REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001709

PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.756.998.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968.

PARTE DEMANDADA: DIAGEO VENEZUELA, C.A, en su condición de controlante del grupo de empresas: DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A, LEIROS DISTRIBUIDORES, C.A (GRUPO LEIROS), BRANDIA, C.A Y GUUAO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (DIAGEO VENEZUELA, C.A): MARIA DINA DE FREITAS ANDRADE y MARIANNY ANAIS GALLARDO RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.526 y 292.779 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: (METROPOLIS CARACAS, C.A).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY y VICTOR DURAN NEGRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.731 y 51.163 sucesivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ALEGATOS

Visto el ESCRITO presentado en fecha 18 de febrero de 2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado VICTOR DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METROPOLIS CARACAS, C.A, según Instrumento Poder que acompaña con el presente escrito, marcado con la letra “A” , mediante la cual acuden por ante este Órgano Jurisdiccional conforme a las previsiones establecidas en ls artículos 30 y 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar que este Juzgado declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda, alegando para ello lo siguiente:

Que este Tribunal, así como cualquier otro Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitanas de Caracas resulta incompetente, por razón del territorio, para decidir la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada contra DIAGEO, en su supuesta condición de ente controlante del grupo de empresas supuestamente conformado por DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A, LEIROS DISTRIBUCIONES, C.A (GRUPO LEIROS) y BRANDIA, C.A y GUAO, C.A.
Los Tribunales competentes para conocer la presente causa son los que pertenecen al CIRCUITO judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, asi lo acordaron el Sr. Rodríguez y METROPOLIS CARACAS, C.A, desde el inicio de la vinculación laboral, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito y que se acompaña marcado “B”.
El Tribunal competente para llevar a cabo la mediación en el presente juicio, es un Tribunal de Primera Instancia de S.M.E del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
Fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cita al Doctor Ricardo Henríquez la Roche, sobre el criterio del articulo 30 de la Ley Adjetiva Laboral.
La representación judicial citada supra, refuerza el precipitado articulo, trayendo a colación sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2004 y sentencia de fecha 09 de mayo de 2012 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrime el representante judicial de la sociedad mercantil METROPLIS CARACAS, C.A que la cláusula tercera del contrato suscrito por el demandante y la entidad de trabajo ut supra, las partes convinieron un domicilio especial para tratar lo relativo a las demandas y/o reclamaciones del contrato firmado los Tribunales Laborales del estado Nueva Esparta.
El hoy demandante no indicó expresamente en su escrito de Reforma de Libelo de Demanda que escogía alguno de los fueros territoriales determinados en el articulo 30 de la LOPTRA para demandar a METROPOLIS CARACAS, C.A, por lo tanto corresponde su conocimiento los Tribunales del Trabajo del estado Nueva Esparta.
El actor no escogió expresamente el Área Metropolitana de Caracas como fuero territorial.
Advierte el apoderado judicial de METRÓPOLIS CARACAS C.A, que el demandante acciona contra la sociedad mercantil DIAGEO, alegando falsamente que es cabeza de un negado grupo de empresas, que tal alegato tiene como intención sorprender la buena fe del Tribunal.
Señala en apoderado ut que el demandante inicialmente señala en el Libelo que DIAGEO es una empresa comitente y beneficiaria de la labor de DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A (ente distinto a nuestra representada METROPOLIS CARACAS, C.A y posteriormente al reformar el Escrito Libelar señala, en forma por demás inconsistente que DIAGEO es el ente controlante de un grupo de empresas, entre las cuales se encuentra DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A.
Esgrime la representación judicial del tercero llamado a juicio que en el escrito de reforma de la demanda que el demandante suscribió un contrato de trabajo, pero no precisa que haya celebrado el mismo con DIAGEO o con alguna de las empresas que menciona como integrantes del supuesto grupo de empresas.
Que en virtud de ello, no puede ser el fuero territorial para conocer y decidir la presente demanda. Que el actor no dice en el escrito de reforma de la demanda que haya culminado en caracas la negada relación de trabajo que mantuvo con DIAGEO o con alguna de las empresas que menciona como integrantes del supuesto grupo de empresas.
Por ultimo aduce la representación judicial en su escrito que el accionante en su reforma de la demanda que suscribió en Caracas un contrato de trabajo y que prestó servicios en distintas zonas del país, por lo que a su decir, debe entenderse que el ciudadano no prestó servicios en Caracas para DIAGEO o para alguna de la empresas que menciona como integrantes del supuesto grupo de empresas que controla la demandada. Reitera del texto de la reforma del Libelo que prestó servicios para DIAGEO o para alguna de las empresas que menciona como integrantes del supuesto y negado grupo de empresas en zonas del pais distintas de Caracas.
En definitiva, la representación judicial suficientemente identificada, peticiona su escrito fundamentado en las consideraciones anteriores y conforme a lo preceptuado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato cursante en autos marcado con la letra “B”.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto los argumentos expresados en su escrito por el abogado VICTOR DURAN, en su carácter de apoderado judicial de METROPOLIS CARACAS, C.A., sociedad mercantil llamado a juicio por la entidad de trabajo: DIAGEO VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de octubre de 2025, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial demanda incoada por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.756.998, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA METROPOLIS, CA, y DIAGEO VENEZUELA, CA, y de manera solidaria al ciudadano CARLOS JOSE LEIROS PAMPINELLA.
En fecha 10 de octubre se por recibido la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 14 de octubre de 2025, se procede a su admisión, librando los respectivos carteles. En fecha 17 de octubre de 2025, se ordena librar nuevamente carteles de notificación, en virtud de errores presentados en los carteles anteriores.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el abogado VICTOR RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presente por ante la URDD, ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, siendo admitida tal reforma en fecha 27 de noviembre de 2025, ordenando la notificación de la entidad de trabajo: DIAGEO VENEZUELA, C.A, siendo efectivamente notificada la sociedad mercantil antes mencionada y consignada a los autos por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 16 de diciembre de 2025 y en consecuencia, la ciudadana secretaria adscrita a este Despacho, procede a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de enero de de 2026, la abogada MARIANNY GALLARDO, IPSA N 292.779, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A, presenta escrito mediante la cual solicita la INTERVENCIÓN DE UN TRERCERO en el juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la notificación de la sociedad mercantil METROPOLIS CARACAS, C.A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2026, librando el respectivo cartel. En fecha 10 de febrero la Unidad de Actos y Comunicaciones de esta Circunscripción Judicial consigna resulta positiva de la entidad de trabajo METROPOLIS CARACAS, C.A y a tal efecto, la ciudadana secretaria procede a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, todo ello a los efectos de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Por último, en fecha 18 de febrero de los corrientes el tercero llamado a juicio METROPOLIS CARACAS, C.A, presenta su escrito el cual este Administrador de Justicia ha hecho alusión amplia y suficiente y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

Se desprende de autos que la representación judicial del tercero llamado a juicio alega que la jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente Territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido pasa de seguidas este Tribunal a transcribir el contenido del precitado articulo y realizar análisis al respecto, en tal sentido establece el articulo 30 eiusdem lo siguiente:

“... Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En sana interpretación del artículo antes trascrito, quien suscribe observa que los criterios calificadores de la competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

Para mayor refuerzo del precipitado articulo, el Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, la cual reza en extracto lo siguiente:

“(…) Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide (…)”

Cónsono con lo anterior, este Tribunal acoge para si el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social anteriormente transcrito y por ende deja expresamente señalado que es evidente que en la presente causa ambas partes están a derecho, toda vez que las mismas han diligenciado por ante esta sede jurisdiccional, por lo que mal podría este Juzgador declinar la competencia a los Juzgado del Trabajo del Estado Esparta. Así se decide.
III DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA efectuada por el abogado VICTOR DURAN NEGRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163 en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo METROPOLIS CARACAS. C.A; SEGUNDO: COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para dar continuidad al presente procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.756.998, contra la entidad de trabajo DIAGEO VENEZUELA, C.A, en su condición de controlante del grupo de empresas: DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A, LEIROS DISTRIBUIDORES, C.A (GRUPO LEIROS), BRANDIA, C.A Y GUUAO, C.A), el cual correspondió a este Juzgado en fase de sustanciación de la causa. TERCERO: LOS LAPSOS para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día de hoy, 23 de febrero de 2026 (exclusive) ello en vista de que las partes se encuentran a derecho en el presente procedimiento. CUARTO: Vencido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo para ejercer recursos contra la presente decisión, sin que conste en autos recurso alguno ejercido por las partes, este Tribunal tendrá como Firme la presente sentencia, en este sentido, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, como es la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; quedando pendiente única y exclusivamente los días que faltan por transcurrir para la celebración del acto de instalación de audiencia preliminar, dado que desde el día siguiente a la Constancia Laboral (11-02-2026, exclusive) al día de la presentación del escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia (18 de febrero de 2026, exclusive), TRANSCURRIERON DOS (02) DIAS HABILES DE DESPACHO, quedando pendiente por transcurrir OCHO (08) DIAS HABILES DE DESPACHO, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el Tribunal librará oficios a la Coordinación Judicial así como a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que INCLUYAN el presente expediente para sorteo de Audiencia Preliminares una vez firme la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.

EL JUEZ

ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA

ABG. FRENDYS RIVAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. FRENDYS