REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-620
SOLICITANTES: CESAR ANTONIO GARCIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-6.119.514 asistido por la Abg. MONICA AURALY MOSCARITOLO BLAIZE, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.045
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 06 de febrero del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano CESAR ANTONIO GARCIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-6.119.514 asistido por la Abg. MONICA AURALY MOSCARITOLO BLAIZE, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.045, mediante el cual solicita que sea declarado conjuntamente con la ciudadana JORISSEN MARANG PATRICE LOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.853.055, únicos universales herederos, del ciudadano MARANG JORISSEN MAURICE JUSTIN, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-1.738.084, y falleció en fecha 17/10/2025.

En ese sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, disponen los artículos 822, 825 y 826 del Código Civil que:
Art. 822 Código Civil. Al padre a la madre y a todo ascendente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.
Art. 823 Código Civil. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se define conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermano y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

En ese sentido, quien aquí decide observa que en el presente caso el solicitante CESAR ANTONIO GARCIA BOSCAN, pretende a través de la presente solicitud ser declarado junto con la ciudadana JORISSEN MARANG PATRICE LOIS, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARANG JORISSEN MAURICE JUSTIN, evidenciando este juzgado que el solicitante de autos CESAR ANTONIO GARCIA BOSCAN, no posee conforme a lo previsto en el artículo 822 y 825 del Código Civil, vocación hereditaria AB INTESTATO, dado la existencia de un título (testamento) que acredita su condición de heredero TESTAMENTARIO, por lo que mal pudiera aplicar este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual es utilizado únicamente cuando una persona muere AB INTESTATO, es decir -sin dejar testamento-, lo que denota su falta de interés procesal al interponer la presente solicitud.
Aunado a ello, es de recalcar que la Ley a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la solicitud de Únicos y Universales Herederos suple la voluntad del fallecido cuando esta no existe y dado la existencia en autos del referido testamento a favor del solicitante este Tribunal observa que el solicitante de autos ya posee vocación testamentaria, y siendo que la sucesión testamentaria excluye a la sucesión ab intestato, es razón suficiente para declarar inadmisible la errada pretensión de Únicos y Universales Herederos postulada por el solicitante CESAR ANTONIO GARCIA BOSCAN, asistido por la abogada en ejercicio MONICA AURALY MOSCARITOLO BLAIZE, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.045. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la pretensión de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, postulada por el ciudadano CESAR ANTONIO GARCIA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad No. V-6.119.514 asistido por la Abg. MONICA AURALY MOSCARITOLO BLAIZE, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.045.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 23 día del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:40 a.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/KB.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-00620
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2026-00620 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (23/02/2026). AÑOS: 215° Y 167°.


LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA