REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, de *** de dos mil ****
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000711
SOLICITANTE: YOLEYDA SOFIA DELGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.297, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:ASDRUBAL ENRIQUE LEÓN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 292.962
TERCEROS INTERESADOS:ELITA ISABEL DELGADO FLORES, RAMÓN ANTONIO DELGADO FLORES, MARY EDITA DELGADO FLORES Y LILIAN ROSA DELGADO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.576.950, V-9.554.738, V-7.439.313 y V- 7.439.312, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTEDE LOS TERCEROS: ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°102.043.
MOTIVO:TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (SOBRESEIMIENTO)
-I-
En fecha 12 de Febrero del 2026, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletoriopresentada por la ciudadana Yoleyda Sofía Delgado Flores, debidamente asistida de abogado mediante la cual indica:
“...He Construido a mi propia y única expensa, con dinero de mi propio peculio, una BIENHECHURIAS constantes de : Cuatro (04) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) recibo, un (01) porche y un (01) lavadero, una (01) puerta de entrada una pare con su portón de protección con, techo de acerolit, piso de cemento , puertas y ventanas de hierro con sus protectores, paredes de bloques frisadas, cercada con paredes de bloques. Igualmente constan las referidas bienhechurías de todas sus instalaciones tanto eléctricas como sanitarias, utilizándose material de construcción de primera calidad. Las Bienhechurias se encuentran en un terreno ejido que tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300Mts²) y sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por CRUZ PERNALETE, SUR: terreno ocupado por ANA HERRERA.: ESTE : terreno ocupado por YOLIDA PEREZ y OESTE: Terreno Ocupado por RAMON LISCANO, avenida libertador con calle parra casa N° 62-92 sector San Vicente de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Juarez Municipio Iribarren del estado Lara. En la construcción de las prenombradas bienhechurías inverti la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (40.000.00)
En fecha 13 de Febrero del 2026, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e insto a la ciudadana solicitante a indicar dirección exacta de las bienhechurías.
En fecha 23 de febrero del 2026, los ciudadanos Elita Isabel Delgado Flores, Ramón Antonio Delgado Flores, Mary Edita delgado Flores y Lilian Rosa Delgado Flores, antes identificados, asistidos de abogado, presentaron escrito de oposición enla presente Solicitud de Titulo Supletorio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 24/02/2026 alegando lo siguiente:
“..Las Bienhechurias antes descritas NO LE PERTENECEN A NUESTRA HERMANA LA CIUDADANA YOLEIDA SOFIA DELGADO FLORES, las mismas FUERON CONSTRUIDAS POR NUESTRO PADRE, el ciudadano FRANCISCO POLICARPIPO DELGADO (quien falleció en fecha 14/10/2001), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-1.106.703 por medio de un PRESTAMO que le concedio el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (Hoy Ministerio del Poder Popular para la SALUD) SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO LARA en fecha 30/12/1974 por la cantidad para esa fecha de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500.00) el cual INVIRTIO EN LA CONSTRUCCIÓN DE ESTE BIEN INMUEBLE destinado para HABITACIÓN FAMILIAR, cantidad de dinero que terminó de CANCELAR y en Consecuencia ADQUIRIÓ LA PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN del Inmueble en referencia Y NO SE PODRÁ ENAJENAR EL MISMO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DEL IDENTIFICADO SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO LARA, este préstamo fue reflejado según Documento Cancelación de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay – Edo Aragua, en fecha 21/07/1997 insertado bajo el N° 31, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría...
…Manifestamos a este Digno Tribunal, que por motivos incoluntarios, específicamente falta de acuerdo entre nosotros TODOS LOS INTEGRANTES COMO HERMANOS DELGADO FLORES, no hemos realizado de Nuestro Padre (Francisco Policarpio Delgado) ni de nuestra madre (MARIA ROSAURA FLORES DE DELGADO) los tramites judiciales para: LA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ni la APERTURA DE LA DECLARACION SUCESORAL POR ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con el fin luego de Realizar la correspondiente PARTICION DE HERENCIA.
Motivo por el cual las bienhechurías descritas, y del cual de manera evidente nos consta por que allí vivimos con nuestro padre y nuestra madre, son las mismas que CONSTRUYO NUESTRO PADRE el ciudadano FRANCISCO POLICARPIO DELGADO mediante PRESTAMO PARA LA CONSTRUCCION DE INMUEBLE DESTINADO PARA HABITACION FAMILIAR….
…Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS respetuosamente a este digno Tribunal, NO SE DECLARE TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO en el presente asunto solicitado por la ciudadana YOLEIDA SOFIA DELGADO FLORES (Nuestra Hermana), sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, ya que las Bienhechurías descritas fueron debidamente construidas y pagadas monetariamente por nuestro padre el ciudadano Francisco Policarpio Delgado”
Los Terceros interesados Sostienen que la propiedad del inmueble debe ser objeto de partición correspondiente y Los prenombrados con el objeto de demostrar sus pretensiones y acreditar los extremos de la oposición efectuada, consignaron Copia Simple del documento de cancelación de préstamo, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua, en fecha 21/07/1997, insertado bajo el N° 31, Tomo 185 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, Acta de defunción y Acta de Matrimonio delos causantes Francisco Policarpio Delgado y Maria, y actas de Nacimiento, instrumentos que ostentan la titularidad de los causantes sobre el inmueble.
-II-
Ahora bien, del estudio de la presente pretensión, este Tribunal observa que el caso bajo análisis se refiere a una solicitud de Titulo Supletorio que se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; verificándose que fue efectuada OPOSICIÓN a tal solicitud; al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos o solicitudes cuyo procedimiento sea el de jurisdicción voluntaria, exista oposición o surja cualquier otro tipo de controversia, como en el presente caso, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas por ser de naturaleza contenciosa.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Así, en el caso de marras, al constatarse que se trata una solicitud la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de los ciudadanos: Elita Isabel Delgado Flores, Ramón Antonio Delgado Flores, Mary Edita delgado Flores y Lilian Rosa Delgado Flores, en la cual entra en controversia la posesión del inmueble entre los prenombrados y la ciudadana Yoleyda Sofía Delgado Flores, determinándose un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la norma adjetiva civil, declara EL SOBRESEIMIENTO de la Solicitud de Titulo Supletorio solicitada por la ciudadana: YoleydaSofía Delgado Flores, plenamente identificada.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
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