REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Febrero de 2026
215° y 166°

ASUNTO N° AP21-R-2026-000057

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BETANCOURT GUERRERO
ABOGADO QUE LO REPRESENTA: JESUS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.852.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YASLHEY I C.A.
ABOGADO QUE LA REPRESENTA: VICTOR SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.132

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Sube a esta alzada las actuaciones que guardan relación con el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL BETANCOURT GUERRERO (parte actora), representado por el abogado JESUS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.852, ello en virtud de la demanda contra la empresa INVERSIONES YASLHEY I C.A. que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales y consignadas las copias imprescindibles para realizar el pronunciamiento en cuanto al recurso de hecho, se observa:

El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; en este sentido visto que se admitió el presente asunto el día 05 de Febrero de 2026 concediéndole al recurrente cinco (5) días para consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso el 12 de febrero de 2026, se consignaron las copias certificadas el día 10 de febrero (dentro del lapso), nos encontramos en el segundo supuesto establecido; así entonces, estando dentro del termino para decidir la procedencia o no del recurso, esta alzada pasa a resolverlo de la siguiente manera.

En el presente caso, la parte actora presentó recurso de apelación contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 16 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante el día 26 de enero de 2026 el mencionado Juzgado NEGÓ LA APELACIÓN de la sentencia que declaró:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en la presente causa, por lo cual se ordena el archivo del expediente y extinguida la causa. (…)”.

Al respecto, tal y como lo señaló el auto de fecha 26 de enero de 2026, la LITISPENDENCIA, se encuentra regulada en el artículo 61 y 67 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección.”

Artículos que son utilizados en el caso concreto en la causa principal en ausencia de la disposición expresa contenida en la Ley Adjetiva que regula la materia laboral, (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

“Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En consecuencia vista las copias certificadas correspondiente al asunto principal, cuya nomenclatura interna alfanumérica de este Circuito Judicial se corresponde con el expediente AP21-L-2025-002121 en el cual se evidencia la declaración de LITISPENDENCIA, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, corresponde a esta Alzada determinar la vigencia o no del auto de fecha 26 de enero de 2026 que negó la apelación ejercida por la parte actora el día 19 de enero de 2026.

No obstante, de acuerdo a la argumentación del auto objeto de estudio, se observa que la Juez “advierte que las decisiones que se emitan con relación a la competencia, y con especial referencia a la LITISPENDENCIA, conexión o de continencia por razones de accesoriedad, solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia y que solo en aquellos casos en que en la sentencia definitiva, el Juez se pronuncie sobre su propia competencia podrá ser impugnada por el referido recurso o por la apelación ordinaria”. En tal sentido la Juez acogió la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 160 del 8 de mayo de 2007, expediente Nº 001013 que estableció lo siguiente:

“(…) tiene que considerarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en las que se haya declarado la litispendencia, solo pueden ser revisadas mediante una regulación de competencia, por lo cual, en ningún caso es admisible el recurso de apelación.”

Así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1481, de fecha 23 de marzo de 2010, expediente Nº1481, reiteró el criterio ya indicado por la Sala Civil.

“(…) Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal.

Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de Alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal. Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.”, (subrayado y negrillas del Juzgado de Sustanciación).

En consecuencia de la fundamentación contenida en auto es por lo que la Juez procedió a NEGAR la apelación interpuesta.

Ahora bien, de la actuación realizada por la parte actora en fecha 19 de enero de 2026 se observa claramente que se ejerció un RECURSO ORDINARIO contra el auto de fecha 16 de enero de 2025, por lo que al no haberse intentado la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, mal podría haber oído la apelación la Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por lo que acertadamente negó la apelación, negativa que esta Alzada comparte plenamente hecho el estudio de las actuaciones sometidas a su conocimiento.

En tal sentido y en razón de todo lo anterior es que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL BETANCOURT GUERRERO (parte actora) representado por el abogado JESUS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.852 contra el auto de fecha 26 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de hecho; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año 2026.


EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO