REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 2024-001362
PARTE ACTORA: ciudadanas Evelin Gamero Houthon, Zuleima del Valle Gamero Houthon y Gicel Elizabeth Houthon de Gamero, venezolanas titulares de la cédula de identidad N° V.-6.899.553, V.-6.899.554, V.-639.909
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Evelin Gamero Houthon, José Santander, Aurora Ojeda, Carlos Santander, Juvenal Piedras y Erinia Salazar inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.420, 29.664, 62.679, 312.648, 193.107 y 232.786 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana Estrellita Houthon González, titular de la cédula de identidad N° V.-5.519.402
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Miguel Itriago y Flora Higuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.868 y 7.685 respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el tribunal admite la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre de 2024, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo libradas por auto de fecha diez (10) de octubre de 2024.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación, señalando que la parte demandada se negó a firmar y consigna boleta sin firmar.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la parte actora solicita sea librada boleta de notificación contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2024.
La secretaria de este Tribunal deja constancia mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, haber entregado boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha trece (13) de enero de 2025, la parte actora consigna escrito de observaciones a la contestación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Ambas partes en fecha cinco (5) de febrero de 2025 consignan escrito de oposición de pruebas.
Mediante diligencias de fecha cinco (5) de febrero de 2025, la parte demandada interpone por vía accidental Tacha de Documento.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2025, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas.
La parte demandada mediante escritos de fecha doce (12) de febrero de 2023, formaliza la tacha interpuesta.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la parte actora consigna escrito de ratificación de documentos
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la parte actora consigna escrito donde solicita se declare sin lugar la tacha.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la tacha y declara desechados los documentos tachados.
La parte actora en fecha diez (10) de marzo de 2025, consigna escrito de apelación.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal admite la apelación y la oye en un solo efecto siendo librado su respectivo oficio con sus copias certificadas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció la apelación interpuesta en contra del auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, dictó sentencia con fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), confirmando el auto apelado y la determinación de haber quedado desechados del proceso los documentos consistentes en el Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004;
y el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, que fueron tachados de falsos de manera incidental.
En esta misma fecha, la parte actora consignó escrito donde realiza conclusiones.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de demanda alega que adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente causa como consta del título de propiedad consignado, siendo que para la fecha la codemandante Gisel Houton de Gamero estuvo casada con el de cujus Antonio Gamero Figuera, por lo que se alega que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. Que una vez que el de cujus Gamero Figuera fallece, se procedió a realizar la sucesión correspondiente con sus herederos.
Se señala que la ciudadana Estrellita Houthon González y su hija, detentan el inmueble actuando de mala fe puesto que no es de su propiedad, y se encuentran ocupándolo desde hace más de diez (10) años sin autorización.
Por otra parte, la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y argumentos esgrimidos por la parte actora, puesto que se trata de un despojo del patrimonio hereditario de su madre María Isabel del Carmen González Seijas de Houthon por parte de su hermana codemandante Gicel Houthon de Gamero mediante un poder obtenido presuntamente de manera ilegal del hermano de su madre Ramón José González Seijas en su lecho de muerte.
Menciona que su madre convivía con su hermano, propietario del apartamento objeto de la presente acción quien no se casó, ni tuvo hijos, constituyéndose en su única heredera tras su fallecimiento. Posteriormente señala que su hermana Gicel Houthon de Gamero, utilizó el documento de compra simulada de este inmueble efectuada con el poder presuntamente falso, para sacar a su madre María Isabel del Carmen González Seijas de Houthon de su casa. De todo lo expuesto en su escrito de contestación, alega que la parte actora no tiene cualidad para demandar en el presente juicio e impugna los documentos consignados señalados con la letra “A” y “G”. Los documentos consistentes en el Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004;
y el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, fueron tachados de falsos resultando los mismos desechados del proceso.
III
PUNTO PREVIO
De la revisión y estudio de expediente se evidencia lo siguiente:
Este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictaminó lo siguiente:
“...De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tachante dispone de cinco (5) días de despacho para formalizar la tacha y el presentante del documento dispone luego de culminado el lapso anterior, de cinco (5) días de despacho para hacer valer los instrumentos tachados. Ahora bien, del cómputo librado por secretaría de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se desprende que la parte actora tenía hasta el día veinte (20) de febrero de 2025, para hacer valer los instrumentos y la misma presentó escrito insistiendo en los documentos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, lo que de una simple verificación del tiempo transcurrido se observa que tal actuación se hizo de manera extemporánea.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la incidencia y desechados del presente proceso, los siguientes documentos:
A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004;
B) Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004.
El presente proceso seguirá su curso legal conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil...”.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció la apelación interpuesta en contra del auto de este Tribunal transcrito parcialmente, con fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resolvió de la siguiente manera:
“...En tal virtud resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declarar “desechados del proceso” las instrumentales contentivas de Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de diciembre de 2004; así como el Documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio, conforme lo dispuesto el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la acción reivindicatoria que siguen las ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, así como en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente confirmar bajo los argumentos expuestos el fallo apelado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada EVELIN GAMERO HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada y desechada la incidencia de tacha de falsedad; como consecuencia de ello, se CONFIRMA el auto antes identificado, lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada EVELIN GAMERO HOUTHON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de las codemandantes ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada y desechada la incidencia de tacha de falsedad.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil....”
En este orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González en el expediente número AA20-C-2017-000107 en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez contra los ciudadanos Jesús Roberto Álvares Castro y Rosalva Ontiveros De Álvarez dictaminó lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró que “…tomando en consideración de que una de las condiciones para ejercer la presente acción es que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, esta alzada pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, que no consta en autos documento público en la cual se verifique que el supuesto deudor sea titular de algún derecho sobre el inmueble objeto de presente litigio y sobre el cual está siendo ocupado por el demandante, por lo tanto, visto que no consta en autos prueba fehaciente en la cual haga presumir a este juzgador que el deudor sea titular de algún derecho sobre la cual el demandante pueda subrogarse en nombre de él para hacer valer sus derechos y acciones, esta alzada deduce que los hechos alegados por la parte actora no se encuentran dentro de los supuestos para interponerse mediante un acción oblicua, y aunado al hecho de que no se verificó en autos una relación jurídica contractual entre los ciudadanos que aparecen acreditado como propietarios del inmueble objeto del presente litigio y el demandante, es por lo que esta Alzada considera que el ciudadano JESUS (sic) GODOFRIDO antes identificado, carece de cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide…”.
Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.
Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez, quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de acreedor sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice, al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho era declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, por infracción de los artículos 12, 15, 208, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
Por último, este Juzgador trae al presente fallo un criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal reiterado y pacifico para lo que transcribe parcialmente el fallo dictado en el juicio por reivindicación incoado por las ciudadanas Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemi Del Carmen Balestrini De Contreras contra la sociedad mercantil Silenciadores los Llanos Palencia Araque, C.A., en el que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) en el expediente número 2016-000626 dictaminó lo siguiente:
“...De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria...”
Así las cosas , al haber quedado desechados del proceso los instrumentos tachados de falsos incidentalmente y, observarse que el principal de ellos a los efectos del presente procedimiento de reivindicación fue el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34, Protocolo 1 de fecha 22 de diciembre de 2004, que atribuía la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación solicitada a la parte actora en su condición de causahabientes del de cujus Antonio Gamero Figuera, no se observa lleno uno de los presupuestos procesales indispensables para ejercer y sustanciar la presente acción como lo es el ser propietario o acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita. Está claro para este juzgador que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil expresa genéricamente que en los casos en que se haya declarado terminada la incidencia de tacha quedando los instrumentos desechados del proceso como es el que nos ocupa, que el proceso seguirá su curso legal evidenciándose que pudiera, aún después de declararse terminada la incidencia de tacha quedando los instrumentos desechados del proceso, quien sufre la consecuencia, demostrar sus afirmaciones de hecho con apoyo en otros medios probatorios distintos a los desechados. Ahora bien, en el presente asunto de reivindicación, el documento de propiedad debidamente protocolizado se aprecia como el único instrumento válido para considerar lleno el requisito de demostrar el derecho de propiedad del reivindicante, y así se decide.
Por lo anteriormente expresado se aprecia una falta de cualidad activa sobrevenida por la consecuencia natural de haberse desechado del proceso el documento fundamental de donde se origina la causa de pedir en la presente acción y es por lo que en el dispositivo de la presente sentencia se declarará inadmisible la presente demanda haciéndose inoficioso el descenso y estudio de las demás actas del expediente, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por Reivindicación han incoado las ciudadanas Evelyn Gamero Houthon, Gicel Houtton de Gamero y Zuleima Gamero Houthon en contra de la ciudadana Estrellita Houton González, todas plenamente identificadas.
No hay condenatoria en costas de la demanda por la naturaleza de la presente decisión. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se procederá a levantar la medida cautelar decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 12:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
En la misma fecha se libaron boletas de notificación, se publicó sentencia siendo las 12:10 de la tarde y se remitieron a la siguiente de correo electrónico aportada por la parte actora y número de teléfono aportado por la parte demanda respectivamente: egamerotbc@gmail.com y 0414.119.64.52.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
MDA/aos
Exp. 2024-001362
Cuaderno Principal Pieza número 2
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