REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000174
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000143
PARTE ACTORA: VICTOR JOSE QUIÑONES VALVERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.463.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSI y ALEXANDER PEREZ,
Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado najo los Nros. 91.445 y 63.145.
PARTE CODEMANDADA: CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A.,. y en contra de los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA Demandados de Forma Personal y Solidariamente.
ABOGADA DE LA PARTE CODEMANDADA: CRISTIAN MORALES, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.662.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
El día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la entidad de Trabajo ATENTAMENTE BPO C.A. y a la ciudadana GLADYS ELENA PINEDA MORA codemandada solidariamente y una vez conste en autos sus notificaciones, el Tribunal de Sustanciación de este Circuito Judicial que resulte competente por distribución proceda a remitir el presente asunto a la distribución de audiencias preliminar a las 9:00am del décimo (10mo) día hábil siguiente al que el secretario deje constancia de la practica de las notificaciones. Todo ello en virtud que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se encuentra acéfalo y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa por razones de orden público se ordena a la Coordinación Judicial se sirva proceder a la distribución de la presente causa ante los Juzgados de Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: No se ordena la notificación del ciudadano VICTOR JOSE QUIÑONES VALVERDE y de las entidades de trabajo CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A. y de los demandados solidariamente ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, toda vez que se encuentran a derecho. TERCERO: En virtud de la reposición de la causa por razones de orden publico, dada la falta de cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no entra a conocer el fondo de las apelaciones presentadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que ninguna de las partes resulto vencida (…)”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 10 de marzo del 2025 estableció:
“(…) Primero: Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Víctor José Quiñones Valverde, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.615, contra de la demandada CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA Demandados de Forma Personal y Solidariamente, y se condena a cancelar la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos noventa y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 168.892,15), más los Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se ordena la notificación de la presenta decisión de la demandada CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA Demandados de Forma Personal y Solidariamente.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA Demandados de Forma Personal y Solidariamente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora :
La representación de la parte actora, en su carácter de apelante interpone el presente recurso impugnando el auto que ordena notificar nuevamente a las codemandadas que no asistieron a la audiencia preliminar. Asimismo sostiene que ordenar nuevas notificaciones viola el principio de notificación única, establecido en el artículo 7 de la LOPT, así como la celeridad y economía procesal. Por lo tanto se afirma que las empresas ya estaban debidamente notificadas, pues uno de los codemandados y su representante legal asistieron a la audiencia primigenia. Además, señala que la abogada de la contraparte tiene conocimiento pleno de todos los procesos en el circuito. En este sentido, argumenta que la sentencia se publicó dentro del lapso legal de cinco días, por lo que no se rompió la estadía de derecho y resulta innecesario librar nuevas boletas.
Parte codemandada (VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.):
La representación judicial de la parte codemandada solicita la suspensión del proceso basándose en graves irregularidades, informa que existe una investigación penal en curso contra los alguaciles Williams Pérez y Argenis Patiño por presunto uso indebido de identidad y falsedad en mas de 50 notificaciones. Asimismo solicita que se aperture una incidencia de tacha de documentos públicos, alegando que los funcionarios actuaron con falsedad en sus funciones al practicar notificaciones en direcciones que no corresponden a los domicilios procesales.
Parte actora:
La parte actora acusa la contraparte de actuar con temeridad y de proferir amenazas contra los alguaciles que actuaron en el proceso. Además sostiene que la apelación de la defensa es exageradamente extemporánea, pues la sentencia impugnada fue del 10 del marzo y la apelación se presento el 10 de junio, tres meses después de vencido el lapso legal. Asimismo, argumenta que el juez de instancia no se pronunció sobre esa apelación tardía, limitándose a acumularla administrativamente, lo que se considera una denegación tacita por falta de oportunidad. Por otra parte, contradice la falta de notificación señalando que la abogada de la contraparte tiene conocimiento pleno de los procesos por su presencia constante en el circuito y por haber actuado en fases administrativas relacionadas con el mismo caso. Por lo tanto, solicita que la apelación de la empresa sea declarada improcedente, alegando que no hay materia sobre la cual decidir debido a la caducidad de los lapsos.
Parte codemandada (VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.):
La parte codemandada argumenta que no se puede considerar extemporánea una apelación cuando existe un vicio de orden publica en la notificación. Sostiene que el lapso para apelar solo empieza a correr desde que la parte se da por notificada efectivamente en el expediente, ya que antes no tenía conocimiento legal de la sentencia. Asimismo, califica de ilógico e inaudito pretender que, por el simple hecho de asistir frecuentemente a los Tribunales del circuito, deba dársela por notificada de todos los procesos de sus clientes. Por otra parte, defiende la pertinencia de la denuncia ante el Ministerio Publico, señalando que si no existieran elementos suficientes sobre el vicio en las actuaciones de los alguaciles, la acción penal no habría sido admitida. Finalmente aclara que el hecho de que ella aparezca en los poderes no la obliga a estar notificada de oficio, ya que las empresas tienen otros abogados y el derecho de decidir quien los asiste en cada procedimiento.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Parte codemandada (VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.):
La representación judicial de la parte codemandada sostiene que se realizaron mas de 50 notificaciones en tres expedientes donde nunca ha funcionado las empresas codemandadas ni las personas naturales incoadas. Afirma que se violo el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, menciona que han interpuesto denuncias ante el Ministerio Publico, la Sala Social, la Inspectoría de Tribunales y la presidencia del Circuito Judicial. Finalmente, solicita que la incidencia sea declarada con lugar y las actuaciones de los alguaciles como fraudulentas.
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora, sostiene que el Juez Superior Noveno no tiene competencia para celebrar la audiencia de tacha porque, a su juicio, no existía una apelación legalmente oída por parte de la demandada en ese momento. Asimismo informa que existe un amparo sobrevenido ante la Sala Constitucional donde se solicita la suspensión de esta audiencia, aunque admite que para el momento del acto no ha habido pronunciamiento de dicha Sala. En este sentido, argumenta que los alguaciles si practicaron las notificaciones en el domicilio correspondiente y que la tacha es un acto de terrorismo judicial y una táctica para no pagar prestaciones sociales. Finalmente ratifica la incomparecencia material del Juzgado y pide que la tacha sea declarada sin lugar, con condenatoria en costas para las codemandadas.
ACERVO PROBATORIO DE LA TACHA PROPUESTA
a.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.)
DOCUMENTALES: que corren inserta desde los folios 176 al 276 ambos inclusive de la pieza Nº 1 marcadas “A, B, C, C1, D, E, F, G, H, I e J”.
PRUEBA DE INFORMES: dirigida a las instituciones BANCO DE VENEZUELA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA; SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL; INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES y DIRECCION DE CORRUPCION DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES: de los ciudadanos ELVIRA MARGARITA VELASQUEZ VALLENILLA; WILLIAMS PEREZ; ARGENIS PATIÑO; ANDERSON ALGARRA; VICTOR MARRERO; MAURICIO ANDRES TANCREDI y ANDRES ZAPATA.
Se dejó constancia que únicamente se presentaron a realizar sus deposiciones orales los ciudadanos ELVIRA MARGARITA VELASQUEZ VALLENILLA; WILLIAMS PEREZ; ARGENIS PATIÑO y MAURICIO ANDRES TANCREDI.
b.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: corren inserta en la pieza Nº 2 marcadas “A a la A29, B, C, C1, D a la D2, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U”.
TESTIMONIALES: de la ciudadana JOSEFINA SILGUERA BRAVO.
Se dejó constancia que la ciudadana no acudió a la audiencia a los fines de tomar su testimonial.
LÍMITES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado Superior observa que el asunto sometido a su conocimiento, consiste determinar en PRIMER LUGAR si las notificaciones primigenias fueron debidamente realizadas, en SEGUNDO LUGAR la procedencia o no de la admisión de los hechos, en TERCER LUGAR si se debió notificar a las partes de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2025 y en CUARTO LUGAR si la apelación de la codemandada (VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.) se realizó en tiempo hábil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a las apelaciones presentadas por las partes
Antes de entrar al fondo de lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es necesario en primer lugar verificar si las notificaciones primigenias fueron debidamente realizadas, todo ello en virtud de lo señalado en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte codemandada (VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.), por cuanto de las exposiciones esgrimidas en la audiencia se observó que se pudiera estar violentando el ORDEN PÚBLICO, en consecuencia es pertinente señalar la declaración del Alguacil Willians Pérez, llamado por la representación judicial de la codemandada y por este Juzgado, a los fines de escuchar su testimonial.
En este sentido, en la oportunidad para la evacuación del ciudadano Alguacil Willians Pérez, la parte codemandada le pregunto “si realizó las notificaciones a las empresas Consultors SC, Organización Consultores de Venezuela, Vene Factory, Atentamnte BPO y a diversas personas naturales como Emiliano Rosa y Andrés Rosa, Ezequiel Zavala, y Gladis Pineda Mora”.
A lo que el Alguacil confirmó respondiendo “haberlas realizado en la dirección: Cubo Negro, Piso 1, en Chuao” y relata que fue recibido por una mujer indicándole “que no podía recibir las notificaciones porque se iba a meter en problemas”. Afirma que aunque no mostró carnet, le dio su nombre y él procedió a verificar los datos en su teléfono a través de la página del CNE para confirmar que se trataba de la ciudadana Elvira Margarita Manzanilla, como esta consignado en las actas.
Así continuó preguntando la codemandada si había fijado los carteles de notificaciones en la sede de la empresa.
Y el Alguacil respondió que “no lo fije en la sede de la empresa porque no había cartelera donde fijarlos y por esa razón le entregue las copias de las notificaciones directamente en las manos de la ciudadana Elvira Margarita Manzanilla.”
Ahora bien, visto lo señalado por el Alguacil encargado de realizar las notificaciones de las entidades de trabajo y las personas solidariamente demandadas, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (…).” Negrillas y subrayado de este Superior.-
En este sentido, vista la declaración del alguacil en la audiencia oral ante este Juzgado Superior en la cual testificó que NO fijó los Carteles de Notificaciones en la sede de la entidad de trabajo, se evidencia que NO dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva que rige nuestra materia laboral, por lo que estamos en presencia de un relajamiento del ORDEN PÚBLICO y como consecuencia de ello de una mala notificación.
Por lo que al encontrarnos en ante un quebrantamiento de la norma es por lo que este Juzgado Superior declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la entidad de Trabajo ATENTAMENTE BPO C.A. y a la ciudadana GLADYS ELENA PINEDA MORA codemandada solidariamente y una vez conste en autos sus notificaciones, el Tribunal de Sustanciación de este Circuito Judicial que resulte competente por distribución proceda a remitir el presente asunto a la distribución de audiencias preliminar a las 9:00am del décimo (10mo) día hábil siguiente a que el secretario deje constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas. Todo ello en virtud que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se encuentra acéfalo y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa por razones de ORDEN PÚBLICO se ordena a la Coordinación Judicial se sirva proceder a la distribución de la presente causa ante los Juzgados de Sustanciación de este Circuito Judicial. No siendo necesarias las notificación del ciudadano VICTOR JOSE QUIÑONES VALVERDE y de las entidades de trabajo CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A. y de los demandados solidariamente ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, toda vez que se encuentran a derecho.
Ahora bien, en virtud de la reposición de la causa por razones de ORDEN PUBLICO, dado el NO cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no entra a conocer el fondo de los fundamentos de las apelaciones presentadas. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo anterior se dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la entidad de Trabajo ATENTAMENTE BPO C.A. y a la ciudadana GLADYS ELENA PINEDA MORA codemandada solidariamente y una vez conste en autos sus notificaciones, el Tribunal de Sustanciación de este Circuito Judicial que resulte competente por distribución proceda a remitir el presente asunto a la distribución de audiencias preliminar a las 9:00am del décimo (10mo) día hábil siguiente a que el secretario deje constancia de la practica de las notificaciones. Todo ello en virtud que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se encuentra acéfalo y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa por razones de orden público se ordena a la Coordinación Judicial se sirva proceder a la distribución de la presente causa ante los Juzgados de Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: No se ordena la notificación del ciudadano VICTOR JOSE QUIÑONES VALVERDE y de las entidades de trabajo CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A. y de los demandados solidariamente ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, toda vez que se encuentran a derecho. TERCERO: En virtud de la reposición de la causa por razones de orden publico, dada la falta de cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no entra a conocer el fondo de las apelaciones presentadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas, toda vez que ninguna de las partes resulto vencida
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 23 de días del mes de febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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