REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000527/7.801.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., sociedad mercantil originalmente constituida como sociedad anónima por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1944, bajo el No. 2307, posteriormente modificado su domicilio principal para la ciudad de Cagua, estado Aragua, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 30-A; cuyo cambio de razón social se encuentra inscrito por ante el mismo registro mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 32, Tomo 130-A; y última reforma estatutaria y refundición de estatutos sociales inscrita en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el No. 11, Tomo 32-A., por ante el referido registro mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS OSTAGO 1030, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el No. 18, Tomo 165-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ MALDONADO PINTO, JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, FRANCISCO JOSE CERNADAS LÓPEZ y KARLA GONZÁLEZ VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.360, 239.166, 94.014 y 72.937, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (INCIDENTE CAUTELAR).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de septiembre de 2025, por el abogado JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de julio de 2025, en la demanda de cobro en moneda extranjera, incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, en su carácter de Jueza de este tribunal, se abocó al conocimiento del incidente y se fijó oportunidad para la presentación de informes.
El 24 de octubre de 2025, el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso principal, con motivo de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se agregó a los autos oficio No. 298/2025, de fecha 27 de octubre de 2025, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en el proceso principal con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, se suspendió el presente incidente, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se reactivo el presente incidente y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, revocándose parcialmente por contrario imperio, el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025.
El 07 de enero de 2026, el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo durante la sustanciación del incidente cautelar y el juicio principal, alegó que la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación, por lo que no se conoce el alcance de su análisis para determinar la procedencia de la medida cautelar decretada y su ratificación, pues no se analizaron los alegatos ni las pruebas que llevaron a la juzgadora de primer grado a la conclusión del cumplimiento de los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, lo cual llevó a su representada a ejercer oposición, pues la misma le generó un gravamen contra el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al no conocer los motivos que la sustentan.
Que la decisión apelada incurre en el mismo vicio de inmotivación, evidenciándose, además, la improcedencia del decreto cautelar, ya que la razón esencial por la cual existe dicho vicio es debido a que la actora no alegó de forma adecuada su solicitud cautelar, por lo que, el tribunal mal pudo subsumir los hechos en el derecho.
Que en la decisión de fecha 28 de julio de 2025, el tribunal de cognición debió señalar como la actora cumplió con la carga probatoria de los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que así, su representada, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela o algún tercero interesado pudiese formular las defensas específicas.
Que la medida decretada resultaba improcedente por incumplimiento de los extremos de ley, los cuales la actora tenía la carga de alegar y probar en instrumentos fehacientes tales requisitos.
Que el tribunal a quo debió analizar y evaluar tales alegatos e instrumentos probatorios para arribar la conclusión que los mismos no fueron producidos, puesto que los argumentos de la actora solo se limitaron a explicar lo que son el fumus boni iuris y el periculum in mora, según diversos criterios doctrinales, pero que no alegó y probó su satisfacción, violentando el tribunal de cognición, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la inmotivación alegada es reflejo de la falta de alegatos de la actora, ya que de su solicitud no se evidencian cómo fueron satisfechos y probados los extremos de ley para la procedencia del decreto cautelar.
Que era importante indicar que el tribunal de conocimiento dejó constancia que la parte actora no presento escrito alguno contradiciendo los argumentos expuestos por su representada en sustento de su oposición a la medida cautelar, lo cual confirma la falta de formulación de alegatos y argumentos que le permitiesen a la juzgadora subsumirlos en los supuestos de hecho y el cumplimiento de los extremos de ley.
Que además de la falta de alegatos precisos en la solicitud de la medida cautelar, tampoco existe prueba fehaciente que logre acreditar la procedencia de la misma, evidenciándose que lo aportado por la actora son una serie de facturas no aceptadas, lo cual sin duda alguna demuestra que no fueron presentadas a su representada, dejando sin certeza su procedibilidad y validez, lo cual, a pesar de ser materia de fondo, debe ser analizado para determinar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Que en la decisión de fecha 28 de julio de 2025 y en la decisión apelada, se rompió el equilibrio procesal, vulnerándose el derecho a la defensa de su representado al encontrarse en una posición donde no puede ejercer sus derechos oportunamente, el cual se configura desde dos aristas, la primera, al decretarse la medida cautelar a pesar de no constar en la solicitud de la misma, los alegatos claros y precisos que permitiesen subsumir los mismos en los requisitos de ley y, en segundo lugar, cuando la juzgadora de primer grado incurre en el vicio de inmotivación en ambas decisiones.
Que sin lugar a dudas, los supuestos señalados le causan indefensión a su representada, al no lograr determinar el análisis realizado, además de ser suplida la carencia de la actora en cuando a los argumentos de hecho y de derecho en que sustentan su solicitud cautelar.
Que en razón de todo ello, solicitó se declarase con lugar la apelación y se revocase la medida cautelar decretada.
En fecha 07 de enero de 2026, el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del incidente y del juicio principal, así como de los alegatos y pruebas que sustenta su pretensión principal y cautelar; y, de contradecir los dichos que sustentan la oposición formulada por su antagonista, en cuanto a la falta de elementos probatorios que desvirtuasen las presunciones declaradas por el tribunal al momento del decreto cautelar y al resolver la oposición, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se mantuviese incólume la medida cautelar.
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, y se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones.
En fechas 19 y 20 de enero de 2026, los abogados JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de observaciones.
El 22 de enero de 2026, se dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes; se dijo VISTOS, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia; para lo cual, estando dentro de dicha oportunidad, se observa:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente incidente cautelar mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, luego de realizar un análisis de los argumentos y pruebas aportados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, en la demanda de cobro en moneda extranjera, incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
En dicha decisión, luego de efectuar una breve reseña de los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte actora, con respecto a su pretensión cautelar, la juzgadora de primer grado, arribó a la conclusión que la peticionante de la medida, acompañó a su escrito, entre otros, instrumento poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil accionada; facturas, así como guías de reporte de servicios contratados y notificación judicial, insertos del folio 12 al 66, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000815 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora…”, concluyó en el decreto cautelar.
En fecha 04 de agosto de 2025, el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto cautelar, el cual sustentó en la presunta inmotivación de la decisión que decretó la medida preventiva e inexistencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que su representada ha suscrito contratos con entidades del Estado, como lo son el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales acompañó, para sustentar la suspensión del proceso y notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el decreto cautelar adolece del vicio de inmotivación, para lo cual adujo las mismas razones de hecho y de derecho que sustentan su apelación, explanadas en el escrito de informes presentado ante esta alzada.
Para finalizar realizando un análisis doctrinario y jurisprudencial del fumus boni iuris y el periculum in mora, con la finalidad de sustentar el supuesto incumplimiento de la parte actora, con respecto a su satisfacción; para solicitar se revocase la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 07 de agosto de 2025, el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el incidente.
El 26 de septiembre de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de julio de 2025, ratificando la misma.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, el cual, una vez tramitado en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo supra indicado, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir, en apelación, el presente recurso. Y Así se establece.-

De lo controvertido.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de julio de 2025, en la demanda de cobro en moneda extranjera, incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
Así las cosas, dentro de los argumentos expuestos por la parte demandada, opositora-recurrente de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal de cognición, toca verificar si la sentencia recurrida, así como el decreto de medida, se encuentran inficionadas de nulidad, conforme lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente la oposición formulada; y, que conlleven la revocatoria de la medida preventiva decretada.
En este orden de ideas, es conveniente recordar que estamos en presencia de un incidente cautelar surgido con motivo de la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A. Por ello, se debe establecer si los alegatos esbozados por la parte demandada en contra de tal decreto, lograron enervar o destruir las presunciones declaradas por la juzgadora de primer grado, en cuanto a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al establecimiento de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañaron, producidos en copias certificadas en las actuaciones que encabezan el presente incidente, así como de la providencia de fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual se decretó la medida preventiva objeto de oposición, se tiene que no yerra la juzgadora de conocimiento al establecer la existencia presuntiva del buen derecho que se reclama, puesto que, sin que pueda considerarse adelantamiento sobre el fondo de lo debatido, se denota la existencia entre las partes de distintas convenciones o negocios jurídicos que las vinculan y de los cuales, eventualmente, pudieron surgir diferentes tipos de obligaciones que debían ejecutarse recíprocamente y, ante una eventual y presuntiva inejecución, pudieron generar algún tipo de pérdida para los involucrados; lo que denota la existencia de la presunción de buen derecho que reclama la parte actora en el asunto principal (fumus boni iuris). Y Así se establece.
Ello se puede afirmar, por cuanto la parte actora, conjuntamente con su demanda, produjo una serie de documentales, que presuntivamente conllevan la existencia de una relación jurídica, o negocio jurídico, entre ambas empresas, con motivo de las ventas del producto y los servicios a las que ambas de dedican, así como facturas Nros. 5100079626 de fecha 27 de octubre de 2023, por USD 1.218,00; 5100079627 de fecha 27 de octubre de 2023, por USD 580.00; 4100035876 de fecha 06 de noviembre de 2023, por USD 1.017,41; 4100035881 de fecha 10 de noviembre de 2023, por USD 43.699,25; 4100035892 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 31.513,06; 5100079714 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 580,00; 5100079715 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 1.218,00; 5100079776 de fecha 07 de diciembre de 2023, por USD 580,00, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I” y “j”, respectivamente; y, cuya aceptación o no, es motivo de pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo cual debe ser analizado en la sentencia de fondo que ponga fin a la controversia que existe entre ambas, no obstante el alegato actoral de que las mismas fueron entregadas mediante envío a través de la compañía Domesa, Documentos Mercantiles S.A., conforme guía de reporte anexas marcadas “K”, ”L”, “M”,”N” y “Ñ”. Así se establece.
En el caso bajo estudio, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte demandada, en cuanto a la falta de valoración de las documentales producidas por la actora, con la finalidad de acreditar las presunciones que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, la valoración que, en materia cautelar, se realiza, con la finalidad de establecer tales presupuestos, no es una valoración o apreciación tan exhaustiva, como lo sería si se tratase de la sentencia de mérito. Por el contrario, en esta materia específica, lo que realiza el juez, es un juicio de verosimilitud; es decir, de una mera probabilidad o posibilidad, de la existencia del buen derecho que se reclama y de la eventualidad que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio, convirtiendo en inejecutable la obligación condenada en un eventual fallo favorable a la parte actora. Situación esta que si se encuentra analizada, no solo en la decisión apelada, sino en el decreto cautelar objeto de oposición. Y Así queda establecido.
No debe confundirse la falta de motivación con la motivación exigua; puesto que, en este último caso, si existe en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la juez subsumió la situación particular a la norma general en el caso concreto; sólo que esa subsunción, si bien resulta poca, no es inexistente, ni mucho menos insuficiente, ya que se adecuó lo pretendido por la actora, a las normas de derecho que rigen dicha situación. Y Así se establece.
No puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que con simples argumentos de hecho y derecho, sin elementos probatorios válidos y suficientes, enervar las presunciones declaradas por la juzgadora de primer grado, que permitan establecer presuntivamente, su solvencia suficiente en el campo de sus obligaciones, o que, al menos, conllevasen en la mente de quien aquí decide, la eventual inexistencia de sus obligaciones de pago reclamadas, ni que su actuación tienda a garantizar la ejecución del fallo definitivo que habrá de dictarse en el procedimiento principal; es decir, la parte demandada con la finalidad de fundamentar su oposición al decreto cautelar sólo esgrimió razones de hecho y de derecho que, en caso de ser procedentes, sólo ocasionarían la nulidad de las decisiones proferidas por el juzgado de primer grado; pero en nada desmejorarían la satisfacción de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar. Y Así se establece.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida esta en el sentido de que ellas no se configuran en sí mismas como un fin, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, no sólo en el decreto de la medida cautelar, sino que en su decisión que declaró sin lugar la oposición formulada en contra de esta, dio por probada la satisfacción de la presunción grave del derecho que reclama la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A.; y del peligro que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; es decir, la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero de ellos, analizado ut supra, por lo que, observa quien decide, que este último requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que estos se realizan o realizaron con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, en el expediente No. 01-504, señaló que, en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida, revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es imperativo que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad.
Ahora bien, tal exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente No. 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
En el presente asunto tenemos que, la parte demandada con la finalidad de sustentar la oposición formulada en contra de la medida preventiva decretada, no produjo medio probatorio alguno que lograse desvirtuar la presunción del peligro de infructuosidad que sustenta el decreto cautelar; al contrario, solo se limitó a producir argumentos de hecho y de derecho, que en nada desmejoraron o enervaron tal presunción. Ello, tomando en cuenta que para el decreto de medida preventiva, a la luz de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el análisis, valoración y apreciación de las pruebas que hace el juez, no requiere de formalismos, ni de rigurosidad alguna, pues sólo debe limitarse a un juicio de verosimilitud entre el derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad, de manera presuntiva; por lo que, exigir el cumplimiento de formalidades de valoración, conforme tarifa legal, así como de los hechos que emergen de las pruebas, resultaría tanto como un adelantamiento de opinión con respecto al fondo de lo controvertido en el juicio principal; y, cuya tarea no corresponde en materia cautelar. Así se establece.
En razón de ello, considera quien aquí sentencia, que mal podría considerarse que con simples alegatos que no se corresponden a la materia cautelar, sino de mérito y sin haber producido prueba alguna, enervar las presunciones declaradas; debido a que, como antes se refirió, la valoración, apreciación, análisis conforme a la tarifa legal de los medios probatorios, es materia del juicio principal, correspondiendo en materia de medidas preventivas, un análisis de verosimilitud o de mera probabilidad, con la finalidad de establecer la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así, de los argumentos efectuados por la parte demandada, como sustento de su oposición al decreto cautelar, no se desprende argumento que logre desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ni la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), con la finalidad de enervar el decreto cautelar de fecha 28 de julio de 2025. Y Así se decide.
Corolario de lo que antecede, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de julio de 2025, con motivo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., lo cual se hará de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, quedando confirmada la decisión apelada. Debiendo mantenerse incólume la medida preventiva de embargo decretada en 28 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2025, por el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de julio de 2025, en la demanda de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A. TERCERO: Se mantiene incólume la medida preventiva decretada el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., consistente en “medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD. 222.251,14), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 28.989,28), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD. 125.619,21), que comprende la suma líquida reclamada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.”
Queda así CONFIRMADA la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintitrés (23) de febrero de 2026, siendo las 2:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Expediente No. AP71-R-2025-000527/7.801.
Sentencia Interlocutória.
COBRO DE ACREENCIA EM MONEDA EXTRANJERA
(MEDIDA CAUTELAR).
Recurso/ “D”.