REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
215º Y 166º
Caracas, 02 de febrero de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva ha sido presentada por escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2025, el Tribunal observa: Del petitorio del libelo de la demanda se evidencia que se solicita la declaración de prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Universidad de Caracas numerada 113. Incompatiblemente, se alega en el mismo libelo que el actor, ciudadano Luis Manriquez Sivira, ha ocupado un inmueble constituido por un edificio, que de las actas del expediente se extrae que tiene por nombre La Coromoto, ubicado en el parcelamiento denominado Ensanche La Vereda en el Cementerio de la parroquia Santa Rosalía de Caracas, que no se corresponde con el inmueble y lo afirmado en el petitorio de la demanda. Esta sola incongruencia en una acción tan importante como lo es pedir que se declare la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva hace por si mismo que se verifique la inadmisibilidad de la acción propuesta. Adicionalmente se evidencia de autos de un acreedor hipotecario del inmueble ubicado en El Cementerio denominado Inmobiliaria Solides C.A. no ha sido demandado infringiendo lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que se extrae del documento al que alude ese mismo artículo y que fue consignado anexo al libelo de la demanda. Aunado a ello se cita que el actor posee el inmueble desde niño debido al alegato que residía allí por haber sido la ciudadana, señalada hoy de cujus, mas de quien no se integra el acta de defunción ni dato de identificación alguno, de nombre Marina Villasmil, y quien lo crió en la estadía de ese inmueble. En este sentido el actor deberá esperar el tiempo previsto en el artículo 1977 del Código Civil para fundar su acción ya que, el tiempo alegado para prescribir la propiedad asumiéndose como legitimo causahabiente no se adecúa con su realidad o circunstancia de hecho afirmada en el libelo. Con respecto al hecho factico que el actor reside Los Estados Unidos de América debido a que por la razón de fuerza mayor expresada en el libelo tuvo que dejar de ocupar el inmueble, el Tribunal no se pronuncia mas allá de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que señala que la posesión legítima deber ser continua y no interrumpida. Así las cosas, se evidencia de autos un planteamiento errado toda vez que, revisadas las actas del expediente, el Tribunal comprueba que, en todo caso, la ocupación se trata – en el caso que el inmueble sea el señalado como ubicado en la Urbanización El Cementerio de Caracas - de una planta baja y no de todo el inmueble como se evidencia de la constancia de residencia acompañada al libelo de la demanda, lo que constituye una notable ambigüedad que impide que se pueda determinar que los presupuestos procesales de esta demanda por prescripción adquisitiva se encuentren satisfechos, toda vez que no hay evidencia de que el inmueble sea propiedad horizontal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil esa porción del inmueble, tal como se redactó en el libelo, no es susceptible de ser adquirida. Por todo lo antes expuesto de conformidad y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, observándose que una vez corregidos los particulares anteriores sería posible plantear adecuadamente, en una nueva demanda, la acción propuesta, y así se decide. Es todo.
Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente acción y, así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
MDAA/aos.-
Expediente 2025-001507.
Cuaderno Principal Nº 01
|