REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
215º Y 167º
Caracas, 25 de febrero de 2026.

De una minuciosa revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora expresa en el mismo lo siguiente: “...Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que el referido inmueble identificado up-supra, se encuentra habitado por la (sic) ciudadano JONNY JOSE MERIDA, ya identificado anteriormente, quien actualmente ocupa ilegalmente la casa de mi asistida, quien de manera y sin comunicarle a mi asistida, ha dejado de cancelar los cánones convenidos, con mi asistida durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.025, y enero de 2.026, cánones que mantuvo mi asistida por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales cancelaba en moneda de curso nacional...”. Más adelante en el mismo libelo la actora afirma: “...Desconocemos, como el ocupante ilegal, se mantiene en el inmueble, toda vez que no posee (al menos por nuestra asistida) ni contrato de arrendamiento, ni contrato verbal, ni contrato de comodato...”. Así las cosas se observa una contradicción en los hechos alegados sobre el origen de la señalada ilegal ocupación del inmueble objeto de la demanda. Contradicción que impide, toda vez que la misma se observa insalvable por un despacho saneador ya que se trata de dos categóricas afirmaciones que se oponen entre sí, la admisión de la demanda.
Veamos que ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) cuando existe o existió un contrato de arrendamiento previo en el juicio que por reivindicación siguieron los ciudadanos Marcos Tulio Quijada Ordaz y otros, contra la sociedad mercantil El Regalón, C.A. en el expediente número 2015-000711:
“...En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
En consecuencia, siendo evidente por las afirmaciones realizadas que la actora mantenía un contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble objeto de la presente demanda cuyos cánones de arrendamiento el arrendatario dejo de pagárselos y, fundada entonces en la creencia que por esta razón dicho inquilino ocupa sin contrato alguno ( verbal o por escrito ) tal inmueble, la presente demanda debe forzosamente declararse inadmisible y la actora cumplir con enunciados legales pertinentes a la resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario o desalojo según sea el caso, y así se decide.
De acuerdo a la determinación anterior nada mas debe pronunciarse este Tribunal sobre el merito del asunto. Es todo.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR




MDAA/aos.-
Expediente 2026-001519.
Cuaderno Principal Nº 01