REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2026-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ANDRES CALATRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V.-15.832.906
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANDRES CARRASQUERO STOLK, KARLA ANDREINA SAEZ RODRIGUEZ y BERNARDO JESUS RAMO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.070, 98.808 y 303.837.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripcion del Distrito Federal, ahora Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A y Registro de Informacion Fiscal (RIF) N° 000129266.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: CARLOS DELGADO ALVAREZ, JUAN JOSÉ DELGADO ALVAREZ, ANGEL MELENDEZ CARDOZA, GONZALO PEREZ SALAZAR, MANUEL PULIDO AZPÚRUA, FRANCO DI MIELE RUSSO, GUILERMO GIBBON POLANCO, ARMANDO HURTADO VARGAS, SOI FIDALGO VARELA, CATERINA JORDAN PROCOPIO y VICTORIA TRILLO ZUCARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.184, 31.019, 111.339, 61.471, 33.670, 171122, 146.695, 297.615, 320.454, 323.521 y 328.237.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto en fecha 07 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 18 de diciembre de 2025 contra la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día catorce (14) de enero de 2026, por el abogado BERNARDO RAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto en fecha 07 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 18 de diciembre de 2025 contra la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada.
El dieciséis (16) de enero de 2026, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
El veintiuno (21) de enero de 2026 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a consignar las copias pertinentes debidamente certificadas a los fines del pronunciamiento respectivo. En este sentido, el veintidós (22) de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas a los fines de cumplir con el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2026.
Ahora bien, consignadas las copias respectivas en el lapso concedido a los fines que esta Alzada se forme un criterio al respecto y decida el recurso de hecho. En consecuencia, precluido el lapso y verificada la consignación de las actuaciones, empezó a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa. En consecuencia estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 07 de enero de 2026, el A-quo dictó auto mediante el cual expone lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre del año 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el profesional del derecho Bernardo Ramo inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 303.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala lo siguiente:
“ejerzo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 16 de Diciembre de 2025, mediante la cual admitió la tercería planteada por la parte demandada, en favor de las sociedades mercantiles Nestle USA Inc., Nestle México y Societe Des Produits Nestle, C.A…”
Este Juzgado, NIEGA la solicitud ejercida por el profesional del derecho ut supra identificados, en virtud de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente, en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.- “
En virtud de dicho pronunciamiento, la parte actora presenta escrito recurriendo de hecho contra el referido auto en fecha 07 de enero de 2026, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal en su auto de fecha 7 de enero de 2026 niega la apelación por considerar que su actuación de fecha 16 de diciembre de 2025 se trata de “un auto de mera sustanciación o de mero tramite” mismos argumentos que la Nestlé Venezuela S.A expone en su oposición a la apelación, donde además invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil cuyo supuestos de hecho ni siquiera son similares al caso que nos ocupa. Por tanto, consideramos que se incurre en un error en la calificación procesal de tal actuación, pues la jurisprudencia venezolana ha mantenido de manera pacifica que “para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso”.
Al analizar la decisión apelada de fecha 16 de diciembre de 2025 se evidencia claramente de su forma, contenido y consecuencias para el proceso se trata de una sentencia interlocutoria que puede ser objeto de apelación según el articulo 289 del CPC porque produce un gravamen que es irreparable para el Sr. Calatroni y para el proceso en sí mismo. Nos explicamos:
1. Naturaleza de la decisión o actuación: sentencia interlocutoria
En cuanto a la forma de la actuación objeto de análisis, se observa que la misma comprende: (i) la indicación del tribunal (véase folio 58); (ii) la identificación detallada de las partes y sus apoderados (véase folio 58); (iii) una síntesis precisa de lo debatido (véase folios 58 y 59); (iv) los motivos de hecho y derecho (véase folios 58 a 63); (v)la decisión expresa del Tribunal (véase folios 63 y 64); y (vi) la determinación sobre lo que recae la decisión (véase folios 63 y 64). Es decir, la actuación del tribunal cumple con los requisitos de forma de una sentencia, establecidos en el artículo 242 del CPC.
En vista que no se trata de una sentencia emitida al final de la instancia sino en su curso, se trata de una sentencia interlocutoria. De hecho, en propias palabras del Tribunal en su folio 58 se establece expresamente los siguiente: “Naturaleza de la Decisión: Sentencia Interlocutoria”
En cuanto al fondo de la actuación objeto de análisis, ciertamente los autos de mera sustanciación o de mero trámite “(…) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión sobre algún punto, ni de procedimiento de fondo (…)” Dicha mención de la más calificada doctrina nacional ha sido también invocada por la Sala Constitucional en innumerables ocasiones, como ocurrió en la sentencia No. 1667, de fecha 19 de agosto de 2004 (caso: Roberto Gutiérrez Brito).
Como explicamos a continuación, por su definición, el contenido de la actuación de fecha 16 de diciembre de 2025 no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria, tal como lo afirma el tribunal en la propia actuación, así como en el auto que ordena su notificación a las partes (folio 65) pues si no se trataba de una decisión que afecta a las partes y al proceso, entonces ¿por qué ordenar la notificación de esa decisión?
Tal actuación es una decisión que resuelve un punto controvertido, de procedimiento y de fondo y sí produce gravamen a las partes, por los que sí es apelable. De hecho, el propio auto del Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2025 dice que el asunto analizado se trata de “un punto litigioso de considerada entidad y complejidad” y que decide prorrogar el lapso para pronunciarse “en virtud de la complejidad jurídica del caso bajo estudio”. Tal punto litigioso (en palabras del Tribunal) es la admisión o no de una supuesta tercería propuesta por Nestlé Venezuela, y la fundamentación del rechazo a la misma por el Sr. Calatroni.
Resulta contradictorio que el tribunal se reservara un tiempo mucho mayor al previsto en el articulo 10 del CPC justificado en las evidentes posiciones contrapuestas de las partes, para luego sostener que se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen ni decide puntos controvertidos y bajo tal contrasentido negar la apelación interpuesta.
Si se tratase de un asunto que fuera “mera ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso” como dice la autorizada doctrina venezolana, no habría complejidad jurídica del asunto. Pero no fue este el caso: el propio juez afirma que “la resolución de lo planteado requiere un estudio pormenorizado de los argumentos esgrimidos por las partes”.
Tal complejidad del asunto es razonable debido a que lo debatido respondía directamente a resolver un punto sensible del procedimiento con importantes efectos procesales: (i) la incorporación de los supuestos “terceros”, mediante su notificación en el extranjero; y (ii) la suspensión del procedimiento aunque fuera por un lapso especifico y determinado (que no lo indica la sentencia y de allí un agravio evidente a la parte actora y al proceso en sí mismo), en virtud de que los supuestos “terceros” se encuentran en el extranjero.
(…) por vía de consecuencia, el Tribunal incurre en error al aplicar el artículo 310 del CPC cuando ha debido considerar el artículo 289 eiusdem.
2. Gravamen irreparable que produce la sentencia interlocutoria al Sr. Calatroni y al proceso en sí mismo
La apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria fue indebidamente negada, pues la decisión ostensiblemente sí causa un gravamen irreparable, y por lo tanto admite apelación, conforme a lo establecido en el articulo 289 del CPC y sentencias del TSJ que así lo sostienen de seguidas nos explicamos:
La sentencia interlocutoria no solo ignora los razonamientos expuestos que evidencia que no se trata de una verdadera intervención de terceros, sino que desde el punto de vista procesal-vital para el pronunciamiento a favor del presente recurso de hecho- a nuestro representado se le están violentando los principios constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes dentro del proceso.
Nuestro representado tiene derecho a (i) contar con la oportunidad de exponer los motivos que hacen procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, (ii) que se revise en segunda instancia una decisión que se considera no apegada al contradictorio que el mismo tribunal de sustanciación reconoció que existía, entonces ¿Cómo luego se va a señalar que es un auto de mero trámite?; (iii) que se evalúe si realmente la solicitud presentada por Nestlé Venezuela, S.A. es una verdadera tercería, si se cumple los requisitos legales para ser acordada y mas importante aún, si los términos en que la decisión fue dictada- suponiendo que fuera procedente- no desnaturaliza el proceso laboral al infringir la claridad procesal, brevedad y la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, constituyendo un evidente agravio.
(…)
La decisión apelada sí puede causar al Sr. Calatroni y a la administración de justicia un gravamen irreparable que ni la sentencia definitiva pudiera remediar al someter a nuestro representado a un retardo procesal injustificado, a una suspensión indefinida de un procedimiento que busque su normal desenvolvimiento y no su obstaculización, pues la sentencia apelada no limita en el tiempo ni precisa el lapso durante el cual deberán materializarse las notificaciones de los supuestos terceros en el extranjero, aunado a que es un hecho notorio judicial la considerable demora en la tramitación en la tramitación de solicitudes de cartas rogatorias y la imposibilidad de materializar la notificación de una empresa ubicada en los Estados Unidos de América.
(…)
De acuerdo con la sentencia interlocutoria, la audiencia preliminar ha de ser celebrada una vez consten en autos la tramitación de las notificaciones en el extranjero, pero ¿Qué lapso debe utilizarse para realizar tales diligencias? Nadie lo sabe. Es aquí donde se verifica una paralización procesal indefinida y tal indeterminación temporal constituye un gravamen irreparable al Sr. Calatroni porque impide indebidamente la continuidad ordinaria de la causa por un tiempo desconocido. No hay lapso procesal ni seguridad para determinar cuando podrá ser celebrada la audiencia preliminar.
III
PETITORIO
Sobre la base de las razones de hecho y de Derecho que anteceden, (…) solicitamos a este Tribunal Superior: (i) Declare CON LUGAR el presente recurso de hecho (…); y (ii) ORDENE al Juzgado (…) a oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2025, (…).”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:
Al respecto, esta alzada señala que en principio los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; toda vez se trata actuaciones para impulsar u ordenar el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Con base a la doctrina, reiterada y pacifica de acuerdo al criterio ya consolidado de la Sala de Casación Social, en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Sin embargo, nos encontramos en una delgada línea, por cuanto de las copias certificadas que fueron acompañadas al presente recurso se observa que la entidad de trabajo es NESTLE DE VENEZUELA presenta una tercería para que sean incorporadas al proceso las entidades de trabajo NESTLE USA INC; NESTLE MÉXICO Y SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLE, S.A. (SUIZA), en este sentido se pudiera estar en presencia de un GRUPO ECONÓMICO o GRUPO DE EMPRESAS de conformidad con la sentencia número 062 de fecha 10 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia caso FERNANDO JODRA TRILLO contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V., en la que se estableció:
“ (…) DEL GRUPO ECONÓMICO:
(…)
Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, señaló:
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 (…), la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (…)”
En consecuencia, los principios que rigen nuestra materia establecen la celeridad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros, por lo que le corresponde a un Tribunal Superior de esta Jurisdicción Laboral decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que admitió la tercería, a los fines de verificar si se le estaría causando o no un gravamen irreparable en el tiempo al demandante. En este sentido, si bien a simple vista pareciera un auto de MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE es por lo anteriormente señalado que se debe tramitar la apelación ejercida y en razón de ello es que esta Alzada declara Con Lugar el presente recurso de hecho y ordena al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, OÍR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por la representación judicial del ciudadano ANDRES CALATRONI (parte actora), contra el auto de fecha 07 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 18 de diciembre de 2025 contra la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada.; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, OÍR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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