REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2026-000144
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.359.223.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.737.
PARTE DEMANDADA: VC MEDIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TEODORO ITRIAGO GIMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET SOCIALISTA.
I. ALEGATOS
Visto el ESCRITO presentado en fecha 20 de febrero de 2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VC MEDIOS, C.A, según Instrumento Poder que acompaña con el presente escrito, marcado con la letra “A”, mediante la cual alega:
Que el presente expediente adolece de una serie de errores, que atentan contra el debido establecimiento de los presupuestos procesales y la admisibilidad de la demanda, fundamenta su petición conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Adjetiva Laboral, cónsono con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión éste ultimo del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la demanda presentada, el monto que se reclama esta establecido en dólares de los Estado Unidos de América, sin presentar la respectiva equivalencia en bolívares, tal como lo expresa el articulo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, norma ésta de orden publico y como consecuencia de ello, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, conforme a los artículos citados supra.
Que el demandante, asistido de abogado pretende, además, demandar una cantidad en Dólares de los Estados Unidos de América, por conceptos de honorarios causados por esta misma reclamación, tal reclamación asciende a la cantidad de US$ 196,86, que su decir es el equivalente al 30% del monto demandado por diferencia de Cesta Ticket Socialista (US$ 656,20), por lo tanto, el actor carece de interés jurídico actual para interponer la demanda, violentando el articulo 16 del CPC.
Esgrime la representación judicial de la parte demandada, que, para que pueda demandarse el pago de honorarios profesionales de abogado, debe existir una condena en costas previa, la cual se evidencia no existe (…) en caso de existir la posibilidad de demandar honorarios profesionales dicha demanda, no puede acumularse a una demanda por pago de diferencia de cesta ticket socialista, dado que son demandas tramitadas en procedimientos distintos, tal situación acarearía la violación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el apoderado judicial de la parte demanda explana que en virtud de los graves errores evidenciados en la presente demanda, la misma sea declarada inadmisible, o por lo menos, se aplique la figura del despacho saneador.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto los argumentos expresados por la parte demandada en su escrito, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Si bien la parte demandante señala un monto en divisa, es decir, en moneda de los Estados Unidos de America, sin asentar la equivalencia exacta en moneda de curso legal conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, este Juzgador considera que dicha omisión no constituye una causa de inadmisibilidad. El objeto de la pretensión es determinable y la base de calculo (el monto en dólares), esta claramente expuesta, lo que permite a la contraparte ejercer su derecho a la defensa sobre la existencia o no de dicha reclamación o deuda.
SEGUNDO: Conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y el carácter social del proceso laboral preceptuado en el articulo 257 de la Constitución Nacional, la justicia no debe sacrificarse por formalismo no esenciales. Declarar la inadmisibilidad por falta de una operación aritmética de conversión, la cual se basa en un hecho notorio como lo es el tipo de cambio del BCV, resultaría para este Operador Público de Justicia es una denegación de justicia y una reposición inútil del proceso. Considera quien juzga, que la sanción de inadmisibilidad debe ser la ultima ratio, dado que el espíritu de nuestra Ley Adjetiva Laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 02, es la uniformidad y brevedad del proceso, orientado por la libertad del Juez para dirigirlo, por lo tanto, ante una oscuridad subsanable, prevalece el derecho al acceso a la justicia.
De considerar este Tribunal que la falta de conversión impide la defensa, se activará el mecanismo del Segundo Despacho Saneador en la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas y pacificas jurisprudencias sobre la admisión de demandas con defecto de forma que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser cauteloso al declarar la inadmisibilidad de la demanda por oscuridad del libelo, debiendo privilegiar siempre el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y que solo cuando la oscuridad sea de tal magnitud que haga imposible la compresión de la pretensión, procederá la inadmisibilidad.
CUARTO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad basada en el reclamo de honorarios profesionales y costas, este Juzgado desestima tal alegato. De conformidad con los artículos 59 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condena en costas es una consecuencia accesoria que se determina en la sentencia definitiva, basada en el vencimiento, por lo tanto, no corresponde a este Juez sustanciador pronunciarse sobre su procedencia en esta etapa inicial, ya que no es un requisito de procedibilidad del articulo 123 ejusdem. En tal sentido, se desestima dicho alegato como causal de inadmisibilidad
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, negar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
III DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo VC MEDIOS, C.A; SEGUNDO: LOS LAPSOS para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día de hoy, exclusive; TERCERO: Vencido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo para ejercer recursos contra la presente decisión, sin que conste en autos recurso alguno ejercido por las partes, este Tribunal tendrá como Firme la presente sentencia, en este sentido, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, como es la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; quedando pendiente única y exclusivamente los días que faltan por transcurrir para la celebración del acto de instalación de audiencia preliminar, dado que desde el día siguiente a la Constancia Laboral (05-02-2026, exclusive) al día de la presentación del Escrito de solicitud de Inadmisibilidad de la demanda (20 de febrero de 2026, exclusive), TRANSCURRIERON OCHO (08) DIAS HABILES DE DESPACHO, quedando pendiente por transcurrir DOS (02) DIA HABIL DE DESPACHO, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello, el Tribunal librará oficios a la Coordinación Judicial así como a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que INCLUYAN el presente expediente para sorteo de Audiencia Preliminares una vez firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. FRENDYS RIVAS
MSCL/FR
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