REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2018-001028
PARTE DEMANDANTE:AURIMAR DAYANNA DAVIS PEREZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:LOCMAN VALLENOTTI Y VICMARY OVIEDO,abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 234.278 y 299.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MENDOZA VÁSQUEZ, RAFAEL JOSÉ MENDOZA ALVARADO, ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA Y MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.726.457, V-13.036.582, V-16.001.581, V-10.318.952, V- 5.783.746, V-21.506.498, V-21.506.495, respectivamente, en su condición de herederosen línea colateral del causanteJOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ LUIS MENDOZA VÁSQUEZ, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA Y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ALVARADO: José Gregorio Camejo Montes, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOSMARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA:Bernardo Matheus, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.954.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ: Eduardo Rodríguez,abogado en ejercicio,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.686.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara (URDD-Civil), en fecha 12 de Junio del 2018, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadanaAurimarDayanna Davis Pérez, a través de su apoderado judicial para esa fecha abogado Alexis Viera, según consta en poder general autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28/09/2016, bajo el N° 16, Tomo 145, folios 58 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los herederos colaterales del difuntoJosé Ramón Mendoza Vásquez, ciudadanos Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza Vásquez, Ana Luisa Mendoza De Álvarez, José Luis Mendoza Vásquez, Rafael José Mendoza Alvarado, Arvase Johan Queralez Mendoza y María José Queralez Mendoza, todos ampliamente identificados.
En fecha 20 de Junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y en fecha 28 de Junio de 2018, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía,una vez quedó definitivamente firme la misma, fue remitido el expediente a la URDD-Civil y previo sorteo de Ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal; por lo que en fecha 08 de Octubre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia planteada y se ordenó abrir la segunda pieza del expediente.
Una vez transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 17 de Octubre de 2018, se admitió la demanda y posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2019 se admitió REFORMA por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 26 de Julio de 2019, se libraron las respectivas compulsas y recibos de citación; de igual forma se libró edicto a los herederos desconocidos del causanteJosé Ramón Mendoza Vásquez,de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2019, se tuvo por citado a los co-demandadosJosé Luis Mendoza Vásquez, Héctor Rafael Mendoza Vásquez, Ana Luisa Mendoza de Álvarez, Humberto Antonio Mendoza Mendoza y Rafael Mendoza Alvarado, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Camejo Montes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.265, en la cual actúa en su condición de apoderado judicial de los referidos, consignando poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 24, Tomo 45, Folios 76 al 78, de fecha 20/03/2017.
En fecha 10 de Enero de 2020, el apoderadode la parte actora consigna las publicaciones de los edictos librados a los sucesores desconocidos del causanteJosé Ramón Mendoza Vásquez,las cuales quedaron sin efecto mediante auto de fecha 17 de Enero de 2020, por cuanto no cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nuevo edicto y realizar la publicación en estricta observación a lo establecido en dicho artículo. Por lo que en fecha 13 de Mayo de 2021, fueron consignadas nuevamente dichas publicaciones mediante diligencia, siendo agregados mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2021.
En fecha 23 de Junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada María José Queralez Mendoza, igualmente el recibo de citación dirigido al ciudadano Arvase Johan Queralez Mendoza sin firmar; en virtud de ello, en fecha 09 de Julio de 2021, previa solicitud efectuada por la representación de la parte actora, fue acordado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto al último de los nombrados.
En fecha 22 de Julio de 2021, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar compulsa y recibo de citación al Abogado José Gregorio Camejo Montes, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados José Luis Mendoza Vásquez, Héctor Rafael Mendoza Vásquez, Ana Luisa Mendoza de Álvarez, Humberto Antonio Mendoza y Rafael Antonio Mendoza Alvarado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2021, en virtud de haber transcurrido sesenta días entre una citación y otra; y posteriormente, en fecha 06 de Agosto del mismo año, consignó el Alguacil recibo de citación debidamente firmado por el referido abogado.
En fecha 02 de Febrero del 2022, una vez cumplidos con los parámetros establecidos en la norma adjetiva civil respecto a la citación cartelar y edictal, se designó al Abogado Yohan Ramos, Defensor Ad-Litem del co-demandado Arvase Johan Queralez Mendoza y de los herederos desconocidos del causanteJosé Ramón Mendoza Vásqueza quién se acordó notificar mediante Boleta de Notificación, compareciendo para su debida juramentación en fecha 03 de Marzo de 2022, continuando con la prosecución de la causa.
En fecha 01 de abril de 2022, se dictó auto en el cual quedó constancia del vencimiento del lapso de contestación, expresamente quedando constancia queúnicamente el defensor ad-litem del co-demandado Arvase Johan Queralez y de los herederos desconocidos presentó oportunamente escrito de contestación ante el correo electrónico del Tribunal (ello conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciarelativo a la implementación del “Despacho Virtual por el Covid-19”); en esa misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la suspensión solicitada por el defensor de oficio, declarándose improcedente la misma y finalmentese abrió el lapso probatorio.
Luego de diversas actuaciones, en fecha 29 de Abril de 2022, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual REPUSO la causa al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas, relevando de sus funciones al defensor ad litem designado, advirtiéndose que una vez quedase firme la misma, se designaría nuevo defensor de oficio; tal decisión fue apelada por ambas partes, y en fecha 08 de Agosto de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, quedando así confirmada la referida sentencia dictada por este Tribunal.
En virtud de la decisión dictada por la Alzada, cuyas actuaciones fueron agregadas en fecha 29 de Septiembre de 2022; y, por cuanto el ciudadano ArvaseJhoanQueralez Mendoza se hizo parte en el juicio, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 02/06/2022, se designó como Defensor Ad-Litem únicamente de los herederos desconocidos del causante José Ramón Mendoza Vásquez, al Abogado Eduardo Rodríguez, a quién se notificó mediante Boleta, compareciendo a prestar el respectivo juramento de Ley en fecha 07/02/2023; quedando expresa constancia en esa misma fecha que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2023, compareció la ciudadana AurimarDayanna Davis Pérez parte actora en la presente causa y otorgó ante la Secretaria del Tribunal Poder apud-acta a los Abogados LocmanVallenotti y Vicmary Oviedo. Y en fecha 03 de abril de 2023, fue consignada revocatoria de poder conferido al abogado Alexis Viera, tramitada ante la Notaría respectiva.
En fecha 03 de Marzo de 2023, se dejó constancia del vencimientodel lapso probatorio, agregándose las pruebas consignadas por el defensor ad-litem designado a los herederos desconocidos del causante y por la representación judicial de la parte actora; providenciándose las mismas en fecha 13 de Marzo de 2023, ordenándose oficiar a las Entidades Bancarias Banco Bicentenario, Banco Mercantil y Banco Provincial.
En fecha 02 de Mayo de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el 15ºdía de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación de escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; quedando constancia mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; advirtiéndose que a partir de ese día se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2023, siendo la oportunidad para dictar dicho fallo, se dictó auto en el cual se observó que no constaban las resultas de la prueba informativa dirigida a las entidades financieras Banco Mercantil C.A. y Banco Bicentenario, advirtiéndose que en virtud del principio de necesidad de la prueba, una vez constaran en autos las referidas resultas, se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de junio de 2024, fue recibida prueba de informes proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y en fecha 10/02/2026 prueba de informe proveniente del Banco Digital de los Trabajadores (Antes Banco Bicentenario). Así,siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifestó que en fecha 14/09/2012 su representada celebró un contrato privado de opción a compra-ventacon el hoy difuntoJosé Ramón Mendoza Vásquez,sobreun inmueble relativoa un apartamento distinguido con el Nº 11, del edificio denominado Torre B, Piso Nº 11, el cual forma parte del conjunto Residencias Sotavento, situado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59 (ciega), de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82Mts2.) aproximadamente, conformado por los siguientes ambientes: Sala-comedor, Cocina, Lavadero, Habitación Principal con Baño, Una Habitación Secundaria, Un Estudio, Un Baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio B; SUR:En parte con el apartamento 11-2 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio B;y OESTE:En parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras, correspondiéndole un98,933074% sobre derechos y obligaciones de bienes comunes. Al referido le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 132, doble, ubicado en el Nivel 2, subiendo la rampa a mano izquierda, con un Código Catastral señalado con el N° 13-03-02-U01-216-0064-031-00B11111, el cual le perteneció al prenombrado difunto según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de Junio del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1209, Folio Real del año 2009.Que el monto acordado por la referida negociación fue la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).
Apunta que tal negociación, posteriormente en fecha 27/11/2012, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 22, Tomo 239 de los libros de autenticaciones respectivos; conviniendo las partes en un pago inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el cual fue pagado a la fecha de la firma del mismo (01/11/2012), mediante cheque de gerencia de Banesco Banco Universal, distinguido con el Nº 42838289 de la cuenta cliente perteneciente a la compradora, el cual la parte vendedora no hizo efectivo en la fecha pautada, por lo que la prenombrada compradora hizo entrega de un nuevo cheque de fecha 14/09/2012 por la cantidad establecida como primer pago del Banco Bicentenario, Nº 77400014 girado a favor del vendedor José Ramón Mendoza Vásquez, a su entera y cabal satisfacción.
Manifestó que respecto al saldo deudor, la compradora se obligó a cancelarlo de la siguiente manera: A) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante un préstamo hipotecario apuntando que fue aprobado en tiempo oportuno por el Banco Mercantil, Banco Universal, con hipoteca en primer grado a favor de la citada Entidad Financiera, bajo el concepto de Recurso del Fondo Mutual Habitacional, por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 118.830,00) más el subsidio por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 181.170,00), para un total de Bs. 300.000,00, anexando Carta de Aprobación del Créditodistinguida con el Nº 0621300969 de fecha 14/02/2013;B)la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), al momento de la venta definitiva con la protocolización respectiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliario,fijándose un lapso perentorio de cumplimiento de pago a razón de noventa (90) días, más treinta (30) días adicionales de prórroga, contados desde la fecha de la firma del documento de compra autenticado, siendo la fecha de vencimiento el 27/03/2013.
Indicó que la compradora pagó casi la totalidad del saldo deudor convenido aun cuando no estaba obligada a hacerlo, señalando quepagó al vendedor mediante transferencias a su cuenta personal signada bajo el Nº 0108-2457-51-0100071160 del Banco Provincial, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), y que el restante es decir la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), lo pagaría de acuerdo a lo convenido en el contrato, es decir, al momento de efectuar la venta definitiva que se llevaría a cabo ante la Oficina de Registro Inmobiliario, siendo imposible cumplir con ello en virtud del fallecimiento del vendedor José Ramón Mendoza Vásquez, afirmando quefalleció antes de la fecha de vencimiento del contrato el cual era el día27/03/2013.
Destaca que en virtud del incumplimiento de la obligación que se suscitó por el fallecimiento del vendedor, lo cual imposibilitó la materialización de la venta del apartamento, -afirmando que de acuerdo al aludido contrato queda demostrada la existencia del consentimiento entre las partes el cual se perfeccionó con la firma del contrato notariado lo que implica la transferencia de la propiedad por una causa lícita, que al comprobarse que en la citada negociación el vendedor nunca dejó de percibir el beneficio de la obligación impuesta durante la vigencia de la misma y que la compradora demandante en ningún momento se ha negado a cancelar el saldo deudor-, es por lo que interpone demandapor cumplimiento de contrato contra los herederos colaterales del hoy difunto José Ramón Mendoza Vásquez, quien en vida ejerció como sacerdote razón está por la que no dejó descendencia, siendo únicamente sus hermanos y dos sobrinos los “legitimados pasivos”, de acuerdo al orden de suceder, los cuales se encuentran identificados al inicio, para que sean condenados en lo siguiente: 1) cumplircon la obligación contractual y legal de materializar la venta con la transmisión de la propiedad y posesión del inmueble libre de todo tipo de gravamen y deudas conforme la cláusula cuarta del contrato; 2) las costas y costos procesales; 3) pagar la correspondiente indexación monetaria. Estimó la demanda en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) equivalentes a DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (17.000 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
Los co-demandados Humberto Antonio Mendoza, Héctor Rafael Mendoza, Ana Luisa Mendoza, José Luis Mendoza y Rafael Antonio Mendoza,estando debidamente citados a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Camejo, no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de éste.
Igualmente, la co-demandada María José Queralez Mendoza, estando debidamente citada no dió contestación a la demanda.
El abogado Yohan Ramos quien ejercía funciones como defensor de oficio del co-demandado Arvase Johan Queralez Mendoza y de los herederos desconocidos del causante José Ramón Mendoza Vásquez, respeto al fondo del asunto indicó que al momento de fallecer el vendedor del inmueble la compradora tenía el deber de cancelar el monto adeudado a los herederos de éste por cualquier vía, incluso por la judicial, en tal sentido, solicita sea declarada sin lugar la demanda por ser a su decir contraria a derecho. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y apunta que a todo evento si la demanda es declarada con lugar solicita que la suma adeudada por la demandante-compradora sea indexada en dólares.
Asimismo, solicitó que la suspensión de la causa conforme lo establecido en el artículo228 de la norma adjetiva civil, (lo cual el Tribunal declaró improcedente, tal como fue señalado en la narrativa del fallo).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Respecto a la valoración de pruebas, al sistema probatorio mixto y la regla tradicional en la valoración de la prueba de indicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 14 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000326, estableció lo siguiente:
“…
Para decidir, se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Pues bien, los artículos presuntamente infringidos, prescriben lo siguiente:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.”
Con relación a las reglas legales señaladas con anterioridad y que fueron denunciadas por el recurrente, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
En nuestro proceso, priva un sistema probatorio mixto, donde las partes se pueden valer de los medios señalados por la norma o de cualquier otro instrumento capaz de acreditar sus pretensiones. En el primer supuesto, nos encontramos con las pruebas establecidas en el ordenamiento jurídico y que poseen una tarifa legal al momento de realizar su estudio, así, el propio artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, refiere las reglas que debe seguir el operador de justicia a los fines de valorar las testimoniales, por lo cual el juez está obligado a desechar a los testigos inhábiles o al que no haya dicho la verdad y estimará a aquel que le merezca fe en sus dichos. Así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 32, del 29 de enero del año 2003 (caso: T.C. Helicoidal S.A.), sostuvo lo siguiente:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.”
Ahora bien, la propia ley adjetiva civil resalta la posibilidad que tiene el juez, ante la carencia de regla de valoración, de apreciar el medio probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, vale decir, esta fórmula racional de valoración y apreciación de los medios de convicción es de carácter supletorio.
En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por lo tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano, como también lo expresa RengelRomberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, “El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
En cuanto a la apreciación, valoración, análisis e interpretación de los medios probatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 309 de fecha 13/07/2022, estableció:
“…
Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido…”
En atención a los criterios parcialmente transcritos, esta sentenciadora procede a efectuar la correspondiente valoración de las pruebas aportadas por las partes en los siguientes términos:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 28/09/2016 bajo el Nº 16, tomo 145, marcado “A”, (folios 06 al 09 de la primera pieza del expediente); el cual se le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata que el abogado Alexis Viera tenía facultades para actuar y demandar en representación de la ciudadana Aurimar Davis.
• Copia certificada de documento emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2009.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1209, correspondiente al Libro de Folio Real del segundo trimestre del 2009, marcado “B”, ( folios 11 al 23 de la primera pieza del expediente);el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano; de tal documental se determina la cualidad de propietario del hoy difunto José Ramón Mendoza Vásquez, sobre el apartamento objeto de la controversia, distinguido con el Nº 11 del edificio denominado Torre B, piso Nº 11, que forma parte del Conjunto Residencial Sotavento, ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 59, Barquisimeto Lara. También se constató que sobre el referido pesa una hipoteca de primer grado.
• Original del Documento Privado suscrito en fecha 14/09/2012 relativo a “contrato de opción de compra venta”, marcado “C” (folio 25 de la primera pieza del expediente); por tratarse de un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se determina que efectivamente la ciudadana Aurimar Davis y el hoy difunto José R. Mendoza pactaron inicialmente la venta del inmueble objeto de litigio por la suma de 850.000 Bs., y, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato fue convenido dicho pago en cuotas siendo señalado el primero por la suma de 350.000 Bs “al momento de la firma de la presente opción a compra”
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 27/11/2012, bajo el N° 22, Tomo 239, marcado “D”, cursante a los folios 27 al 31; el cual aprecia esta sentenciadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela; del mismo se determina la formalización del pacto efectuado inicialmente entre la ciudadana Aurimar Davis y el hoy difunto José R. Mendoza relativo a la venta del inmueble objeto de la controversia, relativo a un apartamento distinguido con el Nº 11 del edificio denominado Torre B, piso Nº 11, que forma parte del Conjunto Residencial Sotavento, ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 59, Barquisimeto Lara.
• Copia de Cheque de fecha 14/09/2012 y comprobante de Egreso Nº V000637 (con firma del beneficiario) de la entidad financiera Banco Bicentenario, (actualmente Banco Digital de los Trabajadores) marcado “E”( folio 33 de la primera pieza del expediente);los cuales fueron ratificados mediante laPrueba de informe dirigido a dicha entidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,cuyas resultas cursan a los folios 156 al 158 de la tercera pieza del expediente del cual se lee “se evidenció que el cheque Nº 77400014 perteneciente a la cuenta Nº 0175-0386-31-0071421304, mantiene status disponible” igualmente fue anexado estado de cuenta correspondiente al año 2012, comprobándose del mismo que para la fecha que fue entregado dicho cheque,la cuenta disponía del monto reflejado en el mismo, es decir 350.000 Bs; en tal sentido se determina el cumplimiento por parte de la demandante respecto a una de las obligaciones pactadas en el contrato inicial relativo al primer pago por la compra del inmueble objeto de litigio.
• Original de la Carta de Aprobación del préstamo bancario de fecha 14/02/2013distinguida con el Nº 0621300969, marcado con la letra “F” otorgado por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, (folio 35 de la primera pieza del expediente);de la misma se determina la aprobación de un crédito hipotecario con fecha 14/02/2013 por un monto de Bs. 118.830 más subsidio de Bs. 181.170,00;tal instrumento fue ratificado a través de la prueba de informe dirigida a dicha entidad financiera, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 155 de la tercera pieza del expediente del mismo se observa oficio de fecha 30/05/2024 en el cual se lee “no mantiene crédito hipotecario con la institución” y anexan oficio Nº 177-2023 de fecha 17/04/2023 remitido a este Tribunal vía correo electrónico en el cual informan lo siguiente: “La ciudadana AurimarDayanna Davis Pérez, CI V-14.335.440 realizó una solicitud de crédito hipotecario en nuestra Institución, la cual fue aprobada, pero el mismo no se llegó a protocolizar ante el Registro”; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de tales resultas que efectivamentefue aprobado un crédito hipotecario a la aquí demandante presumiéndose que fue por el monto señalado en la carta de aprobación antes descrita; determinándose con ello el cumplimiento de la parte demandante con otra de las obligaciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión.
• Copias Simples de las Transferencias realizadas a la cuenta bancaria deJosé Ramón Mendoza Vásquez,Marcadas G- al G-7”, cursantes a los folios 37 al 44 de la primera pieza del expediente; dichos instrumentos fueron ratificados a través de la prueba de informedirigida a la Entidad Financiera Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 137 al 139 de la tercera pieza del expediente; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de tales resultas que efectivamente en la cuenta distinguida con el Nº 0108-2457-51-0100071160 fueron efectuados pagos a favor del José R. Mendoza de la siguiente manera: a) en fecha 14/02/2023 se reflejan tres pagos así: dos por 15.000 Bs y uno por 20.000 Bs; b) en fecha 15/02/2013, se encuentran reflejados tres pagosasí: dos por 15.000 Bs y uno por 20.000 Bs; c) en fecha 16/02/2013se encuentran reflejados dos pagos uno por 10.000 Bs y otro por 20.000 Bs, para un total de 130.000 Bs.; en tal sentido, se comprueba que la compradora aquí demandante efectuóesos pagos como abonos antes del fallecimiento del vendedor y evidentemente con anticipación a la protocolización del documento definitivo del contrato objeto de la pretensión.
• Copias fotostáticas del Expediente N° KP02-V-2013-002279, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, cursante a los folios 46 al 457 de la primera pieza del expediente; en virtud de no haber sido impugnadas tales documentales se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las cuales son concatenadas con las Copias de Actas de Nacimiento de los Co-demandados Humberto Mendoza, Héctor Mendoza, Ana Mendoza y José Mendoza, marcados como “J al J-5” cursante a los folios 459 al 465 de la primera pieza del expediente; que al tratarse de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, determinándose de las mismas que efectivamente José Ramón Mendoza Vásquez se encuentra fallecido, evidenciándose la filiación existente entre el difunto (vendedor) con los demandados de autos, estableciéndose la cualidad pasiva de éstos en la presente causa.
• Testimoniales de los ciudadanos Douglas Ramón Meléndez, José Gregorio Ramírez y Pastor Darío Medina; se observa que tales deposiciones no fueron evacuadas en la etapa respectiva por lo que no son objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
El defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante José R. Mendoza, invocó el mérito favorable de autos, tal principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; por lo que es de apuntar que este Tribunal efectuó el análisis y revisión de las actas que cursan en el expediente y la valoración de todos los medios probatorios cursantes en éste.
Igualmente promovió prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario (actualmente Banco Digital de los Trabajadores); la cual ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido.
Se deja expresa constancia que ninguno de los co-demandados promovió pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Primero.Punto Previo
Los co-demandados ArvaseQueralez y Maria José Queralez, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de “descargos” en el cual pidieron la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de ley de admitir la acción conforme al artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; igualmente como “defensas de fondo” pidieron la reposición de la causa al estado de nueva citación; siendo necesario advertir primeramente que el presente asunto versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, en la que esta sentenciadora debe determinar la existencia o no de incumplimiento por parte de los demandados del referido contrato objeto de la pretensión; en segundo término es de apuntar que este Tribunal en la oportunidad correspondiente emitió pronunciamiento sobre la misma petición efectuada por el defensor de oficio cuyas funciones para ese momento se encontraban vigentes, no siendo apelada tal decisión. En tal sentido, es de advertir que tales argumentos debieron ser invocados en el lapso de contestación de la demanda, por lo que al ser extemporáneos por tardío no se hace necesario emitir pronunciamiento extenso al respeto.
Segundo.De la pretensión de cumplimiento de contrato
En virtud de la naturaleza de la causa petendi ejercida por la parte demandante, la suscriptora del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil venezolano:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ello se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato que celebró inicialmente de manera privada con José Ramón Mendoza(fallecido), relativo a la compra-venta del inmueble antes descrito, debido al incumplimiento de éste -a su decir- con algunas de las exigencias u obligaciones que le eran adjudicadas con arreglo a tal convenio, arguyendo que el vendedor (fallecido) ni sus herederos aquí demandados no cumplieron con la obligación principal el cual era el otorgamientodel documento definitivo de propiedad, afirmando que canceló más de la mitad del precio acordado por la compra del referido bien destinado a vivienda, por la suma de 780.000 Bs F. (cono monetario vigente para esa fecha).
En contraposición a tales argumentos, por su parte, el abogado Yohan Ramos, quien para ese momento actuaba en su condición de defensor ad-litem delco-demandado Arvase Johan Queralez Mendoza y de los herederos desconocidos del causante José Ramón Mendoza Vásquez, niega lo alegado por la parte demandante afirmando la existencia del contrato, pero arguyendo que el monto pactado no fue pagado en su totalidad por la parte demandante. El referido co-demandado, posteriormente se hizo parte en el juicio, sin embargo, no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente.
En atención a ello, es pertinente hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil venezolano:
De las obligaciones del vendedor.
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
De la tradición de la cosa.
Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
De las obligaciones del comprador
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
Artículo 1.528: “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295”.
Las disposiciones citadas, establecen las obligaciones principales del vendedor y del comprador, las cuales refieren respectivamente, la tradición de la cosa vendida y la garantía de saneamiento, pagar el precio en el lugar y oportunidad convenidos entre las partes del negocio jurídico. Ahora bien, si nada se ha establecido en el contrato respecto del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, o nada puede probarse en caso de discrepancia entre las partes, la obligación de pagar el precio por el comprador deberá cumplirse en el lugar y tiempo en el cual se haga la tradición del bien.
En ese sentido, de acuerdo a lo antes distinguido, quien aquí decide determinaque el monto acordado por la referida negociación fue la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 850.000,00) (cono monetario vigente para esa fecha), constatándose la existencia del pagodel precio señalado por la celebración de dicho pacto por parte de la compradora por la suma de 350.000 Bs y varios abonos a través de transferencias para un total de 130.000 Bs.; sin embargo, a pesar que la compradora comprobó que el crédito hipotecario acordado por las partes en el contrato fue debidamente solicitado y aprobado, por la suma de Bs. 118.830,00 más subsidio de Bs. 181.170,00, (para un total de 300.000,00 Bs) se constató con la documental cursante al folio 154 que el mismo no se materializó en virtud que no fue protocolizado el documento definitivo de venta.
A tal efecto, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la demandante incorporó a los autos una serie de elementos probatorios los cuales fueron previamente valorados por esta juzgadora, de los cuales se determina la existencia del pacto efectuado entre el fallecido antes identificado y la ciudadana Aurimar Davis y de acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, (respecto a las obligaciones del comprador) y a las pruebas ya valoradas,se establece que ésta cumplió con su obligación conforme lo pactado contractualmente.
Con relación al cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor o en este caso de sus herederos, respecto a la entrega del inmueble y de la protocolización del documento definitivo, se determina que la misma no fue cumplida conforme a la antecedente valoración de las pruebas traídas a juicio, por lo que, en base a tal argumentación, es forzoso concluir que la aspiración que la actora ha deducido judicialmente, debe prosperar, y así será resuelto de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
(Este tribunal hace la acotación que los montos antes transcritos los cuales fueron señalados por las partes, son reflejados como bolívares fuertes, cuyo cono monetario para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente y en circulación, sin embargo, es necesario apuntar que en el dispositivo del fallo serán reflejados con su respectiva conversión en bolívar digital, que es la moneda de curso legal actual).
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CONLUGAR la pretensión por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PEREZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.440, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HECTOR RAFAEL MENDOZA VASQUEZ, ANA LUISA MENDOZA DE ALVAREZ, JOSE LUIS MENDOZA VASQUEZ, RAFAEL JOSE MENDOZA ALVARADO, ARVASE JOHAN QUERALEZ MENDOZA, MARIA JOSE QUERALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.726.457, V-13.036.582, V-16.001.581, V-10.318.952, V- 5.783.746, V-21.506.498, V-21.506.495, respectivamente, en su condición de herederos colaterales del difunto JOSÉ RAMÓN MENDOZA VASQUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a: otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, del edificio denominado Torre B, Piso Nº 11, el cual forma parte del conjunto Residencias Sotavento, situado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59 (ciega), de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82Mts2.) aproximadamente, conformado por los siguientes ambientes: Sala-comedor, Cocina, Lavadero, Habitación Principal con Baño, Una Habitación Secundaria, Un Estudio, Un Baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio B; SUR: En parte con el apartamento 11-2 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio B; y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras, correspondiéndole un 98,933074% sobre derechos y obligaciones de bienes comunes. Al referido le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 132, doble, ubicado en el Nivel 2, subiendo la rampa a mano izquierda, con un Código Catastral señalado con el N° 13-03-02-U01-216-0064-031-00B11111, el cual le perteneció al prenombrado difunto según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de Junio del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1209, Folio Real del año 2009.
TERCERO:Corolario a ello, simultáneamente la parte demandante deberá consignar a la parte demandada la suma de trescientos mil bolívares fuertes (300.000,00 Bs.F) relativo al monto del crédito hipotecario (aprobado pero no materializado)actualmente equivalentes a 0,0000030Bs., o la carta de aprobación de éste si se encuentra vigente; más la suma de setenta mil bolívares fuertes (70.000,00 Bs. F) actualmente equivalentes a 0,0000007 Bs., por concepto de saldo deudor del precio de venta pactado por el inmueble supra indicado.
Se advierte que habiendo observado tal previsión la demandante gananciosa y sin que la parte demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales a la demandante por haber resultado totalmente vencidos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte(20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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