REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de febrero de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000407
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el N° 77, Tomo 31-A Pro, con el número de expediente 153587, RIF: J001709363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pellegrino Cioffi Delgado y Richard Rodríguez Blaise, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.403 y 36.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Gabriel Perales Alvarado, Gustavo Adolfo Handam López, Victor Alejandro Rodríguez Fernández, Ruth Carolina Molina Gimenez y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.177, 78.275, 289.316, 110.282 y 76.696.
MOTIVO: Desalojo (local comercial)
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la abogada Dairy Charris, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de julio de 2025, y cuyo extenso del fallo fue publicado en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los abogados Pellegrino Cioffi Delgado y Richard Rodríguez Blaise, en los siguientes términos:
“(…) Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En el caso bajo estudio quedó planteada la controversia, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y lo planteado por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia por cuanto la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, hecho que quedó controvertido cuando la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo que, su representada mantenga una relación contractual arrendaticia con la parte actora, obligación esta que la parte demandada excusa su cumplimiento, sin embargo, la demandada no demostró la veracidad de sus dichos, quedando en evidencia durante el devenir del proceso su pasividad ante la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: circunstancias por las cuales ésta Juzgadora concluye, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asi se decide.
De la revisión del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha primero (1°) de septiembre de 2022 entre la Sociedad de Comercio SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., en la persona de su administrador-gerente JUVENAL ORNELAS ABREU y el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció: "El canon mensual de arrendamiento del "Local Nivel uno o Planta Alta.", que regirá para este contrato, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 750,00), los cuales serán pagados por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA o la persona natural o jurídica que ésta indique ..."
Ahora bien, en el caso de autos, no quedó demostrado que la parte demandada efectuó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en las formas y condiciones previstas en el contrato celebrado por las partes. Por consiguiente, el presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandada incurrió en las causales de desalojo demandadas por la actora, en virtud de la falta de pago en forma oportuna de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, siendo que el último pago fue efectuado en el mes de mayo de 2022, razón por la cual queda demostrado para quien aquí decide las causales consagradas en los literales a. e i. del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y así se decide.
Agotado el examen del material defensivo aportado por los apoderados de la parte demandada, es de concluir que al no haberse destruido la presunción grave del derecho reclamado por la actora, la demanda con la que se inició estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo que se establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los abogados PELLEGRINO CIOFFI DELGADO y RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403 y N° 36.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el N°77, Tomo 31-A Pro.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a entregar a la actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta alta o nivel uno de la antigua casa quinta denominada URAZAY, situada en la Avenida Principal de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el N°532.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.” Resaltado y subrayado de la cita textual.
Contra la aludida decisión, la defensora judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Luego, en fecha 07 de enero de 2026, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de VEINTE (20) días continuos, siguientes a esa data.
Por último, en fecha 20 de enero de 2026, compareció el abogado Gustavo Gabriel Perales Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.177, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingos Aires Goncalves, y consignó escrito de solicitud de declaratoria de litispendencia.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual los abogados Pellegrino Cioffi Delgado y Richard Rodríguez Blaise, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., demandaron por desalojo al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que la sociedad mercantil demandante, comparece a ejercer la demanda en su condición de propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de 506 mts2 de construcción bruta, ubicado en la planta alta o nivel uno de la antigua casa quinta denominada URAZAY, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 532, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo de Baruta), del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el Nº 21, Tomo 35, Protocolo Primero.
Manifestaron que, consta de documento privado suscrito en fecha 1º de septiembre de 2022, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Domingos Aires Goncalves, un inmueble suficientemente especificado en la cláusula primera, que incluye la escalera de acceso al nivel local planta alta; y según lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato locativo, el arrendatario utilizaría el inmueble única y exclusivamente para actos de lícito comercio relacionados con: entretenimiento y diversión, sala de juegos, centro de vende-paga para eventos deportivos, centro de apuestas hípicas nacionales e internacionales de acuerdo con la normativa vigente, transmisión del sistema de retransmisión, servicio de restaurant y tasca, expendio de bebidas alcohólicas, servicio de comida rápida, cafetería, heladería, etc.
Que, en la cláusula tercera las partes establecieron el término de duración por dos años fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2022, prorrogable por períodos de un año, si una de las partes no notificara a la otra con por lo menos treinta días anteriores al vencimiento, su deseo de no continuar la relación arrendaticia.
Que, del mismo modo, en la cláusula cuarta estipularon que el canon de arrendamiento sería la cantidad de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 750,00), los cuales serían pagados por el arrendatario a la arrendataria por mensualidad adelantada pagadera durante los primeros cinco (05) días de cada mes; quedando convenido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, en el término fijado, dará derecho a la arrendadora a demandar el desalojo y la entrega del inmueble totalmente desocupado.
Que, finalmente en la cláusula décima primera se estipuló que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato, daría derecho a la arrendadora para exigir el desalojo del inmueble.
Aseveró que, inexplicablemente, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento que se han venido causando durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, todos inclusive, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han hecho para que honre su obligación principal; incumplimiento que alega, determina no sólo que se encuentra insolvente, sino que además causa un grave perjuicio en el patrimonio de su representada.
Que, sobre la base de todas las razones de hecho y de derecho invocadas, demandan al ciudadano Domingos Aires Goncalves, por desalojo, conforme lo previsto en el artículo 4 literales a) e i) del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la contestación:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, manifestó que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes en lo que se refiere a la ubicación y notificación de su defendido, no le fue posible contactarlo. Por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte demandante:
En fecha 08 de octubre de 2025, los abogados Pellegrino Cioffi Delgado, Richard Rodríguez Blaise y Nora Rojas Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Sindicato Industrial Saraiva, C.A., consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 114 al 117 del presente expediente), mediante el cual, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, señalaron que, de acuerdo a las consideraciones fácticas y de jure que las partes de la relación procesal esgrimen en fundamento de sus posiciones, resulta evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a establecer, si resulta procedente la pretensión de desalojo postulada en la demanda, la cual se afinca en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, o si por el contrario este se encuentra solvente y por tanto, la pretensión de la parte actora debe ser desestimada.
Alegaron que, en el caso de marras quedó demostrado que las partes de la relación procesal pactaron un vínculo jurídico arrendaticio, el cual quedó legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto un inmueble destinado a uso comercial, con una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2022, y del cual se deriva la cualidad y el interés jurídico actual de la parte actora, para el ejercicio de la acción sub examine.
Sostuvieron que, visto que quedó demostrada la existencia de la obligación a cargo del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad pactada en el contrato, obligación que se reputa esencial y no puede relajarse por convenio entre las partes, resulta evidente que le correspondía a la parte arrendataria la carga de probar que pagó los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el libelo de demanda.
Que, sin embargo no consta en el expediente que la parte arrendataria haya aportado prueba alguna del hecho extintivo para considerarla en estado de solvencia; por lo tanto, incumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 1.354 del Código Civil, referida a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit,no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Aseveró, que se verifica la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, que es el supuesto previsto en las cláusulas cuarta y décima primera contractuales, así como la hipótesis abstracta del literal a) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Adujo, que en síntesis, forzosamente esta Alzada debe concluir que el arrendatario está incurso en el incumplimiento culposo de la obligación pecuniaria que el demandante afirma incumplida, y por ende, afirma que debe dictarse un mandato jurídico individual que establezca la procedencia de la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, y por vía de consecuencia, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que la parte demandada debe entregar, sin dilación alguna, el inmueble arrendado, con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicará- a impugnar la decisión proferida en fecha 01 de julio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los abogados Pellegrino Cioffi Delgado y Richard Rodríguez Blaise, actuando en su carácter de apoderados judiciales Sindicato Industrial Saraiva, C.A.
En este sentido, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente litigio, resulta pertinente para esta Alzada resolver lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la existencia de una litispendencia, por lo que se observa lo siguiente:
De la litispendencia:
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2026, cursante al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, que ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ventila una causa idéntica en razón de un recurso de apelación ejercido en el expediente AP31-F-V-2023-000652 (de la nomenclatura interna de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial), cuyo conocimiento previo correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario; por lo que asevera que “Como se ve, la demanda que cursa ante ese Tribunal Superior Octavo y la que ahora cursa en apelación por ante el Juzgado Superior Noveno, tienen elementos coincidentes: las mismas partes; los mismos apoderados judiciales; el mismo contrato privado de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 2022 y con la misma vigencia desde el 1º de septiembre de 2022; el mismo canon de arrendamiento alegado por un monto 750,00 US$ mensual; el mismo supuesto impago por los mismos meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023; el mismo inmueble constituido por la casa-quinta denominada URAZAY, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, distinguida con el No. 532, Caracas; la misma causal de desalojo: literales a) e i) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial; la idéntica pretensión de desalojo, e igual reserva en la pretensión SEGUNDA; la misma estimación de la demanda en la suma de Bs. 74.080,00, lo que quiere decir, que se intentó doblemente la misma acción de desalojo contra mi mandante, que cursó en dos tribunales distintos de municipio ordinario (Sexto y Vigésimo Segundo), pero que ahora cursa una causa de esas causas, por ante ese Juzgado Superior Octavo, y la otra por ante el Juzgado Superior Noveno, ambas apelaciones aun no decididas por esas Alzadas”. Sobre esta base, solicita que se declare la existencia de la litispendencia y se proceda conforme a lo establecido en la Ley, en tanto, afirma que la presente causa debe quedar extinguida.
Ahora bien, la litispendencia es una institución de orden procesal que tiene como finalidad evitar la duplicidad de procesos sobre un mismo asunto, protegiendo así el principio de economía procesal y evitando la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias que vulneren la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En nuestro ordenamiento jurídico, ésta encuentra su base legal en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
De la norma transcrita anteriormente, se colige que el legislador venezolano ha instituido la litispendencia como una medida de orden público procesal cuya finalidad es impedir la duplicidad de juicios sobre una misma pretensión. No obstante, el tenor del artículo 61 condiciona la extinción de la causa a la existencia de juicios "idénticos", lo que impone una correspondencia exacta en sus elementos constitutivos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 338 de fecha 1 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ilustró:
(...Omissis...)
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo I, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 273, establece sobre la figura in comento que:
( Omissis )
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma Litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. (Omissis).
Al efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1 Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4 Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En este sentido, para que se configure la litispendencia, es imprescindible que exista una identidad absoluta entre las dos causas pendientes, lo que se verifica a través de la concurrencia de los tres elementos identificadores de la pretensión:
• Identidad de Personas (Eadem Personae): Que los sujetos que figuran en ambos procesos sean los mismos, actuando en la misma calidad jurídica.
• Identidad de Causa (Eadem Causa Petendi): Que el fundamento jurídico o el título del cual se deriva el derecho sea el mismo.
• Identidad de Objeto (Eadem Res): Que la cosa o beneficio jurídico que se reclama sea exactamente el mismo.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, así como de los elementos probatorios aportados para sustentar la incidencia, esta Juzgadora observa:
Respecto a los sujetos y la causa: es evidente que existe una coincidencia plena en cuanto a las partes litigantes y a la naturaleza de la acción (desalojo).
Respecto al objeto: consta en el expediente que la presente causa versa sobre la desocupación del inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de 506 m2 de construcción bruta, ubicado en la PLANTA ALTA o NIVEL UNO de la antigua casa quinta denominada URAZAY, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes y así se evidencia del libelo de demanda cursante a los folios tres (03), al seis (06), del presente expediente, así como del contrato de arrendamiento consignado, cursante a los folios veinte (20), al veinticuatro (24) y su vto. Por el contrario, el proceso señalado por la parte demandada como idéntico, tiene por objeto el Local ubicado en la PLANTA BAJA de la misma edificación, tal como se evidencia de la copia del libelo de demanda cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) y su vto., así como el contrato de arrendamiento cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143), al ciento cuarenta y siete (147) y su vto., del presente expediente.
Sobre este particular, es preciso señalar que la identidad de objeto no debe interpretarse de manera genérica (como "el edificio"), sino de manera específica y delimitada sobre la unidad comercial objeto del contrato de arrendamiento. En materia de desalojo, el objeto mediato de la pretensión es la restitución de la posesión de una fracción física determinada del mundo material.
Al tratarse de dos unidades inmobiliarias física y jurídicamente diferenciadas —aunque se encuentren dentro de una misma estructura arquitectónica—, el pronunciamiento que recaiga sobre el local de la Planta Baja no puede tener efectos de cosa juzgada sobre el local de la Primera Planta, ni viceversa. No existe, por tanto, riesgo de sentencias contradictorias, ya que los presupuestos de hecho que rodean la ocupación de cada planta (cumplimiento de cánones, uso del inmueble, condiciones contractuales) pueden variar de forma independiente. Así se precisa.
Por consiguiente, al no concurrir la identidad de objeto entre ambas causas por tratarse de locales comerciales física y jurídicamente independientes, no se configuran los presupuestos de procedibilidad exigidos por la doctrina y la ley para la existencia de la litispendencia. En consecuencia, al no existir riesgo de sentencias contradictorias ni duplicidad sobre un mismo bien, se debe declarar, y así se hará de manera precisa, en el dispositivo de este fallo, IMPROCEDENTE la excepción alegada por la parte demandada. Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Una vez despejada la incidencia de litispendencia por resultar improcedente, este Tribunal Superior, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y en cumplimiento del deber de velar por el orden público procesal, se dispone a examinar el fondo del recurso de apelación. No obstante, previo a cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esta Alzada considera preciso señalar:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un conjunto de preceptos o mandatos, determinados por valores y principios, que no necesitan que el legislador los recoja en el texto de una ley formal para hacerlos operativos; es decir, no se requiere la participación del legislador para poder ser aplicados directamente ante los Tribunales, de lo cual deriva su carácter normativo.
En efecto, el artículo 7 de la Constitución imprime ese carácter normativo, al referir expresamente a su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa frente a casos concretos; por tal motivo, al ser concebida como norma jurídica suprema, o mejor dicho supralegal, y por tanto auténtico derecho constituido en el ordenamiento jurídico, resulta de aplicación directa por parte de los poderes públicos, en salvaguarda de una justicia constitucional efectiva.
En este orden de ideas, conforme al precepto contenido en el artículo 49 eiusdem, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello, con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 constitucional. De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Por otra parte, cabe resaltar que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas en la ley, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, que éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma ha establecido dicha Sala, que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Corolario de lo anterior, se deduce que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por ende, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
En este orden de ideas, la citación del demandado en juicio constituye una formalidad esencial, según lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa.
Así, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Por otro lado, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, determina el proceder de la citación en caso de no hallarse a la persona personalmente y establece que en caso de darse este supuesto, la citación debe practicarse por carteles de prensa, el cual, dentro de otras formalidades, una vez publicado en los periódicos que a bien disponga el tribunal de cognición deberá ser fijado por el secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo a que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días.
Pues bien, bajo tales premisas y específicamente en el caso que nos ocupa, se observa que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, a través de su consignación cursante al folio veintinueve (29), dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección aportada por la actora, a los fines de practicar la citación del demandado, manifestando que en ambos traslados fue atendido por un ciudadano quien se identificó con el nombre Dudson Marcano, quien indicó que el ciudadano no labora en dicha oficina y desconocen quien es tal persona.
Así las cosas, se evidencia de la declaración del funcionario encargado de practicar la citación, que el demandado no laboraba en la dirección aportada por su antagonista, lo que imponía al actor aportar una nueva dirección para hallarlo de manera personal o en su defecto, auxiliarse -conforme a la práctica forense- con los organismos encargados de suministrar el domicilio de las personas, verbigracia, el Consejo Nacional Electoral y/o Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. En efecto, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, el tribunal de Municipio optó por ordenar el desglose de la compulsa de citación a fin de una nueva práctica en la ubicación aportada por la parte demandante, esto es en la Avenida Principal de Las Mercedes, Planta Baja de la Quinta Antigua denominada Uruzay Nº 532, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual resultó infructuosa; como se evidencia de la consignación del Alguacil cursante al folio cuarenta y uno (41), quien manifestó que se dirigió al lugar en dos oportunidades, siendo atendido por el vigilante, ciudadano identificado como Luis Pérez, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba.
En vista de ello, el Tribunal de Municipio, previa solicitud de la parte demandante, ordenó la citación a través de los carteles de prensa que estatuye el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación del demandado.
En este sentido, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el ya mencionado artículo 223 civil adjetivo, que al respecto dictamina:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado y destacado propio).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, expediente 2016-000731, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, con ocasión a los trámites en la citación cartelaria, determinó lo siguiente:
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
(…)
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente.”
Bajo la inteligencia de la norma y jurisprudencia citadas, observa esta Alzada que el procedimiento de citación cartelaria previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no es un ritual vacío, sino un mecanismo de publicidad que exige precisión absoluta en el lugar de fijación del cartel.
En el caso sub iudice, consta que la pretensión de la parte actora versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la PLANTA ALTA o NIVEL UNO, de la casa quinta ubicada en Las Mercedes. No obstante, al resultar infructuosa la primera citación, la parte actora suministró una dirección distinta para la práctica de la nueva diligencia y posterior fijación de carteles: la PLANTA BAJA de la referida edificación.
Esta discrepancia no es un mero error material, sino un vicio sustancial de la citación. Al haber instado la citación en un inmueble que, si bien pertenece a la misma edificación, es física y jurídicamente distinto al objeto del contrato y de la litis (tal como se desprende incluso del análisis de la excepción de litispendencia previamente declarada), la parte actora indujo al Tribunal a buscar al demandado en un lugar donde no necesariamente debía hallarse.
Como consecuencia, el Alguacil dejó constancia de no haber hallado al demandado en la Planta Baja, y sobre esa base de 'no hallazgo' en una ubicación errónea, el Tribunal de Municipio ordenó la citación por carteles. A mayor abundamiento, la constancia de Secretaría sobre la fijación del cartel, cursante al folio sesenta (60), carece de la especificidad necesaria para determinar si se cumplió con la finalidad de la norma, esto es, que el demandado pudiera efectivamente enterarse de la existencia del juicio en su contra.
El hecho de que el proceso haya continuado con una defensora judicial, partiendo de una citación cartelaria cuya premisa (el no hallazgo del demandado) se fundó en una dirección distinta a la del local objeto de la demanda, genera una indefensión evidente. No se puede declarar que alguien es 'inalcanzable' personalmente si se le busca en una dirección que no corresponde a la relación jurídica que dio origen al pleito. Así se precisa.
Al hilo de lo expuesto, el Código de Procedimiento Civil, en las normas que regulan las nulidades procesales, dispuso que estas deberán declararse en los casos en los que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; y en efecto, establecen los artículos 206 y 211 lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Resaltado y subrayado añadido).
Cónsono con lo anterior, al haberse detectado un yerro sustancial en el trámite procedimental respecto de la citación de la parte demandada, en virtud que el Juzgado de origen ordenó la citación por carteles con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en una supuesta imposibilidad de hallar al citado; siendo que, tal "no hallazgo" derivó de un traslado del Alguacil a una dirección errónea (Planta Baja), distinta a la del inmueble objeto de la pretensión. En consecuencia, no puede darse por agotada la citación personal cuando el funcionario se constituyó en una ubicación física distinta a la que vincula a las partes, viciando así el presupuesto necesario para la citación cartelaria y el posterior nombramiento de defensora judicial.
Así las cosas, al no haber alcanzado el acto su fin —que no es otro que el conocimiento real y efectivo de la demanda por el accionado—, se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Por tales motivos, esta Alzada irremediablemente debe decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique en debida forma la citación personal del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, en la dirección correcta del inmueble objeto de litigio o en su domicilio personal, y como consecuencia de ello, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de fecha 24 de abril de 2024, inclusive, por ser este el punto de partida del vicio detectado. Así finalmente se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2025, la cual se REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de LITISPENDENCIA alegada por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES.
TERCERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotarse la citación personal del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.897.245.
CUARTO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 24 de abril de 2024, inclusive, fecha en la que se acordó la irrita citación en la dirección consignada a los autos.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha siendo las __________ (_______) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2025-000407
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