REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000542
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000952
ASUNTO ANTIGUO: AH22-L-2023-000074
PARTE ACTORA: TOMÁS GERARDO MANRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.349.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RONDÓN GONZÁLEZ, MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.842, 112.128 y 97.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 25 de Junio del 2021, bajo el Nro. 25, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM OLIVERO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA, ANIRA RODRIGUEZ TORRES, MARIANNE DRASTRUP GERBASI, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y KRISTOPHER CLARK DORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.826, 59.777, 70.351, 56.519, 130.580 y 298.008, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 con distinta motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUINTO: No hay condenatoria en costa a la parte actora. SEXTO: El fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive) y vencidos los cuales comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos en su contra. (…)”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMBAS APELACIONES
El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 28 de octubre del 2025 estableció:
“PUNTO PREVIO:
Considerada quien juzga antes de pasar al pronunciamiento del fondo de la demanda debe pasar a pronunciarse del punto previo señalado: Con relación al grupo económico, este Juzgador debe pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada Unidad Económica, alegada por el representante del accionante y negada por la empresa demandada.
Sobre la existencia de Unidad Económica entre la demandada ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. y ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE LLC.
La representación de la parte actora en su escrito libelar señalo así como lo hizo en la audiencia oral la existencia del grupo económico entre de entidades de trabajo, ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE LLC, manifestando:
“…ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el Nro. 25, tomo 97-A-SCGDO, representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.544.148, en su condición de DIRECTOR de la referida empresa de servicios de intermediación de seguros, la cual se encuentra inscrita bajo el registro de información fiscal Nro. J-501207070, registrada y aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. S-787, filial venezolana de la empresa ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE LLC, inscrita bajo el Nro. L21000276629, domiciliada en 2651, S Palm Aire Dr, apartamento 308, pompano beach, florida, 33069, estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, representada de igual forma por el precitado director de la filial venezolana, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, anteriormente identificado”
Por otra parte, la representación de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación de demanda:
“…Como punto previo, es necesario señalar (…), que esta representación judicial, sólo abarca a la empresa, ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada, sin que podamos ejercer ningún tipo de representación sobre una empresa domiciliada fuera del territorio nacional, quedando esa empresa sin ninguna defensa sobre las pretensiones del actor, ya que por los términos en lo que fue redactada la demanda, se desprende que mi representada es filial de una empresa matriz domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
Es importante destacar (…), que antes de entrar a desarrollar la contestación a la presente demanda, a fin de salvaguardar los intereses de la demandada, se hace menester señalar lo siguiente:
Tal como lo señalamos anteriormente en el libelo de la demanda, se alega qué, entre mi representada ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y una empresa radicada en los Estados Unidos de Norteamérica son la misma unidad económica ya que una es subsidiaria o filial de la otra, sin exponer razonadamente, cuales son los alegatos que sustenten y demuestren su pretensión.
(…)
En este sentido, desde el punto de vista procesal, grupo de empresas, a través del principio de unidad económica se le ha dado por medio de la jurisprudencia laboral, un matiz unificado sobre los efectos procesales del juicio, no sólo en cuanto a la responsabilidad solidaria que mantiene cada uno de sus miembros en lo que respecta a las obligaciones sustantivas previstas en el contrato de trabajo, sino también en los actos procesales que conforman todo el procedimiento laboral. Se evidencia del contenido de todo el escrito de demanda, la intención de relacionar a la demandada como una empresa filial de su supuesta empresa matriz, al punto de hacer con ello una sola persona jurídica.”
Corresponde a este sentenciador realizar ciertas consideraciones en torno a lo planteado por la parte demandante, en cuanto a la figura de la unidad económica de las empresas:
“ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE LLC, por ello es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:
“TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.
Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.
La aplicación de esta doctrina o teoría, tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Sostiene Boldó Roda que, aunque el tema de la nacionalidad de las sociedades fue el que desencadenó la aplicación de esta teoría, sin embargo, en los Estados Unidos se extendió su aplicación a casos en los que se intentaban defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos, sentándose las bases de esta doctrina y prosperó la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.
“Normalmente, una corporation se considera como una persona separada, pero, sin embargo, esta “ficción” será desconocida y por lo tanto, alzado el velo de la personalidad jurídica en casos apropiados o especiales, cuando las circunstancias obliguen a ello, cuando la corporation ha sido creada con un propósito impropio, o, en definitiva, cuando se ha abusado de la forma social. En estos casos, los tribunales levantarán el velo de la sociedad y juzgarán de conformidad con la sustancia y no con la forma, como si la corporation no existiera” (Boldó Roda, Carmen, ob. Cit. P. 151- destacados de la autora).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas…
(…)
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(…)
.2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos… (…) De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el que hacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir aparentemente diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
(…)
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable. (…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiamactus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
(…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa (…), se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, (…), y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (…), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (Negrillas del tribunal)
En tal sentido, se destaca igualmente sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, No. 05-888, dictada en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), del primero (01) de noviembre de dos mil cinco, (…)
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por quien Juzga, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones, para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas:
No se constató que el Registro Mercantil de la empresa ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., (…) representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.544.148, en su condición de DIRECTOR de la referida empresa de servicios de intermediación de seguros, la cual se encuentra inscrita bajo el registro de información fiscal Nro. J-501207070, registrada y aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. S-787, filial venezolana de la empresa ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE LLC, inscrita bajo el Nro. L21000276629, domiciliada en 2651, S Palm Aire Dr, apartamento 308, pompano beach, florida, 33069, estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, Que las empresas señaladas en el contenido de sus nombre no tienen inserto el de la demandada principal, tampoco se evidencia documento alguno que haya presentado el accionante que hagan presumir a quien decide la referida unidad económica, asimismo se deja establecido que el accionante no probo que las mencionadas sociedades tienen el mismo objeto de la demandada, y en general llevar a cabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto de la accionada y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley.
Así las cosas, y conforme A lo expuesto, se constata en el caso de marras, que la empresa llamada subsidiaria NO está constituidas por los mismos accionistas; que en el contenido de su nombre NO tienen inserto ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., Así se declara.
Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que NO existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre la hoy demandada ATINA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., (…), Y empresa ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE LLC, (…), a tenor de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que al NO haber el demandante probado la existencia de una unidad económica toda vez, que no pudo demostrar con los elementos probatorios consignados, la inherencia, conexidad o la solidaridad, razón por la cual y verificado como ha sido por este Tribunal, es por lo que se debe declarar Improcedente, la defensa esgrimida por la parte actora en cuanto a la unidad económica aducida, toda vez que dicha representación no aporto los elementos establecidos en la norma a los fines de probar la unidad económica, Así se decide.
Ahora bien habiendo quien juzga aclarado el punto previo supra, pasa de seguida a pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda para lo cual debe señalar lo siguiente:
Producto de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el escrito libelar así como en la contestación de la demanda, y oídos los alegatos y defensas aducidos por cada una de ellos en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitida la prestación de servicio con la entidad patronal ATINA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A.,, la fecha de ingreso y egreso así como el salario en bolívares, quedando trabada la Litis en determinar si a la parte actora le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral con el presunto salario aducido en el escrito libelar, así como el pago del salario en divisas aducido. Quien juzga pasará a dilucidar los puntos controvertido reclamados por la accionante en el escrito libelar cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada.
(…) del análisis realizado a las pruebas supra, que se desprende y para reforzar lo del salario aducido por la demandante y reconocido por la parte actora, que la parte actora suscribió contrato primigeniamente con la empresa (…), por la cantidad de cuatrocientos noventa y tres bolívares (493,00bs), así mismo se evidencia que la demandada consigno documenta (…), (constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada en fecha 13/0/2023, donde se lee en dicha constancia que el salario que devengaba mensualmente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era la suma de DOS MIL SETECEINTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 2.732,00bs), asimismo evidencia quien juzga que dicha documental fue reconocida por la representación de la parte actora, (…), ahora bien este juzgador pudo evidenciar de lo aducido por la demandada en cuanto al salario del accionante es de cien (100$), dólares americanos pagados en su equivalencia en bolívares a la taza del banco central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda El precio del dólar en el Banco Central de Venezuela (BCV) se cotizó este jueves 14 de diciembre 2023 en Bs.35.62, por unidad según la última actualización en su página web oficial. (…) por lo que considera quien juzga que el salario real de la demandante es el siguiente tres mil quinientos sesenta y dos bolívares (3.562,00bs), aunque si bien es cierto la existencia de la constancia de trabajo con el monto señalado no es meno cierto que habiendo quine juzga de un simple calculo aritmético toda vez que como garantes del hecho social trabajo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prela lo que mas favorezca al trabajador in dubio pre-operario,
Ahora bien, a los fines de determinar que el demandante devengara un salario en divisas por la cantidad de mil trescientos dólares americanos (1300$) mensuales, este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, observa en primera lugar que la demandada negó, que el actor haya devengado un salario distinto al señalado en la constancia de trabajo, y como ha sido reiterado en las distintas sentencias de la sala de casación social a quien corresponde la carga probatoria de los montos exorbitantes en esta caso salario en dolare la sala social de tribunal supremo de justicia tiene este juzgador que dejar claro lo establecido en la Sentencia 146 de fecha 12/04/2023, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para los reclamos en moneda extranjera), (…)
En atención a la sentencia (…) por cuanto de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora NO evidencia quien juzga el pacto expreso contraído entre las partes para el pago del presunto salario reclamado en divisas (dólares americanos), razón por la cual debe declararse improcedente dicho concepto por cuanto no esta enmarcado en los parámetros establecidos en la sentencia supra, (transcrita en parte). Así se decide.
(…)
Ahora bien, compartiendo este juzgador (…) el criterio de nuestro máximo tribunal, queda entendido que las documentales promovidas por la parte demandada a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a las que riela a los folios 243 al 246, 254, 255, 256 y del 264 a 270, constancia de trabajo, renuncia, liquidación de prestaciones sociales, así como calculo de vacaciones, las bonificaciones del pago del bono de alimentación,
Documentales estas reconocidos por el demandante donde se evidencia el salario del ex trabajador, por lo que se puede inferir que el salario señalado por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación se concatena con dicha prueba, y el demandante no logro probar su pretensión en cuanto al salario en divisas (dólares americanos), lo que conllevan a este juzgador a determinar lo siguiente: de esta documental se extrae que el salario es de cien (100$), dólares americanos pagados en su equivalencia en bolívares a la taza del banco central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda El precio del dólar en el Banco Central de Venezuela (BCV) se cotizó este jueves 14 de diciembre 2023 en Bs.35.62, por unidad según la última actualización en su página web oficial. (Monto este tomado de la pagina antes señalada) por lo que considera quien juzga que el salario real de la demandante es el siguiente tres mil quinientos sesenta y dos bolívares (3.562,00bs), así mismo se establece que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16/02/2022, finalizo la relación de trabajo en fecha 06/07/2023, se evidencia que la demandada cancelo los pasivos laborales reconocidos por ambas partes por lo que determino quien juzga que estamos en presencia de un reclamo por diferencia de prestaciones sociales, laborales reclamados por el trabajador por lo que evidencia quien juzga que el calculo aritmético fue erróneo por lo que el experto que resulte competente previa distribución deberá realizar el calculo correspondiente con el salario de tres mil quinientos sesenta y dos bolívares (3.562,00bs), por lo que se declaran procedentes los reclamo que se detallarán a continuación, en el entendido que se le descontaran del recalculo final los montos que se le hayan cancelado al demandante y que sean susceptibles de deducción . Así se decide.
Salario mensual: 3.562,00bs
Salarios diario=3562,00 %30=118.73 Bs.
Alícuota de bono vacacional= 118.73 X 15 % 360=4.94 Bs.
Alícuota de utilidades 118.73 X 90 % 360=29.65 Bs.
Salario integral= 118.73 +4.94 +29.65 =153.32 Bs.
Art. 142 literal “C” 1 año 4 meses y 20 días
Prestaciones Sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de la L.O.T.T.T, el cual se calcula de la siguiente manara para el 1 año 4 meses y 20 días días, en base al salario señalado. Así se decide.-
Vacaciones Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2022-2023, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2022-2023, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T.T. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: Este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2022-2023, conforme a lo establecido en el articulo 195 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-
Utilidades fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2023, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la L.O.T.T.T. Así se decide.
Por lo que se ordena el cálculo de todos los conceptos ordenados a pagar, 1-) Prestaciones sociales, artículo 142, literal c l.o.t.t.t, 2-) Vacaciones 2022-2023, 3-) vacaciones fraccionadas 2022-2023, 4-) bono vacacional fraccionado,4-) utilidades fraccionadas 2022-2023,, En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines de que realice la experticia correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se establece.
(…)
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Tomas Gerardo Manrique Torres, contra la Entidad de Trabajo Atina Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.. SEGUNDO: vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir una vez conste en el expediente la última de las notificaciones positiva librada a las partes sin importar el orden.”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora en su carácter de apelante, solicita la revocatoria contra el fallo del 28 de octubre del 2025, en cuanto a lo relacionado a la determinación salarial y la condena parcial. Argumenta que el juez incurrió en vicios que vulneran el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del ex trabajador, al haber silenciado y desechado ilegalmente las pruebas fundamentales que demostraban el verdadero salario devengado por el trabajador que incluía una parte en dólares, y asimismo por haber infringido al principio de la privacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Alegando que el salario ascendía al inicio la cantidad de 1200$ dólares americanos, de los cuales 100$ se pagaban en bolívares en una cuenta en Venezuela y 1100$ se pagaban en dos partes en una cuenta del Trabajador en los Estado Unidos de America. Este se encuentra consignado en el expediente, el correo electrónico en donde el patrono Gustavo Blanco, director de la empresa demandada, establece el paquete de 1200$, que se puede leer en el cuerpo del correo, que se pagaran 100$ al cambio en Bolívares y el restante en deposito en una cuenta en el extranjero. Por otro lado, denuncian vicio de motivación por silencio de pruebas y violación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentan que presentaron un correo de oferta salarial y 26 estados de cuenta del Banco Truist Bank que demuestran los pagos mensuales en dólares realizados por una empresa homónima en Estados Unidos, lo cual fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, ante la impugnación se solicito una prueba de experticia de la SUCERTE, donde se ratifico la autenticidad, pero el juez de instancia desecho alegando que no se utilizo el medio idóneo. También alegan que se les cercenó el derecho a la justicia gratuita al no exonerar los costos de traducción para una carta rogatoria.
Parte demandada:
La representación Judicial de la parte demandada sostiene que el salario pactado y pagado eran de 100$ calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Argumentando que cumplieron con todas sus obligaciones legales, incluyendo el pago de vacaciones, bonos y prestaciones sociales, utilizando siempre la tasa de cambio vigente al momento del pago, por ello, apelan la decisión del Juez de ordenar el recálculo basado en la tasa de cambio de la fecha de presentación de la demanda, alegando que ya habían liquidado todos los conceptos correctamente. Asimismo, argumenta que impugnaron los correos y estados de cuenta por ser copias simples y no provenir de la empresa venezolana demandada, sino de una entidad extranjera, sostiene que no existe prueba en el expediente que vincule la empresa venezolana demandada con la entidad extranjera que realizaba los pagos en dólares desde Estados Unidos. Afirman que la empresa venezolana pertenece a personas naturales y no es subsidiaria de la estadounidense. Por otra parte, se argumenta que la experticia informática no fue el mecanismo idóneo y que sus resultados son ilegibles y no prueban quien realizó realmente los pago. Según la defensa, el propio experto admitió que solo se comprobaba el encabezado del correo pero no la identidad del pagador. Y de acuerdo con la prueba ultramarina, la parte demandada se opone a seguir esperando los resultados de la carta rogatoria argumentando que ya han pasado mas de 18 meses desde su admisión sin obtener resultados, ya que la demora perjudicaba a su representado debido a la acumulación de intereses de mora e indexación. Considerando que este tipo de pruebas atenta contra la celeridad del proceso laboral venezolana. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación, basándose en que el salario real era de 100$ ya pagado y que las pruebas del trabajador carecen de validez legal por no provenir de la empresa demandada.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes apelantes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar por un lado (actor) la existencia del GRUPO DE EMPRESAS o GRUPO ECONÓMICO, el SALARIO PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE y los vicios delatados por la parte actora en cuanto a SILENCIO DE PRUEBAS, INMOTIVACIÓN DE LAS PRUEBAS y por el otro lado (demandada) el cumplimiento de la obligación al termino de la relación laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos de la apelación este Alzada en primer lugar pasa a dilucidar el tema relacionado con la existencia del GRUPO DE EMPRESAS o GRUPO ECONÓMICO, señalado por la parte actora, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes en el expediente principal no se evidencia que se haya probado categóricamente la existencia del grupo ya señalado, toda vez que el demandante basó su argumento en prueba contenida al folio 197 de la pieza 1, en ella se puede observar que se encuentra en idioma extranjero que no fue debidamente traducida al idioma castellano y de acuerdo a los dichos de las partes es una impresión de una pagina Web de una empresa denominada Atina Sociedad de Corretaje LLC y en razón de ello la parte actora por la similitud en la denominación con la empresa demandada (Atina Sociedad de Corretaje, C.A.) estima que de pleno derecho se debe determinar que es un GRUPO DE EMPRESAS o GRUPO ECONÓMICO, en este sentido aun y cuando a esta prueba se le realizó una EXPERTICIA FORENSE INFORMÁTICA, de la misma no se desprende a ciencia cierta la existencia del GRUPO DE EMPRESAS o GRUPO ECONÓMICO, ampliamente explicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que acertadamente y conjuntamente con el resto del cúmulo probatorio el Juez de Juicio concluyó la no existencia del GRUPO DE EMPRESAS o GRUPO ECONÓMICO. En este sentido, este Superior confirma la sentencia del A quo. Así se decide.-
En cuanto al SALARIO PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE, punto también señalado por la parte actora en su apelación, de la revisión de las pruebas se observa que al folio 48 de la pieza 1 se encuentra un CORREO ELECTRÓNICO que al igual que la prueba anterior fue objeto de una EXPERTICIA FORENSE INFORMÁTICA, de la lectura de dicha experticia se concluyó que el mismo no presenta alteraciones y que su integridad es incuestionable. Sin embargo a los fines de determinar el salario, es necesario observar el CONTRATO DE TRABAJO (f. 243 al 246 pza 1) suscrito por las partes, en este sentido esta alzada observa que la fecha del CORREO ELECTRÓNICO es el día 09 de febrero de 2022 y en el se lee una propuesta de salario que podría comprometer a la entidad de trabajo, pero posteriormente se suscribe un CONTRATO DE TRABAJO con una vigencia de 1 año, contado a partir del 16 de febrero de 2022. Ahora bien, de acuerdo a la normativa vigente y la Sala de Casación Social debe existir pacto expreso y a juicio de quien hoy decide, no existe pacto expreso que acuerde el pago del salario en moneda extranjera por la cantidad de MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.100,00) toda vez que se evidencia del CONTRATO DE TRABAJO suscrito por las partes que el contrato se realizó y se perfeccionó en bolívares. Por lo que en definitiva el A quo determinó el monto del SALARIO PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.562,00), monto que vista la liquidación del trabajador no se corresponde, toda vez que la misma se realizó con el salario en bolívares de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO (Bs. 2.732,00), por lo que existe una diferencia en el salario utilizado como base de calculo para la Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 830,00), monto que deberá ser calculado por el experto contable que a tal fin se designe para la realización de la experticia complementaria del fallo que se realice. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a los vicios delatados por la representación judicial de la parte actora como SILENCIO DE PRUEBAS e INMOTIVACIÓN DE LAS PRUEBAS, esta alzada una vez analizada la valoración y motivación de la sentencia del A quo puede señalar acertadamente que la sentencia no contiene los vicios señalados, toda vez que existe pronunciamiento claro y expreso en la valoración de todos los medios de pruebas puestos al conocimiento del Juez de Juicio, lo que conllevo a la decisión que en definitiva declaró. En consecuencia, visto lo anterior esta Alzada declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada relacionado con el cumplimiento de la obligación al término de la relación laboral, toda vez que la entidad de trabajo dio cumplimiento a su obligación liberatoria con el pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, esta Alzada al determinar que existe una diferencia en el salario utilizado en la liquidación de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 830,00), se ordena el pago de las diferencias en los conceptos laborales declarados procedente en la sentencia del A quo, a saber:
a.- Prestaciones Sociales: las cuales se deberán calcular de conformidad con el artículo, 142 LITERAL “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en el entendido que el tiempo de servicio se corresponde con 1 año 4 meses y 20 días, calculo que se realizará en base a la diferencia salarial de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 830,00). Así se decide.-
b.- Vacaciones Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones del periodo 2022-2023, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.
c.- Vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2022-2023, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.
d.- Bono vacacional fraccionado: Este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2022-2023, conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.-
e.- Utilidades fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2023, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.
Sobre los Intereses e indexación, se ordena el pago de los mismos sobre la prestación de antigüedad, todo ello de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), literal “C”, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración la diferencia del salario establecido (OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 830,00)) en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 06/07/2023, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.
De la misma manera el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 06/07/2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se establece que el monto que corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada 19/01/2024, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y así se establece.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 con distinta motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. QUINTO: No hay condenatoria en costa a la parte actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 03 días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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