REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Visto el escrito presentado con fecha 06 de febrero de 2026 y recibido en este Tribunal con fecha 09 de febrero de 2026 presentado por el ciudadano Yean Castellanos Andarcia, cedula de identidad número V-14.757.293 asistido por el abogado en ejercicio Federico Sulbaran, Inpreabogado número 105.359, actuando como se expresa en su señalada condición de “poseedor legítimo” de un local comercial y con motivo de la misma alega vías de hecho para un desalojo el Tribunal observa:
De la lectura de la narrativa in extenso de los hechos afirmados, debe este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional intentada; examinado el pedimento del accionante en amparo y sin entrar a analizar el fondo del mismo, se advierte de sus propios dichos que este acudió a interponer una denuncia ante el Ministerio Público por lo que parece conceptualizar como un despojo a la posesión. Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, el presunto agraviado ha hecho uso de su derecho a efectuar una denuncia, lo cual es el medio dispuesto por la Ley para la averiguación e investigación de un hecho con la finalidad de resolverlo. Siendo esto así, se observa de lo narrado que aún cuando se expresa que en una de las investigaciones “cerraron el expediente” igualmente se expresa que existe una investigación que está siendo adelantada por el señalado despacho fiscal número 13 y que se está a la espera de la fijación de una audiencia preliminar por el Tribunal “once (11) de control” lo cual hace ver que los hechos están en fase de investigación hasta en sede judicial, todo por lo cual no es admisible en esta oportunidad la acción o recurso de amparo interpuesto toda vez que lo que se pretende resolver por esta extraordinaria y especialísima acción como lo es la acción de amparo constitucional, no es una situación en la que se haya agotado las vías ordinarias, y así se decide.
Adicionalmente, es del conocimiento general el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia ha interpretado de manera pacífica que, es un presupuesto de admisibilidad y procedencia del amparo constitucional, no solo que se alegue la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, sino que además no exista otro medio o recurso procesal ordinario y adecuado para tutelarlos.
Así, se justifica el carácter extraordinario del amparo, atendiendo al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretándose que el amparo será admisible solo cuando los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha; o cuando siendo evidente que la utilización de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Veamos que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril del 2012, con relación a los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido)...”

En criterio de quien aquí decide, existe además de lo ya intentado por el accionante ante el Ministerio Público un medio procesal que puede clasificarse como ordinario rápido y eficaz para obtener la protección que se aspira. Ocurre, que de lo narrado se observa una relación subyacente según se alega en el escrito, consistente en un contrato de arrendamiento inmobiliario que aun cuando está suscrito por la persona natural del accionante se invoca que es de uso comercial y es esta relación de la cual procedería la posesión precaria que invoca el quejoso sobre el inmueble cuya restitución aspira. Siendo esto así, es claro que el accionante debe accionar para la defensa de la posesión bajo las reglas que determina el interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, que contiene un procedimiento efectivo armónico con la reclamación del accionante y que se constituye en un medio idóneo en contraposición al amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 825 de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente nº 13-0243, determinó que “…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
Es por lo anterior que se observa que la parte accionante tiene a su disposición el señalado interdicto para restablecer la situación jurídica que señala se ha infringido como lo es el derecho a la posesión del inmueble arrendado, y que se le ha cercenado – alega – por vías de hecho su ejercicio y de la que derivarían directamente las demás quejas planteadas en el escrito como el derecho al trabajo y libertad económica. Todo lo señalado anteriormente es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria ya que, que los procedimientos interdictales muestran preferencia ante las acciones de amparo constitucional, resguardando la protección del querellante por actos de hechos como la desposesión o desalojo arbitrario hecho por particulares, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Yean castellano Andarcia, cedula de identidad número V-14.757.293 en contra de las ciudadanas Isabel Vieras Rodríguez de Herrera y Egleida Herrera de González, cedulas de identidad números V-2,629.565 y V-12.7854.705, respectivamente.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR


MDAA/aos-
Expediente Nº 2025-001516
Cuaderno Principal N° 01