REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000662/7.816.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO LINARES RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.523.194.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.327.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.537.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUDY BLANCO y RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.845 y 286.878, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE MARZO DE 2025, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD (INCIDENCIA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa y decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2025, por el ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.558.395, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 286.880, contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 08 de agosto de 2025, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 98).
El 01 de diciembre de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido legajo de copias certificadas en esa misma data (f. 107); y en fecha 04 de diciembre del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, (f. 108).
En fecha 12 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos, (f. 109 al 134).
Asimismo el 16 de diciembre de 2025, el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VAZQUEZ, consignó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, (f.135 al 147).
Mediante auto del 07 de enero de 2026, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, (f. 148).
Posteriormente, el 16 de enero de 2026, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, constante de seis (06) folios útiles. (f.149 al 154).
Seguidamente el 19 de enero de 2026, el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VAZQUEZ, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de seis (06) folios útiles y diecinueve (19) folios anexos, (f.155 al 179).
En fecha 20 de enero de 2026, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, este ad quem dijo “VISTOS” y se reservó treinta (30) días calendario, contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 180).
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de fecha 19 de septiembre de 2023, (f. 01 al 03).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 04 y 05).
3.- Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, presentada por la parte demandada, ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI; debidamente asistido por la abogada YUDY BLANCO; mediante la cual otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho, (f. 06 al 09).
4.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, presentada por la parte demandada, ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI; debidamente asistido por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO; mediante la cual otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho, (f. 10 al 13).
5.- Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, mediante el cual el juzgado a quo declaró concluida la partición, (f. 14 y 15).
6.- Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrita por el alguacil accidental adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó un folio útil de la boleta de notificación dirigida al ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI, debidamente firmada, (f. 16, 17).
7.- Diligencia de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por la abogada PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó el resguardo del vehículo objeto de partición y que el mismo quedase a disposición del juzgado a quo, (f. 18).
8.- Auto de fecha 06 de marzo de 2025, acordando con lo solicitado por la parte actora; ordenando librar oficios al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), (f. 19 al 25).
9.- Diligencia de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por la abogada YUDY BLANCO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual informó que el vehículo objeto de partición ya no era propiedad del ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI, tal como se evidenciaba de documentación autenticada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, que a su vez acompañó con la diligencia. (f. 26 y 31).
10.- Diligencia de fecha 01 de julio de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado de cognición, que continuara con lo ordenado por auto de fecha 06 de marzo de 2025, (f. 32 y vuelto).
11.- Oficio No. INTT/1521-2025, de fecha 19 de junio de 2025, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el cual anexan histórico vehicular donde se evidencia que el vehículo identificado bajo la placa AA174L0, se encuentra en estatus veintitrés (23), Prohibición de enajenar y gravar, (f. 33 y 34).
12.- Oficio No. CPNB/DAET/DCHRV/SG/No.: 453, de fecha 02 de julio de 2025, proveniente de la División Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual informan que el vehículo se encontraba en calidad de resguardo; asimismo remiten las actuaciones contentivas de la investigación penal en relación al vehículo objeto de partición, (f. 35 al 83).
13.- Diligencia de fecha 08 de julio de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal, que se dictaran medidas coercitivas al ciudadano Gian Paolo Benes Ferrari, por cuanto a su decir, el referido ciudadano desobedeció las ordenes y decisiones de ese juzgado, incurriendo en un DESACATO, asimismo; solicitó que si se consideraba pertinente, se remitieran al Ministerio Público las actuaciones correspondientes. Por ultimo señaló, que se sirviera oficiar a los tribunales, tanto de Primera Instancia como de Municipio Ordinario, a los fines de determinar, cuál de ellos decretó medida de enajenar y gravar, siendo que la misma se evidenciaba de oficio No. INTT/1521, de fecha 19 de junio de 2025, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; sobre el bien mueble objeto de partición, y en consecuencia, se levante dicha medida, (f. 84 y 85).
14.- Diligencia de fecha 10 de julio de 2025, suscrita por el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, en su carácter de propietario del vehículo objeto de partición, debidamente asistido por el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.880, mediante la cual anunció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, (f. 86 y 87).
15.- Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró haber sido verificada la obstrucción por parte del ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI, a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 15 de enero de 2024, y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines del trámite y sustanciación de la incidencia de fraude, (f. 88 al 94).
16.- Escrito de alegatos presentado en fecha 18 de julio de 2025, por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a la incidencia de fraude procesal, (f. 95 al 97).
17.- Auto de fecha 08 de agosto de 2025, en el cual se oye en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, acordando remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; legajo de copias certificadas de las actuaciones señaladas por las partes y el Tribunal, (f. 98).
17.- Diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, suscrita por la abogada PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, (f. 99 y 100).
18.- Poder apud acta conferido el 14 de agosto de 2025, por el ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VAZQUEZ, al abogado en ejercicio SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, (f. 101 al 104).
19.- Certificación de las actuaciones que anteceden, emitida por el secretario accidental del tribunal de cognición, (f. 105).
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, quien dice actuar en su carácter de propietario del vehículo objeto de partición, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo supra indicado, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir, en apelación, el presente recurso. Y Así se establece.-

De lo controvertido.-
Este Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, actuando en su carácter de propietario del vehículo objeto de partición, debidamente asistido por el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, en fecha 10 de julio de 2025, se alzó en apelación contra el auto proferido el 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por la abogada PASTORA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.327, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido; este Tribunal, verificadas como han sido el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 551, 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de practicar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, así como la integridad del bien objeto de partición, se ordena la detención y puesta a disposición de este Despacho el vehículo con las siguientes características:

"Vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE LAREDO, Año 2010, Placa AA174L0 color NEGRO, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Serial NIV: 8Y8RX4FP8A1501862, Serial de motor: 8Y8RX4FP8A1501862, serial de carrocería de chasis: 8Y8RX4FP8A1501862, El vehículo aquí identificado le pertenece al ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.637, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106265232, de fecha 10 de agosto de 2020. Según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 220108014384, de fecha 23 de septiembre de 2022" (...)."

Para lo cual se ordena la librar oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a sus respectivas sedes principales. Líbrense oficios.
Del mismo modo, se deja constancia que el acto de subasta pública referida en el cartel librado y publicado en autos, tendrá lugar el décimo (10°) dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la detención y puesta a disposición de este Tribunal del mencionado vehículo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual, solo se aceptaran como posturas aquellas equivalentes a la totalidad del justiprecio.”
(Copia textual).

Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, quien dice actuar en su carácter de propietario del vehículo objeto de partición, contra el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 06 de marzo de 2025, que ordenó la detención y puesta a disposición de ese despacho, el vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE LAREDO, Año 2010, Placa AA174L0 color NEGRO, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Serial NIV: 8Y8RX4FP8A1501862, Serial de motor: 8Y8RX4FP8A1501862, serial de carrocería de chasis: 8Y8RX4FP8A1501862; fijándose la oportunidad para el acto de subasta pública.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que el auto hoy recurrido de fecha 06 de marzo de 2025, fue librado, según su contenido, “a los fines de practicar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, así como la integridad del bien objeto de partición”. Estableciéndose en el referido auto, el trámite que debía seguirse en la causa para dar continuidad a la ejecución, así como la etapa procesal en que se encontraba esta, y no decidiendo cuestión alguna sobre el fondo del asunto debatido, considerándose entonces, como un acto necesario para el desarrollo del procedimiento ejecutivo.
Así las cosas, se tiene que aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso son definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria como autos de mero trámite o mera sustanciación, y su naturaleza está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto controvertido, ni de fondo, solo facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Copia textual.-

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:

“…En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, señaló:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, es decir, dictadas en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha adecuada del procedimiento, por lo que no contienen decisión de fondo; sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. No obstante, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este orden de ideas, la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el remedio procesal idóneo frente a tales determinaciones, sería la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio. Bajo este marco legal, contra la decisión que niegue la revocatoria o reforma no se admitiría recurso alguno; por el contrario, la apelación solo será procedente, en el solo efecto devolutivo, cuando la solicitud de revocatoria sea acordada. En consecuencia, si se interpone un recurso de apelación sin observar este procedimiento especial, el mismo debe declararse inadmisible, pues la vía legalmente establecida exigía impugnar la decisión previamente mediante la referida solicitud de revocatoria o reforma. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el Juzgado de cognición al ordenar la detención y puesta a disposición de ese Despacho, del vehículo objeto de partición, y fijar la oportunidad para la realización del acto de subasta pública del mismo, con motivo del fallo definitivamente firme proferido en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (INCIDENCIA), sigue la ciudadana NANCY COROMOTO LINARES RIVERO, contra el ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI; lo que persigue es ordenar el proceso en etapa de ejecución de sentencia, con una decisión interlocutoria, que no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, el auto recurrido ordenó su prosecución en los términos de la sentencia de mérito, pues solo dio ejecución a lo previsto en la norma procesal para la dirección y sustanciación del proceso, y al no producir esto gravamen alguno a las partes, considera esta Superioridad, que tal providencia debe ser definida como aquellas de naturaleza de mero trámite o mera sustanciación, contra el cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo apelable el auto de fecha 06 de marzo de 2025. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador, para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la causa que hoy nos ocupa, considera que, por cuanto el ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, quien actúa en su carácter de propietario del vehículo objeto de partición, debidamente asistido por el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación, contra el cual solo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente declarar inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar el auto recurrido; lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2025, por el ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA VÁZQUEZ, actuando en su carácter de propietario del vehículo objeto de partición, debidamente asistido por el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, contra el auto dictado el 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del de la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana NANCY COROMOTO LINARES RIVERO, contra el ciudadano GIAN PAOLO BENES FERRARI. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecinueve (19) de febrero de 2026, siendo las 10:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2025-000662/7.816.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Sentencia Interlocutória.
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (INCIDENCIA).
Recurso/ “D”.