REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000574/7.806.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 19, del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO y ABRAM JOSUE DELGADO BASTIDAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.974 y 319.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1972, bajo el No. 43, Tomo: 43-A Pro, representada por sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.303.042 y E-81.332.536, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.982.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE OCTUBRE DE 2025, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2025, por el abogado ABRAM JOSUÉ DELGADO BASTIDAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intentó la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 27 de octubre de 2025, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (f. 209 al 211).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, (f. 212 al 213).
Por auto del día 03 de noviembre de 2025, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la presentación de los escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, (f. 214).
Mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2025, esta Superioridad ordenó la remisión inmediata del cuaderno de medidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo, en el fallo dictado en fecha 01 de agosto de 2024, (f. 215 al 217).
El 28 de noviembre de 2025, el abogado ABRAM DELGADO BASTIDAS, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que, en fecha 14 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la demanda en el juicio de cobro de bolívares que sigue contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., en la persona de sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, motivado a las planillas o recibos pasados por su representada a ADMINISTRADORA del CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, toda vez que no constaba en autos documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio,
Señaló, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así, como los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que las obligaciones derivadas por contribuciones de condominio son liquidadas por el administrador mensualmente y que su monto va a depender de las alícuota por el administrador a cada unidad, de acuerdo o lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Indicó que, en la planilla en que se liquida la cuota parte de los gastos comunes y pasadas por el administrador al propietario del inmueble tienen fuerza ejecutiva, siendo dicho administrador el responsable de recaudar de los propietarios esos gastos comunes.
Asimismo, consignó con el escrito de informes copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto de la pretensión el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 44, Tomo: 19, Protocolo Primero, que se encuentra a nombre de la empresa SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1972, bajo el Nro. 43, Tomo: 43-A Pro., representada por sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA.
Finalmente solicitó, con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por su representada ADMINISTRADORA del CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L, (f. 218 al 229).
El 03 de diciembre de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escrito de observaciones, (f. 230).
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dijo VISTOS y se reservó SESENTA (60) días calendarios para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 231).
Encontrándonos dentro del lapso legar para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de cobro de bolívares, mediante libelo de presentado el 08 de marzo de 2024, por el abogado ABRAM JOSUÉ DELGADO BASTIDAS, apoderado judicial de la parte actora, la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., representada por sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora, como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que, consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el Nro.44, Tomo:19, Protocolo Primero, que la empresa SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1972, bajo el Nro.43. Tomo: 43-A Pro., representada por sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, adquirieron un local para oficina en la "TORRE BANVENEZ", signado con las siglas LGC-11.
Que, tiene un área aproximada de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (16,30Mts2), y que el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: área de circulación; SUR: local SS-3; ESTE: área de circulación; y OESTE: local GC-12; así como también le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTERO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,31895%), según documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 19, Protocolo Primero, y su posteriores aclaratorias registradas por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 09 de Junio de 1981, bajo el Nro.32, Tomo 35.
Que, el 06 de marzo de 1987, bajo el Nro. 24. Tomo: 24, ambas Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
El objeto de la pretensión está formulado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la "TORRE BANVENEZ", así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.- La Empresa SERRAO SILVA SILVA, S.R.L, antes identificada, por ser propietaria del Local de la "TORRE BANVENEZ" y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.- Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de Empresa SERRAO SILVA SILVA, S.R.L, esta adeuda a mí representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.397.909,53), equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ($66.295,53), correspondiente a los años, meses y montos que se especifican a continuación...”(Copia textual).
AÑO 2021
AÑO 2022
AÑO 2023
AÑO 2024
Fundamentó su escrito libelar de la siguiente manera: Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal E. Así como en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1264, 1271, 1273, 1277 y por último el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de la empresa SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., el pago de las cantidades anteriormente detalladas por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., en las personas de sus Directores Gerentes JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, para que convengan a pagar o en defecto de ello sean condenados por el tribunal a su digno cargo por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.397.909,53), equivalente a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ($66.295,53) (sic), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.
Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble signado con las siglas LGC-11, propiedad de los demandados JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, que forman parte de la TORRE BANVENEZ, ubicado en la Parroquia el Recreo, con frente hacia las Avenidas la Acacias y Francisco Solano López y a la calle Acueducto, actualmente calle Pascual Navarro, Departamento Libertador del Distrito Capital.
Finalmente, estimó la presente demanda, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.397.909,53), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€ 58.229,95).
Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple del poder otorgado por la ciudadana MONICA ATENCIO, en su carácter de ADMINISTRADORA del condominio de la TORRE BANVENEZ, a los abogados LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVE y ABRAM JOSUE DELGADO BASTIDAS, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 22 de enero de 2024, bajo el número: 16, Tomo: 5, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, (f. 08 al 11).
2. Marcado con la letra “B”, copias simples de los recibos de condominio del local LGC-11, a nombre del ciudadano JOAO DE SOUSA ORNELAS, por parte del condominio TORRE BANVENEZ, (f. 12 al 62).
3. Marcado con la letra “C”, Acta de Asamblea General de Co-propietarios del Condominio Edificio TORRE BANVENEZ, de fecha 29 de noviembre de 2023, (f. 63 al 65).
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de escrito de los miembros de la Junta del Condominio de la TORRE BANVENEZ, mediante el cual autorizan a la ciudadana MONICA ATENCIO, quien actúa como administradora del condominio de la TORRE BANVENEZ, para otorgar poder solo a los abogados LEOPOLDO MICETT y ABRAM DELGADO, (f. 66).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley, por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.RL., representada por sus Directores Gerentes JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la práctica de la citación ordenada, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, (f. 67).
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación y apertura del cuaderno de medidas y respectiva compulsa a la parte demandada, (f. 68 al 71).
Mediante auto del día 19 de marzo de 2024, el Juzgado a-quo ordenó librar la compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.RL., en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, y asimismo; ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, (f. 72).
El 02 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de que fueron consignados los emolumentos correspondientes a la coordinación de Alguacilazgo, a fines de que fuese practicada la citación a la parte demandada, (f. 73).
El día 09 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado de cognición el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que el 08 de abril de 2024, se trasladó a la Avenida Francisco Solano López con Calle Pascual Navarro, Torre Banvenez, Local LGC-11, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, con la finalidad de entregar citación a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, siendo atendido por la ciudadana MONICA ATENCIO (Administradora del Condominio), quien le informó que ese local está desocupado lo cual pudo constatar. Por el cual consignó compulsa de constante de 08 f. útiles, (F. 74 al 82).
En fecha 10 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa librar el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (F. 83 al 84).
Por auto del 12 de abril de 2024, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó citar mediante cartel a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro los 15 días continuos, (F. 85 al 86).
El 16 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado de cognición el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que retiró cartel de citación a los fines de su publicación, (F. 87 al 88).
Mediante diligencia del día 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L., en los diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 25 de abril de 2024 y 29 de abril de 2024, asimismo solicitó al secretario del Tribunal a-quo fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, (F. 89 al 95).
Por auto del 03 de mayo de 2024, el Juzgado de la causa ordenó agregar las actuaciones realizadas el 02 de mayo de ese mismo año, al presente expediente a los fines de que surtan los efectos legales, (f. 96).
En fecha 11 de junio de 2024, el secretario Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 10 de junio de 2024, se trasladó a la Avenida Francisco Solano López con calle Pascual Navarro, Torre Banvenez, Local LGC-11, parroquia el recreo, municipio Libertador del Distrito Capital y fijó cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, (f. 97).
El día 27 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo la designación de Defensor judicial a la parte demandada, (F. 98 al 99).
Por providencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado de la causa acordó designar a la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, como Defensora Judicial de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifieste la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, prestara juramento de ley, (f. 100 al 101).
El 09 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil accidental, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en un folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA, Defensora Judicial de la parte demandada, (f. 102 al 103).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA, Defensora Ad-litem de la parte demandada prestó Juramento de Ley y Juró cumplir bien y fielmente con las diligencias presentadas al cargo de Defensora Judicial, (F. 104 al 105).
En fecha 12 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal a-quo los fotostatos correspondientes, para su certificación y liberación de la compulsa de citación a la Defensora Ad-litem, (F. 106 al 107).
Por auto del día 15 de julio de 2024, el Juzgado de la causa ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial JOHANA ALEJANDRA PADILLA, (f. 108).
El día 22 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA, defensora ad-litem de la parte demandada, (f. 109 al 110).
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2024, la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo expresamente las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, resaltó que en el ejercicio de sus funciones como defensora ad-litem, dando cumplimiento a la doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, realizó una serie de diligencias y actuaciones destinadas a lograr la comunicación con su defendida y así recabar pruebas que permitieran fundamentar la negativa, rechazo y contradicción de alegatos efectuados por la parte actora, trasladándose personalmente el 22 de julio de 2024, en la dirección señalada en autos correspondiente a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L, manifestando que no obtuvo respuesta por persona alguna.
Adujo que, a los fines de dejar constancia que se trasladó a la dirección del demandado, procedió a tomar fotos del lugar la cual consignó e identificó con la letra B, el mismo señalando que no obtuvo ningún aporte de argumentos y pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos de la demandante, indicando lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en el acto de contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Alegó que, aun cuando se trasladó personalmente al domicilio del demandado señalado en los autos del expediente, no obtuvo ningún argumento y prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, lo cual no implica aceptación de las aseveraciones y argumentos de la parte actora, quien queda obligada a demostrar sus alegatos con medios de pruebas que serán objeto de análisis en la etapa correspondiente. Asimismo, reiteró su contradicción a todas y cada una de las afirmaciones de la parte demandante en el libelo de demanda y demás actas del proceso.
Señaló que, a los fines de proceder con una recta, justa y eficaz defensa de los derechos e intereses de su representada sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L, por cuanto se trasladó personalmente en el domicilio de la empresa ut-supra, sin haber sido atendida por persona alguna, se dirigió a la Oficina de Z00M ubicada en la Esquina de Santa Capilla a Mijares, Calle Norte, Local 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a enviar notificación que la acredita como defensora judicial de la referida empresa, en la dirección Torre Banvenez, Parroquia El Recreo, con frente hacia las avenidas la Acacias y Francisco Solano, Oficina Nro. LGC-11, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente solicitó, que se tenga como contradicha en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L, que el presente escrito sea agregado a los autos con los pronunciamientos de ley y en la definitiva la demanda intentada sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Asimismo, la Defensora judicial consignó junto a la contestación de la demanda los siguientes anexos:
1. Marcado con la letra “A”, recibo de Guía con el No. 1584889996, de la Oficina de envíos ZOOM.
2. Marcado con la letra “B”, escrito de notificación de la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, para la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L, representada por sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, (f. 111 al 117).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado a quo ordenó agregar las actuaciones interpuesta por la Defensora Ad-litem al expediente, a los fines de que surtan los efectos legales, (f. 118).
En fecha 16 de octubre de 2024 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, en la que promovió marcado con la letra “A” copia del documento de condominio del Edificio TORRE BANVENEZ, (f. 119 al 165).
El día 18 de octubre de 2024, la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, (f. 166 al 170).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado de cognición ordenó agregar al expediente los escritos de prueba promovidos por las partes, (f. 171).
Mediante diligencia del día 28 de octubre de 2024, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, (f. 172 al 173).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas promovida por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo, le hizo saber a la Defensora Judicial de la parte demandada, que en cuanto a lo que promovió no constituye un medio de pruebas de los previstos en el ordenamiento jurídico, y que toda vez que, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, la Juez debe valorar todas y cada una de las documentales aportadas al proceso, (f. 174).
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el día 28 de enero de 2025, (f. 175 al 182).
El 14 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“…Estando quien aquí sentencia en sintonía con el criterio citado, observa que siendo la legitimación uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión, ha debido la parte actora demostrar tal circunstancia, hecho que no se determina de las actas procesales, de tal suerte que, la falta de consignación del instrumento fundamental que demostrase la existencia de la obligación que imputa a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA S.R.L. no fue demostrada en la secuela del proceso.
Respecto a este punto vale la pena indicar, que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley especial que rige la materia que nos ocupa, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble, por tanto, ha debido demostrarse que la persona demandada es la persona sobre la cual recae la obligación legal de pagar las cuotas de condominio que han dado lugar a la interposición de la presente demanda.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
III
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intento la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ; contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L. Así se establece…”.
(Copia textual).
Así pues, consta que en fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, (f. 204 al 205).
Por auto del día 21 de octubre de 2025, el tribunal de cognición instó a la representación judicial de la parte demandante, gestionar lo conducente a la notificación de la defensora judicial, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, (f. 206).
Mediante diligencia del 23 de octubre de 2025, la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, (f. 207 al 208).
En fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado de la causa oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercida el 16 de octubre de 2025, por la representación judicial de la parte actora; por lo que en consecuencia, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la precitada decisión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Copia textual.-
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
PUNTOS PREVIOS
De la prueba promovida en segunda instancia.-
En fecha 28 de noviembre de 2025, el abogado ABRAM JOSUE DELGADO BASTIDAS, apoderado judicial de la parte demandante, ADMINISTRADORA del CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, presentó ante esta Alzada cursante a los folios 218 al 229, escrito de informes, manifestando que en fecha 14 de octubre de 2025, el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., en la persona de sus Directores Gerentes, los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, toda vez que no constaba en autos documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora consignó junto al referido escrito de informes, como instrumento público, copia certificada del documento de propiedad del local: LGC-11, el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 26 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo19, Protocolo Primero, a nombre de la empresa SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., debidamente representada por sus directores gerentes los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESUS GOUVEIA, por lo tanto esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
(Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo en cuestión expresa cuales son las pruebas que pueden promoverse en segunda instancia, por lo que, en cuanto a los Instrumentos Públicos, el artículo 1.357 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
(Copia textual).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la norma establece palmariamente, lo que es un instrumento público, siendo que, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello da fe pública, es decir, garantiza la autenticidad del documento público y con ello otorga seguridad jurídica.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia No. 000563 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, en el expediente No. AA20-C-2013-000254, que estableció:
“Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”.
(Subrayado y resaltado de este ad quem).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta Alzada acoge como suyo, se desprende que, la naturaleza de un documento se determina por su origen, siendo que aquel que nace privado es el redactado por un particular conforme a sus intereses y permanecerá de tal forma, independientemente de su autenticación o registro. Mientras que el documento público es redactado y autorizado por un funcionario competente en ejercicio de sus funciones (haciendo fe de su contenido); el documento autenticado es de fuente privada y la intervención del funcionario se limita exclusivamente a dar fe del otorgamiento, sin que ello altere la esencia privada del texto, ni lo transforma en un instrumento público.
En el caso de marras, se observa que el instrumento presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO BENVENEZ, no constituye un documento público o auténtico, por cuanto fue redactado por las partes inmersas en él; verificándose, asimismo, que dicho instrumental fue debidamente autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el No. 20, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevaos por dicha notaria, en fecha 22 de febrero de 1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 44, Tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 26 de septiembre de 2000, y siendo que el mismo nació como un instrumento privado, no por el hecho de haber sido protocolizado, se convertirá en documento público, lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el documento autenticado, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, por lo que tiene validez como instrumento autenticado y no auténtico, debido a que, como se ha venido señalando, todo documento que nace privado aun cuando sea registrado no deja de ser privado ni se convierte en público. Y así se establece.-
Precisado lo hasta aquí señalado, aprecia esta juzgadora, que el documento de propiedad autenticado, promovido en esta segunda instancia por la representación judicial de la parte actora, como documento público, corresponde a aquellos de naturaleza privada por lo tanto debe ser desechado, no hacerlo iría en contravención, no solo de lo preceptuado en el artículo 520 de nuestra norma adjetiva civil, sino también de los principios de contradicción y control de la prueba. Y así se establece.-
Del instrumento fundamental de la demanda.-
En este punto, resulta imperioso acotar primeramente que, hay documentos que deben ser producidos junto con el escrito libelar en la Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340, de nuestra norma adjetiva civil, que establece: “el libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2001-000429, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por ciudadanas ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA, contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A., se determinó lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
(Copia textual).
En el caso bajo estudio se evidencia que, la pretensión incoada versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, donde la representación judicial de la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, demandó a la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., como consecuencia de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas por esta, de modo que, unos de los documentos fundamentales para poder sustentar la demanda es el documento de propiedad del inmueble, de donde emanan los datos del propietario sobre quien recae dicha deuda; ello, por cuanto del referido instrumento, deriva la legitimación pasiva ad causam, y es precisamente a través de esta probanza que el juzgador puede determinar la cualidad del deudor y la procedencia de la obligación reclamada.
En el presente caso, la parte actora procedió a consignar por ante esta Alzada, el documento de propiedad de inmueble sobre el cual recae la deuda, al cual le atribuyó el carácter de documento público; no obstante, tal como quedó establecido en el punto anterior, dicho instrumento reviste la naturaleza jurídica de documento privado, razón por la cual su eficacia probatoria fue desechada.
En tal sentido, al ser el referido título un documento fundamental de la demanda, su no presentación deja desprovista de sustento la legitimación pasiva de la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., representada por los ciudadanos JOAO DE SOUSA ORNELAS y MANUEL ALBINO DE JESÚS GOUVEIA, por cuanto el mismo debió ser presentado junto al libelo de la demanda y no por ante este Juzgado Superior, de modo que, se concluye que la parte actora incumplió con la carga procesal impuesta por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, operando así la preclusión de la oportunidad para producir eficazmente el sustento documental de su pretensión de cobro de condominio. Y así se establece.-
Es así como la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
(Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Entonces, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, expediente No. 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia No. 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente No. 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencias del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, reiteradas en sentencia NºRC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente No. 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Centro Agrario Montañas Verdes, en la cual se “abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”.
En este orden de ideas, siendo la cualidad una institución procesal de suma importancia para determinar con precisión quiénes deben integrar la relación jurídico-procesal, vale decir, quienes están legitimados para actuar como demandantes y como demandados en un juicio. Se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Ahora bien, reitera este Tribunal que la parte actora en su libelo intenta una acción de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, alegando que su acción deriva de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas correspondientes a partir del mes de abril de año 2021, hasta el mes de febrero del año 2024, lo que da una cantidad total de dos millones trescientos noventa y siete mil novecientos nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.397.909,53), equivalentes a sesenta y cinco mil doscientos noventa y cinco mil dólares con cincuenta y tres céntimos (66.295,53$), monto que reclama le sea pagado por la demandada.
De la revisión de las actas procesales, aprecia esta juzgadora que no consta en autos instrumento alguno que permita acreditar fehacientemente que la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., detenta la legitimación pasiva en la presente causa, en efecto, se observa la ausencia del título de propiedad del inmueble generador de las cuotas de condominio reclamadas, el cual constituye el medio de prueba idóneo y fundamental para comprobar la cualidad de propietaria de la demandada respecto al local deudor. Toda vez que dicho instrumento no fue consignado oportunamente en los términos señalados supra, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de atribuirle a la accionada la condición de sujeto pasivo de la pretensión, deviniendo así en la no demostración del vínculo jurídico necesario para la procedencia de la pretensión de cobro de bolívares. Y así se establece.-
Como consecuencia de lo antes señalado, se puede concluir que en este asunto existe una falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar, de forma oportuna, el instrumento fundamental que demostrare que la demandada es propietaria del inmueble deudor de las cuotas de condominio cuyo cobro se solicita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ; lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que hoy nos ocupa, por no cumplir con los presupuestos procesales de admisión para la conformación de la relación jurídico-procesal. Y así queda establecido.-
Finalmente, dada las declaratorias emitidas por esta sentenciadora en los puntos previos desarrollados en líneas arriba, estima quien aquí sentencia, que a todas luces la presente demanda es INADMISIBLE, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 16 de octubre de 2025, por el abogado ABRAM JOSUÉ DELGADO BASTIDAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO TORRE BANVENEZ, contra la sociedad mercantil SERRAO SILVA SILVA, S.R.L.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de febrero de 2026, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
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