REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000636/7.812.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas DONATINA D`ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D` ANDREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.434.056 y V-13.993.641, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, SIMÓN AMUNDARAY, MAYERLING BENTOLILIA, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, AGUSTIN ANDRADE GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.692, 155.525, 71.807, 32.731, 46.868, 97.170, 68.161, 71.160 y 99.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D` ANDREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.242.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.561, 45.979 y 34.421, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2025, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑO MORAL (MEDIDAS CAUTELARES).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D` ANDREA, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la demandada, en los términos que serán transcritos más adelante.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, por lo que, se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (F. 36).
El 21 de noviembre de 2025, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma fecha. (F. 39).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, este ad quem, se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 01 de diciembre de 2025, le dio entrada, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40, 41).
En fecha 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles. (F. 42 al 51).
Seguidamente el 16 de diciembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios anexos. (F. 52 al 56).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se ordenó agregar a los autos previa lectura por secretaria, los escritos consignados; fijando un lapso de OCHO (8) días de despacho siguientes a esa data para la presentación de observaciones a los informes. (F. 57).
En fecha 14 de enero de 2026, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días calendarios consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data. (F. 58).
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda suscrito por los abogados MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y SIMÓN AMUNDARAY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DONATINA D`ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D` ANDREA, de fecha 21 de febrero de 2023, (F. 02 al 16).
2.- Auto de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de Daño Moral, (F. 17).
3.- Certificación de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren insertos en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000226 de la nomenclatura de ese Juzgado, (F. 18).
4.- Escrito presentado por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 16 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se decretara medida contra la parte actora, de prestar caución hasta por el monto equivalente al treinta por ciento de la estimación de su demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20 al 28).
5.- Sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F. 29 al 33).
6.- Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 35).
7.- Auto de fecha 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado de cognición, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas mediante oficio signado con el No. 0473-2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (F. 36 y 37).
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión, y pasa a decidir en los términos que siguen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y Así se establece.

Del tema decidendum.-
En el caso bajo análisis, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D` ANDREA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo en el que se negó la medida cautelar solicitada en razón que, el juez a quo, no verificó que se desprendieran de autos la concurrencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fummus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se declaró improcedente la medida de prestar caución hasta por el monto equivalente al 30% treinta por ciento de la estimación de su demanda, versa sobre un juicio de DAÑO MORAL ejercido por las ciudadanas DONATINA D`ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D` ANDREA contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D` ANDREA; y, que la demandada solo se limitó a fundamentar la solicitud de la referida cautelar en el artículo 588 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de solicitud de medida cautelar, sostiene la demandada, entre otros hechos, que peticiona se decrete medida de prestar caución hasta por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.
Así las cosas, se evidencia que el juez de la recurrida negó la solicitud cautelar, bajo la motivación transcrita en líneas posteriores:
“… En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustenciación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inojetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de la infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitro.
Por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su totalidad básica para el proceso, y por ello escapan de la voluntad tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, en la etapa en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos cocurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta setenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicita. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionada, conforme con los lineamientos explanados en este fallo
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.”
(Copia textual).

Del escrito de informes presentado por la parte solicitante (demandada).-
Entre sus alegatos, indicó que siendo que en esta acción fue estimada en la suma de diez millones de dólares americanos (10.000.000,00$), era evidente que las cosas procesales que bajo el estado actual de nuestra jurisprudencia y a la aplicación del principio de seguridad jurídica constituido por la denominada expectativa plausible, la medida innominada procurada por esa defensa judicial es la de garantizar a su representado que el abultado monto al cual ascendería una condena procesal contra las actoras le permitieran resarcir efectivamente los gastos de honorarios profesionales y demás accesorios propios de la atención de un proceso judicial a los que ha tenido que hacer frente, ante el injustificable ejercicio de un acción judicial que no tiene asidero ni en los hechos ni mucho menos en el derecho bajo el cual se decidía apoyar.
Manifestó que bajo la doctrina de nuestro máximo intérprete de las normas legales y procesales estaba definido que, para prosperar una acción de daño moral derivada del ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, aún en los casos que entrañen competencia de la jurisdicción penal, la única forma en que dicha pretensión procediera era que existiera o una condena penal contra el denunciante que le atribuya el carácter criminoso o temerario de las acciones por él emprendidas.
Adujo que dicho elemento esencial a la prosperabilidad de una demanda como la deducida por las actoras, no existía y por lo tanto, bajo la expectativa plausible que aplicada como lo sea la doctrina jurisprudencial vigente para el monto en que fue interpuesta la demanda, debía sucumbir en la definitiva, y ello comportaría la plausible condena en costas conforme a los artículos 273 y 286 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, la medida cautelar innominada solicitada cumplía con los elementos de presunción de buen derecho, periculum in mora y periculum in damni, y que, sobre todo, guardaba perfecta instrumentalidad con los hechos debatidos en juicio.
Asimismo, manifestó que de la lectura de la motivación expresada por el a quo para negarla medida cautelar podía evidenciarse que la respetable jueza que le es autora abordó el examen de su solicitud bajo una desacertada deducción de lo que era sus argumentos de legitimación a su solicitud, pues claramente se decantó por negar la medida so pretexto de que no fue comprobado por el peticionante que las actoras hayan interpuesto de mala fe la demanda, lo que en modo alguno pretendía o pretendió ser su argumento de solicitud.
Arguyó que al folio 04 del fallo recurrido podía leerse que la respetable jueza a quo señaló que su representación judicial no acreditó prueba de la mala fe aducida contra la actuación de las actoras, todo lo cual evidenciaba manifiesta protuberante de incongruencia del fallo, pues no se resolvió su solicitud conforme a lo alegado y probado por la peticente de la medida cautelar innominada, puesto que la mala fe con la que se interpuso la acción solo fue argumento tangencial y meramente complementario a la verdadera razón de ser de la solicitud cautelar, que no era otro que garantizar el efecto económico del proceso en favor de su representado, habida cuenta de la contrariedad manifiesta de la acción deducida en su contra a los principios y doctrina que sobre la materia tenia sentado nuestro máximo tribunal, de cuyos procedentes emerge la presunción de bien derecho invocado y sobre cuyos argumentos guardó criticable silencio el fallo recurrido vaciando así de congruencia y exhaustividad la sentencia contra la que se alza.
Que podría a firmar que lejos de inspirar la solicitud de la medida una actuación de mala fe de las actoras, en puridad lo que se procura es el respeto y anticipación plausible a lo que se debería resultar la derrota procesal de la pretensión de las demandantes contra su representado, puesto que – a su decir – no existía evidencia alguna que permitiera en justicia inferir que una eventual condena en costas que podría ascender hasta el 30% del mono de lo litigado, podía ser efectivamente perseguido y resarcido por su mandante una vez culminada la causa principal.
Indicó que lejos de atender a tal argumento, la recurrida, en franca manifestación de incongruencia e ilogicidad de su fallo, pretendía realizar una motivación aparente citando sentencias y doctrina sobre las medidas cautelares pero que en modo alguno llegó a aplicar a los hechos realmente constitutivos a la legitimidad de la pretensión cautelar de su representado.
Por otra parte, señaló que si lo procurado por su representado era la garantía que debía prestar su contraparte a que los efectos económicos del proceso, si ese fuere desfavorable a las actoras, no se quedara en una mera o quimera, sino que las costas procesales como elemento de restitución de los costos y gastos que injustificadamente tuvo que afrontar el demandado al ser llamado a juicio por una causa que no se podría prosperar en derecho.
Alegó que las costas procesales formaban parte del resarcimiento económico a la parte vencedora del proceso, y si la demanda que inició el proceso estaba signada por un fundamento jurisprudencial reiterado que da cuenta de la plausible derrota procesal a sus proponentes, entonces con cuantas más razón los acertados argumentos de la Sala Constitucional, que entraban en juego para habilitar el juez a quo, en garantía del derecho que tiene la parte que no ha dado pie al proceso pueda ver garantizado el resarcimiento de los gastos en los que haya o tenga que seguir incurriendo hasta el final resolución de la controversia judicial a través del proveimiento cautelar solicitado.
Que el monto al que ascendería dichas costas era desbordantemente superior al ingreso, e incluso patrimonio promedio de cualquier venezolano y que en todo caso demanda la existencia de una capacidad patrimonial que muy pocos nacionales pudieran tener para garantizar una acción tan descabellada como la propuesta contra su representado tenga la verdadera contrapartida de restitución económica a quien debería resultar victorioso en la contienda judicial, que era evidente que la solicitud cautelar encuadraba en el derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y que sobre todo, respeto a la expectativa plausible.
Adujo que solamente imponía a la demandante la obligación de garantizar las resultas del proceso dado el desbordante monto al que asciende su demanda y la improbable capacidad económica que las actoras pudieran tener para hacer frente a los costos de restitución que le son propios a una condena en costas procesales.
Manifestó que la instrumentalidad que para el presente caso adquiría la solicitud de medida cautelar innominada era evidente.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación, al advertir la manifiesta incongruencia en la que incurrió la motivación expresada por el juzgado a quo para negar la medida cautelar innominada, que en su defecto de declara con ligar la apelación, acordara solicitar a las actoras prestar caución en favor de su representado para garantizar el monto de hasta el 30% del valor de lo litigado en la causa.

Del escrito de informes presentado por la parte actora.-
Entre sus argumentos, indicó que la petición del demandado se centraba en otorgar una caución económica como resarcimiento anticipado en dado caso “…sucumba la pretensión procesal de las actoras…”, es decir, que pretendía que se le otorgara una medida en base a que, según su criterio, en el futuro desconocido, la parte demandante podía perder el juicio, desnaturalizando el sentido y propósito de la institución jurídica de las medidas cautelares nominadas e innominadas, aduciendo que podría quedar ilusorio el fallo que no favorezca a las actoras o de su posible insolvencia.
Que además de darle un sentido distinto a las sentencias parcialmente citadas de la Sala de Casación Civil, bajo conclusiones que no aplicaban al presente caso, simplemente porque sus afirmaciones se basaban en meras suposiciones sin acompañar pruebas fehacientes e irrefutables de sus argumentos como lo era cuando aseveró que debía dictarse la medida para asegurar las obligaciones de pagar honorarios profesionales al abogado de la parte que resultare victoriosa en la contienda judicial, es decir, que se exigía una medida protectora para un posible resultado (incierto) pero además obviando de manera consciente, pero sin poder excusarse el artículo 4 del Código Civil, la existencia de la acción por daños y perjuicios, cobro de bolívares, intimación de honorarios o exigencias de costas a la parte perdidosa culminado el juicio mediante sentencia definitivamente firme.
Señaló que con relación al requisito de procedencia de las medidas cautelares, la presunción del buen derecho, comprendía un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, que no obstante, si se establece dicha presunción, ésta no podía prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no cabía dudas que la parte demandada, al momento de solicitar dicha protección cautelar, no verificó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, ya que ni siquiera cumple con los requisitos, sin tener algún ápice de argumentación, y que por lo tanto debería ser desechada dicha apelación por este Juzgado.
Que era hasta un contrasentido argüir, sin respaldo alguno, ni siquiera documental, de situaciones objetivas como la carencia de medios económicos o de los eventos que ocurrirían el día de mañana o cuál será la decisión definitiva que tome, en principio, el tribunal a quo, al menos que la parte demandada posea condiciones sobrenaturales cuando expuso en sus consideraciones para negar la medida.
Finalmente, que por esas mismas razones de lógica y falta de soporte real que el juzgado de la causa negó la medida solicitada, que a todas luces debía ser confirmada por esta Alzada.

Para decidir, se observa.-
Conforme al planteamiento formulado por las partes, esta Alzada para determinar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, procederá a verificar si los argumentos plasmados por la parte demandada en el escrito de solicitud, para la procedencia del decreto de dicha medida, que conlleven a constatar si ciertamente, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, 3) el temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión (periculum in damni), para el decreto de la Medida Cautelar Innominada consistente en “se decrete contra la parte actora PRESTAR CAUCIÓN HASTA POR EL MONTO EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE SU DEMANDA”, la cual fue negada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2025, de allí que, también se procederá a verificar, si en el fallo recurrido, se cumplieron o no con las exigencias de Ley para el decreto de las mismas.
Ahora bien, cabe señalar, que aún cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito; en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso, puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”

Con base a ese señalamiento, se colige que, no podría hablarse de un estado de derecho, si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva, la cual se traduce no solamente al acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que todas y cada una de sus pretensiones se vean satisfechas de manera eficaz. Siendo este un derecho supremo, en el cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
En este sentido, se observa, que, en el presente caso, se tiene el siguiente escenario: 1) una solicitud de una (01) medida cautelar innominada de que se “decrete contra la parte actora PRESTAR CAUCIÓN HASTA POR EL MONTO EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE SU DEMANDA”; y, 2) un (01) pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, donde consideró que no se verificaba la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no del presente recurso de apelación, en virtud de los señalamientos anteriormente descritos.
Bien, primeramente, se procede a revisar el primero de los supuestos anteriormente señalados, lo cual se analiza de la siguiente manera:
Al respecto, esta Jurisdicente, en pleno cumplimiento de su función jurisdiccional, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y garantizar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales y los alegatos referidos a la solicitud de la medida cautelare, se aprecia, que la parte demandada en su escrito, a los fines demostrar al fomus bonis iuris indicó que cuya protección que se reclama no era otra que la garantía para el justiciable que ha sido llamado de forma irresponsable a sostener el juicio, a que pueda cristalizar llegado como lo sea la oportunidad procesal para ello, el cobro de los resultados del ejercicio infructuoso del proceso que se le haya instaurado, lo que concretamente supone que una demanda estimada en diez millones de dólares americanos (10.000.000,00$), lo que desbordaba cualquier capacidad normal y ordinaria que dos ciudadanas venezolanas puedan afrontar como consecuencia de su infructuoso proceso judicial, que en efecto, el derecho de acceder a la jurisdicción civil ciertamente acarrea efectos económicos del proceso, que de ese modo la puesta en marcha en forma infructuosa del Poder Judicial, sometiendo a un ciudadano a todo lo que se supone afrontar un proceso judicial como demandado, tenía en la legislación venezolana una consecuencia clara, que se denominaba costas procesales mas la obligación de pagar honorarios profesionales al abogado de la parte que resulte victoriosa en la contienda judicial, que quien pone en marcha al Poder Judicial y llama a proceso contencioso a otro ciudadano debe soportar o tener la capacidad para ello, de las consecuencias de su errado proceder, y para ello debía guardar un mínimo de confiabilidad en la contraparte de que ese ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia no se constituyan en un fraude a la ley cuando el derrotado en juicio carece de medios económicos para compensar a su contraria por costos económicos que tuyo que soportar para su defensa.
Con relación al periculum in mora, adujo que tenían que una demanda estimada en diez millones de dólares americanos podía traer un efecto económico adverso a sus proponentes de hasta tres millones de dólares, que debía poder garantizar las demandantes poder satisfacer a su representado para cuando sucumba, como bajo el estado actual de la jurisprudencia debe sucumbir su pretensión procesal.
Indicó que de nada servía un mero enunciado que reconociera los deberes y obligaciones que nacen en cabeza de quien sufría una derrota procesal en juicio si la expectativa que poseía su contraparte no podía ser presumiblemente satisfecha cuando llegara el momento y era precisamente en esa anticipación a evitar la ilusoriedad en la ejecución del fallo que se erigía necesario la acreditación de ese elemento al momento de solicitar una medida cautelar.
Alegó que en presente caso se preguntaba como podía acreditar o justificar las demandantes, una de ellas madre de su representado y la otra su hermana, que tuvieran suficiencia patrimonial para cubrir y pagar las consecuencias económicas del proceso si ese le resultare adverso.
Manifestó que si acaso ellas eran ajenas a la realidad nacional o podrían acreditar mediante sus declaraciones fiscales ingresos tan ingentes como para pensar que finalmente podrían hacer frente a honrar los efectos económicos del proceso (costas procesales a la parte vencedora y honorarios de abogados), cuando su peregrina demanda sea declarada improcedente.
Dijo que era evidente que el peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo cobraba trascendente vigencia y capital importancia para evitar que litigios tan enojosos como sin fundamento como el presente, pudieran seguir interponiéndose en la jurisdicción civil sin que sus promoventes deban acreditar la solvencia económica necesaria para responder su previsible derrota procesal, asumiendo su representación que tal previsibilidad nacía de muchos precedentes jurisprudenciales de nuestra máxima cúspide en la jurisdicción civil.
Que lo que determina que la resolución de la presente solicitud en modo alguno suponía un adelanto de opinión al fondo, sino que representaba un examen al mérito de la existencia del derecho reclamado en protección, derecho a que se le garantice al demandado el resarcimiento y pago de las eventuales resultas económicas del proceso contra las actoras, y que el periculum in mora que su representación advierte proviene nada mas y nada menos que en la incapacidad de las actoras de acreditar poder o fuerza económica y patrimonial para responder por el ingente importe al que ascendería la condena en costas de la que seguramente serían objeto cuando sucumba su peregrina demanda.
En cuanto al periculum in damni, señaló que lo aplicado al caso de autos permitía discernir que las actoras, quienes administraban, detentaban y disponían del patrimonio que dejó tras su muerte el padre de su representado, quien a su vez era esposo y padre respectivamente de las codemandantes, pudieran perfectamente insolventarse esconder lejos de la capacidad de control y eventual cuenta de su representado el patrimonio que una vez fue el patrimonio familiar y peor aún, luego de que fuera analizada la postura jurisprudencial que rechazaba de plano ese tipo de demandas de daño moral resarcir las consecuencias o efectos económicos del proceso que legítimamente tenía derecho a asegurar su poderdante.
Así las cosas, considera esta Superioridad pertinente establecer que, en cuanto a cualquier petición de medida cautelar, estas deben ser tramitadas en cuaderno separado, y por lo tanto, su argumentación debe ser separada de los alegatos de fondo, y expresamente fundamentadas y justificadas, para ilustrar al Juez, de qué manera los hechos alegados encuadran y prueban la existencia en ese caso, de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, siendo que, dichos argumentos, deben servir de base al Juzgador para decretar o negar la medida solicitada, caso contrario, si es el Juez, quien extrae o subsume de los alegatos de fondo de la pretensión principal, los que corresponde a la parte solicitante señalar respecto a su petición de medida cautelar, e indicar de qué manera encuadran dichos requisitos, pudiera pensarse, que el Juez, se apartó de su obligación de actuar con imparcialidad, y que el mismo, suplió excepciones o defensas de las partes, lo cual se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, pues en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el Juzgador puede sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados por las partes, ya que precisamente por ello, es necesario que se señale en la petición, los argumentos de hecho y de derecho, así como la indicación de los elementos probatorios que considera la parte solicitante, resultan suficientes para el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ello, en aras de que el Juzgador, en la decisión referida al decreto o no de la medida cautelar, pueda fundar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, basada en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente pues, que de la breve exposición que realizó la representación judicial del peticionante en su escrito, se aprecia, que solo se limitó a adoptar una postura en referencia a los efectos económicos del proceso en caso de que sucumba la pretensión procesal de la parte actora, indicando la posible forma o manera de que encuadran los requisitos exigidos por la Ley sobre los hechos, expresando e insinuando un futuro incierto relacionado con la perdida de la parte demandante al final del proceso, más sin embargo, no consignó elemento probatorio que sustentare sus alegatos, para que el tribunal de la causa, pudiera tomar como base fehaciente tales argumentos y considerar la procedencia de la medida cautelar innominada de decreto contra la parte actora de “PRESTAR CAUCIÓN HASTA POR EL MONTO EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE SU DEMANDA” solicitada, tal como lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, y con la finalidad garantizar a las partes que sus alegatos y defensas respecto a los hechos que fueron sometidos al conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal Superior a revisar y analizar si las medidas decretadas, cumplen con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y si los decretos de las mismas se encuentran ajustados a derecho o no, lo cual se realiza en los siguientes términos:
El tribunal de la causa, respecto a la negativa de Medida cautelar Innominada, dictada en fecha 30 de octubre de 2025, declaró lo siguiente:
“(…) En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustenciación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inojetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de la infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitro.
Por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su totalidad básica para el proceso, y por ello escapan de la voluntad tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, en la etapa en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos cocurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta setenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicita. ASÍ SE DECIDE.- (…)”.
Copia textual.-

Se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente (Cuaderno de Medidas), en relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandada, se puede apreciar que, su petición fue circunscrita en caso de que sucumba la pretensión procesal de las actoras bajo la aplicación de los principios de uniformidad de la jurisprudencia, expectativa plausible y confianza legítima que se proyectaran a favor de él.
En este sentido, respecto al análisis y estudio y decreto de las medidas cautelares dentro de la Jurisdicción Civil, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Copia textual.-

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“...Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Al respecto, se advierte que, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
De allí que, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no niega, que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, en la Alzada, la revisión de lo acordado por el juez de la causa, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional, por lo que, verifica y entiende esta Juzgadora de Alzada, que en el juicio por DAÑO MORAL, incoado por las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, ha sido solicitada una medida cautelar de decreto de Prestar Caución hasta por el monto equivalente al treinta por ciento de la estimación de la demanda, que corresponde a las denominadas innominadas o atípicas, que se encuentran contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, en el Parágrafo Primero, el cual, textualmente señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omisis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Copia textual.-

Cabe destacar que, al respecto de las medidas típicas, para su decreto requieren, se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por imperio del mencionado artículo, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida nominada, es decir, i) la presunción del buen derecho; y ii) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Ello constituye la regla general para el decreto de este tipo de medidas.
Así, como ya fue revisado y declarado previamente, pudo comprobar esta Superioridad, que la parte solicitante de la medida, indica expresamente, como ya fue señalado, en su petición cautelar, argumentos de hecho relacionado únicamente con el efecto económico del proceso al ser esté finalizado, y aunado a ello, no trajo a colación cuáles eran las pruebas demostrativas de los correspondientes alegatos (en vía incidental) para decretar la medida solicitada, lo que resulta estrictamente necesario, ello, porque no sólo es suficiente alegar y demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, a través de las documentales que requiere la Ley para su comprobación, sino que, también resulta necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, no es menos cierto, que la demandada solamente se limitó a realizar argumentos emanados al “efecto económico”, debido a que la demanda inicial versa sobre la cantidad de diez millones de dólares americanos (10.000.000,00$), por lo que debía ser garantizado por las demandantes poder satisfacer a la parte solicitante de la medida para cuando sucumba su pretensión, deduciendo algo que en la actualidad es totalmente incierto y con relación a esto tampoco probó en la petición cautelar los elementos con los que pretendía presuntamente demostrar la probabilidad potencial de peligro, pues el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera potencial el daño jurídico que se pueda causar por la no satisfacción del derecho reclamado.
En cuanto a las medidas atípicas, específicamente, para el caso de las medidas cautelares innominadas, además de cumplir con los requisitos que requiere las medidas típicas, debe de cumplir con el requisito relacionado con la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una parte causen a la otra parte, lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En relación a este elemento, se aprecia de una revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente (Cuaderno de Medidas), específicamente de la petición cautelar contenida en el escrito de solicitud cursante a los folios 20 al 28, se evidencia que a los fines de encuadrar sus alegatos con el tercer requisito (periculum in damni), únicamente se limitó a indicar que las actoras son quienes administran, detentan y disponen del patrimonio dejado por su padre, y que podían perfectamente insolventarse esconder lejos de la capacidad de control y eventual cuenta hacia él, haciendo nuevamente referencia a “(…) poder resarcir las consecuencias o efectos económicos del proceso que legítimamente tiene derecho(…)”, deduciendo a una futura perdida procesal incierta, omitiendo completamente presentar elementos probatorios que fundamentare adecuadamente su solicitud cautelar innominada, así como también omitió fundamentar debidamente el temor patente del daño que se le causaría si no se dicta la medida innominada para se le fijara la caución a las demandantes hasta por el monto de tres millones de dólares americanos (3.000.000,00$), y por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, el demandado no cumplió con su carga procesal argumentativa suficiente y probatoria de ese requisito de ley. Y así se establece.-
Ahora bien, resulta evidente, que las consideraciones realizadas por la Jueza de la recurrida en su respectiva negativa cautelar, a juicio de quien aquí sentencia, resulta técnicamente imprecisa, debido a que no es acertado fundamentar la improcedencia de una medida cautelar preventiva en la ausencia de comprobación de la “mala fe” del demandante, toda vez que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige la prueba de un elemento subjetivo o moral, sino la acreditación objetiva de una presunción grave de riesgo procesal. Exigir la demostración de una conducta censurable equivale a imponer una carga probatoria ajena a la naturaleza del proceso cautelar, el cual debe limitarse al examen del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, Asimismo, debe señalarse que, si bien el artículo 588 eiusdem confiere al juzgador un prudente arbitrio, este no puede ser utilizado como una fórmula vacía para obviar el análisis de los alegatos de las partes.
El deber de motivar exige que el juez establezca el porqué de su convicción, y no simplemente que se ampare en su facultad discrecional para negar el derecho solicitado, es decir, que esta, sólo tenía que revisar y analizar única y exclusivamente los alegatos y elementos probatorios, que soportaran y demostraran los requisitos que exige la Ley para el Decreto de Medidas Cautelar en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Y así se establece.-
Determinado lo anterior, es oportuno precisar que las medidas cautelares innominadas tienen como finalidad primordial evitar que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte. Bajo esta premisa, el derecho cuya protección se insta debe guardar relación con la pretensión debatida en el proceso principal; en el caso sub iudice, nos encontramos ante una demanda por daño moral aún en fase de sustanciación, lo que implica una incertidumbre sobre la cualidad de vencido de la parte actora.
Respecto a la solicitud de una medida innominada para garantizar costas procesales, se observa que su relación con el juicio principal es de carácter indirecto, habida cuenta de que las costas constituyen un accesorio de la condena. Por ello, para su procedencia, el juzgador debe verificar que la medida sea instrumental para asegurar la eficacia del fallo en lo atinente a la sanción procesal.
Lo anterior exige la demostración fehaciente de un riesgo real de que el derecho a la indemnización por costas devenga en ilusorio. Por tanto, corresponde a la parte demandada la carga de probar la insolvencia económica o patrimonial de la actora, o en su defecto, acreditar conductas que evidencien el riesgo de incumplimiento de una eventual condena en costas, lo cual no fue realizado por la parte solicitante de la medida. Razón por la que es imperativo recordar que, la mera alegación desprovista de elementos probatorios suficientes, carece de entidad jurídica para sustentar el decreto de una medida cautelar. Y así se establece.-
Aunado a lo expuesto, debe esta Juzgadora advertir, que la obligación del pago de costas procesales emana exclusivamente de una sentencia definitivamente firme que declare el vencimiento total; supuesto que, en el estado actual de la causa, constituye un evento futuro e incierto. Asimismo, resulta pertinente puntualizar, que la parte que eventualmente resulte favorecida por el fallo definitivo, dispone de mecanismos procesales idóneos y vías ejecutivas ordinarias, para procurar el cobro de los conceptos por costas procesales, es decir, no es la vía cautelar el instrumento idóneo para tales fines, toda vez que las medidas preventivas deben guardar una relación directa y esencial con la pretensión de fondo debatida en el proceso principal.
En este sentido, la función de la tutela cautelar es servir de instrumento a la eficacia del proceso sustancial y no a una condena accesoria, como lo es la de costas, cuya existencia aún no se ha perfeccionado. Admitir lo contrario desnaturalizaría el carácter excepcional de las medidas innominadas, convirtiéndolas en una sanción anticipada sin fundamento en un derecho actual y exigible, de modo que, al no verificarse los presupuestos de ley y constatarse que la pretensión cautelar desborda los límites de la instrumentalidad procesal, esta Juzgadora concluye que la solicitud de medida innominada incoada por la parte demandada debe ser negada, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Ante las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2025, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada, en el juicio que por DAÑO MORAL incoado por las DONATINA D´ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D´ANDREA, contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA. SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada de que se decretara contra la parte actora “PRESTAR CAUCIÓN HASTA POR EL MONTO EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE SU DEMANDA”, solicitada en fecha 16 de octubre de 2025, por la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA.
Queda MODIFICADA la decisión interlocutoria apelada.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo pre3visto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de febrero de 2026, siendo las 2:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Camila*.-
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000636/7.812
Daño Moral (Medidas Cautelares).
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso/“D”