REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001396

DEMANDANTE: LUISA LEONOR DIAZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.792.145.

APODERADO (A) DEL DEMANDANTE: abogada MARIA CORREA, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Laboral.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS (A) DE LA PARTE DEMANDADA: YARELY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado los Nro. 99.318.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. DE LA SOLICITUD.
Con vista a la diligencia presentada por la parte demandada anteriormente identificada, de fecha 02 de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual expone:

“APELO al Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 27 de enero de 2026 (…) toda vez que dicho acto se realizó sin haber transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión (…) teniendo en consideración que el ente, recibió la notificación en fecha 01 de octubre de 2025 (…) siendo la recepción de la consignación de la referida notificación, en fecha 14 de octubre de 2025 (…) ahora bien, abocándonos a lo reseñado en el articulo 108 de la citada Ley, y como bien lo menciona este honorable despacho en su boleta de notificación, es a partir del dia siguiente que conste en autos la Notificación de la Procuraduría General de la Republica en el expediente, que comenzará a transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos, venciéndose el mismo en fecha 12 de enero de 2026, sin embargo la secretaria realizó dicha certificación de notificación laboral en fecha 12 de enero de 2026 (…) faltando un día parta el vencimiento del lapso de los noventa (90) días continuos, certificó la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, dando por terminado un lapso que legalmente estaba aun suspendido, omitiendo lo contenido en la Ley y dejando a mi representada en estado de indefensión, por lo tanto, RATIFICO LA APELACIÓN y solicito la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, aya que el tribunal competente incurrió en un error del computo de los lapsos no imputable a mi representada (…) vulnerando el privilegio procesal de la Republica”. ”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

II. DE LA PROCEDENCIA O NO EN DERECHO SOBRE LO SOLICITADO.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la abogada YARELY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado los Nro. 99.318, en su carácter de apoderada judicial de lap arte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, fundamentada en la violación del lapso establecido en el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

III. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consta en autos que el auto de admisión de la demanda lo que se transcribe parcialmente:

Visto el LIBELO de la DEMANDA, este Juzgado (…) lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante CARTELES DE NOTIFICACIÓN, a la DEMANDADA, entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (…)a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASISTIDO(S) de ABOGADO(S) en ejercicio ó REPRESENTADO(S) por medio de APODERADO(S), a las 9:00AM, del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO de haberse practicado la NOTIFICACIÓN, una vez transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS del lapso de SUSPENSIÓN, contados éstos a partir de que conste en autos la NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), se ordena NOTIFICAR igualmente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PGR), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena librar OFICIO”.( Cursiva y negrilla de este Tribunal).


Expresa el CARTEL DE NOTIFICACIÓN librado a la parte demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, lo que se transcribe parcialmente:

A la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (…)que con motivo de la demanda (…) ha quedado debidamente NOTIFICADO en fecha (…)en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino (CFL), a las 9:00AM, del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO de haberse practicado la NOTIFICACIÓN, una vez transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS del lapso de SUSPENSIÓN, contados éstos a partir de que conste en autos la NOTIFICACIÓN de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), por cuanto en este proceso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR .( Cursiva y negrilla de este Tribunal).


Cónsono con lo anterior, el Tribunal sustanciador libra el respectivo oficio a la Procuraduría General de la Republica en los siguientes términos:

“Me dirijo a Usted mediante el presente, en la oportunidad de informarle que por AUTO dictado en esta misma fecha, se ADMITIÓ la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LUISA LEONOR DIAZ HURTADO, contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), en virtud que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, ordenando su NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SUSPENDIENDO la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, a que conste en autos su NOTIFICACIÓN. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Al respecto, este Juzgador observa:

Señala el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica:

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Con vista a la norma transcrita, puede determinarse que los privilegios y prerrogativas de Republica son de orden publico y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para el órgano jurisdiccional. En tal sentido, los lapsos establecidos a favor de la Procuraduría General del Republica no son simples términos procesales que el Juez puede modificar, alterar u omitir a su discreción, o en su defecto obviar cuando se encuentran intereses involucrados de la Nación, en otras palabras, son privilegios que buscan proteger el patrimonio publico y por tal razón no puede ser relajado por quien ostenta en este caso la administración de justicia.

Ahora bien, este Juzgador evidencia que la consignación efectiva de la notificación realizada al ente publico ya mencionado cursa al folio numero 15, de fecha lunes 13 de octubre de 2025, donde el ciudadano alguacil NESTOR SANCHEZ deja constancia de la efectiva notificación y conforme al articulo 108 del Decreto que rige La Procuraduría General de la Republica es, a partir de la CONSIGNACIÓN que comienza a computarse los (90) días continuos, por lo que realizado el computo respectivo por este Despacho, desde el día LUNES 13 DE OCTUBRE 2025, (fecha ésta conforme al precipitado articulo comienza a computarse los (90) días continuos) precluiria dicho lapso el día SABADO 10 DE ENERO DE 2026, en tal sentido, a criterio de este Juzgador yerra la representación judicial de la parte demandada, en computar el lapso citado supra, a partir de la fecha que el ciudadano secretario del Tribunal sustanciador recibió la respectiva consignación.

Cónsono con lo anterior, si el ciudadano secretario en caso de haber errado en computar el lapso tal como lo establece el oficio librado el organismo publico representativo de la Republica el cual riela al folio numero 12, el cual se extrae parte de su contenido y se reproduce a continuación

PROCURADOR(A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted mediante el presente, en la oportunidad de informarle que por AUTO dictado en esta misma fecha, se ADMITIÓ la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LUISA LEONOR DIAZ HURTADO, contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), en virtud que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, ordenando su NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SUSPENDIENDO la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, a que conste en autos su NOTIFICACIÓN” (Cursiva y negrilla de este Trtibunal).


Del contenido transcrito, si bien expresa NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, a que conste en autos su NOTIFICACIÓN, y si se toma el comienzo de ese computo a partir del dia siguiente al dia LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2025, precluiria el mismo dia DOMINGO 11 DE ENERO DE 2026, en tal sentido, no se esta en presencia del quebrantamiento de alguna norma de orden publico ni norma de rango constitucional, dado que en ambas fechas el lapso transcurrió INTEGRAMENTE, por lo tanto, no se ha violado el privilegio procesal del Estado, ni se ha causado indefensión alguna y dado que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 27 de enero de 2026 por ante este Juzgado Mediador, la cual fue posterior al vencimiento del referido lapso, este Tribunal constata que la Republica contó con la totalidad del tiempo previsto en la ley especial para preparar su defensa. Así se decide.

Sobre la base del Principio de finalidad del acto y el derecho a la justicia expedita, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la CRBV, este Administrador Público de Justicia ratifica que el cómputo iniciado tras la consignación en autos garantizó certeza jurídica necesaria. No existe, no se evidencia que la notificación efectiva haya ocurrido en una fecha que, computada LEGALMENTE hiciera que la instalación de la celebración de la audiencia preliminar fuera anticipada, por el contrario, la permanencia de las actuaciones en el expediente desde el dia lunes 13 de octubre de 2026 otorgó pena publicidad y conocimiento a las partes. Así se declara.

Asimismo, visto que la representación judicial de la parte demandada pretende ejercer recurso de apelación, contra el contenido del Acta de audiencia Preliminar de fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado ejercicio de su función controladora del proceso observa:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los actos de sustanciación, mediación propios de la audiencia preliminar no son susceptible de apelación,. Por cuanto no constituyen una sentencia definitiva, ni una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al pleito o impida su continuación. Admitir el recurso interpuesto implicaría una dilación indebida y violación al Principío de Concentración y Celeridad Procesal, consagrado en el artículo 02 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INAPELABILIDAD, el recurso intentado, ordenando que la causa siga su curso legal. Asi se establece.-

IV. PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Trigésimo Sexto (36) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; SEGUNDO: Valida y eficaz la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante este Juzgado de fecha 27 de enero de 2026, por haberse respetado, el espíritu, propósito y razón del privilegio procesal establecido en el articulo 108 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica:; TERCERO: INADMISIBLE POR INAPELABILIDAD, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; CUARTO: Se ordena la continuidad del proceso, esto es, la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, en virtud que la parte demandada, goza de los privilegios y prerrogativas de Ley; QUINTO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recurso contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, EXCLUSIVE.


V. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). 166° de la Federación y 215° de la Independencia.
EL JUEZ

ABG. MARIO S COLOMBO L.
LA SECRETARIA

Abg. FRENDYS RIVAS


En el mismo día de hoy y dentro de las horas de Despacho, se publicó y registró la anterior decisión y asimismo, su incorporación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

LA SECRETARIA
Abg. FRENDYS RIVAS