detenta un derecho real de propiedad sobre el citado inmueble, visto que se utiliza de forma abusiva la figura societaria para ocultar el derecho real subyacente sobre el mismo.
Igualmente se promueve la presente prueba, en atención a la Sentencia N° 700 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2025, en relación al uso abusivo de la figura societaria para evadir responsabilidades. (…)” Subrayado y resaltado de la cita.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso las pruebas de exhibición, inspección judicial e informes promovidas por la representación judicial de la parte actora en los capítulos IV, V y VI de su escrito de pruebas, señalando que las mismas resultas manifiestamente impertinentes e inconducentes porque versan sobre una controversia de naturaleza societaria completamente ajena al objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato.
(…)
En segundo lugar, con respecto a la admisión de las pruebas de Exhibición, Inspección Judicial e Informes solicitadas por la parte accionante durante los capítulos VI, VII, VIII, IX y X, de su escrito de promoción de pruebas, pasa este órgano jurisdiccional, en apreciación a las consideraciones expuestas y previo a una revisión exhaustiva efectuada a la totalidad de las actas procesales, que conforman el presente expediente y bajo especial rigor a los escritos que se circunscriben a la presente etapa procesal, procede a resolver en los siguientes términos la oposición formulada; si bien es cierto las pruebas solicitadas por la parte actora están relacionadas a la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A", sobre la cual se pretende hacer valer la Transacción Extrajudicial para la Liquidación de Bienes, Derechos y Acciones de su Extinta Comunidad Conyugal a través de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no es menos cierto que tales pruebas en nada aportan al esclarecimiento de la controversia sobre la cual versa la presente causa, razón por la cual este Juzgado pasa a declarar CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se INADMITEN las mismas, por ser impertinentes. Así se establece.
(…)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas ratificó las documentales anexadas conjuntamente a su escrito libelar y marcadas con los literales "A", "B", "C" y "D". Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva. Y así se establece.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con la finalidad de que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la dirección: Ave Orinoco con calle Mucuchies y Monterrey. Edificio Rescarven, piso PB. Local P-5. Urbanización las Mercedes, Municipio Chacao, Estado Miranda, zona Postal: 1060, a los fines de dejar constancia de los particulares suscritos, este Juzgado inadmite dicha prueba, en virtud de que la misma resulta impertinente, por cuanto como se indicó anteriormente la sociedad mercantil INVERSIONES LAREVA C.A., no es parte del presente juicio de cumplimiento de contrato. Así se establece.
En relación a las pruebas de informes promovidas en los capítulos VI, VII, VIII, IX y X del escrito de pruebas de la parte actora a los fines de recabar información relacionada a la sociedad mercantil “INVERSIONES LAREVA, C.A", observa quien aquí suscribe, que tales pruebas de informes resultan impertinentes, pues en nada aportan a esclarecer los hechos relacionados con la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido se inadmite dicha prueba. Así se establece. (…)” Subrayado y resaltado de la cita.


CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Informes de la parte accionante:


En fecha 14 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (cursante a los folios 39 al 41, del presente expediente), mediante el cual alegó la improcedencia de la negativa de admisión de las pruebas de exhibición, inspección judicial e informes promovidas en su oportunidad legal. Al respecto, señaló que el Tribunal a quo incurrió en una evidente incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en cuanto a la simulación de la existencia de la sociedad mercantil “INVERSIONES LAREVA, C.A.” y el presunto uso abusivo de la figura societaria.
Asimismo, manifestó que el juzgador de instancia ignoró la obligación de desplegar la tutela judicial efectiva para comprobar si dicha compañía fue constituida con el único fin de detentar la propiedad de un inmueble y eludir las responsabilidades derivadas de la liquidación de la comunidad conyugal. En este sentido, invocó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 700 del 14/05/2025), relativa al levantamiento del velo corporativo, para sostener que la inadmisión de las pruebas cercena el derecho de su representada a demostrar que la figura asociativa es una ficción utilizada para beneficiarse de una prescripción decenal, cuando lo ajustado a derecho sería la aplicación de la prescripción veinteñal sobre el inmueble subyacente.
Finalmente, aseveró que la decisión recurrida incurre nuevamente en incongruencia al inadmitir la inspección judicial bajo el argumento de que la sociedad mercantil no es parte en el juicio, cuando la finalidad de dicho medio probatorio es, precisamente, constatar el abuso de la personalidad jurídica para evadir el cumplimiento de la obligación contractual. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas injustificadamente descartadas por el primer sentenciador.

Informes de la parte accionada:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO ARÉVALO OBERTO, consignó escrito de informes (cursante a los folios 44 al 46, del presente expediente) mediante el cual manifestó su total adhesión a la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el sentenciador de la causa actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas son manifiestamente impertinentes e ilegales, al no guardar relación directa con el objeto del litigio.
En este sentido, señaló que la controversia versa exclusivamente sobre el cumplimiento de una obligación personal de hacer, en la cual la sociedad mercantil "INVERSIONES LAREVA, C.A." no figura como parte procesal. Por tal motivo, sostuvo que las pruebas relativas a dicha entidad resultan inconducentes, pues el debate debe circunscribirse al marco contractual entre las personas naturales involucradas y no a controversias de naturaleza societaria ajenas a la litis.
De igual forma, aseveró que la decisión del Tribunal de cognición, no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que el Juez de la causa aplicó correctamente los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil al preservar la finalidad procesal y evitar dilaciones innecesarias.
Finalmente, ratificó que la admisión de las pruebas rechazadas habría supuesto una desviación del objeto del proceso y una contravención al principio de concentración y pertinencia probatoria, razón por la cual solicitó a esta Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme en todas sus partes el fallo recurrido.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se dijo antes- a impugnar la sentencia interlocutoria que emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declararon inadmisibles las pruebas de exhibición, inspección judicial y de informes, promovidas por la parte demandante. Para resolver se observa:
Del vicio de incongruencia negativa:
La parte apelante fundamenta su agravio alegando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una evidente incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre los argumentos relativos a la presunta simulación de la sociedad mercantil “INVERSIONES LAREVA, C.A.” y el uso abusivo de su personalidad jurídica.
Sostiene la recurrente que, al amparo de la Sentencia N° 700 de la Sala Constitucional (14/05/2025), el juzgador estaba obligado a desplegar la tutela judicial efectiva para constatar si dicha compañía es una ficción creada para eludir las responsabilidades derivadas de la liquidación de la comunidad conyugal.
Al respecto, sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2013, expediente Nro. 11-840, estableció:
Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que el juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado
, vale decir, no se pronuncia sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en los cuales se circunscribió la pretensión y la contradicción.
En este sentido, es preciso indicar que en relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social, en sentencia N 148 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Orangel Pinto y Antonio Requena, contra Cruz Victoria Benítez de Seijas, expresó:
Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, se aprecia que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa por no haber el Juez de Alzada emitido pronunciamiento sobre el escrito de alegatos presentado por la parte querellada.
La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:
El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre 'todo lo alegado'. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.
(Omissis)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción . (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, La Casación Civil , pág. 312).
De igual forma, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, la cual ha establecido
(...) Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso (...) . (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)
Así mismo, en sentencia del 22 de febrero de 2001, la misma Sala estableció:
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano , manifiesta:
En el ordinal 5 del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad con la congruencia de la sentencia con pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean . (Negritas de la Sala)
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil , establece:
(...) En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia (...) .
Y continúa:
( ) la demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia ( ) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1 que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2 Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3 se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgadan . (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente... (Sentencia No. 27, del 22 de febrero de 2001, Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A.).
Del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a las (sic) pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Bajo esta perspectiva, queda claro que la incongruencia negativa solo se configura cuando el sentenciador deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones debidamente alegadas en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, del examen de las actas se observa que el objeto de la controversia —fijado en el libelo y la contestación— es una acción personal de cumplimiento de contrato dirigida exclusivamente contra el ciudadano LUIS AUGUSTO ARÉVALO OBERTO. En el libelo de demanda, no se demandó a la sociedad mercantil mencionada, ni se planteó como pretensión principal o accesoria la declaratoria de simulación o fraude.
Si bien es cierto que la doctrina moderna de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sent. del 14/12/2023, Exp. 2022-0291) permite al Juez aplicar el levantamiento del velo corporativo basándose en la primacía de la realidad sobre las formas sin necesidad de una tacha formal previa, tal prerrogativa no puede ejercerse de manera que altere la esencia del proceso civil ordinario y el principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la pertinencia de la prueba está indisolublemente atada a los hechos alegados en la etapa de alegación (demanda y contestación). Admitir un debate sobre el "abuso de personificación" en la etapa de promoción de pruebas —cuando dicho supuesto de hecho no fue mencionado en el libelo— implicaría una mutación del objeto del proceso y una indefensión absoluta para la contraparte, quien no pudo contradecir tales extremos en su oportunidad legal.
Por lo tanto, esta Superioridad concluye que no se configura la incongruencia negativa denunciada. El juzgador de instancia no guardó un silencio ilegítimo, sino que, al no ser la sociedad mercantil parte en el contrato de cumplimiento reclamado, consideró que tales alegatos excedían los límites de la Litis. Así, la presunta intención de eludir responsabilidades es una cuestión que debió canalizarse mediante las acciones de nulidad correspondientes, y no mediante la promoción de pruebas impertinentes en un juicio de naturaleza obligacional personal. El rechazo de los argumentos de la apelante no es un vicio de omisión, sino una consecuencia jurídica de la impertinencia fáctica: no se puede admitir una prueba sobre un hecho (el fraude societario) que no ha sido propuesto como objeto de controversia en la demanda. La tutela judicial efectiva no autoriza a las partes a sorprender al juzgador ni a la contraparte con nuevas causas de pedir en el lapso probatorio. Así se precisa.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el juzgador de Primera Instancia se ajustó al ordenamiento jurídico al ejercer su control de admisibilidad o si, por el contrario, restringió indebidamente el derecho a la defensa del apelante.
A los fines de contextualizar el presente recurso, es oportuno indicar que el control sobre la admisibilidad de las pruebas constituye un deber del Juez y no una mera potestad, cuyo fin es el saneamiento del proceso, evitando la incorporación de medios ineficaces o promovidos en contravención a la ley. En nuestro sistema procesal, este control no es una actividad aislada, sino que se ejerce en dos momentos fundamentales: primero, durante la fase de admisión de las pruebas, donde se evalúa la legalidad, conducencia y pertinencia de los medios; y segundo, en la fase de evacuación y valoración, donde se controla la legitimidad y autoría del medio a través de los mecanismos de impugnación correspondientes.
Es precisamente en este primer momento de control —el de la admisibilidad— donde el juzgador debe armonizar la facultad de las partes para proponer elementos de convicción con los límites de la utilidad procesal. Si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra un sistema de libertad probatoria, disponiendo que:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Y, al encontrar esta libertad de promoción su respaldo en el pacífico criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, según el cual el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007 y 00168 del 7 de marzo de 2012). En síntesis, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla; pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar no guarde relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver sentencias Nros. 693, 498 y 838 de la Sala de Casación Civil).
Esta libertad no debe interpretarse como una licencia para la introducción de medios ajenos al debate. Por el contrario, la libertad de promoción encuentra su contrapeso necesario en la facultad de rechazo que el artículo 398 ejusdem confiere al sentenciador, obligándolo a desechar aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, al establecer que:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

A la luz de lo preceptuado en este artículo, se colige que el Juez no actúa como un receptor pasivo, sino como un garante de la relevancia jurídica. Como ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/05/2023, expediente Nro. 2014-1404:
“Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (vid., sentencia número 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A. ).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa número 01096 del 3 de noviembre de 2010, caso. CANTV).” Resaltado de esta Alzada.

Así las cosas, la pertinencia es el vínculo inescindible que debe existir entre el medio promovido y los términos en los que quedó trabada la Litis. En consecuencia, si no existe una coincidencia objetiva entre el hecho litigioso y el medio de prueba, el juzgador está constreñido a declarar su inadmisibilidad, toda vez que una prueba impertinente es incapaz de generar convicción sobre el fondo de la controversia.
Asentadas las premisas anteriores, y al descender al análisis del caso concreto, observa esta Superioridad que la controversia se circunscribe a una acción personal de cumplimiento de contrato derivada de una transacción extrajudicial para la liquidación de una comunidad conyugal. En este escenario, la parte actora pretende la admisión de exhibiciones, inspecciones e informes sobre la sociedad mercantil INVERSIONES LAREVA, C.A.; no obstante, se evidencia que dicho ente jurídico posee una personalidad jurídica propia y distinta de las personas naturales que suscribieron el contrato base de la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio.
De tal manera que, al ser la mencionada sociedad mercantil un tercero ajeno a la relación sustancial debatida, los medios de prueba que pretenden derivar de su esfera privada resultan, por vía de consecuencia, impertinentes, al no guardar relación directa con el cumplimiento obligacional entre las partes naturales del proceso. Admitir tales medios probatorios implicaría desnaturalizar el objeto del proceso, vulnerando la especialidad de la prueba consagrada en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, este último el cual faculta a las partes para oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan "manifiestamente ilegales o impertinentes". Como bien ha reiterado el Máximo Tribunal, el Juez debe descartar pruebas sobre hechos extraños o excluidos de la litis para evitar dilaciones inútiles. Así se precisa.
En relación con la exhibición de documentos solicitada sobre la sociedad mercantil INVERSIONES LAREVA, C.A., debe esta Alzada precisar que la naturaleza jurídica de este medio probatorio exige, como requisito sine qua non, que el documento se encuentre en poder de la contraparte, tal como lo preceptúa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al ser la mencionada empresa un ente jurídico con personalidad distinta a los litigantes, el mecanismo procesal de la exhibición resulta improcedente, pues no se puede conminar a una de las partes a exhibir documentos que, legalmente, pertenecen al patrimonio y archivo de un tercero ajeno a la relación procesal.
Aunado a lo anterior, la pretensión de evacuar pruebas de informes y una inspección judicial sobre la actividad de dicha sociedad mercantil carece de la necesaria utilidad procesal. Siendo que la Litis versa sobre el cumplimiento de una transacción extrajudicial suscrita entre personas naturales, el desplazamiento del debate probatorio hacia la esfera de una persona jurídica —que no fue parte en el contrato ni ha sido llamada a juicio— constituye una desviación del objeto del proceso.
En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sido enfática al señalar que la actividad probatoria debe ser idónea. Pretender demostrar el cumplimiento o incumplimiento de una obligación personal a través de los libros o la situación patrimonial de una empresa (tercero), vulnera no solo el principio de pertinencia antes esbozado, sino también la autonomía de la voluntad y la relatividad de los contratos.
Aun cuando la regla general es la admisión bajo la fórmula "en cuanto haya lugar en derecho", esta Juzgadora coincide con el Tribunal a quo en que estamos ante un caso excepcional de IMPERTINENCIA MANIFIESTA. No se trata de un problema de valoración reservado para la definitiva, sino de una falta de vinculación idónea: aunque se probara que la empresa es un "cascarón vacío", ello no demuestra ni el cumplimiento ni el incumplimiento del contrato de cesión por parte del ciudadano demandado.
Por tanto, al no ser la sociedad mercantil INVERSIONES LAREVA, C.A. el sujeto pasivo de la pretensión de cumplimiento, cualquier medio de convicción dirigido a escudriñar su actividad resulta manifiestamente inconducente, pues los resultados de tales pruebas serían ineficaces para modificar la situación jurídica de las partes respecto al contrato de liquidación de la comunidad conyugal. En consecuencia, esta Alzada ratifica el criterio del juzgador de instancia, por cuanto la admisión de tales medios no solo afectaría la economía procesal, sino que permitiría una intromisión injustificada en la esfera jurídica de una sociedad mercantil que no es parte formal en el presente juicio, desviando el debate hacia hechos que no tienen la virtualidad de modificar la suerte de la decisión principal.
En consecuencia, este Juzgado Superior determina que la negativa de admisión fue dictada conforme a los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los medios propuestos no son los conducentes para la demostración de la pretensión de cumplimiento contractual, por lo que el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado SIN LUGAR y dicho fallo será CONFIRMADO, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No. AP71-R-2025-000568