REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000862
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: KARINA YUBISAY SIVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.042, debidamente asistido por el abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.078
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
INICIO
Visto la anterior solicitud contentiva de la pretensión de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana: KARINA YUBISAY SIVIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.042, debidamente asistido por el abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.078, al respecto este Tribunal observa lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Art. 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia (…)”
Art. 41 “las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (…)”
MOTIVA
En tal sentido, este Tribunal previó análisis de los artículos precedentemente transcritos se desprende que las pretensiones relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, como queda plasmado en el presente caso ya que el solicitante en su escrito de solicitud hace mención a que las bienhechurías que según a su decir construyo con dinero de su propio peculio se encuentran ubicadas en la calle principal del Sector El Limonal, Parroquia Moroturo del Estado Lara, en consecuencia de ello, la sustanciación del mismo corresponde a un Juez de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniendo en cuenta los preceptos correspondientes al domicilio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón al Territorio y en consecuencia, se declina la competencia del mismo a cualquier Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este continúe con el conocimiento del presente asunto. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:55 p.m.
La Sec.-
YCRS/WM/kp.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-000862
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