REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de febrero de 2026.
AÑOS 215º y 166º.
Vistas las diligencias presentadas en fechas 16 y 29 de enero de 2026, la primera por los abogados MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ y GABRIEL ALEJANDRO CASTRILLO JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.770 y 118.065, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); y el segundo por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELARD RAMÍREZ WASWORG, TOMAS RAMÍREZ LÓPEZ y CLAUDIO URRUTIA LÓPEZ, en su condición de herederos de la De Cujus MIRYAM ELENA LÓPEZ DE RAMÍREZ (†), terceros forzosos; mediante la cual anunciaron recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2025; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 16 de enero de 2025, hasta el 29 de enero de 2025, (ambas fechas inclusive), siendo efectuados ambos de forma tempestiva, por cuanto el ejercido por el apoderado judicial de la parte co-demandada fue presentado el primer (1º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, y el ejercido por la representación judicial de los llamados terceros forzosos fue presentado el décimo (10º) día de despacho de los diez (10) días que establece nuestra norma adjetiva civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 eiusdem, los referidos recursos se tienen como válidamente presentados.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA la providencia apelada con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.”
(Copia textual).
Establecido lo anterior, debemos señalar que, sobre la admisibilidad del recurso de casación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Al respecto, de la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que corresponde a sentencia interlocutoria, pues su pronunciamiento corresponde a la declaratoria de SIN LUGAR de la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado de cognición, que ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 05 de diciembre de 2023; y, negó la reposición de la causa, al estado que se notificara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte, además, que el juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios del cual emana el presente incidente, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; dada la firmeza de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, decretada por auto de fecha 19 de octubre de 2023; por lo que, al ser una decisión de carácter interlocutoria, proferida en esta fase, debe cumplir no solo con los requisitos concurrentes de la tempestividad y la cuantía, sino que adicionalmente debe encuadrar en alguno de los presupuestos preceptuados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: “que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”
En tal sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, sobre la admisibilidad del recurso de casación de autos dictados en ejecución de sentencia; teniendo entre otras, lo establecido en la decisión número 198 del 17 de marzo de 2016, (caso: Isabel Torrealba de Pérez y otros contra Gustavo Rodríguez Medina), donde se expuso lo siguiente:
“…De la decisión transcrita se observa, que el juzgador de alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y revocó la decisión del a quo de fecha 6 de octubre de 2014, con base en que no debió suspenderse la ejecución de la sentencia, ya que la parte demandada solicitante, no demostró encontrarse dentro del grupo de personas que gozan de las prerrogativas plasmadas en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando devolver las actuaciones al juzgado de la causa para la continuación de la misma, en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión.
De lo antes transcrito se infiere, que estamos en presencia de una decisión dictada en fase de ejecución que no provee contra lo ejecutoriado, pues en la misma se ratifica la resolución del contrato de opción de compra venta y se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el día 13 de agosto de 2012, cuyo dispositivo ya fue señalado en el cuerpo de este fallo, el cual se da aquí por reproducido con el fin de evitar repeticiones tediosas e injustificadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, que los autos o providencias dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en casación, salvo que resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
De esta manera lo dispone, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, este Alto Tribunal ha precisado en sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, caso: Cirilo Oswaldo Hernández, contra C.A.N.T.V., lo siguiente:
‘...Dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: El recurso de casación puede proponerse... “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios...”.
Es constante y pacífica la doctrina de la Sala conforme a la cual “no puede reponerse la causa en fase de ejecución” (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1994), lo que ha llevado a la Sala a decidir que:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…´. (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que efectivamente contra los autos dictados en ejecución de sentencia se puede proponer el recurso de casación, pero exclusivamente cuando a través de ellos se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada por no encuadrar la recurrida en los autos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no provee contra la decisión del ya identificado Juzgado Superior de fecha 13 de agosto de 2012, sino que se limita a ordenar su ejecución forzosa…”.
Como puede notarse, esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que contra los autos dictados en la etapa de ejecución, no es posible recurrir en casación, salvo los requisitos previstos en la norma, vale decir, que se haya resuelto un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, o por cuanto se haya proveído contra lo ejecutoriado o lo haya modificado sustancialmente, y la ratio legis de la norma contenida en el artículo 312, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil se fundamenta en la protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos, impidiendo que se interpongan múltiples recursos contra las sentencias dictadas en ese estado, haciendo nugatorio el derecho de acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada. Así, los autos dictados en ejecución de sentencia solo serán recurribles en casación si resuelven puntos esenciales del proceso que ya hubiesen sido sentenciados definitivamente, lo que envuelve una violación al orden procesal por violación a la institución de la cosa juzgada, o que cambien sustancialmente lo decidido.”
Resaltado de esta Alzada.
Así las cosas, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia recurrida en casación, resulta de naturaleza interlocutoria dictada en etapa de ejecución del fallo, que no resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de forma sustancial, y tampoco impide la continuidad de la etapa ejecutiva, ni resuelve sobre lo decidido; lo cual, sin lugar a dudas, permite concluir que estamos ante una sentencia que no es susceptible de ser recurrida en sede casacional, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 312, ordinal 3° de nuestra norma adjetiva civil.
No puede pasar por alto esta Superioridad, que la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELARD RAMÍREZ WASWORG, TOMAS RAMÍREZ LÓPEZ y CLAUDIO URRUTIA LÓPEZ, en su condición de herederos de la De Cujus MIRYAM ELENA LÓPEZ DE RAMÍREZ (†), quienes dicen actuar como terceros forzosos en la causa principal; pretende ejercer recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este ad quem en fecha 19 de diciembre de 2025; cuando carece de legitimación para hacerlo, por cuanto no ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ni se adhirió a la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); siendo forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 29 de enero de 2026, por la referida profesional del derecho RAIZA VALLERA LEÓN. Y Así queda establecido.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, NIEGA el recurso de casación interpuesto el 16 de enero de 2026, por los abogados MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ y GABRIEL ALEJANDRO CASTRILLO JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.770 y 118.065, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2025, con motivo del recurso de apelación incoado contra el auto dictado el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra las sociedades mercantiles BANCO LATINO C.A., FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., Y EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANERRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; pues en el caso de autos, el fallo recurrido no se puede enmarcar dentro de los presupuestos descritos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a la desestimación del presente recurso de casación, ante su evidente inadmisión. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de febrero de 2025, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.