REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000526.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio del año 2010, bajo el Nº 33, Tomo 142-A, expediente Mercantil Número 220-9796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: José Gregorio Vega González, José Santiago Rodríguez Matheus y Andrea Sahira Rodríguez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.066, 31.875 y 302.979, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Rubén Armando Durán Longa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.142.
MOTIVO: Denuncia por desacato de Amparo Constitucional.
- I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, ambas plenamente identificadas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de una denuncia de desacato planteada por la parte representación judicial de la parte agraviada, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2025, declaró lo siguiente:
“En ese sentido, luego de examinados los fundamentos en que se apoyó su solicitud, no encuentra este Tribunal justificación alguna para que se considere la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, de un lado, como se estableció en líneas anteriores, la otrora agraviada encontró la satisfacción completa de su interés a través del cumplimiento voluntario, por parte de la agraviante, de lo que fue decidido por la Superioridad actuante, en la forma destacada en la decisión que causa ejecutoria; y por el otro, los hechos que sirvieron de base para invocar la figura del desacato son enteramente distintos a los que primigeniamente auspiciaron la intervención de los órganos de la jurisdicción en sede constitucional, toda vez que lo que se discute en la investigación adelantada por el Ministerio Público es la conformación (presunta) de hechos atípicos que puedan ser catalogados como punibles, en lo que hipotéticamente pudiera verse comprometida la responsabilidad penal de alguna persona, lo cual justifica que el desenlace de tal eventualidad tiene previsto en nuestro ordenamiento otro tipo de tratamiento, en forma autónoma, sede y juicio por separado, encaminado a que se dilucide la ocurrencia de tales hechos, los cuales, como se dijo, son nuevos y diferentes de lo que ya fue discutido y decidido en la presente causa.
En forma adicional, debe considerarse que la invocación de la figura del desacato, expresamente aludida por el actual mandatario judicial de la agraviada, no constituye una nueva instancia procesal para dilucidar conflictos inter partes, ni suplir deficiencias de orden argumentativo de éstas, pues tal mecanismo ha sido diseñado por el legislador, tan solo, para reprimir aquellas conductas en que las que, deliberadamente, se pretenda eludir el acatamiento de una orden legalmente impartida por una autoridad judicial legitima, cuya satisfacción reclame perentorio acatamiento, tal como, además, tiene establecido nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis)...esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad,
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014..." (Sentencia nº 0145, de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JOE TAOUK JAJAA) -Destacado de la Sala.
Por ende, habida cuenta que los hechos hoy en día argumentados por el mandatario judicial de la quejosa están dirigidos a cuestionar otro tipo de situaciones que no se vinculan ni se relacionan con la materia que ya fue decidida en sus instancias naturales, y cuyo fallo fue acatado y cumplido en forma íntegra por la A solicitud formulada por la quejosa deviene en IMPROCEDENTE y no debe prosperar, por lo que, en consecuencia, debe revocarse integralmente los actos relacionados con la comisión librada, tendente a la ejecución de la sentencia dictada por la alzada en este caso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A, en consecuencia, se revoca el mandamiento de ejecución librado en fecha 04 de julio de 2.025.
SEGUNDO: Se ordena dar por TERMINADO la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.” (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión, los abogados José Gregorio Vega González y José Santiago Rodríguez Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.066 y 31.875, respectivamente, ejercieron recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
DEL ITER PROCESAL Y ANTECEDENTES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2023, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, mismo que en fecha 10 de agosto de 2023, admitió la acción cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
En fecha 15 de agosto de 2023, previo el cumplimiento de las formalidades requeridas, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista para esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y defensas.
En fecha 21 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, mediante auto decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, por considerar que existía la concurrencia de los requisitos exigidos para el decreto de tales medidas.
En fecha 22 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, misma que fue objeto de apelación por parte de la presuntamente agraviante, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y quien, posteriormente, declaró mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, SIN LUGAR la apelación interpuesta, CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y confirmó la decisión apelada.
Seguidamente, una vez remitido el expediente a su Tribunal de origen, en fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte agraviada, consignó acta de cumplimiento voluntario de la sentencia emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia.
Luego, en fecha 05 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte agraviada y mediante escrito, denunció el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado en esta causa, por lo que solicitó su ejecución y se fijase la audiencia correspondiente para imponer la pena de prisión a los directivos de la sociedad civil agraviante. Por lo que, en fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó librar oficio y mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, cesara en las actuaciones inconstitucionales desplegadas en contra de la sociedad mercantil Inversiones el Shawarma de Harb C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte agraviada, solicitó la fijación de la audiencia constitucional de desacato.
Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2025, fue recibido en el Tribunal de Primera Instancia, comisión sin cumplir, anexa a oficio Nro. 2025-275, emanado del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Luego, en fecha 02 de octubre de 2025, previo nueva solicitud de fijación de audiencia, por parte de la agraviada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva -hoy recurrida- en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De lo alegado por la parte agraviada:
En el término procesal correspondiente, la parte accionante y recurrente presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, y señaló lo siguiente:
Que sus representados, sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., mantienen una relación arrendaticia legítima y pacífica desde hace doce (12) años con la asociación civil “CENTRO ÁRABE PALESTINO”.
Señaló que, posteriormente, en el año 2023, se produjo una problemática debido a que la nueva junta directiva del Centro Árabe Palestino, ejecutó actos arbitrarios en contra de la empresa EL SHAWARMA DE HARB, C.A., como el cierre violento del servicio de agua, cambio de los cilindros de cerraduras de las puertas que conducen al depósito, la neveras y el área de los tanques de agua del restaurante, lo que generó que su representada ejerciera una Acción de Amparo que se interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Alegó que, pese a existir un mandamiento de amparo firme dictado en fecha 22 de agosto de 2023 (confirmado en alzada), el cual ordenaba el cese de perturbaciones y la restitución del servicio de agua y acceso a áreas comunes, la actual junta directiva de la agraviante ha desplegado actos de desobediencia manifiesta.
Manifestó que, mediante el uso de la jurisdicción penal bajo la figura de "terrorismo judicial", la parte agraviante instrumentalizó a la Fiscalía 87° del Área Metropolitana de Caracas para ejecutar un desalojo arbitrario el 8 de mayo de 2024, bajo el pretexto de una investigación por los delitos de invasión, perturbación de la posesión pacífica y daños a la propiedad.
Adujo que en dicho procedimiento, los directivos del Centro Árabe Palestino, aprovechando una inspección técnica, procedieron por mano propia a cambiar cerraduras y colocar cadenas, impidiendo el acceso de los trabajadores de la empresa accionante y despojándolos de la posesión protegida por el mandamiento constitucional previo. Por lo que, afirma que desde entonces, su mandante se encuentra en un estado de indefensión jurídica lo que lo llevó, en fecha 05 de junio del año 2025, a solicitar al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que convocara a las partes a una audiencia a fin de determinar si hubo desacato del mandamiento de amparo y, en caso de que así sea, se le imponga a sus directivos la pena de prisión correspondiente, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a las sentencias vinculantes de los días 09 de abril de 2014 (caso Vicencio Scarano) y 02 de agosto de 2022 (caso Yornis Rondón), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en relación a la sentencia recurrida, señaló que la misma incurre en un grave vicio de falso supuesto, toda vez que el juez a quo fundamentó su decisión de improcedencia de desacato en un acta de "acatamiento voluntario" de fecha 1 de diciembre de 2023, que nunca fue homologada por el tribunal y, lo más grave, que es cronológicamente incoherente con los actos procesales del expediente.
Alegó que el sentenciador le otorgó valor de "confesión" a una manifestación de voluntad que fue superada por los hechos, pues con posterioridad a dicha acta, la agraviante continuó y profundizó los actos perturbatorios.
Adujo que el juez ignoró la "verdad verdadera" que emana de las actas de la Fiscalía 87° y del Tribunal 6° de Juicio, donde los propios directivos de la agraviante admitieron haber cambiado las llaves y candados del local, lo que constituye un reconocimiento expreso del desacato.
Manifestó además que el Tribunal de Instancia infringió el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al negarse a convocar la audiencia de desacato, pues al existir constancia en actas del tribunal ejecutor sobre la negativa de la agraviante a cumplir el mandato de restitución, el juez estaba obligado a iniciar el procedimiento sancionatorio y no a declarar la terminación del amparo de forma intempestiva.
Sostuvo que la decisión apelada deja a su representada en un absoluto estado de indefensión, violentando los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, y que, el juez a quo actuó de forma contradictoria, pues tras haber reconocido inicialmente la violación de derechos, terminó convalidando un despojo arbitrario que mantiene cerradas las puertas de un comercio, afectando el derecho al trabajo de veintiocho (28) trabajadores y el derecho de propiedad de sus representados, quienes además poseen la cualidad de socios y copropietarios del patrimonio de la asociación civil agraviante.
A los fines de sustentar los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, y con el propósito de acreditar la persistencia de la lesión constitucional y el presunto desacato denunciado, la parte recurrente en su escrito, promovió una serie de medios probatorios.
Finalmente, solicitó que esta alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anule la decisión recurrida por estar viciada de nulidad absoluta, que declare el desacato del mandamiento de amparo constitucional, y ordene la restitución de la posesión del inmueble objeto de la protección constitucional, restitución que pide sea con acompañamiento y apoyo de la Policía Nacional Bolivariana (PNB).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los juzgados superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se evidencia que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal en Sede Constitucional fue proferida en Primera Instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este órgano jurisdiccional superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se decide.
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia, pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la denuncia de desacato y dio por terminado el amparo constitucional, en su sentencia de fecha 02 de octubre de 2025, teniendo para ello que la parte querellante, la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB C.A., persigue el restablecimiento de su situación jurídica infringida y la sanción de los responsables, tales como ordenar el cese de los actos de perturbación, la restitución de la posesión del inmueble comercial del cual fue desalojada arbitrariamente y la entrega de las llaves y acceso a los servicios, denunciando que la directiva de la asociación civil CENTRO ÁRABE PALESTINO ha desobedecido de forma contumaz el mandamiento de amparo firme dictado el 22 de agosto de 2023.
Siendo así y de una revisión a los hechos que narra la accionante y la fundamentación del fallo recurrido, se observa que el a quo consideró que no existía desacato bajo el argumento de que la agraviada encontró satisfacción a su interés mediante un "cumplimiento voluntario" plasmado en un acta de fecha 01 de diciembre de 2023, y que los nuevos hechos denunciados son ajenos al amparo previamente decidido; por tanto, a la luz de los hechos descritos y la naturaleza del amparo, se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual regula la desobediencia al mandamiento constitucional.
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
En cuanto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el debido proceso, ha establecido el procedimiento de obligatorio cumplimiento para dilucidar el desacato. En este sentido, la sentencia Nº 245, fechada 09 de abril de 2014, caso: Vicencio Scarano Spisso, señaló:
“Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, convocó al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, para que expusieran los argumentos que a bien tuvieren en su defensa. (OMISSIS)…
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).(OMISSIS)…
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social. (OMISSIS)…
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros. (OMISSIS)…
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada como toda sanción judicial- por la jurisdicción. (OMISSIS)…
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.” Resaltado y subrayado nuestro.
Asimismo, dicho criterio fue ratificado y complementado por la sentencia Nº 0416, de fecha 02 de agosto de 2022, caso: Yornis Rondón, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual precisó lo siguiente:
“Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia Nº 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: Joe Taouk Jajaa, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.” Resaltado y subrayado nuestro.
En este sentido, estima quien juzga que el Tribunal de Instancia erró al declarar la improcedencia del desacato in limine, basándose en un acta de convenimiento que no fue homologada y, peor aún, que es cronológicamente anterior a los graves hechos de despojo denunciados en 2025. Al actuar de esta manera, el sentenciador omitió la aplicación del procedimiento especialísimo que la jurisprudencia vinculante exige ante cualquier denuncia de incumplimiento de un mandato constitucional. No puede un juez constitucional dar por terminado un amparo ante una denuncia de persistencia de la lesión, alegando que se trata de "hechos nuevos" o de "otra jurisdicción", pues el mandato de amparo es de tracto sucesivo y obliga a la autoridad a garantizar su efectividad frente a cualquier acto que pretenda vulnerarlo. Así se precisa.
En el caso bajo estudio, se constata que la controversia por desacato surge ante la denuncia de un desalojo violento y el cambio de cerraduras que impiden el ejercicio de la actividad comercial protegida por un amparo firme. De allí, que el análisis de si estos hechos constituyen o no una desobediencia deliberada al mandato judicial, requiere necesariamente la celebración de la audiencia oral prevista en la doctrina de la Sala Constitucional. El juzgador de instancia, al negarse a fijar dicha audiencia y dar por concluido el proceso, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la agraviada y eludió su función de garante de la majestad de la justicia. Así se precisa.
En consecuencia, considera quien juzga que la decisión proferida por el a quo se encuentra viciada de nulidad tal como lo denuncia la apelante, toda vez que, al prescindir del procedimiento oral y público para la determinación del desacato, se apartó de las formas sustanciales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, resulta aplicable por vía de supletoriedad, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, en las normas que regulan las nulidades procesales; en efecto, establecen los artículos 206, 208 y 211 lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.-“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En el caso sub iudice, la celebración de la audiencia oral prevista en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 245/2014) no es una mera formalidad prescindible, sino una garantía de orden público procesal. Al haber sentenciado la improcedencia del desacato de forma intempestiva y sin permitir el debate probatorio, el juzgador de instancia incurrió en una omisión que menoscabó el derecho a la defensa de la parte querellante, configurándose así el supuesto de nulidad absoluta previsto en la citada norma adjetiva civil, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Cónsono con lo anterior, deberá declararse CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte agraviada, NULA Y SIN EFECTO la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025 y, por vía de consecuencia, ORDENAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción que, de manera inmediata, proceda a convocar y realizar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE DESACATO, siguiendo estrictamente los parámetros fijados en las sentencias de la Sala Constitucional números 245-2014 y 0416-2022, a los fines de determinar la responsabilidad o no de la directiva del CENTRO ÁRABE PALESTINO por la presunta inejecución del amparo. Así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio del año 2010, bajo el Nº 33, Tomo 142-A, expediente Mercantil Número 220-9796, en contra de la sociedad civil JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia, una vez recibido el expediente, proceda de manera inmediata a CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL DE DESACATO, cumpliendo estrictamente con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 245 de fecha 09 de abril de 2014 (Caso: Vicencio Scarano) y ratificado en sentencia Nº 0416 de fecha 02 de agosto de 2022 (Caso: Yornis Rondón).
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE.-
Exp. AP71-R-2025-000526
LHA/EOO/Drc.-
|