REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000618/7.810.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.880.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SULBARÁN DE OSORIO y LUÍS OSORIO CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.090.151 y V-1.897.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA presentada por el ciudadano LEONARDO OSORIO REGALADO.
El 14 de noviembre de 2025, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas, y este ad quem se abocó al conocimiento de la misma (f. 66); el 24 de noviembre del mismo año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes. (f. 67).
El 27 de noviembre de 2025, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 68 al 73).
Por auto del 10 de diciembre de 2025, esta alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (f. 74).
En fecha 08 de enero de 2026, este Tribunal dijo vistos y se reservó 30 días calendarios para decidir (f. 75), y por auto de fecha 09 de febrero de 2026, fue diferida la oportunidad para que se dictara el fallo respectivo, (76).
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano LEONARDO OSORIO REGALADO, debidamente asistido por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del libelo de la demanda; correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de ese Circuito Judicial, previo sorteo de ley; en fecha 17 de septiembre de 2025, declinó su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de ello, quien conoció del presente juicio fue el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Alegando en dicho escrito lo siguiente:
Indicó, que su padre ciudadano LUÍS OSORIO CANALES cuenta con 89 años de edad, casado en segundas nupcias con la ciudadana María Elena Sulbaran de Osorio, con quien tuvo una hija de nombre María Ángel Osorio, señalando que siempre se mantuvo una buena relación con su padre, a través de los años. No obstante, alegó que, desde hace un año aproximadamente, observaron un alejamiento progresivo y sospechoso, por parte de su padre, hacia sus hijos, culminando a su decir, en una absoluta separación y falta de comunicación. Mencionó que, hasta esa fecha de interposición de la demanda, no existía la más mínima comunicación, visitas, o contacto personal, entre padre e hijos, asimismo, apuntó, que tiempo atrás mantenían comunicaciones constantes y frecuentes reuniones, atentos a cualquier necesidad y estado de salud de su progenitor.
Señaló que siempre lo han ayudado con diversos gastos, los cuales describió de la siguiente manera: alimentarios, arrendaticios, médicos, medicinas e incluso para que sufragara gastos de su actual familia, entre ellos, los pagos de arrendamiento del apartamento donde vive el co-demandado, con su esposa e hija, quedando establecido, asumir un mes de pago ellos y un mes su hija, ciudadana María Ángel Osorio, y así sucesivamente, y que dichos pagos los estuvieron realizando a cabalidad, hasta el mes de diciembre de 2024, aun, cuando a su decir, le indicaban montos distintos a los que habían pactado inicialmente.
Mencionó que, en la penúltima reunión que tuvieron con el co-demandado Luis Osorio Canales, fue a los fines de sugerirle que les autorizara aperturar una cuenta corriente bancaria, para así facilitar los pagos de arrendamiento y lo que necesitara, a lo cual menciona, que el ciudadano Luis Osorio Canales se opuso. Seguidamente, agregó que, en su última reunión, observaron que su padre se mantuvo en silencio, llevando la conversación su esposa, ciudadana María Elena Sulbaran de Osorio, y cuando este trataba de hablar era interrumpido por la referida ciudadana. Culminando así la reunión sin poder entablar conversación alguna.
Señalo, que dicha reunión era para tratar un aspecto familiar urgente, referente al divorcio de sus padres, ciudadanos Margarita Gladys Regalado y Luis Osorio Canales, de fecha 23 de julio de 2001, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 29 de abril de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano de esta ciudad de Caracas, y que dicha sentencia fue declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 23888; Seguidamente, expresó, que el 14 de marzo de 2025, sorpresivamente se enteraron que no se había hecho la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal. Alegando así, que su señora madre confiaba desde hace más de 24 años, que la mencionada liquidación y partición ya se había efectuado, por cuanto, a su decir, su ex esposo y padre del demandante, así se lo hizo creer; debido a esto, la referida madre del ciudadano Leonardo Osorio Regalado, tenía la certeza que su casa de habitación, así como el único activo exigido por ella, se le habían adjudicado en plena propiedad.
Que vieron con alarma que su madre estaba divorciada, mas no liquidada la comunidad de bienes conyugales, siguiendo vinculada con el ciudadano Luis Osorio Canales, como comunera de los bienes habidos en el matrimonio; señalando, que creyeron en la “buena fe y palabra” del referido ciudadano, ya que, a su decir, el mismo les había indicado “que eso estaba resuelto”, conforme al escrito de solicitud de divorcio donde constaba la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Mencionó, que debido a esta situación, su madre se enojó muchísimo, ya que había confiado por 24 años, que la liquidación y partición se había efectuado satisfactoriamente en la época de su solicitud de divorcio; puesto a que su ex esposo era el “abogado de la familia” y no ella; se le habría adjudicado en plena propiedad, la casa quinta denominada Gladys, donde constituyó su hogar junto con sus hijos, manifestando, que tenía posesión desde hace más de 53 años, y protocolizando el documento de compra venta, en fecha 02 de julio de 2001, ante el Registro Inmobiliario respectivo. Resultando ahora, que dicha casa todavía no es de su madre, debido a que el ciudadano Luis Osorio Canales, nunca le advirtió de dicha omisión, enterándose de esto 24 años después, siendo el día 14 de marzo de 2025, que solicitó copia certificada ante el tribunal de la causa, de la sentencia de divorcio, y que en cuyo contenido se anunció la nulidad del convenio de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y la disolución del vínculo conyugal.
Que luego de enterarse de esto, su madre le comunico mediante carta a su ex esposo Luis Osorio Canales, que por favor concurriera a los Tribunales de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que, de mutuo acuerdo se efectuara la partición en los mismos términos reflejados hace 24 años atrás; y para sorpresa de su madre, el ciudadano Luis Osorio Canales, se ha negado a hacerlo, suponiendo el hoy demandante, que dicha situación pudiese ser producto de la manipulación de su actual esposa, o de una desmejora mental progresiva de conciencia, señalando que se encontraban profundamente preocupados en como pudiese afectar dicha situación en la salud de su madre, llegando a suponer que al ciudadano Luis Osorio Canales le ocurría algo muy grave, ya que a su decir, ese nunca ha sido su proceder, cuyo cambio radical les asombra y desconcierta.
Destacó, que hablaba telefónicamente casi a diario con su padre, dicha comunicación fue cortada repentinamente, lo que aumento aún más su preocupación; mencionando, que un día efectuó múltiples llamadas a su padre, sin obtener respuesta alguna, las mencionadas comunicaciones telefónicas eran con el objeto de entregarle el dinero de pago del alquiler del arrendamiento de su vivienda, que siempre se le había entregado personalmente. Por lo que trajo a colación los siguientes escenarios: que su padre se haya debilitado o deteriorado mentalmente por su avanzada edad o haya estado sufriendo alguna enfermedad, que desconocieran debido a la falta de comunicación, lo cual consideran sumamente grave; también menciono como segundo escenario: que su padre este siendo manipulado por su esposa e hija, prohibiéndole atender el teléfono; destacando las consecuencias legales que esto pudiera tener, invocando así el artículo 1.399 del Código Civil, en relación a los hechos narrados.
Seguidamente, destacó que hace aproximadamente 03 años, cuando su padre se encontraba residenciado en la Guaira, antes de mudarse a la ciudad capital, su mencionado padre, en horas de la noche, lo contacto urgentemente vía telefónica, debido a que su esposa lo estuvo amenazando, a lo cual el demandado menciona que fue al rescate inmediatamente, y al llegar, le pregunto a su padre la causa del problema, a lo que este respondió, “que ella cree que yo quiero estar más con ustedes”.
Igualmente indicó el demandante, que el día 28 de julio de 2025, se llevó a cabo su cumpleaños, razón por la cual estuvo esperando la llamada de su padre, lo cual, el menciona que siempre lo hacía sin falta, y era súper segura, nunca había faltado su felicitación; de seguidas menciona que esta misma situación se produjo en fechas posteriores, siendo estas los cumpleaños de sus hermanos Luis y Oswaldo.
Destacó que algo anormal está pasando, y nadie les informa nada, lo cual considera como una franca ruptura familiar que no logran entender, ni han dado motivo alguno por el cual esto estuviera pasando.
Asimismo, mencionó que se podría suponer que existe un grado de dependencia absoluta, manipulación y/o posible miedo que pudiera tenerle el ciudadano Luis Osorio Canales a su conyugue, ciudadana María Elena Sulbarán de Osorio, considerando el demandante, que pudieran ser estas las posibles razones de su alejamiento hacia sus hijos. Por lo que plantea la restitución inmediata de la situación jurídica; y restablecer de inmediato la normalidad de las relaciones familiares entre padre e hijos, y en consecuencia, conocer el estado físico, emocional y psicológico de su padre.
Fundamento su pretensión en los artículos 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 8, 11, 12, 32, resaltando el ordinal 4° de dicho artículo, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores. Por último trajo a colación el artículo 261 del Código Civil.
El petitum de la demanda reza:
“…Conforme los hechos y el derecho invocado, acudimos ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana MARIA ELENA SULBARAN DE OSORIO, ya identificada, y a nuestro padre LUIS OSORIO CANALES, ya identificado, para que convengan o de lo contrario el Tribunal declare y fije a) UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre nuestro padre LUIS OSORIO CANALES y el suscrito Leonardo Osorio Regalado y mis hermanos Luis y Oswaldo Osorio Regalado, para tener contacto directo personal de visita con nuestro padre, por lo menos una vez cada quince días, en el horario que no interrumpa ninguna de su tareas o labores que efectúa así como las comunicaciones vía celular, por lo menos una vez cada tres días en el horario que no interrumpa ninguna de su tareas o labores que efectúa …”
Copia textual.-
Además, solicitó medida cautelar innominada con carácter de urgencia, constante de “la evaluación psicológica y física”, del ciudadano LUIS OSORIO CANALES, con el llamamiento de un equipo multidisciplinario, para su evaluación e informe, o en su defecto con el nombramiento de un médico para la parte mental.
Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Pruebas consignadas junto al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A”, “B” y “C”, Acta de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO OSORIO REGALADO, LUIS ALBERTO OSORIO REGALADO y OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO. (f.11 al 13)
2. Marcado con letra “D”, Copia del expediente identificado con el No. 23.888, sustanciado y sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.14 al 46)
Por sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando su remisión a mediante oficio identificado con el No. 2025-209, librado en fecha 29 de noviembre de 2025.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA presentada.
El día 07 de noviembre de 2025, el ciudadano LEONARDO OSORIO REGALADO, le otorgó poder apud acta al abogado ALONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, en esa misma fecha apeló de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2025. El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta sentenciadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y así se establece.-
De la pretensión deducida.-
La presente causa versa sobre una demanda por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO REGALADO, contra los ciudadanos MARÍA ELENA SULBARÁN DE OSORIO y LUÍS OSORIO CANALES, donde expuso que su padre, el ciudadano LUÍS OSORIO CANALES, de 89 años de edad, mantuvo una relación estrecha y constante con sus hijos. No obstante, alegó que desde hace aproximadamente un año se había producido un alejamiento progresivo y sospechoso, que había derivado en una absoluta falta de comunicación y contacto personal.
El demandante señaló que, a pesar de que los hijos habían cumplido cabalmente con el apoyo económico para gastos alimentarios, médicos y de arrendamiento de su padre y su actual familia, la relación se fracturó tras un intento de facilitar dichos pagos mediante una cuenta bancaria, propuesta a la que el padre se opuso. Asimismo, describe un escenario de posible coacción o silencio impuesto, afirmando que en encuentros recientes el ciudadano LUÍS OSORIO se mantuvo silente mientras su actual esposa, la ciudadana MARÍA ELENA SULBARÁN DE OSORIO, interrumpía cualquier intento de conversación.
Un punto central de la controversia surge el 14 de marzo de 2025, cuando la parte actora descubre que no se ha efectuado la liquidación y partición de la comunidad conyugal derivada del divorcio de sus padres en el año 2001. Alegó que su progenitor, valiéndose de su condición de “abogado de la familia”, hizo creer a su exesposa durante 24 años que dicho trámite se había realizado, adjudicándole la propiedad de su hogar (Quinta Gladys). Ante el hallazgo de esta omisión y la negativa del demandado a subsanarla amistosamente, el accionante infiere que su padre podría estar siendo objeto de manipulación por parte de su actual entorno familiar o sufriendo una desmejoría mental progresiva.
El actor manifiesta profunda alarma ante el cambio radical de conducta de su progenitor, refiriendo episodios previos de presuntas amenazas por parte de su actual esposa y el cese repentino de comunicaciones telefónicas, incluso en fechas de alta significación familiar como los cumpleaños de sus hijos. Invocó el artículo 1.399 del Código Civil y diversas normas de protección constitucional, sugiriendo que existía un grado de dependencia absoluta, miedo o deterioro físico y cognitivo que impide al ciudadano Luis Osorio actuar conforme a su voluntad habitual.
Finalmente solicitó la intervención judicial para lograr la restitución de la situación jurídica y familiar, concretando su pretensión en el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, que el Tribunal fije un régimen de visitas para el ciudadano Luis Osorio Canales y sus hijos (Leonardo, Luis y Oswaldo Osorio Regalado), consistente en contacto directo personal al menos una vez cada quince (15) días, y comunicaciones telefónicas al menos una vez cada tres (03) días, en horarios que no interrumpieran sus actividades.
En definitiva, que se declare Con Lugar la demanda para garantizar el derecho del adulto mayor a relacionarse con su familia y verificar si su alejamiento es voluntario o producto de una manipulación externa.
Del escrito de informes.-
Estando en la oportunidad para la presentación a los informes, la parte actora consignó el mismo en fecha 27 de noviembre de 2025, y señaló que nunca había visto semejante error que cometió la juzgadora del tribunal de la causa, que de manera incomprensible, unilateral inventó la narrativa y cambió tanto la exposición de motivos y petitoria, a una acción de interdicción civil.
Manifestó que en ninguna parte del escrito se hizo mención ni una sola palabra a la interdicción civil.
Indicó que en el caso de la medida innominada, sin adelantar opinión, su representado solicitó una evaluación médica de su padre, con fines de protección y ayuda, sin indicar y menos insinuar que era para encausarlo en una acción de interdicción civil, que era una medida innominada a los solos fines de conocer el estado de salud.
Adujo que violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por otra parte, la invención del juez de la causa quedaba enmarcada en la suposición falsa, que aun cuando no se trata el informe, un recurso de casación, quería señalar el error el tribunal para declarar inadmisible la solicitud de régimen de convivencia familiar, y que existía además, una evidente falta de motivación en la decisión, por la incongruencia manifiesta del tribunal a quo.
Entre otros alegatos, arguyó que la solicitud de su representado, era de una simplicidad meridiana, una solicitud no contenciosa, como se pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para establecer un régimen de convivencia, que si el tribunal de municipio no procesara una simple solicitud de régimen de convivencia, de visita familiar, no contenciosa, significaba que su representado no tenía derecho a acudir a la vía judicial.
Que su derecho quedaría vulnerado, sin solución ni respuesta, que ¿a dónde se acude entonces?, que evidentemente se había vulnerado también el principio de la tutela judicial eficaz y el derecho de petición.
Adujo que su representado había sido vulnerado por la decisión del tribunal de municipio al declarar inadmisible la petición de régimen familiar de convivencia.
Señaló que en cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la adecuada, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que eso conllevara en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, que más bien significaba que debía haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluía las omisiones o respuestas parciales.
Alegó que el tribunal a quo no dio una respuesta ni adecuada ni congruente, que se hizo una petición de convivencia familiar entre hijo y padre y el tribunal lo encauzo en una interdicción civil.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y se ordenara la admisión de la solicitud de régimen de convivencia.
Para decidir esta Alzada observa:
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Conforme a la citada norma, el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien sea por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o en caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.
En este orden de ideas, tenemos que el fallo apelado dictado en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente solicitud por cuanto el ciudadano LUÍS OSORIO CANALES no ha sido declarado entredicho o inhábil, a través de procedimiento con sentencia definitivamente firme, por lo que contaba con plena facultad de sus capacidades legales y derechos personales.
En efecto, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la misma se define como una institución jurídica regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuyo único propósito es garantizar el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia, o con sus familiares.
El régimen de convivencia familiar, anteriormente conocido como régimen de visitas, es una institución jurídica que va más allá de una simple visita; se define como un derecho-deber recíproco fundamentado en el artículo 75 de la Constitución y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Su objetivo es garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente mediante el contacto directo y continuo con sus padres y familiares.
Así las cosas, se observa del escrito libelar, que la parte actora al momento de interponer la presente demanda, indicó entre otras cosas, que su padre contaba con 89 años de edad, casado en segundas nupcias con la ciudadana María Elena Sulbaran de Osorio, con quien tuvo una hija de nombre María ángel Osoroio, que sus padres a pesar de haberse divorciado en fecha 23 de julio de 2001, de manera insólita y sorpresiva se enteraron el 14 de marzo de 2025, que no habían hecho la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal como se lo había dicho su exesposo y su padre Luís Osorio Canales, que con profunda decepción y alarma, su madre le comunicó por carta a su exesposo, que por favor concurriera a los Tribunales de Municipio de Caracas, para que de mutuo acuerdo, y con todas las consideraciones del caso, se hiciera la partición en los mismos términos reflejados hacia 24 años atrás, pero que por sorpresa de su madre, su exesposo se ha negado a hacerlo, producto que supone de “la manipulación de su señora esposa, o de una desmejoría mental progresiva de conciencia porque no hay excusa posible para no arreglar ahora ese problema con nuestra señora madre”, no deduciéndose que la presente pretensión encuadre dentro de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Con respecto a los adultos mayores y pretensiones que van intrínsecamente relacionadas con el niño, niño y/o adolescentes, la sentencia No. 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), dispone, que cuando un adulto padece de un defecto intelectual, ello se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente (…). Del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, se colige que el ciudadano contra quien se acciona es un adulto mayor -progenitor del accionante- sobre el cual no se ha acreditado una “desmejoría mental progresiva de conciencia” ni la existencia de una sentencia definitivamente firme que lo declare interdicto o con incapacidad mental manifiesta. En consecuencia, al no demostrarse el presupuesto de incapacidad que habilitaría el fuero especial, resulta improcedente la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), toda vez que dicho ordenamiento jurídico se fundamenta estrictamente en el Interés Superior del Niño y rige exclusivamente las relaciones entre padres e hijos menores de edad, no siendo extensible la protección de dicha normativa a adultos mayores que conservan su plena capacidad civil.
Ahora bien, se colige que el régimen de convivencia familiar incoado por un hijo mayor de edad frente a su padre, quien reviste la condición de adulto mayor, no constituye una figura jurídica aplicable al caso sub iudice, toda vez que dicha institución se extingue de pleno derecho una vez es alcanzada la mayoría de edad (18 años). No obstante, es imperativo precisar que el derecho a mantener vínculos familiares y el contacto directo con los progenitores constituye un derecho fundamental de rango constitucional, enmarcado en la protección integral de la familia, el cual persiste con independencia de la edad de los sujetos. Por tanto, si bien la figura de la convivencia familiar bajo el esquema de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no resulta pertinente, el derecho a la relación familiar permanece incólume y se ve reforzado bajo el régimen de protección del adulto mayor; razón por la cual, esta Juzgadora estima conducente señalar que el accionante dispone de otras vías jurisdiccionales ordinarias para la satisfacción de su pretensión. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, tenemos que, con respecto a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023, expediente identificado con el No. 22-0922, con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, señaló que:
“Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos , Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado ( ) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta ( ) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial ( ) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.
Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n. 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
Esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención () en lo atinente al término improponible (...). El vocablo in commentohace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale”.
Copia textual.-
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta sentenciadora acoge como suyo, se desprende que la improponibilidad manifiesta de la pretensión es la facultad del juzgador para rechazar de manera anticipada aquellas demandas que carecen de viabilidad jurídica. Según la doctrina y la jurisprudencia citadas dentro de esta, dicha figura permite realizar un juicio de procedencia sobre el fondo de lo solicitado desde el inicio del proceso, determinando si la pretensión es objetiva o subjetivamente imposible de tutelar. Se establece que, ante un defecto absoluto en la facultad de juzgar derivado de una "patología" en el objeto de la demanda, el juez debe dictar un rechazo in limine para evitar el trámite de un proceso que, irremediablemente, será declarado improcedente por no tener existencia en derecho ni fundamento legal que lo avale.
En efecto, se concluye que la pretensión de establecer un régimen de convivencia familiar incoado por un hijo mayor de edad frente a su padre, adulto mayor, configura un supuesto de improponibilidad manifiesta de la pretensión. Esto se debe a que la figura jurídica invocada se extingue de pleno derecho al alcanzarse la mayoría de edad, lo que genera una ausencia total de fundamento legal que admita su interposición. Al no existir una adecuación entre el hecho alegado y la norma sustantiva, la pretensión carece de existencia en derecho, situándose en el escenario de una patología del objeto que impide al juzgador desplegar su facultad de juzgar sobre una institución ya inexistente para las partes. Y así se establece.-
En este orden de ideas, se establece que, si bien el derecho fundamental al vínculo familiar permanece incólume y reforzado por la protección especial del adulto mayor, la vía de la convivencia familiar bajo el esquema de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), resulta objetivamente improponible. Por consiguiente, al verificarse que lo solicitado no puede recibir tutela jurídica por el ordenamiento invocado, se determina que la demanda debe ser declarada improponible de plano. Ello no obsta para que el accionante pueda procurar la satisfacción de su interés jurídico a través de las vías ordinarias correspondientes, distintas a la institución técnica aquí analizada. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO REGALADO, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar, por lo que debe ser declarada sin lugar en la parte resolutoria del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2025, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO REGALADO, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROPONIBLE la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ OSORIO REGALADO, contra los ciudadanos MARÍA ELENA SULBARÁN DE OSORIO y LUÍS OSORIO CANALES.
NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2026, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
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