REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-F-2023-000648
PARTE DEMANDANTE: SOLMAIRA DEL CARMEN LEAL PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.277, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.116 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARQUIMIDES HENRIQUE GARCÍA ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.758.260
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)
-I-
Por distribución de fecha 06 de Junio del 2023, este Tribunal recibió la presente demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: Solmaira Del Carmen Leal Peroza, contra el ciudadano Arquimides Henrique García todos antes identificados
En fecha 16 de Junio del 2023, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público y al demandado.
En fecha 21 de Junio del 2023, se recibió diligencia de la abogada Ylenia Castillo mediante la cual solicitó le sea acordada la compulsa, correo especial y exhorto a los fines de practicar la citación del demandado en la Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy
En fecha 26 de Junio de 2023, conforme a lo solicitado se acordó librar compulsa, correo especial y exhorto al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

-II-
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte demandante no dio el impulso procesal la citación del demandado, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla las citación del demandado por medio del correo especial y exhorto acordados, modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la extinción de la instancia por pérdida del interés en el presente asunto. Y así se establece.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarala pérdida del interés procesal, y en consecuencia se extingue la presente causa de divorcio, intentada por la ciudadana: SOLMAIRA DEL CARMEN LEAL PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.277 contra el ciudadano: ARQUIMIDES HENRIQUE GARCÍA ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.758.260, todos plenamente identificados.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,



Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/San